REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Trece (13) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º
EXP. DE SOLICITUD No. 2016-178
SOLICITANTE: ANSELMO MORALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.535, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLINDA DEL CARMEN OSORIO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.664 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.941.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha 03 de Mayo de 2016, se recibió en este Tribunal, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por el ciudadano ANSELMO MORALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.535, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLINDA DEL CARMEN OSORIO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.664 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.941, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se acuerde la rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta bajo el No. 90, folio 45 a su vuelto, Tomo 1 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del estado Mérida durante el año 1964, aduciendo que: “(…) se evidencia que al momento de levantar la respectiva acta el funcionario incurrió en los siguientes errores materiales: 1. De cambiar el nombre y omitir el apellido de casada de mi legitima madre y se transcribió de la manera siguiente “… en su cónyuge SUMILDA VIVAS, siendo lo correcto “MARÍA SUNILDA VIVAS DE MORALES” es decir se cambio el nombre y se omitió el apellido de casada de mi legitima madre, tal como se evidencia en los documentos que promuevo,(..) 2. Se incurrió en otro error material debido a que se cambio el nombre de mi legitimo padre y se omitió el segundo apellido; la cual se transcribió de la siguiente manera: “…ACEVEDO MORALES”, siendo lo correcto “SEVERO MORALES MORA”, (…)” (mayúsculas y negritas del texto).
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2016, admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esa misma fecha, se ordenó notificar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación, e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de rectificación propuesta.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2016, el ciudadano ANSELMO MORALES VIVAS, parte solicitante, debidamente asistido por la abogada OLINDA DEL CARMEN OSORIO DE MEDINA, mediante diligencia retiró el Edicto librado por este Tribunal, para su respectiva publicación.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2016, el ciudadano ANSELMO MORALES VIVAS, parte solicitante, debidamente asistido por la abogada OLINDA DEL CARMEN OSORIO DE MEDINA, mediante diligencia consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha 18 de Agosto de 2016, en el diario El Nacional, el cual fue agregado mediante auto en esa misma fecha.
Mediante nota de secretaria se dejó constancia que en fecha 10 de Octubre de 2016, se fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto acordado y librado por este Juzgado.
En fecha Siete (07) de Abril de 2017, se recibió anexo a oficio No. 618, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2017, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2017, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de diez (10) días, en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas en la presente solicitud.
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal. Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que el solicitante, ciudadano ANSELMO MORALES VIVAS, asistido por la abogada OLINDA DEL CARMEN OSORIO DE MEDINA, en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “(…) se evidencia que al momento de levantar la respectiva acta el funcionario incurrió en los siguientes errores materiales: 1. De cambiar el nombre y omitir el apellido de casada de mi legitima madre y se transcribió de la manera siguiente “… en su cónyuge “SUMILDA VIVAS”, siendo lo correcto “ MARÍA SUNILDA VIVAS DE MORALES” es decir se cambio el nombre y se omitió el apellido de casada de mi legitima madre, tal como se evidencia en los documentos que promuevo, (…) 2. Se incurrió en otro error material debido a que se cambio el nombre de mi legitimo padre y se omitió el segundo apellido; la cual se transcribió de la siguiente manera: “…ACEVEDO MORALES”, siendo lo correcto “SEVERO MORALES MORA”, (…)” (mayúsculas y negritas del texto).
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la Solicitud, los siguientes documentos:
1.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No.V-8.088.535 del ciudadano ANSELMO MORALES VIVAS. (folio 3).
2.) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 90, que se pretende rectificar, del ciudadano ANSELMO MORALES VIVAS, emanada del Registro Civil Municipal de Zea, Estado Mérida. (folio4).
3.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-3.296.319 de la ciudadana MARIA SUNILDA VIVAS DE MORALES. (folio 5).
4.) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 331, de la ciudadana MARIA SUNILDA VIVAS ALARCON, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 6).
5.) Original de los Datos Filiatorios de la ciudadana MARIA SUNILDA VIVAS ALARCON DE MORALES, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) – Oficina Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 7)
6.) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SEVERO MORALES MORA y MARÍA SUNILDA VIVAS ALARCÓN, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 8).
7.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-1.705.141 del ciudadano SEVERO MORALES MORA. (folio 9).
8.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No. 224, del ciudadano SEVERO MORALES MORA, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 10).
9.) Original de los Datos Filiatorios del ciudadano SEVERO MORALES MORA, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) – Oficina Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 11.).
Ahora bien, este Tribunal observa que en la Partida de Nacimiento del ciudadano ANSELMO MORALES VIVAS, inserta bajo el No. 90, folio 45 a su vuelto, Tomo 1 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, se hizo constar: “(…) me ha sido presentado un niño recien nacido por el ciudadano Acevedo Morales, de veintiseis años de edad, agricultor, natural y vecino del Distrito Tovar del Estado Mérida y vecino de este Municipio Zea y expuso: que el niño cuya presentación hace nació en la Aldea la Varita de ésta jurisdicción, el día seis del presente mes a las seis p.m, que lleva por nombre ANSELMO, que es hijo y en su cónyuge Sumilda Vivas de veinticuatro años de edad, de oficios domésticos, natural, vecina del Distrito Tovar (…)” incurriendo de esta manera en un error al asentar el nombre de su madre, es decir, aparece “SUMILDA VIVAS”, cuando debería decir “MARÍA SUNILDA VIVAS DE MORALES, igualmente se incurrió en el error al transcribir el nombre de su padre, es decir, aparece “ACEVEDO MORALES”, cuando debería decir “SEVERO MORALES MORA” tal como se evidencia en los documentos que consignaron al efecto.
De esta manera a los instrumentos agregados a la presente solicitud, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento del ciudadano ANSELMO MORALES VIVAS; al señalar el nombre de su madre como: SUMILDA VIVAS, cuando lo correcto es: MARÍA SUNILDA VIVAS DE MORALES, igualmente al señalar el nombre de su padre como: ACEVEDO MORALES, cuando lo correcto es: SEVERO MORALES MORA, tal como se desprende de los recaudos consignados a la solicitud.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento inserta bajo el No. 90, folio 45 a su vuelto de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, hoy Registro Civil Municipal de Zea del Estado Bolivariano de Mérida, durante el año 1964, del ciudadano ANSELMO MORALES VIVAS, plenamente identificado en autos, en cuanto al error al escribir el nombre de su madre y su padre. En consecuencia, ordena que se rectifiquen los errores mencionados de la siguiente manera, donde se lee: “(…) me ha sido presentado un niño recien nacido por el ciudadano Acevedo Morales, de veintiseis años de edad, agricultor, natural y vecino del Distrito Tovar del Estado Mérida y vecino de este Municipio Zea y expuso: que el niño cuya presentación hace nació en la Aldea la Varita de ésta jurisdicción, el día seis del presente mes a las seis p.m, que lleva por nombre ANSELMO, que es hijo y en su cónyuge Sumilda Vivas de veinticuatro años de edad (…) debe leerse: “(…) me ha sido presentado un niño recien nacido por el ciudadano Severo Morales Mora, de veintiseis años de edad, agricultor, natural y vecino del Distrito Tovar del Estado Mérida y vecino de este Municipio Zea y expuso: que el niño cuya presentación hace nació en la Aldea la Varita de ésta jurisdicción, el día seis del presente mes a las seis p.m, que lleva por nombre ANSELMO, que es su hijo y de su cónyuge Maria Sunilda Vivas de Morales de veinticuatro años de edad (…)” (negrita y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil Municipal de Zea, del Estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD No. 2016-178
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