REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 20 de junio de 2017.
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-001339
ASUNTO : LJ01-X-2017-000009
JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECUSANTE: Abogada AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO (defensora de confianza del ciudadano Braulio Ray Rivera).
RECUSADO: Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, contentivas de la recusación interpuesta por la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, en su condición de defensora de confianza del coimputado Braulio Ray Rivera, en contra del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, con el carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
En fecha trece de junio de dos mil diecisiete (13/06/2017), se recibieron tales actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada en la misma fecha, designándose como ponente a la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL RECUSANTE
Cursa desde el folio 01 al 06 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, en su condición de defensora de confianza del coimputado Braulio Ray Rivera, en el cual indica:
“(Omissis…) tengo el honor de dirigirme a ud. respetuosamente en la oportunidad de plantear formalmente RECUSACIÓN en su contra, con fundamento en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.
En tal sentido, hago de su conocimiento con todo el respeto, que esta defensa técnica considera con razones muy fundadas que ud. como juez NO ES IMPARCIAL en la presente causa, pues dentro de un proceso penal los jueces deben tener como norte de sus actos la imparcialidad y la objetividad, que son garantías que se encuentran establecidas en el artículo 26 constitucional y que son derechos de los justiciables, en este de mi representado Braulio Reay Rivera. Por otra parte el juez como administrador de justicia debe en sus decisiones salvaguardar en todo momento el principio de igualdad ante la ley o de no discriminación que se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 21, el cual establece:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia 1) no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona”.
Honorable Juez, con todo el respeto, en esta causa a mi defendido se le han violentado derechos y garantías de orden constitucional y entre ellas aparte de ser juzgado dentro de los lapsos procesales que también se le ha violentado, y con ello normas del debido proceso, se le ha violentado el derecho de ser tratado en igualdad de condiciones que el ciudadano Joel Enrrique [sic] Salazar Farías.
A mi representado la Fiscalía del Ministerio Público le imputó en la acusación fiscal los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 16 y 37 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en la Ley contra la Delincuencia Organizada. Esto motivó a que habiendo variado las condiciones por cuanto la Fiscalía del Ministero Público no lo acusó por el delito de Secuestro Breve, esta defensa técnica solicitó ante este Tribunal a su cargo le concediera a mi defendido Braulio Reay Rivera medida cautelar sustitutiva de la privación de su libertad, en razón a que el mismo CARECE DE ANTECEDENTES POLICIALES, tiene residencia fija en el país, es un comerciante legalmente establecido y está dispuesto a concurrir al juicio en libertad y a cumplir con todas las condiciones que el tribunal le establezca.
No obstante el Tribunal a él le ha negado la medida, más sin embargo al ciudadano Joel Enrrique [sic] Salazar Farías quien como ya lo expuse está en igualdad de condiciones que Braulio Reay Rivera, pues tampoco tiene antecedentes policiales, está radicado en el país, y está dispuesto a acudir al juicio en libertad, sí le concedió la medida cautelar sustitutiva y fundamentó en ello su decisión.
Esta situación por lo demás irregular, a criterio de esta defensa técnica constituye una absoluta desigualdad ante la ley que desdice de la imparcialidad y objetividad que debe tener el juez para decidir, pues todos los procesados en una causa tienen derecho a que se les dé un trato igualitario cuando los mismos se encuentren en igualdad de condiciones como en el presente caso, lo contrario es actuar en forma parcializada, que hace que se pierda la confianza en el administrador de justicia para decidir.
Ciudadano juez al haber cambiado las condiciones para mi representado por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no lo acusó por el delito de Secuestro Breve, esta defensa le pide a ud nuevamente el examen y revisión de la medida privativa de libertad y la cual ud. mismo como juez había decretado en contra de mi representado y así consta al folio Nº 554, más sin embargo el tribunal al folio Nº 558 en un auto sin ningún tipo de motivación señaló que: “VISTO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA ABOG AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO en su condición de defensora del ciudadano Braulio Reay Rivera, este Tribunal se pronunció en fecha 24/03/2017 y a la presente fecha no ha transcurrido el lapso para su revisión previsto en el artículo 250 del COPP…”.
Ciudadano juez a juicio de quien aquí está planteando esta recusación, esa decisión inmotivada ó [sic] no razonada muestra igualmente la falta de imparcialidad suya para decidir, con lo cual se le están causando graves perjuicios a los derechos de mi defendido; puesto que es un derecho de los justiciables solicitar cada vez que sea necesario que el tribunal de la causa revise la medida privativa de libertad a la cual estén sometidos y es un deber del tribunal revisar ó [sic] examinar de oficio la medida privativa de libertad en el lapso establecido en el artículo 250 del código adjetivo penal vigente.
Esa falta de imparcialidad del juez para decidir en este caso se observa de:
1º) Folios 146 al 148 respectivamente en las cuales constan los motivos por los cuales ese tribunal a su cargo negó para mi defendido la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad indicando en dicha decisión lo siguiente:
“…(folio 147) SEGUNDO: con respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado Braulio Reay Rivera y su sustitución por una medida cautelar privativa (errose privativa) sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa resulta necesario señalar que este juzgador… se puede observar… que no han variado las circunstancias relativas a la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años… por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente a la audiencia oral y pública…” Así mismo el Tribunal habló de la magnitud del daño causado y dijo “…tomando en cuenta que este tipo de delitos causan conmoción el repudio social…” luego continúa y dice que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida solicitada.
Ahora bien el día 27 de marzo del 2017 tal y como consta de los folios 149 al 159, el mismo tribunal y actuando ud como juez de la causa, frente a los mismos delitos por los cuales se le mantiene detenido a mi defendido, contrariando lo que a su vez ya había dicho en cuanto a mi defendido, Braulio Reay Rivera, con la calificación jurídica de SECUESTRO BREVE, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR expuso que (ver folio 155) en el ordinal cuarto que dicho ciudadano Joel Enrrique [sic] Salazar Farías, en la línea 11 de dicho numeral que el mismo no hay constancia que tenga antecedentes o registros policiales, y tampoco posee en la actualidad alguna otra solicitud distinta a la de este tribunal; tampoco mi representado registra antecedentes de ningún tipo lo que habla de su buena conducta pre-delictual. Luego utiliza a favor de Joel Enrrique [sic] Salazar Farías su arraigo en el país, que igualmente tiene mi representado, de quien se presentaron recaudos que prueban es un comerciante próspero radicado en la ciudad de Tovar estado Bolivariano de Mérida.
Y luego para otorgarle la medida a Joel Salazar analizó el peligro de obstaculización y expresamente señaló que: “…Es muy improbable, casi imposible la alteración de los elementos materiales… es racionalmente poco probable que los imputados puedan influir en los demás sujetos procesales o sus auxiliares; todas las personas ofrecidas fueron declaradas en sede policial y fiscal… lo cual resultaría difícil llegar a pensar que podría llegare a influenciar a estos ciudadanos. En consecuencia de lo expuesto considera el tribunal que no existe la posibilidad para que los imputados evadan, destruyan, obstaculicen evidencias, ni para que influyan en declaración de testigos, funcionarios o expertos que hayan de deponer en el juicio oral y público…”.
Luego para acordar la medida a Joel Enrrique [sic] Salazar expresa el tribunal: “…siendo deber del Estado como norte salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad física de las personas…” más adelante en el mismo folio 156 analiza algunos aspectos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y expresa que la privación de libertad trae a menudo la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal y que por ello debe limitarse de manera rigurosa, y habló igualmente de la libertad personal como regla y la privación de libertad como excepción.
Pues permítame decirle ciudadano juez que mi representado está en las mismas condiciones que mi defendido Braulio Reay Rivera, y si se quiere en mejores condiciones pues la Fiscalía del Ministerio Público NO lo acusó por el delito de Secuestro breve, solo por el delito de Extorsión y de Asociación para Delinquir, así lo demuestran los correspondientes actos conclusivos presentados ante este tribunal; así tenemos que la acusación contra Braulio Reay Rivera cursa a los folios números 315 al 340 y la acusación contra Joel Enrrique [sic] Salazar Farías cursa a los folios números 477 al 503 respectivamente.
En consecuencia si ambos procesados estaban en igualdad de condiciones como se entiende que lo que para un procesado vale y para el otro procesado NO?
La respuesta para esta defensa técnica es muy fácil, hay una total imparcialidad del juez y tal situación no le genera a la misma confianza para salvaguardar los derechos de mi defendido, por lo que considera con todo el respeto que ante esta situación de desigualdad debe ser un juez distinto a ud quien deba conocer de la audiencia preliminar, en la cual al mismo se le garantizen [sic] los principios de igualdad ante la ley, objetividad e imparcialidad y transparencia que se encuentran previstos en el artículo 21 y 26 Constitucional, así como en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 1 y 12 el cual establece que en el proceso penal “Corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencias ni desigualdades”.
Y a los fines de probar los fundamentos de la presente RECUSACION [sic] solicito con todo el respeto a este tribunal se sirva expedir copia certificada de los siguientes folios del expediente principal que reposa en ese despacho a su cargo como son:
1
1º) Folios Nº 554 y 558 respectivamente.
2º) Folios Nos. 146 al 148 respectivamente.
3º) Folios Nos. 149 al 159 respectivamente.
4º) Folios Nos. 315 al 340 respectivamente.
5º) Folios Nos. 477 al 503 respectivamente.
6º) Folios Nos. 348 al 352 respectivamente.
Copias certificadas cuyos emolumentos me comprometo a cancelar en el área del fotocopiado y que deben ser agregadas en el cuaderno que al efecto debe ser aperturado para su remisión a la Corte de Apelaciones a los fines de decidir la presente incidencia y a quien solicito que una vez examinada la misma sea declarada con lugar por ser evidente toda la argumentación que estoy haciendo; con fundamento en el artículo 89 ordinal 8º del Código adjetivo penal (Omissis…)”.
II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Asimismo, el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, con el carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha siete de junio de dos mil diecisiete (07/06/2017), presentó informe que corre inserto desde el folio 08 al folio 10 del presente cuaderno, en el cual alega:
“(Omissis…)
INFORME DE RECUSACION [sic]
De conformidad con el artículo 96 del código orgánico procesal penal, presento escrito de informe de RECUSACION [sic] PLANTEADA, por la defensora privada AUXILIADORA ARIAS, en su carácter de Defensora del ciudadano BRAULIO RIVERA, en la causa LP01-P-2017-001339.
La defensa planteó RECUSACION [sic] de quien suscribe como Juez de la Causa en escrito de fecha 05/06/ 2017.
En tal sentido, este Juzgador considera que NO tiene causa, ni fundamento la respectiva Recusación planteada, por cuanto considero que no estoy incurso en causal de inhibición, ni de recusación. Por cuanto la causal señalada por el recusante es la contenida en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.
Dicho artículo señala: “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
El Recusante señala en su recusación; Que este tribunal, “NO HA SIDO IMPARCIAL”, al no haberle acordado a su defendido la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa contra este, lo cual constituye una violación al principio y garantía de Imparcialidad, y por lo cual propone recusación.
Dicha afirmación deviene de solicitudes realizada por la defensora privada Abg. AUXILIADORA ARIAS, de fechas 23-03-2017 y 15-05-2017, mediante el cual solicita la revisión de la Medida [sic] Privativa [sic] de Libertad [sic] que pesa sobre el ciudadano BRAULIO RAY RIVERA, toda vez, que a su criterio han variado las circunstancias que originaron la misma, entre las que señala el hecho que la Fiscalía no presentara acusación contra su defendido por el delito de secuestro breve, además que su defendido no posee registros policiales ni penales, siendo respondidas estas solicitudes, la primera mediante Auto [sic] Fundado [sic] que corre a los folios 146 al 159, en el que se niega dicha solicitud por no haber cambiado las circunstancias que originaron la misma según decisión de fecha 06-03-2017 y que corre a los folios 72 al 88 y la segunda mediante auto de fecha 16-05-2017, en el que el Tribunal le informa que no han trascurrido los lapsos establecidos en el articulo 250 Adjetivo Penal, por lo que era improcedente su solicitud.
Lo antes señalado es el argumento del recusante, a lo cual quien suscribe considera que el pronunciamiento jurisdiccional de este tribunal en nada se encuentra inmerso en causal de recusación.
Además, considera quien suscribe que el escrito presentado por el recusante no señala de qué forma podría este juzgador haber incurrido en parcialidad al dictar un pronunciamiento jurisdiccional, siendo que la responsabilidad penal es personal e individual.
El Tribunal Supremo de Justicia, indica que se debe expresar con exactitud cual es la causal de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano: “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”. Si se observa detalladamente el escrito de recusación se puede determinar que la abogado, manifiesta que recusa a este juzgador por supuestamente incurrir en el numeral octavo, “…8, Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
De la misma forma en sentencia del 7 de marzo de 2002 (caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.), la Sala expresó en la referida decisión que es “...es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”, y por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.
Debo ratificar que la actuación de este Órgano [sic] Decisor [sic] ha estado y estará ajustada a las facultades que le otorgan el andamiaje jurídico en el que reposa nuestro Proceso [sic] Penal, sin privilegios ni ventajas para ninguna de las partes, por lo que mal puede la Defensa [sic] Privada [sic] señalar la actuación de este Tribunal de parcial, cuando la responsabilidad Penal es individual y personal, Este Tribunal de manera fundada le ha dado respuesta a cada una de las solicitudes, siendo esta la obligación a la que esta sujeto este órgano decisor, sin que se pretenda obligar a complacer necesidades personales o caprichos profesionales de los defensores privados, este Juzgador no puede dictar sus decisiones de manera complaciente o para beneficiar a las partes, Lo que evidencia que este juzgador solo ha actuado apegado a los principios Constitucionales, actuando como en cada causa que están a mi cargo, con honestidad, justicia e imparcialidad, no teniendo motivo alguno para inhibirme del conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, quien suscribe considera que no existe, ni han existido, elementos graves ni suficientes para declarar CON LUGAR TAL RECUSACION, y a simple vista se puede apreciar su carácter de temeraria, solicitándole a la Corte de Apelaciones decrete tal temeridad y ejecute las sanciones a que haya lugar.
Queda así planteado el informe de quien suscribe (Omissis…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:
Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea. A tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, en su condición de defensora de confianza del coimputado Braulio Ray Rivera en el caso penal Nº LP01-P-2017-001339, en contra del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, con el carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a la norma procesal citada, se concluye que la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Braulio Ray Rivera, coimputado en el caso penal Nº LP01-P-2017-001339, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, procedió a analizar las actuaciones del cuaderno de recusación, constatándose lo siguiente:
En relación a la temporalidad del escrito de recusación, se desprende que dicha recusación fue interpuesta el día 05/06/2017, y se aprecia de las actuaciones que corren en el cuaderno separado, tanto en el escrito de recusación como en el informe del recusado, así como de la revisión en el sistema Independencia, que la causa se encuentra en la etapa intermedia, toda vez que en fecha 10/04/2017 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo recibió del Ministerio Público, acusación fiscal en contra de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez Sánchez y Braulio Ray Rivera y en fecha 05/05/2017, dicha Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo recibió de la representación fiscal acusación en contra del ciudadano Joel Enrique Salazar, ambas acusaciones presentadas en la causa LP01-P-2017-001339, que lleva el mencionado Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05, fijando la audiencia preliminar para el día 06/06/2017.
En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.
Ahora bien, en relación a los motivos en que se funda la recusación interpuesta, evidencia esta Alzada que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la juzgadora recusada, su presunta parcialidad e irrespeto hacia él como defensa y el presunto abuso de poder, circunstancias fácticas que no se encuentran soportadas con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado.
Al respecto, conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por la recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas y, por ende, conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad del juez.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por la recusante, en la oportunidad en que recusó al juez de control, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría la recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas –y presentadas- conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28/02/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, citada en párrafos anteriores y que textualmente señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)...
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De igual manera, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173 de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“(…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua (…)”.
De modo pues, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, en su condición de defensora de confianza del coimputado Braulio Ray Rivera, en contra del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, con el carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: se declara inadmisible la recusación interpuesta por la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Braulio Ray Rivera, con el carácter de coimputado en el caso Nº LP01-P-2017-001339, en contra del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, con el carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA – PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.
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