REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de junio de 2017
206 y 197
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003649
CASO : LP02- S-2016-003649
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente luego de haber sido designada para cubrir el despacho de Ejecución una vez aprobada la rotación de jueces y juezas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según Circular Nº VCM-COOR-027-2017 suscrita por el abogado Edgar Mir Juez Coordinador (E), siguiendo instrucciones de la Magistrada Dra. Francia Coello González, Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial.
Visto el informe final que obra a los folios 1084 y 1085 de la presente causa, mediante el cual, la delegada de prueba, Abogada Lisbeth Nelo, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01 del estado Bolivariano de Mérida, informó al Tribunal, que el ciudadano PEDRO JOAQUIN VARON BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.655, en su condición de penado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal al acordarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y acató las orientaciones del delegado de prueba, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:
I.- Contra el penado PEDRO JOAQUIN VARON BASTIDAS, se evidencia sentencia condenatoria dictada en fecha 11-06-2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del estado Bolivariano de Mérida, donde se le condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de Violación con abuso de confianza y Obstrucción a la administración de justicia.
II.- Mediante auto del 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución (penal ordinario), otorgó al prenombrado penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de dos (02) años contado a partir de la firma del acta compromiso.
MOTIVACIÓN
Ha constado la juzgadora, que de acuerdo al informe conductual final antes referido y suscrito por la delegada de prueba actuante, recibido en el Tribunal en fecha 15-12-2016 (f. 1084), consta el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las orientaciones del Delegado de prueba, por parte del penado, ciudadano PEDRO JOAQUIN VARON BASTIDAS (ya identificado), con ocasión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, acordada en su favor por el Juzgado Segundo de Ejecución (penal ordinario) en fecha 12 de noviembre de 2014.
En lo sustancial, quedó acreditado que el penado mantuvo una residencia fija en el estado Táchira, cumplió las orientaciones del delegado de prueba, no presentó reportes que reflejara una conducta desfavorable a su tratamiento; se presentó ante el delegado de prueba; y no tuvo reportes por consumo de sustancias estupefacientes ni porte de armas, todo en acatamiento al auto que acordó la medida en su favor. Esto implica afirmar con propiedad que, el referido penado, se sometió eficazmente al proceso de supervisión relacionado con la suspensión condicional de la pena; cumpliéndose así la finalidad del instituto de resocialización del justiciable.
A lo anterior se añade, el vencimiento del lapso de régimen de prueba, el cual expiró; siendo ello así, lo procedente y ajustado a Derecho es extinguir la pena impuesta respecto del mencionado penado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
DECISIÓN
Éste Juzgado de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano PEDRO JOAQUIN VARON BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.655, y así se decide. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ MOLINA.
Se libraron boletas de notificación números: ¬¬¬______________-___________________y en fecha __________se libró oficio Nº_______________ El Srio;