REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º

Solicitud Nº 2549-2017
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE
DENUNCIANTE: Laura Virginia Cárdenas Obando, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.466.552, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Héctor Gustavo Torres Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.131.122 y V-12.352.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.322 y 239.521, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DENUNCIADA: María Mercedes Salcedo de Piva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.449.259, domiciliada en la Avenida Carabobo, Sector Los Dos caminos, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el Hotel Restaurant Castillo San Ignazio y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Despacho de Abogados Barillas, Ibarra, Labrador, Miranda & Asociados SC (BLIM & ASOCIADOS SC), Ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C1-6, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles,
MOTIVO DE LA SOLICITUD: Denuncia de Gravísimas Irregularidades en la Administración.
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha trece (13) de Junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió por distribución escrito de solicitud de Denuncia de Gravísimas Irregularidades en la Administración de la Sociedad Mercantil “Castillo San Ignazio, C.A”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), posteriormente modificada en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa (1990), según inscripción N° 08, Tomo A-3, Expediente N° 3560, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, Sector los Dos Caminos, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana LAURA VIRGINIA CÁRDENAS OBANDO, venezolana, mayor de edad, viuda, Abogada inscrita por ante el IPSA bajo el N° 183.914, titular de la cédula de identidad N° 11.466.552, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y a su vez actuando como representante de sus hijos GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS y GIANNI ADRIÁN PIVA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.706.754 y N° V-20.847.155, del mismo domicilio, según se evidencia en poder general que le fue otorgado respectivamente por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) inserto el primero bajo el N° 58, Tomo 23, Folio 191 al 193, el segundo bajo el N° 57, Tomo 23, Folios 188 al 190 y el tercero bajo el N° 56, Tomo 23, Folios 185 al 187 de los Libros de Autenticaciones, quien a su vez nos sustituye las facultades allí expresadas, según se evidencia en mandatos formalmente otorgados, el primero por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha quince (15) de agosto de 2012, inserto bajo el N° 07, Tomo 101 y el segundo por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), bajo el N° 54, Tomo 08, este acto actuando como apoderados Judiciales los ciudadanos Abogados NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ y HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.131.122 y V-12.352.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.322 y 239.521, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, como consta en Poder otorgados por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) inserto el primero bajo el N° 58, Tomo 23, Folio 191 al 193, el segundo bajo el N° 57, Tomo 23, Folios 188 al 190 y el tercero bajo el N° 56, Tomo 23, Folios 185 al 187 de los Libros de Autenticaciones.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PREVIAS
En primer lugar, este Tribunal se declara Competente por el Territorio y por la Materia, para sustanciar y decidir la presente Demanda, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Este Juzgador, se permite analizar, revisar, interpretar y aplicar lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual disponen;
Artículo 2 CRBV: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 6 CRBV: El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…Omissis…”
Artículo 51 CRBV: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los Artículos antes señalados establecen los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, los cuales son de obligatoria interpretación, aplicación y cumplimiento por parte del jurisdiccente.

Por su parte, Artículo 8, 9, 12,14, 15, 32, 33, 34, 35, 40, 42, 291, 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, establece:
Artículo 8 del Código de Comercio: En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Artículo 9 del Código de Comercio: Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.
Artículo 12 del Código de Comercio: Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles.
Artículo 14 del Código de Comercio: La autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación del juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor.
La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código.
La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 15 del Código de Comercio: Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante.
Artículo 32 del Código de Comercio: Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.
Artículo 33 del Código de Comercio: El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.
Artículo 34 del Código de Comercio: En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.
No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al de tal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.
Artículo 35 del Código de Comercio: Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.
Artículo 40 del Código de Comercio: No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.
Artículo 42 del Código de Comercio: .- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.
Artículo 291 del Código de Comercio: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Artículo 1097 del Código de Comercio: El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código
Artículo 1119 del Código de Comercio: En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera, los Artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 895, 896, 897 y 898 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 12 Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 13 Código de Procedimiento Civil: El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles
Artículo 14 Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15 Código de Procedimiento Civil: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 16 Código de Procedimiento Civil: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 17 Código de Procedimiento Civil: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 895 Código de Procedimiento Civil: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 896 Código de Procedimiento Civil: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 897 Código de Procedimiento Civil: Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.
Artículo 898 Código de Procedimiento Civil: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuadle.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Artículo 899 Código de Procedimiento Civil: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Ahora bien, del contenido de los Artículos previamente citados, se desprende que dichas normas adjetivas y sustantivas, contemplan el procedimiento a seguir para sustanciar y resolver las denuncias de irregularidades que puedan surgir en la administración de la Sociedad Civil, dado que las normas procedimentales anteriormente señaladas, son de orden público y de estricto cumplimiento, tanto para las partes como para el operador de justicia, ordena y establece al Juzgador la obligación de aplicar los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como también, orienta al Juzgador a ser cuidadoso y estricto en la práctica de los procedimientos y en las decisiones que ha de proferir, todo en aras de garantizar el acatamiento del principio constitucional de la Conducción Judicial y por consiguiente, lo previsto en los Artículos 12, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.
Ahora bien, en el caso in comento, del escrito de Denuncias de Gravísimas Irregularidades en la Administración, interpuesto por la citada ciudadana LAURA VIRGINIA CÁRDENAS OBANDO, observa este Juzgador lo siguiente:

PRIMERO: La parte denunciante Ciudadana LAURA VIRGINIA CÁRDENAS OBANDO, venezolana, mayor de edad, viuda, Abogada inscrita por ante el IPSA bajo el N° 183.914, titular de la cédula de identidad N° 11.466.552, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil a través de sus apoderados Judiciales Abogados NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ y HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.131.122 y V-12.352.709 del mismo domicilio y jurídicamente hábil, mediante escrito interpone formalmente denuncia de gravísimas irregularidades en la administración de la Sociedad Mercantil Castillo San Ignazio C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), posteriormente modificada en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa (1990), según inscripción N° 08, Tomo A-3, Expediente N° 3560, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, Sector los Dos Caminos, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, contra la ciudadanas MARÍA MERCEDES SALCEDO DE PIVA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.449.259, IDARMEN JOSEFINA PIVA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.488.912 y LEYDA PIVA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.362.-

SEGUNDO: Señala la denunciante que la Empresa Sociedad Mercantil Castillo San Ignazio C.A en los ejercicio fiscal 2008 al 2013 se detecto lo siguiente:

1. Ejercicio Fiscal 2008
• En la planilla DPJ26 correspondiente al ejercicio fiscal 2008 identificada con el número 82600007984, no se evidencia los montos del Reajuste por inflación, pero si se observan los totales de dicho reajuste, dando Pérdida por ajuste, restando la Utilidad Contable.
• En la planilla DPJ26 no se observan los montos para realizar los cálculos de Costo de Venta ni de Gastos Operacionales, solo se evidencia los totales del mismo.
• La cuenta de Reserva Legal para el año 2008 es de Trescientos Bolívares (Bs. 300) logrando representar el 10% del capital social, tal como se indicaba en actas de asamblea. Pero no se indica en el acta como se rebajo de Cuatrocientos sesenta y cinco con cuarenta y dos (465,42) que traía al 31-12-2007, a trescientos (300,00).
2. Ejercicio Fiscal 2009
• En el Balance General al 31-12-2009, se observa que se desincorporo la Edificación, la cual estaba reflejada en los Balances de los años 2007 y 2008 por un monto de Veintiséis Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con 73/100 cts.(Bs. 26.917,73). En el Estado de Resultado no se evidencia una pérdida o utilidad en la Venta de Activo, ni se especifica el porqué la desincorporación del mismo del Activo Fijo de la Empresa.
• Se realiza un Contrato de Arrendamiento del Fondo de Comercio así como también la edificación y todo el mobiliario y equipo de la Empresa Castillo San Ignazio, C.A; a partir del Primero de noviembre del año 2009 (01-11-2009).
• Si se celebra un contrato de arrendamiento entre la Empresa y un tercero de todo el Castillo San Ignacio, donde realizara las actividades el arrendado si no existe la edificación contablemente. Pero si se contabiliza como OTROS ACTIVOS las mejoras que se le han realizado a la propiedad arrendada.
3. Ejercicio Fiscal 2011
• Se observa la Planilla DPJ26 identificada con el número 122600037176 con fecha de presentación 31-03-2012, la cual es una SUSTITUTIVA de la DPJ26 número 1290162653 de fecha 08-03-2012.
• Comparando la información que se presenta en la Declaración sustitutiva numero 37176, con la información plasmada en los Estados Financieros para el acta ordinaria, no coinciden los saldos, ya que, en los GASTOS se presenta una diferencia de Veintidós Mil Quinientos (22.500,00) de mas en la declaración que en el Estado de Resultados; esa diferencia se encuentra en la cuenta de SUELDOS Y SALARIOS.
• En la información que se desarrolla en la planilla DPJ26, con respecto a los COSTOS, se observa que no se incluye el monto del Inventario Inicial de Ciento Setenta y Cinco Mil Seiscientos, y en el Estado de Resultado si se presenta la información; por lo tanto se concluye que el Costo de Venta no es el real.
• Por lo antes expuesto se deduce que el Enriquecimiento para el ejercicio fiscal 2011 no es el real, al menos, que se haya realizado una nueva declaración sustitutiva posterior a la realizada el 31-03-2012. Este punto se debe aclarar con la administración y verificar la existencia de una nueva y definitiva declaración de rentas.
4. Ejercicio Fiscal 2013
• Se evidencia la incorporación del Edificio. La duda que se presenta es si la edificación se retiró de los Estados Financieros durante el tiempo que estuvo alquilada la propiedad, y el por qué se hizo de esa manera.
• La Licenciada Yalmira Paredes es el comisario de la empresa para el periodo comprendido entre el año 2013 al 2015.
• Según artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe distribuir entre los trabajadores de la Empresa por lo menos un quince por ciento (15%) de los beneficios obtenidos al fin del ejercicio anual, y no se observa por ningún lado que se represente esa cuenta. Es preciso destacar que los Beneficio anuales o Utilidades (tipificados en el art. 131 de la LOTTT) NO es los mismo que la Bonificación de Fin de año (tipificada en el art. 132 de la LOTTT.

TERCERO: Del escrito de denuncias se observa que la citada denunciante en parte in fine del objeto de la pretensión, sostiene que dichas Irregularidades, fueron cometidas en la Administración de la Sociedad Mercantil Castillo San Ignazio, C.A., por parte de la Junta Administradora integrada por la Ciudadanas MARÍA MERCEDES SALCEDO DE PIVA, LEYDA PIVA SALCEDO y IDARMEN JOSEFINA PIVA SALCEDO y que el carácter de las citadas ciudadanas, a su decir se evidencia del acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil quince (2015), sin embargo de los recaudos presentados por la denunciante, la misma no trajo a los autos copia fotostática o copia certificada de la referida Acta de Asamblea Ordinaria, documento este que es necesario para establecer con meridiana claridad la identidad de las personas que según la citada acta integran la Junta Directiva y de esta manera ser emplazadas por este Tribunal a responder de las denuncias interpuestas en los términos que lo considere procedente en derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del código de Comercio.

Ahora bien, este Juzgador en aras de lograr una sustanciación conforme al Principio de la Conducción Judicial y con el fin de evitar incidencias que puedan surgir en el procedimiento y a su vez dar lugar a nulidad de autos y/o reposiciones, se permite mediante el presente Despacho Saneador, exhortar a la solicitante, a solventar la omisión observada en el escrito de solicitud de interposición de Denuncias Gravísimas en la Administración de la Sociedad Mercantil antes mencionada y de esta manera depurar el procedimiento desde su inicio; en tal sentido la denunciante debe acoger y cumplir con el contenido de Despacho Saneador señalado infra.
En consecuencia, considera este Juzgador pertinente establecer lo siguiente:
PRIMERO: El Despacho Saneador, posee justificación en cualquier solicitud o demanda que sea interpuesta ante cualquier órgano jurisdiccional competente, dado que la admisión, sustanciación o providencia que ha de proferir este Tribunal, constituye a su vez una ejecución inicial, como lo es el auto de admisión y dicho error incidiría en la sustanciación y en la providencia que ha de dictar este Tribunal en fecha oportuna, lo cual produce cosa juzgada material o formal según sea el caso y proclive a una arbitrariedad judicial, tanto en la sustanciación como en la apreciación y verificación de las denuncias interpuestas, todo en atención y aplicación de los principios constitucionales de: ACCESO LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entre otros.
SEGUNDO: Exhortar mediante este Despacho Saneador, a la denunciante LAURA VIRGINIA CÁRDENAS OBANDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 11.466.552, con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil a través de sus apoderados Judiciales Abogados NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ y HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, a los fines de solventar y sub-sanar la omisión, en el sentido de consignar copia fotostática o copia certificada de la Asamblea de Accionista de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil quince (2015) y de esta manera este Juzgador determinar con mediana claridad la identificación plena de las personas que integran la Junta Directiva de la citada Sociedad Mercantil y en consecuencia ser emplazadas a responder por las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio y en procura a la aplicación del procedimiento judicial; todo en aras de dar cumplimiento a los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que establecen el ACCESO A LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, así como también, las citadas normas del Código de Comercio y de Procedimiento Civil y a su vez dar cumplimiento al principio del Derecho que contiene la CONDUCCIÓN JUDICIAL. CABE RESALTAR QUE LAS OBSERVACIONES Y EL CONTENIDO DEL EXHORTO, EN MODO ALGUNO, PUEDEN SER CONSIDERADAS COMO AVANCE O ADELANTO DE OPINIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR, SOBRE LA VERACIDAD DE LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS.
Capítulo IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos legales antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de DIOS TODO PODEROSO y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante el presente Despacho Saneador, DECLARA: Único: Exhorta a la denunciante LAURA VIRGINIA CÁRDENAS OBANDO, o a sus Apoderados Judiciales Abogados NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ y HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, a los fines de solventar y sub-sanar la omisión, en el sentido de consignar copia fotostática o copia certificada de la Asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil Castillo San Ignazio C.A., de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil quince (2015) y de esta manera este Juzgador determinar con mediana claridad la identificación plena de las personas que integran la Junta Directiva de la citada Sociedad Mercantil y en consecuencia ser emplazadas a responder por las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, todo en procura a la aplicación del procedimiento judicial determinado y en aras de dar cumplimiento a los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que establecen el ACCESO A LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, así como también, las citadas normas del Código de Comercio y de Procedimiento Civil y a su vez dar cumplimiento al principio del Derecho que contiene la CONDUCCIÓN JUDICIAL y una vez cumplido el Despacho Saneador, se procederá a dictar el auto de admisión y los subsiguientes actos procesales conforme a Derecho, advirtiéndosele así mismo que dicha subsanación o cumplimiento del presente Despacho Saneador, lo deberá realizar la denunciante dentro de un lapso de cinco (05) Días de Despacho siguientes a la presente fecha, caso contrario se tendrá como desistida la presente solicitud de denuncia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve (19) dias del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria

Abg. Rosaida del Valle González Acuña
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. González A.
Sria.
JAM/rvga