REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º
EXP. DE SOLICITUD No. 2015 - 132
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTES: LEIDY CAROLINA TOSCANO DE GUILLEN y JULIO CESAR GUILLEN ESCALANTE, mayores de edad, cónyuges entre sí, la primera titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.020.909 y V-15.694.459, respectivamente, domiciliada la primera en el Kilómetro 6, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Kilómetro 8 de la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JEALMERIS DARLINA VELA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-14.447.799 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.403.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
- I -
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante formal escrito solicitud de separación de cuerpos, suscrito por los cónyuges, ciudadanos: LEIDY CAROLINA TOSCANO DE GUILLEN y JULIO CESAR GUILLEN ESCALANTE, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.020.909 y V-15.694.459, respectivamente, domiciliada la primera en el Kilómetro 6, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Kilómetro 8 de la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JEALMERIS DARLINA VELA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-14.447.799 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.403; quienes ocurrieron por ante el despacho de este Tribunal y expusieron, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), según se evidencia del Acta de Matrimonio anotada bajo el No.12, inserción Acta No. 8, que fijaron su domicilio conyugal en el Kilómetro 6, casa s/n, de la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, manifestaron de mutuo y amistoso acuerdo se decretará su SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y DE BIENES.
Recibida la solicitud, en fecha 13 de Abril de 2015, este Tribunal declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendiendo entre ellos la vida en común. (folios 6 y 7).
En fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de que le fue otorgado el beneficio de Jubilación de derecho al Juez Titular. (folio 8).
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2017, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos LEIDY CAROLINA TOSCANO DE GUILLEN y JULIO CESAR GUILLEN ESCALANTE, asistidos por el abogado JESÚS ALBERTO DEVIA QUIÑONES, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada; por cuanto no hubo reconciliación entre las partes. (folio 9).
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2017, mediante auto este Tribunal admitió la conversión en divorcio de la separación de cuerpos declarada y consumada y ordenó la citación del ciudadano Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, citación que obra al folio veinte (11), del presente expediente de solicitud.
En fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No.084-2017, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en la misma fecha.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2017, este Tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo, a fin de verificar la duodécima audiencia para dictar sentencia. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia que desde el día 02 de Mayo de 2017, exclusive, hasta el día 05 de Junio de 2017, han transcurrido doce (12) días de despacho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Kilómetro 6, casa s/n, de la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles.
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio No.12, inserción de Acta No. 8, correspondiente al año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, inserta al folio dos (2) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 13 de Abril de 2015, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 27 de Enero de 2017, fecha en la que los cónyuges ciudadanos LEIDY CAROLINA TOSCANO DE GUILLEN y JULIO CESAR GUILLEN ESCALANTE, solicitaron la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, suscrita por los ciudadanos LEIDY CAROLINA TOSCANO DE GUILLEN y JULIO CESAR GUILLEN ESCALANTE, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.020.909 y V-15.694.459, respectivamente, domiciliada la primera en el Kilómetro 6, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Kilómetro 8 de la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados cónyuges, y que los unía según acta de matrimonio civil inserta bajo el No.12, inserción Acta No. 8, de fecha Veintiocho (28) de Diciembre de 2011, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Estado Bolivariano de Mérida . SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos LEIDY CAROLINA TOSCANO DE GUILLEN y JULIO CESAR GUILLEN ESCALANTE, han manifestado que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Ejecútese.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cinco (9:05) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
EXP. SOLICITUD No. 2015-132
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