REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 28 de Junio de 2017
206º y 157º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-005292
CASO : LP02-S-2014-005292



AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA

Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente a los folios del 110 al 112, se encuentra agregada petición, efectuada por el Abg. Luis Ramón Suescun Rangel en su condición de defensor público décimo cuarto en fase de ejecución y como tal del penado ALBERTO ENRIQUE RANGEL CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.927.443; mediante el cual consigna recaudos por cuanto el referido penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y pide la fijación de audiencia para ser impuesto del ejecútese de sentencia que riela a los folios 85 y 86.
Sin embargo, es necesario destacar que en fecha 02/06/2017 éste Juzgado dictó orden de aprehensión contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE RANGEL CAICEDO, sin que hasta la presente fecha se haya materializado la misma, lo que evidencia que en la actualidad no se encuentra a derecho y ello imposibilita la prosecución del proceso penal seguido en su contra.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº No. 938 del 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta señaló:
‘Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
(…)
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara’.

Así las cosas, a los fines de resolver cualquier solicitud con ocasión al presente asunto penal, debe necesariamente el penado ALBERTO ENRIQUE RANGEL CAICEDO ponerse a derecho de la justicia Venezolana; razón por la cual, se declara improcedente la solicitud obrante en escrito inserto a los folios 110 al 112 de las actuaciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el Abg. Luis Ramón Suescun Rangel en su condición de defensor público décimo cuarto en fase de ejecución y como tal del penado ALBERTO ENRIQUE RANGEL CAICEDO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL


El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________ El Srio;