REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 12 de junio de 2017.
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-001710
ASUNTO : LJ01-X-2017-000007


JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECUSANTE: Abogado LUIS SOSA (defensor de confianza del ciudadano José Cubillán).
RECUSADA: Abogada SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN - INHIBICIÓN.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado Luis Sosa, en su condición de defensor de confianza del imputado José Cubillán, en contra de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, con el carácter de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, así como de la inhibición planteada por dicha juzgadora.

En fecha siete de junio de dos mil diecisiete (07/06/2017), se recibieron tales actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada en la misma fecha, designándose como ponente a la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DEL RECUSANTE

Cursa a los folios 01 y 02 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el abogado Luis Sosa, en su condición de defensor de confianza del imputado José Cubillán, en el cual indica:

“(Omissis…) En mi nombre y el de mi representado de conformidad con lo establecido en el Articulo [sic] 88, 89, Ordinales 4, 6, 8 del COPD. LA RECUSO FORMALMENTE POR ENEMISTAD MANIFIESTA, POR EMITIDO OPINION [sic] EN MI CONTRA, MALPONIENDOME [sic] CON MIS DEFENDIDOS EN LAS CINCO OPORTUNIDADES ANTERIORES DONDE YO LA HE RECUSADO, POR NO HABER SIDO IMPARCIAL EN LAS DECISIONES TOMADAS EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS SIN QUE ELLOS TENGAN CULPA DE SU ENEMISTAD EN MI CONTRA, de igual forma en concordancia con el Articulo [sic] 9, que habla de la inhibición obligatoria, este dice que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el Articulo [sic] 89 deberán inhibirse sin esperar ser recusado, igualmente lo harán si son recusados y se estimen procedente la causa de igual forma quiero alegar que usted en una oportunidad ya se inhibió por lo tanto no debió esperar tanto tiempo, hasta la audiencia preliminar para decirme que la volviera a recusar, usted debió inhibirse el mismo día de la audiencia preliminar de fecha 25/05/2017, y usted no lo hizo, y yo como defensor privado le manifesté que ella debería inhibirse mediante escrito presentado por este defensor 15 días antes de la preliminar, y en vista de que no tuve respuesta al tercer día, volví a introducir otro escrito donde en vista de que no se inhibía nuevamente la recuse [sic], Folio 72 de la causa y usted me dijo señora juez que no había nada por escrito, cuando en este folio yo ya la había recusado, pero no solamente paso [sic] el día de la audiencia si no que días antes usted libro [sic] boleta de notificación para la audiencia preliminar solamente para el defensor público, y no para mí, ya que yo me entere [sic] de la fecha fue por el sistema independencia y porque mi rutina diaria es preguntar por las causas que tengo al pendiente se observó nuevamente la mala fe y la mala intención para mi persona y para mi cliente y eso lo hizo usted con la intención de que mi cliente me abandonara el causo [sic], causándome nuevamente un gravamen como defensor y [sic] impedimento para que yo no pueda ejercer mi trabajo en libertad, en tal sentido usted abusa de sus funciones y atribuciones como juez y por esta razón es que la RECUSO FORMALMENTE, de acuerdo a los Artículos 88 y 89, Ordinales 4, 6 y 8 por obrar de mala fe en las causas anteriores donde yo aparecía como abogado, usted no me garantiza una justicia imparcial y ajustada a derecho, violando el Articulo [sic] 49 de la Constitución Nacional, como lo es el debido proceso en consecuencia considero que usted está incursa en las causales de recusación con conocimiento de ello, solicitó [sic] formalmente se desprenda de la causa lo más pronto posible para que no se retarde más dicha causa, ya que esa fue su intención inicial y se abstenga de conocer causas a futuro donde yo aparezca como defensor, y donde usted sea la juzgadora, por ultimo [sic] solicito muy respetuosamente por sexta vez a esta corta [sic] de apelaciones [sic] del circuito [sic] judicial [sic] se declare con lugar la recusación propuesta por una serie de abuso y violaciones de garantías constitucionales y procesales por parte de esta juzgadora al mal ponerme con todos mis asistidos violando flagrantemente, mi derecho al trabajo y a mi representado para que se garantice una justicia imparcial y expedita ya que yo creo en la justicia. Es todo.

Enumero los casos donde yo recuse [sic] a la ciudadana juez de control Nº 01

Primero: Paola Eskarlet Aparicio. Causa LP01-P-2013-657

Segundo: Omar Serrano. Causa LP01-P-2011-14408

Tercero: Ramón Moreno. Causa LP01-P-2014-3464

Y por último señores jueces quiero decir que la última oportunidad que tuvimos en audiencia la juez del control Nº 01 se inhibió, por lo tanto ya esta se encuentra inhibida y toda esta situación la a [sic] provocado el juez para retardarme más en proceso, solicito la brevedad posible y con carácter de urgencia envié [sic] actuaciones y se desprenda de está [sic] enviándola a otro tribunal que sea más capaz e imparcial. Quiero agregar que para el día lunes consignare [sic] denuncia de la inspectoría [sic] de tribunales [sic]. Es todo (Omissis…)”.

II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Asimismo, la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, con el carácter de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha dos de junio de dos mil diecisiete (02/06/2017), presentó informe que corre inserto a los folios 04 y 05 del presente cuaderno, en el cual alega:

“(Omissis…)
INFORME DE RECUSACIÓN
La Jueza del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS [sic] CONTRERAS, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente fecha 02-06-2017, presentó de forma escrita recusación el abogado Luis Alberto Sosa, en su condición de defensor del imputado JOSÉ CUBILLAN [sic], en las causa N° LP01-P-2017-001710.

Con respecto al motivo de recusación expuesto por el prenombrado defensor, observa esta Juzgadora, que a la presente fecha, mi persona como Juez del Despacho de Control N° 01, no ha emitido, ningún pronunciamiento en el asunto penal, en el cual estoy siendo recusada por el profesional del derecho antes señalado, toda vez que tal y como se puede constatar del legajo de actuaciones signadas con el número LP01-P-2017-001710, se celebró la audiencia a tenor de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 13-03-2017 se dictó el texto integro de la decisión, suscrita por la Juez actuante para el momento ABOGADA KARLA RAMÍREZ LORETO. Así las cosas, considero que se trata de una recusación infundada y temeraria, toda vez, que quien aquí suscribe es una persona que dicta decisiones de forma muy responsable, haciéndolo de una manera objetiva, pues tal conducta surge de los elementos de convicción que existen en las causas penales llevadas por este Tribunal, y que no son improvisados por la Juez, pues se toma en cuenta la complejidad de cada caso en particular, tratándose de hechos graves que afectan a la sociedad y que pueden dejar ilusoria la ejecución del fallo. No entiende quien, aquí suscribe, porque el defensor presenta la recusación en la cual ponen en tal de juicio mi imparcialidad y transparencia por cuanto me considero una persona responsable y respetuosa.

Ahora bien, en otro orden de ideas, es mi deber hacer saber a la honorable Corte de Apelaciones, que el abogado privado Luis Sosa, cada vez que tiene oportunidad en sala de audiencias en esta sede Circuito Judicial Penal, improvisa una serie improperios contra mi persona, levantando su voz, amenazándome como autoridad del tribunal, incurriendo en faltas de respeto, ofendiéndome como persona y profesional, todo ello ha sido presenciado por el personal que para cada momento se ha encontrado laborando en el Tribunal de Control N° 01, pero una de las últimas ocasiones que ocurrió fue presenciado en sala de audiencias de este Circuito Judicial en fecha 25-05-2017, por la secretaria de sala Abogada Patricia González, el alguacil de sala Alberto Trejo y la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogada Maryorí Toro, tan cierto son los ultrajes recurridos por el profesional del derecho, que en su escrito de recusación presentado, señala en su parte final lo siguiente: ... "solicito la (sic) brevedad y con carácter de urgencia envié las actuaciones y se desprenda de está (sic) enviándola a otro tribunal que sea más capaz(sic) e imparcial. Quiero agregar que para el día lunes consignare denuncia de la inspectoria [sic] de tribunales..." (negritas del Tribunal); Estas situaciones tan irregulares y graves, podría comprometer la imparcialidad con que estoy obligada a actuar en mi condición de Juez, aunado a que esta ciudad de Mérida es pequeña y para nadie es un secreto que estas situaciones de agresión verbal pueden ser llevadas fuera de nuestra sede de trabajo en la que no contamos con protección alguna y mas en mi condición de mujer; Por todos estos motivos me inhibo de conocer en todas las causas en las cuales intervenga el mencionado abogado privado, sea cual sea el carácter con que actúe en el mismo. Finalmente, no me queda sino informar a está Corte de Apelaciones que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que ésta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, procedo en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2017-001710, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de esta juzgadora, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numerales 4 y 8°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaría del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones Y URGENTE, la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDO), a (os fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de control restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida.- Terminó, se leyó y conformes firman (Omissis…)”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:

Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea. A tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Luis Sosa, en su condición de defensor de confianza del imputado José Cubillán en el caso penal Nº LP01-P-2017-001710, en contra de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, con el carácter de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a la norma procesal citada, se concluye que el abogado Luis Sosa, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano José Cubillán, imputado en el caso penal Nº LP01-P-2017-001710, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, procedió a analizar las actuaciones del cuaderno de recusación, constatándose lo siguiente:

En relación a la temporalidad del escrito de recusación, se desprende que dicha recusación fue interpuesta el día 02/06/2017, y se aprecia de las actuaciones que corren en el cuaderno separado, tanto en el escrito de recusación como en el informe de la recusada, así como de la revisión en el sistema Independencia, que la causa se encuentra en la etapa intermedia, toda vez que en fecha 25/04/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo recibió de la representación fiscal acusación fiscal en contra del ciudadano José Vicente Cubillán Ferrer, el cual fue presentado en la causa LP01-P-2017-001710, que lleva el mencionado Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01, fijando la audiencia preliminar para el día 25/05/2017.

En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.

Ahora bien, en relación a los motivos en que se funda la recusación interpuesta, evidencia esta Alzada que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la juzgadora recusada, su presunta parcialidad e irrespeto hacia él como defensa y el presunto abuso de poder, circunstancias fácticas que no se encuentran soportadas con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado.

Al respecto, conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas y, por ende, conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28/02/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, citada en párrafos anteriores y que textualmente señala:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

...(omisis)...

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.


De igual manera, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173 de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“(…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua (…)”.

De modo pues, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el abogado Luis Sosa, en su condición de defensor de confianza del imputado José Cubillán, en contra de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, con el carácter de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.


IV
DE LA INHIBICIÓN

Ahora bien, en relación a la inhibición planteada por la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, con el carácter de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, quien alega que su deber de imparcialidad pudiera verse afectado por las situaciones “tan irregulares y graves” de agresión verbal por parte del abogado Luis Sosa, lo que –en su criterio– existe una causal fundada en motivos graves, fundamentando su inhibición conforme a lo establecido en las numerales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa que más allá de lo expuesto por la jueza inhibida, no existe señalamiento alguno que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento, puesto que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse al jurisdicente para que se inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones, que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.

Ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse que el juzgador como ser humano puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso como en el caso de autos, pero es allí donde el defensor o la defensora también tiene el deber abstenerse de conocer.

Si bien es cierto que en reiteradas ocasiones esta Corte de Apelaciones había declarado con lugar las inhibiciones presentadas por la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, con el carácter de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, con respecto a la enemistad manifiesta con el abogado Luis Sosa, no es menos cierto que en fecha 21/07/2016 esta Alzada dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la inhibición planteada por dicha juzgadora, cambiando de esta forma el criterio al respecto.

De igual manera, se procedió a revisar a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia los casos señalados por el recusante, constatándose que en los cuadernos N° LJ01-X-2013-000047, LJ01-X-2015-000025 y LJ01-X-2015-000053, tales recusaciones interpuestas por el citado abogado fueron declaradas inadmisibles en fechas 03/10/2013, 06/05/2015 y 09/11/2015 respectivamente, por esta Corte de Apelaciones, por ser infundadas y por carecer de legitimidad para intentarla.

Adicional a ello, en relación a la presunta enemistad manifiesta de la jueza con el abogado Luis Sosa Vielma, concluye esta Alzada que los alegatos esgrimidos por la inhibida no se circunscriben con el concepto de “enemistad manifiesta”, definido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria y en la ley adjetiva penal, como “Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión recíprocas entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia íntima”, pues la jueza inhibida tiene la obligación de exponer clara y objetivamente las razones de hecho que le han conducido a excluirse del cumplimiento de su función pública, explicando los motivos de su “enemistad manifiesta” con el prenombrado abogado, es decir, qué circunstancias la originaron, desde cuándo existe esa enemistad manifiesta, debiendo aportar los elementos probatorios que estime pertinentes que conlleven a la comprobación de tal aseveración, de allí que, de sospechar o dudar sobre su imparcialidad como motivo para apartarse del asunto sometido a su conocimiento, dichas sospechas o dudas deben estar objetivamente justificadas, exteriorizadas y apoyadas en hechos comprobables, que permitan verificar que el juez no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.

De tal manera que a consideración de esta Instancia Superior, los presupuestos expresados no son suficientes para afectar el ánimo de la juzgadora, que le conlleven a desprenderse del conocimiento del caso, ya que debe imponerse por sobre todo, el esfuerzo por lograr el ideario de superioridad moral y fortaleza de ánimo que le debe distinguir como juzgadora, a fin de desvirtuar con su recta actuación y proceder, cualquier aseveración que en un momento dado pudiese afectar, por un comprensible sentimiento humano, su susceptibilidad.

Habida cuenta de ello, las circunstancias alegadas por la jueza inhibida, a criterio de esta Alzada, por sí solas no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de alguna de las causales de inhibición invocadas, toda vez que no acreditó lo alegado en su escrito de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues es deber de la jueza inhibida, además de efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, todo lo cual nos conlleva a concluir que en el presente caso no quedó acreditada alguna de las causales invocadas, correspondiéndole a la jueza de instancia en caso de que alguna de las partes muestre una actitud hostil o grosera contra su majestad, aplicar los correctivos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2003.

Así las cosas y al no haber prueba que así lo demuestre, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar sin lugar la inhibición presentada por la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2017-001710, nomenclatura de ese Despacho, seguida al ciudadano José Vicente Cubillán Ferrer, con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la jueza inhibida seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Luis Sosa, en su condición de defensor de confianza del ciudadano José Cubillán, con el carácter de imputado en el caso Nº LP01-P-2017-001710, en contra de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, con el carácter de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

SEGUNDO: se declara sin lugar la inhibición planteada por la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, con el carácter de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, debiendo por consecuencia seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA – PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.