REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 13 de junio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-004488
ASUNTO : LP01-R-2017-000154
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha nueve de junio de dos mil diecisiete (09-06-2017), contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, con el carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Cristian Guzmán, se les dio entrada en esa misma fecha, siendo designado como ponente el abogado Ernesto José Castillo Soto, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:
“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, con el carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Cristian Guzmán, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 23 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día 17-05-2017, fecha del inicio el juicio oral y público promulgación de la decisión impugnada, la cual fue emitida dentro del lapso legal, hasta la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de apelación, esto es en fecha 25-05-2017, y así se verifica que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, es decir, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23 y miércoles 24 de mayo de 2017, inclusive, coligiéndose que el recurso interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 30-05-2017, fecha del emplazamiento realizada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, hasta el día 01-06-2017, oportunidad en la cual dio contestación al recurso, transcurrieron dos (02) días hábiles, es decir, 31 de ,mayo y 01 de junio de 2017, dando contestación en el lapso previsto que establece el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Que en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva o recurribilidad del acto impugnado, observa esta Alzada que la parte recurrente ejerce el presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17-05-2017, exponiendo:
“(Omissis…) Quien suscribe, IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, Abogado titular de la cédula de identidad V. - 8.094.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 45.410, con domicilio procesal en la avenida 5 Zerpa # 18 - 26, frente a "La Torre Los Andes" de esta ciudad de Mérida y actuando en mi condición de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN GUZMAN, acusado en la causa penal LP01-P-2016-004488. Por ante Usted y para la Corte de Apelaciones: Formalmente Interpongo recurso de apelación de autos con fundamento en lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal por los siguientes motivos:
DEL CURSO DEL PROCESO
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 17 de mayo de 2017 solicite por ante el Tribunal de Juicio N° 5, se declarará la nulidad de la audiencia preliminar con fundamento en lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal basado en el hecho de que en fecha 14 de agosto de 2016, la defensora publico LISBETH COROMOTO CASTILLO, interpuso escrito de excepciones por ante el Tribunal de Control 1, oponiéndose a la acusación fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 28, ordinal 4 literal "i" escrito en que se solicitaba el cambio de calificación del delito de homicidio calificado por motivos fútiles y alevosía a homicidio simple por considerar -en su criterio- la prenombrada defensora pública que no existían o que faltaban requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal por el delito señalado. El artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal establece el debido proceso o protocolo de oficio que debe cumplir el Juez de Control para actuar dentro de su marco legal y resolver la incidencia esta norma programática que reza: al ser planteada una excepción, debe el Juez notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de pruebas, el Juez o Jueza o Tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto. En esta audiencia cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará pruebas. Al término de la audiencia; el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. Cabe destacar que este debido proceso ordenado por el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le dio cumplimiento en el curso del proceso en fase investigatíva, esta falta de pronunciamiento constituye una vulneración a los derechos y garantías que son los fueros de protección que asisten a un procesado en el transcurso de un proceso penal establecidos tanto en la Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza de Control, en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, tampoco resolvió e hizo silencio sobre la excepción solicitada, sin emitir ningún pronunciamiento transgrediendo el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva. Y se agrava aún más, en la fase de juicio, cuando se solicita la nulidad en la apertura de juicio en 17 de mayo de 2017, por ante el Juez de Juicio INT 5 de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSÉ GERARDO PÉREZ, quien sin motivar la decisión, declara infundada la solicitud de nulidad cuando expresa en palabras menos palabras más que: "la defensa no había ratificado tal pedimento en la audiencia preliminar" (sic), Son éstos los motivos fundamentales que generan este recurso de apelación de autos en contra de la inmotivada decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 5, para que resuelva el presente recurso. Desconociendo tal vez, ambos jueces tanto el de Control como el de Juicio, que las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal son de estricta aplicación y obligatorio cumplimiento; y a la vista está que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y en una manifiesta denegación de Justicia por falta de pronunciamiento, en la audiencia preliminar ante la excepción opuesta, tanto la decisión del Tribunal de Control N° 1, en la audiencia preliminar como la producida por el Tribunal de Juicio N° 5, deben ser anuladas porque violan derechos y garantías establecidos en la Constitución y afectan la intervención, asistencia y representación del acusado en el proceso conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
De lo narrado y explicado, formalmente pido a la Honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación, anule la decisión producida por el Tribunal de Juicio Nº 5, sea devuelto la causa penal a un Tribunal de Control distinto y sea ordenada la realización de una nueva
En Mérida 24 de mayo de 2017. (Omissis…)”.
Del escrito precedentemente transcrito, evidencia esta Alzada que el recurso en cuestión fue interpuesto como consecuencia de la decisión emitida en acta de audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público de fecha 17-05-2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en cuyo punto cuarto de la misma declaró sin lugar las excepciones opuestas, el cual se cita textualmente:
“(Omissis…)
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, Quien expuso entre otras cosas que: “Se le ha violado los derechos y garantías desde el principio, entro aquí una vez presentada la acusación, la defensa previa que tuvo este joven opuso una excepción penal que consistía conforme al art 28 numeral 4 , el joven se encontraba allí en la ferias y es la victima quien busca el problema a mi defendido y se promovió pruebas y esta no fue admitida y la juez de control en ese momento no se pronuncio con respecto a la excepción , solicite asimismo el cambio de calificación jurídica. El muerto fue en la casa de mi defendido ya llevaba varios días molestándolo y aquel (occiso) no contento con eso se armo con pico de botella y este obstinado enfrento el problema y la acusación no reúne los requisitos que exige el COPP. El video tampoco fue admitido y solicito que declare la nulidad de la audiencia preliminar (artículos 174 y 175 COPP) para darle oportunidad a este joven para demostrar su inocencia, es todo. El Tribunal manifestó lo siguiente: Observo que para el 17/11/2016 ya usted ejercía la defensa y no consta en el acta que haya opuesto ninguna excepción y aquí no lo hizo, no está en acta su exposición de lo solicitado de cambio de calificación y de las excepciones opuestas y por otra parte existe un auto de apertura a juicio donde se declara extemporánea las pruebas y por ultimo no ejerció recurso y en esta oportunidad no es procedente, es todo. La defensa manifestó lo siguiente: “Ya había sido expuesta por la defensa pública y por ello no anula la solicitud hecha por la defensa pública y la juez de control debió decidir sobre ello y ya estaba opuesta, es todo. El Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto es infundado la solicitud, toda vez que la defensa publica hizo la escrito de oposición pero la defensa debió exponerla oralmente en audiencia preliminar y no lo hizo y aquí hoy no las puede oponer, ya que no las presento oralmente en audiencia preliminar. Es todo”. La defensa privada expuso: “rechazo y contradigo la acusación del MP, pero como prueba nueva promuevo la prueba nueva el video tuve conocimiento después de presentada la acusación, es todo. El fiscal del MP :” En su momento se ofreció esa prueba en audiencia preliminar y eso consta en el acta y el Tribunal la declaro extemporánea, es todo. El Tribunal, Sin lugar la petición de la defensa, ya que en fecha 11/11/2016 existía escrito firmado por la defensa de la prueba que refiere y ese escrito ya estaba consignado antes de la audiencia preliminar: En fecha 17/11/2016 en audiencia preliminar la juez de control la declaró extemporánea, y por tales motivo considera este juzgador que la prueba en mención no es prueba nueva ya que se tenía conocimiento de ella, por tanto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, es todo.” (Omissis…)”.
Evidencia esta Alzada de la decisión ut supra transcrita, que el a quo declaró sin lugar las excepciones opuestas “…por cuanto es infundado la solicitud, toda vez que la defensa publica hizo la escrito de oposición pero la defensa debió exponerla oralmente en audiencia preliminar y no lo hizo y aquí hoy no las puede oponer, ya que no las presento oralmente en audiencia preliminar…”, decisión esta que es irrecurrible por disposición expresa en el artículo 32 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“… El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones solo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”.
Efectivamente, considera esta Alzada que la decisión emitida por el a quo no puede ser impugnada por el recurso ordinario de apelación, en razón del principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Tal principio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, del 09/10/2006, en la cual se señaló:
“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)…”.
Este principio de impugnabilidad objetiva, tiene su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, pues implica que toda decisión emitida mediante sentencia o auto fundados, conforme lo establece el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pueda ser sometida a revisión o control a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, el recurso de revocación, el de apelación, el de casación y el de revisión, según sea el caso planteado.
En razón de lo expuesto, concluye esta Alzada que el recurso de apelación ejercido resulta inadmisible por inimpugnable, al no estar contemplada la decisión que se impugna dentro del catálogo de fallos por los cuales se puede apelar, conforme lo dispone el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta obligatorio para esta Instancia Superior declarar inadmisible por inimpugnable el recurso aquí ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” en concordancia con el artículo 32 en su último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete (24-05-2017), por el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, con el carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Cristian Guzmán, de conformidad con lo previsto en los artículo 428 literal “c” en concordancia con el artículo 32 en su último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. KARLA RAMIREZ LORETO
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. _________________ ______________________________________. Conste, la Secretaria.-
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