REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 12 de Junio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001483
ASUNTO : LP02-S-2013-001483

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

ANTECEDENTES DEL CASO
Una vez revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que riela al folio 196, escrito suscrito por la ciudadana Gandis Zambrano Pestana, asistida por la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, mediante el cual señala que contra el ciudadano JAVIER BENITO VELANDRIA SOTO, venezolano, natural del estado Zulia, nacido en fecha 01/08/1965, titular de la cédula de identidad Nº 10.896.394, domiciliado en Avenida las Americas, sector Santa bárbara Oeste, calle 2, casa Nº 1-14, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; reposan dos (02) sentencias condenatorias; incorporando dentro de ello copia certificada del ejecútese de sentencia dictado en la causa penal Nº LP01-P-2014-000562, por el Tribunal Tercero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (f. 201 y 202). Así mismo, señala que existe acusación en la causa signada bajo el Nº LP02-S-2015-004929, cursante ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Obra a los folios 205 y 206 auto fundado de ejecútese de sentencia, dictado por éste Juzgado en fecha 10-05-2017; en el que se señala que el penado JAVIER BENITO VELANDRIA SOTO, (ya identificado) puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber sido sentenciado (previa admisión de hechos) a dieciocho (18) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Gaudis Jackeline Zambrano Pestana; instando al referido penado a la consignación de carta de residencia y constancia de trabajo; requisitos estos, que son esenciales para el otorgamiento de dicha fórmula alterna de cumplimiento de pena.

MOTIVACIÓN
Una vez analizados los argumentos planteados por la ciudadana Gaudis Jackeline Zambrano Pestana, debidamente asistida por la abogada María Auxiliadora Arias de Caraballo, referente a la reincidencia del penado JAVIER BENITO VELANDRIA SOTO (ya identificado); es necesario señalar, que si bien riela a los folios 201 a 202 copia certificada de un ejecútese de sentencia dictado contra el referido penado en fecha 05-11-2014 por ante el Tribunal tercero de ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; también es conveniente resaltar, que de acuerdo al contenido del artículo 100 del Código Penal Venezolano, cuando una persona reincide en la comisión de un nuevo hecho punible, las consecuencia recaen en aumento de pena de ese nuevo hecho, más no lo limita al disfrute de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de alguna fórmula alterna de cumplimiento de pena; ya que la citada norma señala:

Artículo 100: El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigna la ley
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte. (negrillas del tribunal).


De lo anteriormente descrito, se desprende que la reincidencia se castiga al momento de dictarse sentencia condenatoria por la comisión del nuevo hecho punible; y en lo que respecta al presente caso, debió alegarse el 22-01-2014, fecha ésta en que el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano JAVIER BENITO VELANDRIA SOTO (ya identificado) y no en éste momento como lo alega la víctima, pues de acuerdo al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no es competencia del Juez de ejecución la imposición de penas; sino la ejecución de las mismas.

En relación a lo alegado por la abogada asistente de la víctima referente a que actualmente cursa acusación en la causa signada bajo el Nº LP02-S-2015-004929 contra el ciudadano JAVIER BENITO VELANDRIA SOTO (ya identificado), es necesario destacar que riela al folio 217, oficio emitido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, informando que la referida causa, fue remitida a la sede del Ministerio Público a los fines de que emitieran el correspondiente acto conclusivo; es decir que a la fecha no existe nueva acusación admitida por algún juzgado, condición que es requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para negar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por todo lo antes expuesto, se procede a ejecutar la correspondientes la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano JAVIER BENITO VELANDRIA SOTO (ya identificado); y toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:

PRIMERO: 22 de enero de 2014 el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, condenó al ciudadano JAVIER BENITO VELANDRIA SOTO (ya identificado); a cumplir la pena de dieciocho (18) meses de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación política durante la condena, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corre inserto en autos, ejecútese de la pena, proferido por este Juzgado, el 10 de mayo de 2017, oportunidad en la que se ordenó -de oficio- tramitar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en relación al prenombrado ciudadano (f. 205 y 206). En fecha 12 de mayo de 2017 (f. 208) fue notificado el penado del respectivo ejecútese de pena.

SEGUNDO: En fecha 31 de mayo de 2017 fue consignado constancia de residencia y constancia de trabajo.

TERCERO: Lo anterior acredita de manera suficiente y evidente, el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a saber; pena menor a cinco años de prisión; constancia de trabajo, constancia de residencia y no admisión de nueva acusación contra el penado. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior, y en acatamiento al mandato constitucional –artículo 272- según el cual, son de preferente aplicación las medidas no privativas de libertad en materia de ejecución de penas y visto que en el presente caso se ha cumplido con todos los requisitos de Ley, el tribunal, considera procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del ciudadano JAVIER BENITO VELANDRIA SOTO (ya identificado); por el lapso de un (01) año, a contar de la firma del acta compromiso. Así se declara.


DECISIÓN
Éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del ciudadano JAVIER BENITO VELANDRIA SOTO (ya identificado) por el lapso de un (01) año, a contar de la presente fecha por haber suscrito acta compromiso. SEGUNDO: Impone al ciudadano JAVIER BENITO VELANDRIA SOTO (ya identificado) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, advirtiendo el Tribunal que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida, que se designe para su supervisión. 2.- Cumplir con las normas y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- No ser aprehendido o investigado por otro delito. 6.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.- Mantenerse activo laboralmente; TERCERO: Se ordena notificar a las partes y librar boleta de citación al penado, para que se presente ante este Tribunal, el día jueves 29 de junio de 2017, a las 11:00 de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión y suscripción del acta compromiso correspondiente. CUARTO: Remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Bolivariano de Mérida, a objeto de que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. De igual manera, se acuerda remitir a la mencionada dependencia, copia certificada del acta compromiso, una vez suscrita la misma, al Delegado de Prueba designado, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba. Así se decide.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


EL SECRETARIO:

ABG. JOSE MOLINA


Se libró oficios N° _____________________, boletas de notificación números______________________________ conste. Sria.-