REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- Tovar, Veintiuno (21) Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º
EXPEDIENTE No. 2016- 37
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSE MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras las dos primeras, casada la tercera, viuda la cuarta y divorciada la quinta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-665.276, V-665.554, V-1.703.130, V-1.702.820 y V-1.703.131, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597.-
PARTE DEMANDADA: JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.470.398, domiciliada en la Avenida Cristóbal Mendoza del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEÁTRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.095.740 y V-2.454.015 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.578 y 7.333, respectivamente.-
INTERVINIENTE ADHESIVA A LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA CARRERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.159 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.318, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA ADHESIVA: CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.441 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.623.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
NARRATIVA
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Resolución de Contrato, incoada por el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.837, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSE MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras las dos primeras, casada la tercera, viuda la cuarta y divorciada la quinta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-665.276, V-665.554, V-1.703.130, V-1.702.820 y V-1.703.131, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles, según se evidencia del instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Enero de 2003, bajo el No. 58, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en contra de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.470.398, domiciliada en la Avenida Cristóbal Mendoza del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; fundamentando la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y los artículos 14 y 40 de la Ley sobre Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (282,48 U.T.).
En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), al folio 23, corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda. En fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), se admitió la demanda por el procedimiento
establecido para el juicio oral, ordenándose la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la respectiva citación. (folio 24 y su vuelto).
En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), corre inserta al folio 25, diligencia mediante la cual el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la demandada de autos.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal mediante auto ordenó librar la compulsa a los fines del emplazamiento judicial de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, parte demandada. (folio 26).
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2015), obra a los folios 27 y 28, diligencia mediante la cual el Alguacil de éste Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, quien recibió los recaudos respectivos y por auto separado se ordenó agregarla a la presente causa.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, parte demandada, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada BEÁTRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. (folio 29).
Cumplidas como fueron las formalidades inherentes a la citación, en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), compareció la abogada BEÁTRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda y oponer la cuestión previa referida al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada subsanada en sentencia de fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). (folios 30 al 41 y folios 50 al 54).
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por el ciudadano USLAR MÉNDEZ DUGARTE, confirió Poder Apud-Acta a los abogados JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ y LUIS EMIRO ZERPA MOLINA. (folio 42).
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, insistió en el valor y mérito del contrato de arrendamiento. (folio 43).
En fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la demanda. (folio 44).
En fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para subsanar la cuestión previa opuesta. (folio 47).
En fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por la abogada BEÁTRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02/02/2017. (folio 56).
En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, parte demandada, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados BEÁTRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE. (folio 57).
En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), se celebró la Audiencia Preliminar. (folios 58 y 59).
En fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante auto el Tribunal negó la apelación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (folio 60).
En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo conforme lo dispone el precitado artículo, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha para la promoción de pruebas. (folios 61 al 64 y sus vueltos).
En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), la abogada ANDREINA CARRERO ORTIZ, actuando en su propio nombre y representación, se adhirió a la demanda interpuesta, como litisconsorte de la parte demandante, y en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal admitió la intervención adhesiva. (folios 66, 72 y sus vueltos).
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), la parte demandante y la interviniente adhesiva a la parte actora, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. (folios 73 al 93).
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para promover pruebas. (folio 94).
En fecha Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el abogado JORGE DANIEL CHRINOS GUTIÉRREZ, consignó instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, conferido por la parte actora. (folios 96 al 99).
En fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para convenir u oponerse a la admisión de las pruebas promovidas. (folio 101).
En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal admitió las pruebas promovidas y estableció un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, para la evacuación de las mismas. (folios 104 al 106 y sus vueltos).
En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, a fin de que realizaran la prueba de cotejo del documento de contrato de arrendamiento promovida por la parte demandante. En fechas 15 y 20 de Marzo del año en curso, prestaron el juramento de ley los expertos designados. (folios 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 120).
En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), los expertos designados presentaron al Tribunal el Informe Pericial relacionado con la prueba de cotejo. (folios 123 al 129).
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que las partes solicitaran aclaratorias o ampliaciones del dictamen presentado por los expertos grafotécnicos. (folio 130).
En fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió procedente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada. (folios 131 al 247).
En fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas. (folio 248).
En fecha Nueve (09) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal fijó el día Lunes Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30) para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio. (folio 249).
En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante auto el Tribunal reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día Miércoles Catorce (14) de Junio del año en curso y acordó notificar a las partes. Se libraron las respectivas boletas y el Alguacil practicó la notificación de todas las partes litigantes en el presente juicio. (folios 252 al 259).
En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), tuvo lugar la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, del levantamiento del acta respectiva, así de la lectura al dispositivo del presente fallo. (folios 260 al 265).
En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por la abogada CIOLY ZAMBRANO, consignó instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, conferido por la ciudadana ANDREINA CARRERO ORTIZ, tercera adhesiva a la parte actora. (folios 266 al 268).
- II -
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), encontrándose este Tribunal en la oportunidad de extender el fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en virtud de las consideraciones que siguen:
Alegó la parte demandante, que sus mandantes son copropietarias de un inmueble consistente en una casa para habitación y un local comercial, denominada toda la edificación “CASA HUIMAR”, marcada con el No. 1-3 de la nomenclatura municipal, ubicada en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sector El Añil del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inmueble que adquirieron por compra que realizó el ciudadano VENANCIO HUIZA, titular de la cédula de identidad No. V-694.015, según consta del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 09 de Mayo de 1975, bajo el No. 75, folios 122 y 123, Protocolo 1º, Tomo 2º de dicho año, quien en vida fue el cónyuge de la ciudadana MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ DE HUIZA, titular de la cédula de identidad No. V-694.199, hermana de sus mandantes, que una vez fallecido el ciudadano VENANCIO HUIZA, la ciudadana MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ DE HUIZA, quedó en propiedad del 50% de los derechos y acciones reales que le correspondían por gananciales, más el 50% que adquirió por herencia de su difunto esposo, ya que no procrearon hijos, quedando así acreditada la propiedad del 100% de derechos y acciones reales sobre el inmueble descrito, tal como consta en la Declaración Sucesoral No. 564 de fecha 16 de Julio de 2002 y la Solvencia de Sucesiones No. 3842 de fecha 04 de Noviembre de 2002. Continuó alegando la parte actora, que en fecha 05 de Enero de 2003, falleció la ciudadana MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ DE HUIZA, hermana y causante de sus poderdantes, según consta en Declaración Sucesoral de fecha 05 de Agosto de 2016, Expediente No. 248-2016, así como en el Certificado de Solvencia de Sucesiones No. Registro 16/276, expedido en fecha 18 de Agosto de 2016.
Señala el actor, que sus representadas, le dieron en alquiler mediante un contrato escrito de fecha 01 de Abril de 2006, al Fondo de Comercio denominado “EDISORAYA”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Julio de 1984, anotado bajo el No. 195, Tomo B-1, propiedad de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.398, un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el No. 1-3, ubicado en la planta baja de la casa “HUIMAR”, situado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, como consta en la cláusula primera del referido contrato. Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), equivalentes a CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160,00), que el arrendatario pagaría mensualmente, contados a partir del 01 de Abril de 2006.
Que la arrendataria cumplió con esa obligación contractual hasta el 30 de Abril de 2014, ya que a su decir, a partir del 1º de Mayo de 2014, hasta la presente fecha, la arrendataria, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, no ha cancelado el alquiler a sus representadas, ni lo ha depositado por ante el Tribunal. Continua alegando, que las partes convinieron en la cláusula tercera del contrato, que la duración del mismo sería de seis (6) meses, contados a partir del 1º de Abril de 2006, pudiendo ser prorrogado por seis (6) más, pero que vencido el plazo, la arrendataria continuo ocupando el local comercial y pagando el alquiler convenido, por lo que el contrato se renovó automáticamente y se transformó a tiempo indeterminado y se ha mantenido en vigencia hasta la presente fecha.
Señaló que:
“Estando consciente esta Parte Actora que el Contrato de Arrendamiento sub examine se celebró en fecha 30-01-2003, bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, después de la cual entró en vigencia el Decreto Nº 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, del 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305 de la misma fecha; y que la actual Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispone en su Artículo 40 literal “a”, que: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”; ocurre entonces que según la ciencia jurídica el Imperio de la Ley se impone sobre la convención de los particulares, por lo que debe aplicarse el supuesto de incumplimiento fundamentado en dos (2) meses de insolvencia que, por lo demás, se ha configurado en exceso, como se verá más adelante al especificar los meses vencidos e insolutos; no obstante, lo que queda clarísimo es que existe suficientemente probada la causal de desalojo invocada, tanto por haberlo convenido expresamente las partes como por imponerlo así la Ley. En consecuencia, la presente Acción cumple con todo los requisitos de Ley, en cuanto a la causal de desalojo invocada, para ser admitida, tramitada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.” (Negritas, mayúsculas, subrayado y cursiva del texto).
Continua señalando el actor en su escrito libelar que la arrendataria JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, desde el 1º de Mayo de 2014, no volvió a pagarle a sus mandantes el canon de arrendamiento, incumpliendo con la cláusula segunda del contrato que rige la relación contractual del local comercial, así como el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que hasta la presente fecha (31/08/2016) la arrendataria ha dejado de pagar veintiséis (26) meses de alquiler, encontrándose en mora con el pago de los alquileres, lo que constituye causal de desalojo de conformidad con el artículo 40, letra a, ejusdem.
Que por cuanto la arrendataria JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, no ha cumplido con lo que establece la Ley en esta materia, ni con lo pautado en el contrato, violando flagrantemente la cláusula segunda del mismo, recibió instrucciones de sus mandantes, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, para que conviniera: “(…) PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la demandada y mis poderdantes y que la ARRENDATARIA haga entrega del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y que en caso de no cumplir , voluntariamente, así lo declare el Tribunal. (…)” (Negritas y mayúsculas del texto).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y en los artículos 14 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y estimó su valor en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (282,48 U.T.).
La Apoderada Judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega la Apoderada Judicial de la parte demandada que opone la ilegitimidad del apoderado de la parte actora abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.837, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, defensa ésta que fundamentó en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que dispone que toda persona tiene el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero para ejercer este derecho si la persona no es abogado, debe designar a uno para que lo represente o asista en todo el proceso. Que en el caso que nos ocupa, las demandantes a los fines de dar cumplimiento a dicha norma, procedieron a otorgar poder en fecha 27 de Enero del año 2.003 por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, al abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, identificado ut supra, para que los representara en el presente juicio, pero resulta que dicho profesional, a pesar de ser abogado, al momento de interponer la demanda no tenía capacidad de postulación para ejercer dicha representación, pues cuando interpuso la demanda no se encontraba en el libre ejercicio de su profesión, ya que desempeña el cargo público de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, para el cual había sido designado por el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez, Genserico Apolinar Lupi, mediante Resolución ésta que fue publicada en la Gaceta Municipal de dicho Municipio, en fecha 17 de Diciembre del año 2.013. Alega que el hecho de haber sido designado como Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, le impide al referido abogado el ejercicio del derecho, por disponerlo así, la Ley de Abogados en el aparte segundo del artículo 12, que en tal sentido, resulta evidente que el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE carece del poder de postulación para asumir la representación de las demandantes en el presente juicio, lo que trae como consecuencia que dicha demanda no podía ser admitida por este Tribunal.
Continua señalando la Apoderada Judicial de la parte demandada, que el hecho de que el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, esté impedido por disposición legal para ejercer la representación que se atribuye, por estar desempeñando un cargo público, no puede ser subsanado mediante la asistencia de otro abogado, como lo pretendió hacer el impedido, quien se hizo asistir por el abogado LUIS EMIRO ZERPA, creyendo que con ello subsanaba el impedimento de falta de poder de postulación en el cual estaba inmerso para intentar la demanda, pues no se puede subsanar lo que no existe; por eso es que, el efecto que produce esta defensa previa, no puede ser otro, que declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por haberlo así establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2.008. En ese orden de ideas, hace mención a la sentencia de fecha 2 de Diciembre del año 2.009, mediante la cual la Sala Constitucional dejó establecido que para el ejercicio de un poder judicial de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio (Caso: Amparo Constitucional Frigorífico Automercado La Floresta C.A. en amparo). Jurisprudencia Ramírez y Garay Tomo CCXV. Nº 2536-09 p.263). Que en esa Sentencia la Sala, llega a la conclusión que la falta de capacidad de postulación, conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados dispone que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, es decir, que la capacidad de postulación en juicio es privativa de los abogados en ejercicio, pues así se deriva de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil antes citado, y por lo tanto, el incumplimiento de este requisito
ineludiblemente conlleva a la inadmisión de la demanda; por lo que solicitó de este Tribunal declarara inadmisible la demanda propuesta.
Indica la parte demandada, que el abogado Uslar Méndez Dugarte, alega que actúa en el presente juicio en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ, según representación judicial que le fuera otorgada al amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por dichos otorgantes, hecho este, que a decir de la Apoderada Judicial de la demandada, es falso de toda falsedad, pues el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al caso de que el heredero pueda presentarse en juicio sin poder como actor, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, y que en el caso de autos el apoderado actor presentó un presunto poder otorgado por los presuntos herederos, el cual impugnó formalmente en ese acto, por no haber dejado constancia en la nota contentiva del acto de otorgamiento, cuáles fueron los documentos que aportaron los poderdantes, para acreditar el carácter con que actúan, conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Que por otra parte, observa que al encabezamiento del escrito del poder, se deja constancia que éste, presuntamente lo otorga también la ciudadana ANA TERESA MÁRQUEZ DE ROJAS, lo que no es cierto, pues ella no se presentó al acto de otorgamiento efectuado en la Notaría Primera del Distrito Federal, en fecha 27 de Enero del 2.003, lo que hace presumir que existen varios copropietarios de un mismo bien, lo que trae como consecuencia, que la acción ejercida resulte improcedente, ya que para poder ejercerla se requiere que la misma sea propuesta por todos los copropietarios, pues de lo contrario, la acción resulta inadmisible, como lo tiene establecido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Febrero del año 2.008, en el juicio seguido por Y. Machado contra PDVSA Petróleo S.A. Que acogiendo ese criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, considera la parte demandada, que resulta evidente que la presente demanda sea inadmisible, y así lo solicitó.
En el capitulo segundo, la Apoderada Judicial de la parte demandada pasó a contestar al fondo de la demanda en los términos siguientes: Rechazó, contradijo y negó tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de su representada, alegando que es completamente falso que las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ, sean propietarias de un inmueble consistente en un local, distinguido con el No. 1-3, ubicado en la planta baja de la casa HUIMAR, situado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sector El Añil de la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Que es completamente falso que las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ, hayan dado en arrendamiento en fecha 1º de Abril de 2006, al Fondo de Comercio denominado EDISORAYA, el cual es propiedad de su representada, un local distinguido con el No. 1-3, ubicado en la en la planta baja de la casa HUIMAR, situado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sector El Añil de la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, ya que ellas no eran propietarias de dicho inmueble. Continua alegando la apoderada de la parte demandada, que desconoce el contenido y la firma del documento contentivo del supuesto contrato de arrendamiento que acompañaron al libelo de demanda, que es completamente falso que su representada deba a las demandantes los supuestos cánones de arrendamiento a que hacen referencia en el libelo de demanda, ya que a su decir, estos no habían sido declarados copropietarios del inmueble, pues es a partir de la partición del bien cuando se le declara propietario, antes por efecto de su condición de heredero solo tienen un derecho sobre la cosa común. Señala que por existir un “litis consorcio activo necesario” la demanda debe ser declarada inadmisible, con la imposición de las costas a la parte demandante.
En el capítulo tercero, la apoderada de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Documentales: La Gaceta Municipal de fecha 17 de Diciembre de 2013, No. 019, donde aparece publicada la Resolución No. 015-2013, de fecha 16 de Diciembre de 2013, que designa al abogado Uslar Méndez Dugarte, como Síndico Procurador Municipal, a los fines de probar que dicho abogado ejerce el cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, cargo que le impide el libre ejercicio de la profesión, y la Planilla denominada Forma DS-9932 de fecha 05 de Agosto de 2016, a los fines de probar el litis consorcio activo necesario.
- III -
DEBATE PROBATORIO
En tal sentido, esta Juzgadora seguidamente pasa a estudiar y a valorar todas y cada una de las probanzas producidas en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSE MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, presentó escrito de pruebas, contentivas de las siguientes:
EXPERTICIA: Promovió el cotejo del documento fundamental de la demanda, el contrato de arrendamiento privado, inserto al folio 21 de las presentes actuaciones; en virtud de que el mismo fue desconocido por la parte demandada. Señaló como documentos indubitables: El contrato de arrendamiento privado, el recibo de citación de la demandada, los Poderes Apud-Acta insertos a los folios 29 y 57 del expediente. Designados los expertos grafotécnicos, fueron notificados y en la oportunidad legal prestaron el juramento de Ley, presentando dentro del lapso solicitado el dictamen técnico pericial que arrojo como conclusión:
“En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados en la firma cuestionada y las firmas indubitadas, los Expertos OLGA DEL SOCORRO GUILLEN SAAVEDRA, DARIO SÁNCHEZ RINCÓN y DARIO VARGAS FLORES, concluimos:
UNICO: Que las firmas INDUBITADAS y la FIRMA DUBITADA, objeto del presente estudio, provienen de una misma fuente de origen, es decir, fueron realizadas por una misma persona, es decir, fueron ejecutadas por la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ,. Tal es nuestro Informe, que aquí concluimos constante de seis (6) folios útiles y una /1) (sic) plana gráfica incluida, de tres (3) fotos,. Así lo decimos, firmamos. Los expertos (fdos ilegibles)”. (Mayúsculas del texto).
Conforme el dictamen pericial, debe establecer el presente fallo, que el contrato de arrendamiento, acompañado por la parte actora como instrumento fundamental de su acción, fue suscrito por la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, demandada como arrendataria en el presente juicio, motivo por el cual, se aprecia y atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos privados reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil.
En el particular señalado como SEGUNDA, promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento realizados por la arrendataria Josefa Edilia Zambrano Fernández, desde el 01/05/2014 hasta el 31/08/2016; la cual fue negada por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, por considerarla esta Juzgadora manifiestamente impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), la abogada BEÁTRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.095.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.578, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, en su escrito de contestación a la demanda, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de la Gaceta Municipal del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, de fecha 17 de Diciembre de 2013, No. 019, donde aparece publicada la Resolución No. 015-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013. La precitada instrumental de carácter público-administrativo, en su valor y naturaleza se adminiculan a aquellos denominados documentos públicos, en virtud de que son emitidos por funcionarios con competencia para ello y en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, encontrándose exenta de impugnaciones, dicha instrumental resulta inconducente, no idónea, totalmente divorciada del tema decidendum, nada aporta al mérito de la causa. Así se decide.
2.- Copias fotostáticas simples de la Planilla denominada Forma DS-99032, de fecha 05 de Agosto de 2016, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La precitada instrumental de carácter público-administrativo, en su valor y naturaleza se adminicula a aquellos denominados documentos públicos, en virtud de que son emitidos por funcionarios con competencia para ello y en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, encontrándose exenta de impugnaciones, acreditan un hecho no controvertido en la presente causa, a saber, la existencia de la relación arrendaticia mantenida entre las partes en la presente causa y el pago o no de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA INTERVINIENTE ADHESIVA A LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), la abogada ANDREINA CARRERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.159 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.318, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de pruebas, contentivas de las siguientes:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del documento de fecha 28/06/1984, anotado bajo el No. 64, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 2º, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida. La precitada instrumental de evidente carácter público, sin embargo dicha instrumental resulta inconducente, acredita un hecho no controvertido en la presente causa, a saber, la existencia de la relación arrendaticia mantenida entre las partes en la presente causa y el pago o no de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Así se decide.
2) Copias fotostáticas simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 3842, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La precitada instrumental de carácter público-administrativo, en su valor y naturaleza se adminiculan a aquellos denominados documentos públicos, en virtud de que son emitidos por funcionarios con competencia para ello y en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, encontrándose exenta de impugnaciones dicha documental, sin embargo dicha instrumental resulta inconducente, no idónea, totalmente divorciada del tema decidendum, nada aporta al mérito de la causa. Así se decide.
3) Copias fotostáticas simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro No. 16/276 de fecha 18/08/2016, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La precitada instrumental de carácter público-administrativo, en su valor y naturaleza se adminiculan a aquellos denominados documentos públicos, en virtud de que son emitidos por funcionarios con competencia para ello y en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, encontrándose exenta de impugnaciones, dicha instrumental resulta inconducente, no idónea, totalmente divorciada del tema decidendum, nada aporta al mérito de la causa. Así se decide.
4) Copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01/10/1998, anotado bajo el No. 15, Tomo 34. Del mismo se desprende que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado entre las ciudadanas María Fidelina Márquez y Josefa Edilia Zambrano, sin embargo la existencia o no del contrato de arrendamiento que se discute en la presente causa es entre las ciudadanas Ismenia Márquez, Sabina Márquez, María José Márquez de Carrión, María del Carmen Márquez de Carrero y Noemí Márquez, y Josefa Edilia Zambrano; por lo que no aportan valor al mérito de la presente causa. Así se establece.
5) Copias fotostáticas simples del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08/02/2017, inscrito bajo el No. 2017.101, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.3596 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Del mismo se desprende que la actual propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es la ciudadana ANDREINA CARRERO ORTIZ, quedando demostrado que como propietaria tiene interés en las resultas de la presente causa y su pretensión es ayudar a la parte demandante a vencer en el proceso. Sin embargo como se ha dejado establecido anteriormente, la documental no aporta nada al tema que trata la presente acción, como es la existencia de la relación arrendaticia mantenida entre las partes en la presente causa y el pago o no de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Así se establece.
- IV -
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la decisión de fondo en este proceso, esta Juzgadora procede a resolver sobre el litis consorcio necesario activo, alegado por la abogada BEÁTRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, parte demandada en el presente juicio, en escrito de fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el cual riela a los folios 31 al 37 de este expediente.
Alega la parte demandada en el escrito de la contestación a la demanda que:
“(…) se observa que al encabezamiento del escrito del poder, se deja constancia que éste, presuntamente lo otorga también la ciudadana ANA TERESA MÁRQUEZ DE ROJAS, lo que no es cierto, pues ella no se presentó al acto de otorgamiento efectuado en la Notaría Primera del Distrito Federal, en fecha 27 de Enero del 2.003, lo que hace presumir que estamos en presencia de varios copropietarios de un mismo bien, lo trae como consecuencia que, la acción ejercida resulte improcedente, ya que para poder ejercerla se requiere que la misma sea propuesta por todos los copropietarios , pues de lo contrario, la acción resulta inadmisible, (…)”
En la Audiencia Preliminar, adujo la parte demandada
“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debió haber sido intentada o propuesta por todos estos herederos, porque hay pluralidad de propietarios en la cuota de cada uno de ellos y al no hacerlo así, de conformidad con las (sic) norma antes mencionada, la demanda resulta inadmisible, por existir un litis consorcio necesario activo, y al no haber asumido ellos tal representación, resulta que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, todo de conformidad con el artículo 765 del Código Civil, (…). En cuanto al contrato de arrendamiento que fue presentado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, el mismo fue desconocido en su contenido y firma por nuestra representada, a través de nosotros como representantes legales, por cuanto no fue suscrito por una de las poderdantes, como es la ciudadana Ana Teresa Márquez de Rojas, en forma autentica como lo establece el Código de Procedimiento Civil, para facultar al apoderado aquí actor Uslar Méndez Dugarte, para que en su nombre firmara dicho contrato de arrendamiento, como puede evidenciarse del instrumento poder que obra al folio 4 y su vuelto del expediente, de que ella firmaría por ante una Notaría del Estado Mérida, para darle fe pública a dicho instrumento y dicho poder fue solamente suscrito por alguna de las poderdantes en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Enero de 2003, instrumento éste que obra a los folios 4 y 5 del presente expediente, desconocido como ha sido el contenido y firma de éste documento por carecer los poderdantes de su condición de propietarios la presente demanda resulta improcedente, porque con ella se violaría el principio establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, de que para actuar en juicio como actor cuando existen pluralidad de sujetos debe probar su condición de tal, si son varios los copropietarios de la acción que piensa ejercer, en su defecto hacer constar de que actuaba en nombre de todos los demandantes o copropietarios y no constando en el libelo de que tal representación la haya asumido el actor, la presente demanda resulta improcedente e inadmisible por imperativo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, (…)”
Ahora bien, es necesario traer a los autos lo que nuestro Alto Tribunal de la República ha establecido sobre el litisconsorcio, en ese sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 00699, de fecha 27 de Noviembre de 2009, caso: Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 del eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro (…)”.
En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, al referirse a la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso señala que: “El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”.
Por su parte, el autor patrio Humberto Cuenca, señala en relación al litisconsorcio que:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de listisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica (...). Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)”. (Cfr. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, pág. 328.)
Refiriéndose al litisconsorcio necesario, el autor patrio Luis Loreto, nos dice:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovista de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley conceda la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos (...). Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litisconsorcio
necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio (Cfr. Luis Loreto La Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad", publicado en la Obra La Contestación de la Demanda. Autores Varios. Ed. Fabretón. Caracas-Venezuela, 2000, p. 226-227).
Ahora bien, alega la parte demandada, que la demanda debe ser declarada inadmisible por existir un litisconsorcio activo necesario, pues conforme a la declaración sucesoral, existen varios copropietarios del inmueble arrendado. De la revisión de las actas procesales se evidencia que el contrato de arrendamiento, el cual en la valoración de las pruebas quedó demostrado mediante la prueba de cotejo la autenticidad del mismo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que fungen como arrendadoras las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, identificadas en autos, quienes fueron representadas por el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.837, conforme al poder que le otorgaran en fecha 27 de Enero del año 2.003, por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Ahora bien, aún cuando en el contrato de arrendamiento, que riela al folio 21 y su vuelto, y en el poder que riela a los folios 4 y 5 y sus vueltos, se menciona a la ciudadana Ana Teresa Márquez de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.077.592, no se evidencia que los mismos fuesen suscritos por ella, pues no se observa rubrica, ni otorgó poder al abogado Uslar Méndez Dugarte, antes identificado, ni a ningún otro para que la representara, por lo que se llega a la conclusión, que la ciudadana Ana Teresa Márquez de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.077.592, no es sujeto activo en la relación de arrendamiento, pues, no es arrendadora del local comercial, objeto de la presente acción.
Siendo así, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la definición del contrato de arrendamiento, establecida en nuestro Código Civil:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de
transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.” (Negritas del texto).
La doctrina nacional generalmente admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales; por lo tanto puede arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, y hasta el no propietario, pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes contratantes. De manera, que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal, lo que implica que para ejercer la presente demanda, el actor no necesita autorización expresa de la ciudadana ANA TERESA MÁRQUEZ DE ROJAS, en su condición de co-propietaria del inmueble, en virtud que en el juicio que aquí se ventila no se discute la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador.
En los contratos, la obligación contractual es establecida entre las partes contratantes; que en el presente caso, quedando demostrado en autos la autenticidad del contrato de arrendamiento que riela al folio 21 y su vuelto, las arrendadoras son las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, identificadas en autos, quienes fueron representadas por el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 8.082.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.837, conforme al poder que le otorgaran en fecha 27 de Enero del año 2.003, por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, y la arrendataria, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.398, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; ello conlleva a esta Juzgadora a declarar sin lugar la solicitud realizada por la parte demandada que se declare inadmisible la demanda por existir un litisconsorcio activo necesario.
Asimismo, este Tribunal como segundo punto, pasa a realizar las consideraciones necesarias en relación a la figura de la tercera adhesiva, siendo que en el transcurso del proceso, específicamente dentro del lapso de promoción de pruebas, compareció la ciudadana ANDREINA CARRERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.159, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 132.318, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito que corre al folio 66 y su vuelto, manifiesta ser la propietaria del inmueble objeto del presente contrato, expresando que es tercera adhesiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “3º) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
En tal sentido, esta tercería debe ser procesada y tramitada de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Así las cosas, esta intervención ad adiuvandum es considerada por la doctrina tradicional, como aquella intervención con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente; el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que el tercero adheriente, pretende ayudar a unas de las partes a vencer en el proceso, ya que, teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien, porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.
Ahora bien, este tipo de intervención de terceros no plantea contra las partes del proceso principal una nueva intervención, ni pide tutela jurídica para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso, por lo tanto, el tercero interviniente no es sustituto procesal del sujeto pasivo de la acción, así mismo, el tercero adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra, intervención esta que no requiere de cuaderno principal por cuanto no es considerada como una demanda principal.
En la presente causa la tercera adhesiva manifiesta:
1.) Que tiene interés inmediato en las resultas del juicio, por ser propietaria del inmueble a que se refiere el presente juicio.
2.) Que tiene interés legítimo actual y que su pretensión es ayudar a la parte demandante a vencer en el proceso, ya que las resultas del juicio van a incidir o afectar su esfera jurídica.
3.) Que es un litisconsorte de la parte demandante, y que por ello debe reconocérsele el derecho de comparecer en cualquier estado y grado de la causa.
Como se apuntó anteriormente, en los juicios de arrendamiento no se discute la propiedad, no existiendo litisconsorcio activo, pues la tercera aún cuando conforme al documento presentado es la propietaria del inmueble, no es arrendadora. Así se establece.
- V -
PARTE MOTIVA
FONDO
De seguidas, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto debatido, el cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento de un inmueble destinado a local comercial, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses desde el 01 de Mayo de 2014 al 31 de Agosto de 2016, a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), cada uno.
Con respecto al INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, la parte actora consigna a los autos contrato de arrendamiento, de un inmueble constituido por un local, distinguido con el No. 1-3, ubicado en la planta baja de la casa HUIMAR, situado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; contrato que fue desconocido por la parte demandada, para lo cual la parte actora promovió la prueba de cotejo, dicho contrato de arrendamiento, fue objeto de la prueba de cotejo, quedando demostrada la autenticidad del mismo, y en consecuencia la relación de arrendamiento existente entre las partes contratantes, es decir, las arrendadoras ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, identificadas supra, quienes fueron representadas por el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.837, conforme al poder que le otorgaran en fecha 27 de Enero del año 2003, por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, y como arrendataria, la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.398, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, y dicho contrato versa sobre un inmueble constituido por un local, distinguido con el No. 1-3, ubicado en la planta baja de la casa HUIMAR, situado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Por su parte, la demandada alegó que es falso que las ciudadanas Ismenia Márquez, Sabina Márquez, María José Márquez de Carrión, María del Carmen Márquez de Carrero y Noemi Márquez, sean propietarias de un inmueble consistente en un local, distinguido con el No. 1-3, ubicado en la planta baja de la casa HUIMAR, situado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; que es falso que las referidas ciudadanas, hayan dado en arrendamiento el referido local, en fecha Primero (1º) de Abril de 2006, al Fondo de Comercio denominado EDISORAYA, propiedad de la demandada, pues a su decir, ellas no eran las propietarias. Igualmente, desconoció el contenido y la firma del contrato de arrendamiento, manifestó que es falso, que deba los supuestos cánones de arrendamiento a que hace referencia en el libelo de la demanda, puesto que no habían sido declarados copropietarios de dicho inmueble, ya que es, a partir de la partición del bien cuando se le declara propietario, antes por efecto de su condición de heredero solo tienen un derecho sobre la cosa común; y que en virtud de existir un litisconsorcio activo necesario, la demanda debía ser declarada inadmisible, con la imposición de las costas a la parte demandante.
Ahora bien, en el Capítulo IV, este Tribunal se pronunció sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento y el litisconsorcio.
Observa quien aquí sentencia, en primer lugar, que en la oportunidad de fundamentar la demanda incoada, la representación judicial de la parte actora se expresó en los términos siguientes:
“Fundamento la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 1.167, del Código Civil y en los artículos 14 y 40 de la de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y en la cláusula segunda del contrato cuya resolución se demanda. Artículo 43 ejusdem, referido al procedimiento a seguir en esta causa (…)”. Asimismo, solicitó en el libelo de la demanda, en su capítulo tercero: “(…) PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la demandada y mis poderdantes y que la ARRENDATARIA haga entrega del inmueble arrendado, (…)” (Negritas y mayúsculas del texto).
Como se puede apreciar, pese a que la parte actora menciona en su escrito los artículos 1.159, 1160 y 1.167 del Código Civil, relativos a los efectos del contrato y la resolución de contrato, y los artículos 14 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, peticiona en el capítulo tercero del escrito libelar, la resolución del contrato en virtud del incumplimiento alegado, interpuso la demanda objeto de la presente con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, fundamentado su demanda en el literal “a” artículo 40 de la misma.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que la pretensión contenida en el libelo, si bien el actor solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es el desalojo la única vía posible, cuyas causales específicas se encuentran en su totalidad reguladas en los literales del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y basándose lo aquí expuesto (incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento), en el literal “a” del precitado cuerpo normativo.
Es claro entonces, que la pretensión ejercida es el desalojo por falta de pago y no la resolución de contrato, más aun, cuando el nuevo instrumento legislativo sólo establece la acción de desalojo sin hacer distinción respecto a la temporalidad arrendaticia, como otrora se hiciera obligatorio analizar, razón por la cual, es incorrecta la calificación dada por el accionante respecto a la acción ejercida, pues, se trata, de un desalojo de local comercial y no de una acción de resolución. Así se establece.
De seguidas, pasa analizar esta sentenciadora la naturaleza, objeto y presupuestos de la acción, y si tales requisitos se cumplieron en el presente juicio, dichos extremos, serían: 1) Que el contrato jurídicamente exista; 2) Que la obligación esté incumplida.
Sobre la existencia del contrato y la relación arrendaticia, establece esta sentenciadora que la parte actora acompañó a su demanda: 1.) Instrumento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, las dos primeras solteras, casada la tercera, viuda la cuarta y divorciada la quinta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-665.276, V-665.554, V-1.703.130, V-1.702.820 y V-1.703.131, respectivamente, y la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.398, sobre un local comercial distinguido con el No. 1-3, ubicado en la planta baja de la casa HUIMAR, situado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sector El Añil, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 160.000,00), lo que hoy es, la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), en razón de la reconvención monetaria, a ser pagados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Por otra parte, el contrato de arrendamiento fue desconocido por la parte demandada, el cual conforme a la prueba de cotejo, quedó probada su autenticidad, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No hay duda para quien aquí sentencia, que con tal instrumental, queda acreditada la relación arrendaticia, se establece como cierto y positivo siendo fehaciente en el juicio el mismo y su contenido, en consecuencia existe plena convicción para esta sentenciadora sobre el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la acción, esto es, la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes litigantes en el presente juicio, y que dicha relación de arrendamiento versa sobre un local comercial distinguido con el No. 1-3, ubicado en la planta baja de la casa HUIMAR, situado en la Avenida Cristóbal Mendoza, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, tal como lo describe la cláusula primera del referido contrato. Así se establece.
En lo que atañe al INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, el Apoderado Judicial de la parte demandada, alegó que es falso que su representada deba los supuestos cánones de arrendamiento a que hace referencia en el libelo de la demanda la parte actora, pues no habían sido declarados copropietarios de dicho inmueble.
Sobre este particular, este Tribunal, en punto anterior definió lo que es el contrato de arrendamiento, pues como se apuntó, en los contratos de arrendamiento, no se discute la propiedad, ya que la legitimación la puede tener el propietario del bien, el enfiteuta, según el artículo 1.573 del Código Civil, el usufructuario, según el artículo 598 ibidem, aún puede darse en arrendamiento la cosa ajena y el contrato no es nulo ni anulable, porque en el arrendamiento no hay traslación de propiedad, sino de obligaciones recíprocas entre las partes. Aunado, que el contrato de arrendamiento del inmueble (local comercial) objeto de la presente causa, no fue suscrito por la ciudadana Ana Teresa Márquez de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.077.592, en consecuencia la misma no es arrendadora.
Ahora bien, establece el artículo 1.592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Siendo los elementos esenciales del contrato, según la norma la cual lo define, es que el arrendador se obliga en que el arrendatario goce pacíficamente del inmueble dado en arrendamiento, y el arrendatario debe pagar un canon, ya sea en dinero o en especie, el mismo es consensual, porque se perfecciona con el consentimiento de las partes, en cuanto al precio, la duración y otras estipulaciones, ambas partes tienen obligaciones recíprocas, cada una conoce sus ventajas y cargas que deben cumplir de acuerdo a lo pautado en ese contrato, siendo paritario porque rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la formación del contrato.
Se infiere del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual riela a los autos, que las mismas acordaron en la cláusula segunda:
“SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido convenido entre ambas partes en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 160.000,oo), que El Arrendatario pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir del primero (01) de Abril de Dos Mil Seis. (...)” (Cursiva del Tribunal).
En virtud que el contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 01 de Abril del año 2006, conforme con la reconversión monetaria, acorde al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, que entró en vigencia a partir del día 1º de Enero de 2008, el canon de arrendamiento establecido en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), hoy es la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal). En este orden, establece el artículo 1.354 del Código Civil que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; y visto que la parte demandada alega que no debe los supuestos cánones de arrendamiento a la parte actora, alegando que los demandantes no habían sido declarados copropietarios de dicho inmueble, ya que es a partir de la partición, cuando se declara propietario la condición de heredero, ahora bien, de conformidad con el principio de la carga probatoria, corresponde a la parte demandada demostrar la efectiva ocurrencia de sus pagos, es decir, que se encuentra solvente respecto a los meses demandados, correspondientes del 01 de Mayo de 2014 al 31 de Agosto de 2016 y como se dejo establecido anteriormente, en los contratos de arrendamiento no se discute la propiedad.
Consignó la parte demandada como elementos probatorios, los siguientes:
1. Copia de la Gaceta Oficial de fecha 17 de Diciembre de 2013, No. 019, donde se designa al abogado Uslar Méndez Dugarte, como Síndico Procurador Municipal.
2. Planilla Forma DS-99032, de fecha 05 de Agosto del año 2016, donde se evidencia quiénes son los herederos de la ciudadana María Fidelina Márquez de Huiza.
Respecto a las documentales bajo estudio observa esta sentenciadora, que en la valoración de las pruebas, se deja establecido, que las documentales promovidas, nada aportan al mérito de la causa, pues las mismas no producen efectos liberatorios a su favor, a saber, probar la solvencia de la accionada. Así se decide.
Deviene así de autos y de todo el material probatorio analizado que no logró la parte demandada demostrar el pago de los meses demandados como insolutos, a saber, desde el 01 de Mayo de 2014 al 31 de Agosto de 2016, con lo cual se configura, en consecuencia, lo pautado en la causal de desalojo, establecida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cumpliéndose, asimismo, el segundo presupuesto de la acción de marras, es decir, el incumplimiento por parte de la arrendataria en sus obligaciones. Así se establece.
Así las cosas, habiendo quedado comprobado en autos la efectiva existencia de la relación contractual (arrendamiento de local comercial), la insolvencia de la accionada, esto es, el incumplimiento de la demandada, respecto a la obligación de pagar los cánones insolutos, desde 01 de Mayo del año 2014 al 31 de Agosto del año 2016, se traduce en la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, identificadas en autos, y la arrendataria, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.398, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil. Así se establece.-
- VI -
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, solicitada por la parte demandada, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.398, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; por no existir litisconsorcio activo necesario. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO incoada, por las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras las dos primeras, casada la tercera, viuda la cuarta y divorciada la quinta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-665.276, V-665.554, V-1.703.130, V-1.702.820 y V-1.703.131, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles, contra la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.398, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales, que la parte demandada no dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a saber desde el 01 de Mayo de 2014 al 31 de Agosto de 2016. En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.398, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a desalojar y hacer entrega inmediata, en las mismas buenas condiciones en que lo recibó, el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 1-3, ubicado en la planta baja de la casa HUIMAR, situado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sector El Añil, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a las arrendadoras, ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, supra identificadas. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se impone las costas de la incidencia del cotejo a la parte que negó el instrumento, es decir, la parte demandada ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.398. CUARTO: Con respecto a las costas del juicio, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
EXP. No. 2016-37.-
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