REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 20 de junio de 2017.
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2017-000011
ASUNTO : LP01-O-2017-000011
JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
ACCIONANTE: Abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, actuando en nombre y representación de Alexander de Jesús Balza Avendaño.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete (16/06/2017), por el abogado David Alejandro Cestari Ewing, actuando en nombre y representación de Alexander de Jesús Balza Avendaño, por la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente no dar respuesta oportuna sobre la solicitud de control judicial requerida por la defensa, en el caso penal Nº LP01-P-2017-002471, lo que a su juicio, patentiza la denegación de justicia.
En fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete (19/06/2017), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia a la Jueza Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Yo, DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.317.671, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el N° 41.937, actuando en representación del acusado ALEXANDER DE JESÚS BALZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.986.835, ante su competente autoridad ocurro para interponer, conforme a lo previsto en el los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución Nacional y articulo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, representado en la persona de su Juez Dr. EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA, por haber incurrido en denegación de justicia.
CAPITULO [sic] I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: Acusado ALEXANDER DE JESÚS BALZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.986.835, domiciliado en Urbanización Sana Elena, calle 4, casa N° 7-77, Mérida, Estado Mérida, actualmente detenido en el Comando Policial de Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta, sector Glorias Patrias. Actuando en nombre y representación de la parte agraviada: DAVID ALEJANDRO CESTARI EWBVG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.317.671, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado (sic) bajo el N° 41.937, domiciliado en la Avenida principal El Llanito, Edifico San Marcos, apartamento 6-3, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0414-976.32.98, email: david.cestari@gmail.com.
PARTE AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, sede del Circuito Judicial penal, representado en la presiona de su Juez Dr. EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA.
CAPITULO [sic] II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Abril [sic] del 2017 fue aprehendido mi defendido ALEXANDER DE JESÚS BALZA AVENDAÑO, en compañía de otros ciudadanos, por una comisión de la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial No. 01 de Mérida y Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva.
El motivo de su aprehensión devino a que, según el acta policial, mi defendido, en compañía de los ciudadanos Miguel Ángel Duarte Valcarcel, Ebelio Cesar Eduardo Ramírez Duarte y Carlos Eduardo Aguirre Rojas, transportaba productos cárnicos que presuntamente habían sido hurtados del comedor universitario de la Universidad de los Andes, minutos antes de la detención.
Mi defendido, y los demás imputados fueron presentados ante el Tribunal de Control N° 04 a efecto de que se calificase su aprehensión como flagrante, imputándoles los delitos de hurto calificado y uso de adolescente para delinquir. Recibida la petición fiscal, se elaboró expediente al que se le asignó el número LP01-P-2017-002471.
En fecha 07 de abril de 2017 fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia, publicando el tribunal su decisión el 20 de abril de 2017, en la que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de mi defendido y de los restantes imputados, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 4 y 9 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de co-autores. Además ordenó la aplicación del procedimiento ordinario e impuso medida de privación de libertad. La continuación de la investigación correspondió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2017, el co-defensor PEDRO HERNÁNDEZ, consignó escrito ante el despacho fiscal solicitando se tomara entrevista urgente y necesaria al adolescente (...). Consigno copia simple de dicho escrito constante de tres (3) folios útiles, el cual marco con la letra "A", cuyo original reposa en el expediente LPO1 -P-2017-002471.
En fecha 16 de mayo de 2017, el co-defensor FIERO CONTRERAS, quien para ese momento ejercía la defensa técnica de ALEXANDER BALZA, interpuso escrito ante la representación fiscal, para de igual manera solicitar se recibiera entrevista necesaria y urgente al adolescente (...). Consigno copia de dicho escrito constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra "B", cuyo original reposa en el expediente LPO 1-P-2017-002471.
En fecha 19 de mayo de 2017, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en sendos oficios signados con los números 14F2-1300-2017 y 14F2-1301-2017, negó la práctica de la entrevista al adolescente (...), por considerar que dicho adolescente fue imputado por el mismo lecho por el que se juzga a mi defendido. Consigo copia de estos oficios constantes de un (1) folio útil cada uno, marcados con las letras "C" y "D" respectivamente, cuyos originales reposan en el expediente de la causa.
La negativa por parte del Ministerio Público a recibir la entrevista al adolescente (...), nunca se notificó a ninguno de los co-defensores solicitantes, siendo que de esta negativa nos enteramos al momento en que el expediente de la causa reingresó al Tribunal de Control N° 04, en fecha 23 de mayo de 2017, en razón a la interposición de la acusación Fiscal.
Enterados de la negativa Fiscal a recibir la entrevista del adolescente (...), el co-defensor PEDRO HERNÁNDEZ, en escrito de fecha 25 de mayo de 2017, requirió del juez de Control, que conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretase el control judicial y ordenase al Ministerio Público la práctica urgente de la entrevista del adolescente en referencia. Consigo copia del escrito constantes de cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra "F*, cuyo original reposa en el expediente de la causa.
Hasta la presente fecha el Tribunal de Control N° 04 no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a esa petición, violentando lo previsto en los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, guardando silencio sobre tal petición e incurriendo en denegación de justicia.
Por otro lado, el pasado lunes 12 de junio de 2017, estando en pasillos del Circuito, me enteré de que el Tribunal fijó audiencia preliminar para celebrarse el día 22 de junio de 2017, a las 2:30 horas de la tarde. Empero, hasta la presente fecha no he sido notificado por el Tribunal acerca de la celebración de dicha audiencia, cercenando con esto aun más el derecho a la defensa de mí representado ALEXANDER BALZA. A pesar de ello, y en aras de garantizar una defensa efectiva y evitar que de forma malintencionada pueda declararse tardía y extemporánea mi defensa, el jueves 15 de junio de 2016, consigné escrito de excepciones y pruebas a favor de mi representado, cumpliendo así el lapso legal que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO [sic] III
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENADOS [sic]
La entrevista del adolescente (...) es de vital importancia para esta defensa, pues de ella se determinará la ocurrencia o no del delito de uso de adolescente para delinquir, además, servirá para destruir los fundamentos que soportan la privación de libertad impuesta -entre otros- a mi defendido AELXANDER [sic] BALZA. Y pese a que dicha testifical puede ser ofrecida para efectos del juicio oral y público, su recepción en esta fase implicará un retraso injusto y el mantenimiento de la privación de libertad de mi defendido, lesionando y agravando su situación procesal, cercenándole no solo su derecho a la defensa, sino también el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 Constitucionales.
Luego, el silencio por parte del Tribunal en cuanto a la petición de control judicial, patentiza la denegación de justicia, violentando en perjuicio de mi defendido los derechos a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 Constitucional, y el derecho de petición y derecho a obtener oportuna respuesta previsto en el artículo 51 Constitucional.
Por razones metodológicas considero pertinente transcribir los artículos de la Constitución que prescriben los derechos considerados como violados.
Tutela judicial efectiva: Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legahnente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Derecho a petición y a oportuna respuesta. Artículo 51.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Al no pronunciarse el Tribunal con respecto a la solicitud de control judicial requerida por la defensa, incurrió en denegación de justicia, violentando lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone la necesidad de decidir toda petición. Además su silencio violenta lo previsto en el artículo 161 eiusdem, al no emitir pronunciamiento alguno dentro de los tres días que le otorga la ley. Establecen los citados artículos:
Obligación de Decidir
Articulo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
A efecto de que esa Corte de Apelaciones, obrando en sede Constitucional verifique las violaciones denunciadas, pido que requiera del Juez de Control, N° 04, el envío de la causa LP01-P-2017-002471.
CAPITULO [sic] IV
DEL OBJETO ASPIRADO CON EL RECURSO
Siendo que la prueba que ha sido denegada por el ministerio Público, y denegada por silencio del Tribunal (denegación de justicia), es necesaria y pertinente para justificar en la audiencia preliminar la inadmisibilidad de la calificación por el delito de uso de adolescente para delinquir, además de que dicha prueba es necesaria para destruir los fundamentos que soportan la medida cautelar de privación de libertad. Siendo que el resultado de dicha prueba soportaría la una excepción contra la acusación por el delito de uso de adolescente para delinquir, cuya oportunidad de interposición la regula el artículo 211 del COPP. Además, siendo que la recepción de la entrevista del adolescente debió ser recibida por el Ministerio Público en fase de investigación, y que la audiencia preliminar, cuya fijación nunca me ha sido notificada, está pautada para el día 22 de junio de 2017, es que pido a esa honorable Alzada ordene la suspensión de la audiencia, y para evitar el retraso en la continuación de la causa, ordene al Juez de Control reciba la entrevista del adolescente. Y una vez evacuada esta prueba, fije nuevamente la audiencia preliminar garantizando un lapso suficiente para ofrecer dicha testifical dentro del lapso que establece el artículo 311 del COPP. Petición esta que elevo a Ustedes salvo mejor criterio que escoja esa honorable alzada.
CAPITULO [sic] IV
DEL TRAMITE [sic] DEL AMPARO
Solicito a esa honorable Corte de Apelaciones, que obrando en sede Constitucional, proceda a aplicar el procedimiento previsto en Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regulado por decisión vinculante y publicada en Gaceta Oficial emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, expediente 00-0010, y proceda a admitir el amparo interpuesto y a fijar la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley.
A efecto de remembranza, transcribo parte del texto de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, expediente 00-0010, que ordenó:
(...) Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
...omissis...
(...) El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, corno el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público (...)
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos en este recurso, satisfechos los requisitos que hacen procedente la acción constitucional conforme ordena el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y explicados de manera suficiente en que consiste la violación de derechos constitucionales de mi representado, es que solicito a esa Corte de Apelaciones, que obrando en sede Constitucional:
1.- ADMITA la presente acción de amparo constitucional y fije la audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- REQUIERA del Tribunal de Control N° 04 de ese Circuito Judicial, la remisión de la causa LP01-P-2017-002471, a efecto de la constatación de las violaciones.
3.- ADMITA las pruebas ofrecidas a lo largo de este escrito, identificadas con los literales A, B, C, D y F, por ser necesarias y pertinentes.
4.- ORDENE la suspensión de la audiencia preliminar.
5.- ORDENE la recepción inmediata de la prueba ante el Juez de Control.
Para efecto de cualquier notificación señalo como dirección procesal la siguiente: Avenida principal El Llanito, Edifico San Marcos, apartamento 6-3, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0414-976.32.98, email: david.cestari@gmail.com (Omissis…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado David Alejandro Cestari Ewing, actuando en nombre y representación de Alexander de Jesús Balza Avendaño, se constata que la misma fue incoada por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, con el carácter de juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, le violentó tales derechos y garantías al no dar respuesta oportuna sobre la solicitud de control judicial requerida por la defensa, en el caso penal Nº LP01-P-2017-002471, patentizándose con ello la denegación de justicia.
En este sentido, la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.
De igual manera, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4 y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, haciéndose para ello las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares.
Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma taxativa expresa lo que debe contener la solicitud de amparo, no obstante a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido y establecido por vía jurisprudencial, el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.
Ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada, no obstante, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.
De otra parte, cuando tal pretensión de amparo no sea interpuesto contra sentencias, el proceso se iniciará por escrito en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“(Omissis…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (Omissis…)”.
En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1995 expediente Nº 07-0889 de fecha 25/10/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“(Omissis…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
omissis
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006
omissis
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (Omissis…)”.
Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada que el accionante en su solicitud señala los datos de identificación de la persona agraviada, una breve mención del presunto agraviante, los derechos o las garantías constitucionales presuntamente conculcadas y la descripción del acto, así como también consignó copias fotostáticas de las solicitudes incoadas ante la Fiscalía Segunda, de igual manera consignó copias fotostáticas de los oficios suscritos por el Ministerio Público en el cual niega la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, y la copia fotostática de la solicitud presentada por la defensa ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25/05/2017.
No obstante a ello, se desprende del escrito de amparo que el accionante al interponer el mismo, se identifica como abogado actuando en nombre y representación del presunto agraviado. En tal sentido, al revisar las actuaciones que acompañan la demanda, no se constata que dicho abogado acredite la legitimidad para actuar en representación del ciudadano Alexander de Jesús Balza Avendaño, pues no se evidencia poder que le acredite dicha representación o bien, una copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 12/08/2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, reitera el criterio ya establecido, en relación a la legitimidad para actuar en la acción de amparo, la cual expresa:
“…De igual manera, es de mencionar que la corrección omitida que se denuncia en la apelación, que según se alega, debía realizarse conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a los fines de que se corrijan las omisiones advertidas en el libelo o la insuficiencia de los requisitos exigidos en el mismo en atención a lo previsto en el artículo 18 eiusdem, no para que la parte accionante consigne los documentos fundamentales que sustentan bien sea la pretensión o acrediten la representación, lo cual prima facie es requisito de verificación sin que su omisión pueda ser suplida por el juez ni ordenada mediante despacho saneador la consignación posterior, por ser una causal de inadmisibilidad de declaratoria inmediata.
En consideración a lo expuesto, se desechan los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ahora bien, respecto a la decisión de amparo apelada que nos ocupa, se observa que efectivamente como fue advertido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta sin que haya sido presentado conjuntamente al libelo, ni con los anexos presentados posteriormente antes del pronunciamiento de admisión, el instrumento poder ni el acta de juramentación ni copia de sentencia alguna del cual pudiese desprenderse la representación que se arrogaban los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez.
Si bien es cierto previo a la admisión los abogados actuantes consignaron diversos anexos de los cuales se evidencia las diferentes peticiones realizadas al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya omisión se denunció, no es menos cierto que dichas probanzas no fueron avaladas con ningún documento del tribunal del cual se demostrara la cualidad allí señalada, por lo que igualmente de esos escritos privados presentados no se desprende formalmente la representación invocada. Aunado a ello, el acta de juramentación fue consignada el 14 de marzo de 2016, conjuntamente con el recurso de apelación de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional el 3 de marzo de 2016.
Siendo ello así, es necesario ratificar lo que al respecto esta Sala ha dispuesto en sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1117 del 14 de junio de 2007, caso: José Rafael Marín Molina, en las cuales se estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” [Negrillas de la Sala].
Así las cosas, visto entonces que en el caso bajo análisis la representación judicial que los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez, invocaron para la interposición de la acción de amparo no fue acreditada ni demostrada en la oportunidad correspondiente, esto es, al momento de la interposición de la acción de amparo o antes de la decisión correspondiente, resultó ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada, el 3 de marzo de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…” (Subrayado de esta Corte actuando en sede Constitucional).
Adicional a ello, se constata de la revisión del caso principal Nº LP01-P-2017-002471, que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, esto es, dio respuesta a la solicitud de control judicial requerida por la defensa en fecha 25/05/2017, configurándose en consecuencia, la causal de inadmisibilidad sobrevenida, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre esta la sentencia Nº 57 de fecha 25/01/2001, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Efectuadas las anteriores precisiones, concluye esta Alzada que la acción interpuesta resulta inadmisible no solo por no haber acompañado el accionante el poder que le acredite su representación, o en su defecto, la copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor, sino además, por haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante, al verificarse que el accionado emitió pronunciamiento sobre la solicitud incoada, configurándose en consecuencia, la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Ahora bien, con abstracción de la anterior declaratoria, esta Alzada no puede pasar por alto la mora ostensible y reprochable en que incurrió el tribunal de control en la tramitación de la solicitud de control judicial que fuera interpuesta, agrediéndose con dicho proceder el derecho a la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le exhorta para que en futuras oportunidades cumpla con lo dispuesto en la normativa legal vigente con la celeridad que el caso amerite.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado David Alejandro Cestari Ewing, actuando en nombre y representación de Alexander de Jesús Balza Avendaño, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado David Alejandro Cestari Ewing, actuando en nombre y representación de Alexander de Jesús Balza Avendaño, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, por no haber acompañado dicho accionante el poder que le acredite su representación, o en su defecto la copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor, y además, por haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Trasládese al presunto agraviado a fin de imponerlo de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA – PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ____________________________ y boleta de traslado Nº __________________. Conste.
La Secretaria.-
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