REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 491
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADAS JUDICIALES
Parte Demandante: MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.979, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: MARÍA ROSSIS ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.204.082, domiciliada en la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderadas Judiciales: Abogadas MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL y CEFERINA SUESCÚN BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.355.546 y V-6.700.727, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.762 y 232.020, respectivamente, domiciliadas procesalmente en la Urbanización Parque Residencial San Francisco, Calle San Diego, Casa N° 19, Avenida Universidad, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Calle 23, entre Avenidas 5 y 6, Centro Profesional “Cirari”, Piso 3, Oficina 3-4 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Demanda: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por distribución escrito libelar de Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, constante de tres (03) folios útiles, interpuesta por la Ciudadana: MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.979, asistida por la Abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con Domicilio Procesal en la Calle 23, entre Avenidas 5 y 6, Centro Profesional “Cirari”, Piso 3, Oficina 3-4 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; dicho escrito libelar fue presentado con recaudos acompañados, constantes de ocho (08) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios cuatro al once (fs. 04 al 11) del expediente.
De los folios trece al dieciséis (fs. 13 al 16) y sus vueltos, obra el contenido del Despacho Saneador, dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
De los folios dieciocho al veintiuno (fs. 18 al 21) y sus vueltos, riela escrito de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual la parte actora, dio cumplimiento a lo peticionado en el Despacho Saneador, dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
Riela al folio veintidós (f. 22) y vuelto, auto de admisión de la demanda, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
De los folios veinticuatro al cuarenta (fs. 24 al 40), obran agregados los autos, actas procesales y diligencias practicadas por este Tribunal relacionadas con la citación personal e inclusive cartelaria de la parte demandada.
Riela a los folios cuarenta y uno al cuarenta y cuatro (fs. 41 al 44), obra agregado el Poder General otorgado por la demandada de autos a las citadas abogadas para su representación legal.
Cursa al folio cuarenta y cinco (f. 45), acta de Audiencia Conciliatoria Especial, celebrada entre las partes, en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Riela a los folios cuarenta y siete al ochenta y uno (fs. 47 al 81), escrito de cuestiones previas y contestación al Fondo de la Demanda y providencia de este Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas.
De los folios ochenta y dos al ochenta y cuatro (fs. 82 al 84), corre agregado el contenido del acta de celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2017).
Del folio ochenta y seis al noventa (fs. 86 al 90), riela Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por este Tribunal, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual estableció los Hechos y Límites de la Controversia y auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Obra al folio noventa y dos (f. 92) y vuelto, el contenido del Acta de Audiencia conciliatoria, celebrada entre las partes en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017).
A los folios noventa y cuatro al ciento tres (fs. 94 al 103), obra los escritos de prueba, presentados por las partes y su respectivo acto de admisión y audiencia de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora.
Cursa a los folios ciento cinco al ciento nueve (fs. 105 al 109), acta de Audiencia o Debate Oral (inicio), celebrada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y a su vez la suspensión de dicha audiencia tomando en cuenta los solicitado por la parte demandada en relación de la Reposición de la Causa cuya providencia obra a los folios del ciento diez al ciento diecisiete (fs.110 al 117); de fecha veintidós (22) de mayo del presente año y al folio ciento dieciocho (f.118) obra diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual ejerció el recursos de apelación contra la decisión, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la cual fue providenciada por este Tribunal en fecha primero (01) de junio del año en curso y que obra al folio ciento diecinueve al folio ciento veintidós y vueltos (fs. 119 al 122).
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que sea agregado a los autos el contenido para extender por escrito el fallo completo a los autos del expediente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Capítulo III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Considera este Tribunal que lo alegado, invocado y controversial de lo alegatos de las partes fue suficientemente establecido en la oportunidad que este Tribunal fijo los límites de la controversia, conformes a los numerales 1º al 9º de la Decisión Interlocutoria de fecha treinta (30) de marzo del presente año y que rielan a los folios del ochenta y seis al noventa (fs. 86 al 90) y sus respectivos vueltos.
Capítulo IV
ANÁLISIS PREVIOS PARA RESOLVER LOS PUNTOS
LIMINIS IN LITTIS
Considera este Juzgador que para resolver los puntos previos liminis in littis peticionado por la parte demandada referidos a la naturaleza de contrato, la impugnación de la demanda, la solvencia arrendaticia de la parte demandada y el derecho de preferencia ofertiva se hace necesario prioritariamente analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas oportunamente en la presente causa, todo ello en acatamiento del principio de exhaustividad, congruencia, pertinencia, conducencia y la legalidad de las pruebas, como elemento fundamental del fallo decisorio que ha de proferir este Tribunal, en tal sentido quien aquí decide en conocimiento de causa procede a analizar y valorar los instrumentos probatorios que obran a los autos en atención y acatamiento al principio de la conducción judicial, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva como principios constitucionales entre otros.
Pruebas aportadas por la parte actora:
En cuanto a los documentos probatorio que obran a los folios 06, 07, 08 y 09 este Tribunal les da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que del mismo se desprende el carácter de propietaria y arrendadora subrogada de la parte actora, al no haber sido impugnado, ni tachado oportunamente por la parte demandada. Así se establece.
En cuanto al acta de defunción del extinto Francisco Álvarez Salas, que obra al folio 21, este Tribunal les da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que del mismo se desprende el carácter de propietaria y arrendadora subrogada de la parte actora, al no haber sido impugnado, ni tachado oportunamente por la parte demandada. Así se establece.
En relación al instrumento poder que cursa agregado al folio 28, este Tribunal les da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que del mismo se desprende el carácter de apoderada judicial de la parte actora, aunado al hecho que no fue impugnado, ni tachado oportunamente por la parte demandada. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovido por la parte actora, admitido y evacuado oportunamente por este Tribunal conforme a la audiencia de fecha siete (07) de abril del presente año, que obra al folio 103 y vuelto, este Tribunal considera que de dicho medio probatorio no se infiere elemento alguno suficiente para lograr el objeto de dicha prueba, aunado al hecho que la parte promovente no trajo a los autos copia del documento que se pretendió ser valer y que se tendría como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del solicitado documento, incumpliendo de tal manera lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desestima dicho medio probatorio. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada, conforme al escrito que riela agregado a los folios 47 al 56 y sus respectivos vueltos:
En relación a la prueba documental de los numerales 1ro y 2do, que obra agregado a los folios 06, 07, 08 y 09 y sus vueltos, referidas al documento de venta del inmueble de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) y del contrato de arrendamiento de fecha trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), este Tribunal les da pleno valor probatorio de instrumentos público de conformidad con establecido en el artículo 1.357 de Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esto tomando en cuenta el principio de la exhaustividad de la prueba. Así queda establecido.
En cuanto a la prueba promovida en el numeral 3ero. Referida a la copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana María Rossis Álvarez Castillo, este Juzgador considera que aun y cuando el citado instrumento es un documento administrativo y que del mismo se infiere la identidad de la demandada de autos, nos obstante este Tribunal providencio lo conducente en la oportunidad de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, (ver sentencia de fecha 20/03/2017, folios del 78 al 81); cabe resaltar que el citado documento probatorio carece de eficacia jurídica en cuanto a la presente acción, toda vez que no se está ventilando un juicio de filiación, muy por el contrario la acción del caso de autos es la Resolución de Contrato de Arrendamiento, razones por las cuales se desestima valor probatorio de dicho documento. Así queda establecido.
En relación a la prueba documental promovida en el numeral 4to, relacionada con el acta de defunción del extinto Francisco Álvarez Castillo, que obra agregado al folio 67, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, dado que de él emerge prueba suficiente de la muerte del propietario y del arrendador originario de inmueble objeto de la controversia y por lo tanto el carácter de propietaria/arrendadora subrogada de la parte actora, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la Prueba. Así queda establecido.
En relación a la prueba documental promovida en los numerales 5to y 6to., relacionada con acta de matrimonio Nº 12 de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos sesenta y uno (1961), emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Merida y las actas de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Merida, signada con los Nros. 08, 21, 77, 86 y 36, en el citado despacho, este Tribunal desecha las mismas por ser impertinentes y inconducentes pues aun cuando se trata de una documentación con el valor probatorio de documento público de dichos documentos no emerge prueba alguna que pueda incidir en las resultas de la presente controversia, dado que se discute la Resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago del los cánones demandados como insoluto. Así queda establecido.
En relación a la prueba documental referida al recibo del ingreso Nº 10415 de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada por la Policlínica Santa Fe C.A. por un monto de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.380,00) por concepto del pago de diferencia no cubierta según la compañía de seguros, correspondiente al paciente Francisco Álvarez Salas, para demostrar la solvencia de las mensualidades correspondiente a los meses del quince (15) de febrero del año dos mil catorce (2014) al quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), este Tribunal desecha este medio probatorio por ser impertinente e inconducente para demostrar la solvencia de los cánones de arrendamiento, demandado como insolutos por la parte actora toda vez que la promoción de dicho instrumentos tiene como objeto demostrar el pago de cánones de arrendamiento y tomando en cuenta el principio de la exhaustividad, la conducencia y la pertinencia del medio probatorio, del mismo se colige que no es un instrumento de pago suficiente para demostrar la liberación del mismo; aunado al hecho que el citado instrumento proviene de un tercero ajeno a la causa el cual debió haber sido promovido no como una prueba documental sino como una prueba testimonial amparado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desestima el referido medio probatorio. Así queda establecido.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, referida al requerimiento a la Notaria del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Merida, con ocasión a la información sobre la existencia de las diligencias practicada por la referida Notaria de la notificación ofertiva hecha a la demandada ciudadana María Rossis Álvarez Castillo por el arrendador propietario Francisco Álvarez Salas, este Juzgador providencio lo conducente en sentencia interlocutoria proferida en fecha treinta (30) de marzo del año en curso, en la oportunidad de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (véase sentencia de los folios del 86 al 90), la cual se da por reproducida a los fines de evitar tediosas y inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional. Así queda establecido.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el sentido de oficiar al SENIAT a los fines de solicitar copia certificada de la Declaración Sucesoral Nº 602/2009 de fecha primero (01) de septiembre del año dos mil nueve (2009), correspondiente a la causante María Alvina Castillo de Álvarez, este Tribunal tomando en cuenta el principio de exhaustividad de la prueba observa, que dicho medio probatorio fue admitido en la oportunidad legal y tal efecto se oficio lo conducente a la Superintendencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Región los Andes, mediante oficio Nº 2730/073 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y no consta en autos las resultas de la referida prueba de informes, observándose a la vez una inercia procesal por la parte demandada al no gestionar ante el citado organismo el cumplimiento de la referida comunicación y de esta manera lograr el objetivo y la consecución de dicho medio probatorio, razón por la cual este Tribunal considera inoficioso hacer pronunciamiento expreso sobre el valor probatorio de dicho instrumento. Así queda establecido.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
En este orden de ideas, considera este Juzgador necesario que luego de una revisión minuciosa del contenido del escrito libelar, las cuestiones previas opuestas y subsanadas oportunamente, del contenido del escrito de contestación de la demanda y del acervo probatorio que obra a los autos, debe hacer un profundo análisis de los mismos para determinar:
a) La naturaleza del contrato de arrendamiento, en el sentido de establecer si la relación arrendaticia que ha vinculado a las partes es a tiempo determinado o indeterminado.
b) Determinar sobre la estimación de la demanda (cuantía) y resolver la misma por cuanto la parte demandada en su oportunidad legal impugno la estimación de la demanda por la cuantía.
c) Determinar sobre la cualidad e interés tanto de la parte actora como de la parte demandada, por haber sido un hecho controvertido en el desarrollo del proceso.
d) Analizar y resolver sobre la solvencia del arrendatario en los cánones de arrendamiento.
e) Analizar y resolver sobre la prórroga legal invocada por las partes.
f) Analizar sobre la preferencia ofertiva.
A) Naturaleza del contrato de arrendamiento, en el sentido de establecer si la relación arrendaticia que ha vinculado a las partes es a tiempo determinado o indeterminado.
En primer lugar, se permite este Juzgador resaltar para su aplicación e interpretación los artículos 02, 06, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los artículos 1.167, 1.364, 1.599,1.600 y 1.614 del Código Civil y los artículos 506, 509, 510, 859, 870, 871, 872, 873, 874, 875, 876, 877 y 878 del Código de Procedimiento Civil e igualmente los Artículos 03, 07, 14, 17, 18, 25, 26, 38, 39, 40 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este aspecto a criterio de este Juzgador la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, que ha vinculado a las partes, que es el documento fundamental de la demanda y que es un hecho controvertido en la presente causa establece:
…El plazo de duración de este CONTRATO de ARRENDAMIENTO será de dos (02) años prorrogables a consideración de ambas partes.
Del contenido de la citada cláusula contractual se evidencia y se infiere de la misma que la relación arrendaticia entre las partes contratantes FRANCISCO ÁLVAREZ SALAS y MARÍA ROSSIS ÁLVAREZ CASTILLO, tuvo carácter o es de naturaleza a tiempo determinado, toda vez que tal y como lo establece la citada cláusula, el plazo de duración de este contrato de arrendamiento, será de dos (02) años prorrogables a consideración de ambas partes (Resaltado del Tribunal) por lo tanto, a criterio de este Juzgador no estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado o que se haya indeterminado por la permanencia del arrendatario en dicho inmueble al vencerse el primer contrato, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta (1.980) al trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), esto tomando en cuenta que que la citada cláusula segunda establece los dos (02) años prorrogables, no obra en los autos notificación alguna por parte del arrendador, mediante el cual manifieste su voluntad de no renovar el contrato y en consecuencia se haga procedente la entrega del inmueble por parte del arrendatario; en tal sentido este Juzgador luego de una revisión minuciosa de los artículos 1.599, 1.600, 1.601 y 1.614 del Código Civil, considera como se dijo anteriormente que la relación arrendaticia es de naturaleza a tiempo determinado (no fijo) y tampoco operó la tácita reconducción así como tampoco dicha relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado tal como lo alega la parte demandada en su oportunidad legal; en consecuencia se colige que la naturaleza del contrato de arrendamiento que ha vinculado las partes, fue a tiempo determinado (no fijo) pues diferente es que la citada cláusula hubiese establecido que el término o plazo de duración es fijo es decir, desde el día en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta (1.980) al trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), caso en el cual, dado que el arrendador no hizo oposición alguna a la posesión del inmueble por parte del arrendatario, comenzaría a discurrir la prórroga legal arrendaticia y al vencerse esta, pues la omisión del arrendador en manifestar su voluntad de seguir o no dando en arrendamiento dicho inmueble, seguir cobrando los cánones de arrendamiento al arrendatario daría lugar a la indeterminación del contrato y/o la tácita reconducción del mismo; que no es el caso in comento por lo tanto, es impretermitible y forzoso concluir a criterio de este Juzgador, que dicha relación arrendaticia que vincula a las partes es a tiempo determinado y no a tiempo a indeterminado como lo sostuvo la parte demandada y así queda establecido.
B) Determinado como ha sido la Naturaleza del contrato de arrendamiento procede este Juzgado a resolver el alegato de la parte demandada relacionado con la impugnación de la estimación de la demanda.
En segundo lugar, en cuanto al alegato de la demandada relacionado con la estimación de la demanda, pues a su decir el cálculo es errado y contrario a las normas de orden público “siccc”….Sin embargo aun y cuando la demandada no fue precisa y determinante en su alegato, este Juzgador considera necesario resolver el mismo tomando en cuenta y aplicando el principio de derecho conocido IURIS NUBIS CURIA, en habida cuenta que del escrito de la contestación de la demanda se infiere que entre otras cosas, la demandada alega que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y no determinado, lo cual resulta determinante para resolver dicho alegato.
En el caso de autos la parte demandada impugno la estimación de la demanda de manera ambigua e indeterminada toda vez que se limito a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus parte la estimación de la demanda de manera genérica, sin invocar alegato o fundamento legal alguno y siendo que como quedo establecido anteriormente la relación arrendaticia entre las partes es de naturaleza a tiempo determinado (no fijo) mal pudiera este Juzgador considerar procedente la impugnación de la estimación de la demanda y a tales efecto declarar procedente el alegato de la parte demandada en cuanto a la estimación de la demanda, toda vez que como se dijo anteriormente se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado y no fijo, pues en atención al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía, la estimación de la demanda debe determinarse tomando en cuenta las pensiones de arrendamiento demandas como insolutas y sobre las cuales se litigue y en habida cuenta que la parte demandada no trajo elemento alguno para desvirtuar la estimación de la demanda hecha por la parte actora en su escrito libelar y a su vez acogiendo el principio jurisprudencial ante citado debe declararse firme la estimación de la demanda efectuada por la demandante. Así Queda Establecido.
En este aspecto, este Juzgador se permite traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RH.000516 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), expediente Nº 2012-000263, mediante el cual reitera el criterio de dicha Sala en sentencia Nº RH-01063 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expediente Nº AA20-C-2006-001000, criterio este que acoge y hace suyo este Tribunal, el cual es aplicable en caso in comento por analogía y tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
C) Determinar sobre la cualidad e interés tanto de la parte actora como de la parte demandada, por haber sido un hecho controvertido en el desarrollo del proceso.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda invoco la falta de cualidad e interés de la parte demandante, para intentar la acción en contra de sus mandante; en este aspecto este Juzgador observa que el carácter que se arroga la parte actora como propietaria y arrendadora subrogada se infiere del documento de Propiedad que riela agregado a los folios 6 y 7 y sus vueltos, así como también del contrato de arrendamiento que riela a los folios 8 y 9 del presente expediente, aunado al hecho que la parte actora trajo a los autos el Acta de Defunción del extinto Francisco Álvarez Salas, que obra agregada al folio 21 de la presente causa; documentos estos que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo tanto considera este Juzgador que quedo demostrado en autos el carácter de propietario y arrendadora subrogada de la parte actora y en consecuencia quedo demostrado la cualidad e interés que tiene la parte actora en la presente causa para sostener el juicio contra la demandada en autos, siendo por lo tanto forzoso concluir que dicho alegato resulta a todas luces improcedente y Así queda establecido.
D) Analizar y resolver sobre la solvencia del arrendatario en los cánones de arrendamiento.
En este aspecto observa este Juzgador que la parte actora en el numeral segundo del petitorio estableció:
“Pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00), correspondiente a VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES como compensación por el uso del inmueble objeto del contrato y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del mismo”
En relación al principio idoneidad, conducencia exhaustividad e impertinencia de la prueba, la doctrina Venezolana ha indicando que los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional debe ser idóneas, conducentes, legales y pertinentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de las normas legales cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir que las pruebas debe servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medio probatorios, a tal efecto me permito citar el comentario del Jurista y Doctrinario (Humberto Bello Tabares) en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Caracas 2005”, criterio doctrinal este que quien aquí decide acoge plenamente por considerarlo ajustado al caso in comento.
Así las cosas, considera este Juzgador hacer un análisis minucioso del contenido del artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, lo cual establece lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En relación a la norma procedimental antes citada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que la llamada carga de la prueba a demás que solo el hecho de contradecir la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, no constituyen “perce” una causa de inversión de la carga de la prueba en si y que además de la contradicción total que haga la parte demandada se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta por sí mismo que se alegue un hecho nuevo sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta, por lo que a criterio de este Juzgador las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y a su vez quien pretenda que ha sido liberada de ella también debe probarlo mediante el pago o derecho extintivo de la obligación que se le reclama. Lo resaltado es de este Tribunal.
Ahora bien, del cumulo de documentos e instrumentos probatorio traídos a los autos por las partes demandante y demandada (tomando en cuenta el principio de exhaustividad, conducencia, pertinencia y legalidad de la prueba), este Juzgador observa que la parte actora en su oportunidad legal tanto el libelo de demanda como en el lapso probatorio aperturado conforme lo establece en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, trajo a los autos prueba suficiente de ser propietaria y arrendadora subrogada del citado local comercial que dio origen a la Resolución de Contrato a que se contrae la presente causa, invocando a su favor el derecho que le da la ley para cobrar los cánones de arrendamiento insoluto y a su vez solicitar la resolución del citado contrato de arrendamiento por falta de pago y siendo que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en el debate probatorio no trajo a los autos documentación o prueba alguna para demostrar la solvencia de los meses demandados como insolutos, pues tal y como quedo establecido en el capitulo del análisis de las pruebas, la instrumentación probatoria traída a los autos por la misma, no fue suficiente para desvirtuar lo alegado por la parte actora en el sentido de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, por lo cual es forzoso para este Tribunal considerar que la insolvencia de la demandada quedo demostrada en el debate probatorio y así queda establecido.
E) Analizar y resolver sobre la prórroga legal invocada por las partes.
En cuanto a la prorroga legal invocada por la parte demandada con ocasión a la relación arrendaticia que vinculo a las partes, este Tribunal se permite trae a colación el contenido de los articulo 25 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
Artículo 25 Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
En este sentido y revisado como ha sido la normativa legal antes indicada, así como lo estableció en el capítulo de análisis de las pruebas de este fallo observa este Juzgador que la parte demandada no logro demostrar la solvencia de los cánones de arrendamiento demandados como insoluto conforme a lo expuesto por este Juzgador en el citado capitulo y que se da por reproducido a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función Jurisdiccional, por lo que a criterio de este Juzgador a la arrendataria no le asistió el derecho de la citada prórroga legal y así queda establecido.
F) Análisis sobre la Preferencia Ofertiva
En otro ordenes de ideas, pasa este Tribunal a resolver el alegato y petitorio de la parte demandada relacionado con la preferencia ofertiva que a su decir le asistía a la demandada frente al propietario – arrendador subrogado por el contrato de arrendamiento que dio origen a la presente causa; en este aspecto quien decide se permite transcribir el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por ser la norma aplicable en el caso en particular.
Artículo 38. En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.
Artículo 39. En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.
En este aspecto, observa este Juzgador que tal y como quedo establecido en el capítulo del Análisis de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente en la presente causa, la parte demandada no trajo a los autos elemento probatorio algunos para desvirtuar la insolvencia en los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora, dado que los alegatos y el cumulo de instrumento probatorio promovidas por esta fueron insuficientes para demostrar su solvencia arrendaticia, incumpliendo palmariamente con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil antes comentado, por lo tanto es forzoso concluir este Juzgador que a la parte demandada no le asistió el derecho de preferencia ofertiva consagrado en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, invocado y no probado en los autos dada la insolvencia en los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora y que en consecuencia en modo alguno hubo violación del articulo 39 ejusdem por parte de la demandante (propietaria arrendadora subrogada) y así queda establecido.
Capítulo VI
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Tal y como quedo expresado en el capítulo del análisis de las pruebas la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora, en el sentido de probar la solvencia de los cánones de arrendamiento vencidos y reclamados como insolutos; sin embargo no puede pasar por alto este Juzgador que con ocasión del petitorio de la parte actora al referirse en el capítulo de los hechos de su escrito libelar sobre los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de quince (15) de Octubre del año dos mil catorce (2014) al quince (15) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a razón de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales, tal petitorio resulta a todas luces improcedente en cuanto a los meses correspondiente del quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014) al quince (15) de diciembre del citado año, esto tomando en cuenta que la parte actora subrogada adquirió el inmueble, en fecha doce (12) de diciembre del dos mil catorce (2014), conforme el documento de compra –venta que obra agregado a los folios 06 y 07, el cual por tratarse de documento público que no fue tachado, ni impugnado oportunamente le otorga el carácter a que se contrae el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del código de Procedimiento Civil antes señalado y de esta misma manera hace improcedente el cobro de los citados meses de Octubre a Diciembre de dos mil catorce (2014), pues caso contrario estaría este Juzgador incurriendo en lo que la doctrina y la jurisprudencia han conocido y conocen como falso supuesto, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el cobro de los citados meses de cánones de arrendamiento y así queda establecido.
En este mismo orden de idea, considera este Juzgador que la parte demandada incurrió en el incumplimiento de la clausula tercera del contrato de arrendamiento que obra al folio 8 y su vuelto y 9 del presente expediente, que la vinculo con el extinto Francisco Álvarez Salas, hoy subrogada dicha relación arrendaticia en la parte actora ciudadana María Marisa Álvarez Castillo, violando de esta manera el articulo 1.592 numeral segundo del Código Civil y por lo tanto incurrió en la causal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO prevista en el articulo 40 literal de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, causal y fundamento legal este que fue invocado por la parte actora en su pretensión y que en consecuencia la demandada quedo obligada a pagar los cánones de arrendamiento vencido y reclamados como insolutos por la parte actora referido a los meses desde quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) hasta el quince (15) de octubre de dos mil dieciséis (2016) fecha en que fue interpuesta la demanda, los que se siguieron venciendo en el transcurso del proceso y que fueron reclamados por la parte actora como pagos insolutos, así como también los que se sigan venciendo hasta que se haga entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia que dio origen a la controversia en la presente causa tal y como será expresado en la dispositiva de este fallo y así se establece.
En otro orden de ideas, observa quien aquí decide que la parte actora peticiono el pago de los daños y perjuicios conforme al numeral tercero del escrito libelar, en este sentido considera este juzgador que dicho petitorio fue solicitado de manera ambigua e indeterminada, omisión esta que no puede suplir de oficio este Juzgador, dado que las normas procesales no le permiten tal conducta, pues caso contrario estaría el Juez, aplicando falsamente lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil y tal sentido se permite este Juzgador citar el criterio jurisprudencial de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-0002019.CCC de fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) y violaría flagrantemente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entre otros y lo más grave aun que el fallo definitivo estaría incurso en el vicio de incongruencia negativa, además violaría el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, la conducción judicial, la exhaustividad en el fallo, entre otras normas y principios constitucionales, cuyo cumplimiento que son y deben ser el norte de este operador de justicia, por lo tanto dicho petitorio resulta a todas luces improcedente por indeterminado, dada la omisión antes destacada como así será expresado en el dispositivo de este fallo y Así queda establecido.
Así mismo observa este jurisdicente, que la demandada en su oportunidad legal solicita de este Tribunal el pronunciamiento expreso sobre la nulidad de documento de compra venta que obra agregado a los folios 6 y 7 de este expediente, por las razones y fundamentos legales que tuvo a bien invocar y alegar, en este aspecto, considera este Juzgador, que dicho alegato y petitorio debe ventilarse, sustanciarse y decidirse mediante la acción judicial autónoma ante el órgano jurisdiccional competente por la materia, territorio y por la cuantía, según sea el caso; pero no acumuladas en la presente causa, pues caso contrario estaría este Juzgador violando normas de orden público y de ámbito constitucional establecidos en los artículos 02, 06, 26, 49 y 257 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 506, 509 entre otros del Código de Procedimiento Civil y que además viciaría el fallo de lo que se conoce jurisprudencialmente como incongruencia negativa, por lo que este Juzgador, considera inoficioso resolver lo solicitado por parte la demandada.
Resuelto como han quedado los petitorios que merecieron providencia limitis in litis, referidos a la cualidad e interés de la parte actora, naturaleza del contrato, impugnación sobre la estimación de la demanda, la solvencia del arrendatario y preferencia ofertiva invocados oportunamente por la parte demandada, a criterio de este Juzgador, quedo en los autos, probado, demostrado y establecido lo siguiente:
1. Quedó demostrado, probado y establecido en el juicio, la cualidad e interés para sostener el juicio, que tiene la parte actora como Propietaria y Arrendadora Subrogada en el Contrato de Arrendamiento que vinculó al extinto Francisco Álvarez Salas, con la arrendataria María Rossis Álvarez Castillo, parte demandada.
2. Que la relación arrendaticia que ha vinculado a las partes, es de naturaleza a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, como lo alegó la parte demandada.
3. Que resultó improcedente la impugnación de la Estimación de la Demanda por la Cuantía, alegada por la parte demandada, toda vez, que como se evidencio de los autos, la naturaleza del Contrato de Arrendamiento es a tiempo determinado y que por lo tanto la estimación de la demanda hecha por la parte actora debe tenerse y declararse firme.
4. Que la demandada de autos, en el proceso no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora, en el sentido de demostrar en el lapso probatorio, la solvencia de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses desde el quince (15) de Octubre del año dos mil catorce (2014), hasta el quince (15) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), fecha en que fue interpuesta la presente demanda y los que se siguieron venciendo en el transcurso del proceso y que fueron reclamados por la parte actora como pagos insolutos, causal esta que fue invocada por la parte actora como fundamento legal para interponer la demanda por Resolución de Contrato y que por lo tanto debe prosperar la acción interpuesta por la parte actora contra la demandada de autos, suficientemente identificadas up-supra.
5. Que dada la insolvencia de los pagos del canon de arrendamiento de los meses desde el quince (15) de Octubre del año dos mil catorce (2014), hasta el mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), a la arrendataria no le asistió, ni le asiste el derecho de la PREFERENCIA OFERTIVA, conforme a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6. Que es improcedente el cobro de los meses de cánones de arrendamiento desde el quince (15) de Octubre del año dos mil catorce (2014), hasta el quince (15) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), solicitado por la parte actora, en razón que para esta fecha la demandante propietaria del inmueble, no podía subrogarse en los derechos del arrendador extinto Francisco Álvarez Salas, dado que como quedó demostrado en los autos, ésta adquirió el citado inmueble, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), conforme el documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014), quedando anotado bajo el N° 03, Tomo Quinto, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del mismo año, y que obra agregado a los folios 6 y 7 del presente expediente, pues caso contrario, estaría este Juzgador incurriendo en lo que la doctrina y la jurisprudencia, conoce como falso positivo.
7. Que resulta improcedente el pago de los daños y perjuicios, solicitado por la parte actora en el numeral tercero (3ro) del libelo de demanda, toda vez que los mismos, no fueron cuantificados ni determinados por ésta y por lo tanto, este Tribunal, no puede suplir omisiones ni sacar elementos de convicción fuera de estos argumentos de hechos o de derechos no alegados por las partes y en este caso por la parte actora, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que resulta procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento que vinculo a las partes (Propietaria arrendadora -subrogada y la demandada María Rossis Álvarez Castillo) y consecuencialmente la entrega del citado Local Comercial que dio origen a la acción incoada por la parte demandante contra la parte demandada, antes identificada up supra.
9. Que este Tribunal, debe abstenerse de pronunciarse sobre la nulidad del documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014), quedando anotado bajo el N° 03, Tomo Quinto, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del mismo año, por cuanto el mismo debe ventilarse por el juicio ordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual se colige, que dicho alegato no puede formar parte del análisis, ni del dispositivo de esta sentencia.
Capítulo VII
FUNDAMENTACION LEGAL DE ESTE FALLO
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49 y 257, entre otros, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1167, 1364, 1600, 1603 y 1604 del Código Civil, así como lo establecido en los Artículos 12, 13, 14, 15, 16, 506, 507, 508 y 509, entre otros, del Código de Procedimiento Civil; igualmente, con lo preceptuado en los Artículos 1, 3, 6, 7, 8, 14, 18, 20, 26, 27, 38, 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como los criterios jurisprudenciales, emanados de las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y de Instancia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, citados en la parte motiva de este fallo en atención a lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se extiende el escrito completo de este fallo y se ordena agregar el mismo a los autos, en cumplimiento a la citada norma.
Capítulo VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Ciudadana MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, representada por la Abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, contra MARÍA ROSSIS ÁLVAREZ CASTILLO, ambas suficientemente identificadas up supra. SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el extinto Francisco Álvarez Salas (subrogado en la Ciudadana María Marisa Álvarez Castillo), y la Ciudadana María Rossis Álvarez Castillo, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, N° 12, Sector La Provincia, Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, N° 12, Sector La Provincia, Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que lo recibió, en fecha trece (13) de Mayo del año mil novecientos ochenta (1980), a la parte actora, conforme a la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, suscrito en la citada fecha y su respectivo mobiliario conforme a la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, el cual fue suscrito en fecha trece (13) de Mayo del año mil novecientos ochenta (1980) y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el N° 178, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida Oficina Notarial. CUARTO: Se ordena a la demandada de autos, pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (14.500,00 Bs), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el quince (15) de Diciembre de dos mil catorce (2014), hasta el quince (15) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), a razón de los Quinientos Bolívares con cero céntimos (500,00 Bs) mensuales, establecidos en el Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha trece (13) de Mayo del año mil novecientos ochenta (1980), tomando en consideración la Conversión Monetaria vigente, desde el primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del citado local comercial, cantidad esta ultima que será determinada mediante la experticia complementaria en la etapa de la ejecución de la sentencia que se ha de providenciar oportunamente. QUINTO: improcedente la impugnación de la estimación de la demanda invocada por la parte demandada. SEXTO: improcedente el beneficio de preferencia ofertiva invocada por la parte demandada. SÉPTIMO: inoficioso la providencia solicitada por la parte demandada referida a la nulidad de documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014), quedando anotado bajo el N° 03, Tomo Quinto, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del mismo año. OCTAVO: Improcedente el cobro de los meses desde el quince (15) de Octubre del año dos mil catorce (2014), hasta el quince (15) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), por concepto de canon de arrendamiento solicitado por la parte actora. NOVENO: Improcedente el pago de los daños y perjuicios solicitados por la parte actora. DECIMO: Dada la naturaleza del fallo, se exonera a la parte demandada, del pago de las costas procesales, de conformidad con el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, quedando incólume el pago de las costas procesales incidentales, decretadas oportunamente por este Tribunal contra la demandada de autos.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente, comuníquese y déjese Copia Certificada de la misma, para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes, a los veintinueve (29) días del mes Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 md.), dejándose copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. González A.
Sria.
Exp. 491*JAM/rvga.
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