REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207° y 158°
EXPEDIENTE No. 2017-217
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE (s): MARIA ISABEL LAMUS RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. C-1.103.712.103, domiciliada en la Población de Río Negro, Finca La Laguna, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANGEL MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.711.841.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
Iniciado el presente procedimiento en virtud de la solicitud que por Justificativo de Testigos interpusiera la ciudadana MARIA ISABEL LAMUS RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. C-1.103.712.103, domiciliada en la Población de Río Negro, Finca La Laguna, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, correspondió conocer de la misma a este Tribunal por efectos de la distribución de ley.
Expuso la solicitante lo siguiente: “QUINTO: si pueden dejar constancia que de nuestra relación concubinaria nacieron nuestros hijos, JAVIANNA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ARELLANO LAMUS, SANTIAGO LIÓN SHEART ARELLANO LAMUS, SEBASTIÁN JAVIER ARELLANO LAMUS y MATÍAS JAVIER ARELLANO LAMUS, De cinco (05), tres (03), dos (02) y dos (02) años de edad respectivamente, nacidos en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de julio del año 2011, en fecha trece (13) de agosto del año 2013, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2015, respectivamente, según consta en Actas de Nacimientos Nos. 121, 150, 126 y 127, de los Libros del Registro Civil, inserta por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos respectiva, y que presentamos originales para que sean vistas y devueltas y sus respectivas copias simples marcadas con la letra “B” “C” “D” “E” para que sean anexadas. Fundamento la presente solicitud en los artículos 895 y 937 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).
A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que componen la presente solicitud que corren insertas:
1.) Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ISABEL LAMUS RODRIGUEZ (folio 2).
2.) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ (folio 3).
3.) Copia fotostática del pasaporte de la ciudadana MARIA ISABEL LAMUS RODRIGUEZ (folios 4 y 5).
4.) Copia fotostática del Acta de Defunción del ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, de fecha 30 de Diciembre de 2015, inserta bajo el No. 1567, emanada del Registro Civil Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (folios 6 y 7).
5.) Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JAVIANNA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARELLANO LAMUS, de fecha 28 de Julio de 2011, inserta bajo el No. 121, emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (folios 8 y 9).
6.) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano SANTIAGO LION SHEART ARELLANO LAMUS, de fecha 01 de Noviembre de 2013, inserta bajo el No. 150, folio 150, emanada del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 10).
7.) Copia fotostáticas simple del Acta de Nacimiento del ciudadano SEBASTIAN JAVIER ARELLANO LAMUS, de fecha 14 de Septiembre de 2015, inserta bajo el No. 127, folio No. 127, emanada del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 11).
8.) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano MATIAS JAVIER ARELLANO LAMUS, de fecha 14 de Septiembre de 2015, inserta bajo el No. 126, folio No. 126, emanada del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 12).
9.) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas ISABEL TERESA MORENO QUIÑONES, ALBA ROSA MORENO QUIÑONEZ y DIANA DANIELA ARELLANO MORENO (folios 13, 14 y 15).
Ahora bien, constata esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, tanto en el acta de defunción del ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, como en las Actas de Nacimiento de los niños JAVIANNA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARELLANO LAMUS, de fecha 24 de Julio de 2011, inserta bajo el No. 121, emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, SANTIAGO LION SHEART ARELLANO LAMUS, de fecha 03 de Agosto de 2013, inserta bajo el No. 150, folio 150, emanada del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, SEBASTIAN JAVIER ARELLANO LAMUS, de fecha 27 de Abril de 2015, inserta bajo el No. 127, folio No. 127, emanada del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y MATIAS JAVIER ARELLANO LAMUS, de fecha 27 de Abril de 2015, inserta bajo el No. 126, folio No. 126, emanada del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas se evidencia que en la actualidad los prenombrados cuentan con cinco (05) años de edad, tres (03) años de edad, dos (02) años de edad y dos (02) años de edad respectivamente, de lo cual se concluye que son menores de edad.
En este sentido, reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.859, en su artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “k”, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
I) Cualquier otro naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Es evidente pues, que la presente solicitud debe ser dirimida en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello con la finalidad de asegurar la protección que brinda el Estado Venezolano al niño y al adolescente. Dicho artículo hace alusión al caso de Justificativos de Perpetua Memoria, como el de autos, es decir, cuando están involucrados en asuntos de jurisdicción voluntaria niños, niñas o adolescentes.
Así pues, visto que con la presente solicitud de materia eminentemente civil se pretende el Justificativo de Testigos y visto que en la misma se encuentran involucrados niños y niñas, deviene la incompetencia por la materia de este Tribunal, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y en aras de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, esta Juzgadora, visto que actualmente los Tribunales en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos de justificativos de perpetua memoria cuando existen niños, niñas o adolescentes involucrados, como sucede en el caso bajo análisis, se declara que la competencia para continuar conociendo de la presente solicitud le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Testigos, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL LAMUS RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. C-1.103.712.103, domiciliada en la Población de Río Negro, Finca La Laguna, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literales “ K” y “ I “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por el interesado la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de
pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente de solicitud al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta y cinco (9:35) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD No. 2017-217
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