REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 27 de junio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-004788
ASUNTO : LP01-R-2017-000064

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis (07-12-2016), por el ciudadano Eritk Frank Atencio Patiño, asistido jurídicamente por la abogada en ejercicio Sara Josefa Gutiérrez Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.952, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis (22-08-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Honda; modelo: Shadow 600, año: 2001, color: negro y gris; serial de carrocería: JH2PC2103SM601187; serial de motor: PC21E2706886; placa: VAB336, uso: particular; servicio: privado; clase: moto, tipo: paseo, peticionado por la recurrente, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-004788.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis (22-08-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó la decisión impugnada, ordenando la notificación de las partes, siendo notificada la Fiscalía en fecha 29-08-2016.

En fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete (31-01-2017), la abogada Sara Josefa Gutiérrez Fernández, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eritk Frank Atencio Patiño, consignó escrito en el cual se dio por notificada de la decisión de fecha 22-08-2016 y solicitó copia certificada de la totalidad del expediente.

En fecha siete de febrero de dos mil diecisiete (07-02-2017) el ciudadano Eritk Frank Atencio Patiño, asistido jurídicamente por la abogada en ejercicio Sara Josefa Gutiérrez Fernández, interpuso el recurso bajo examen, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2017-000064.

En fecha nueve de febrero dos mil diecisiete (09-02-2017) la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue emplazada del recurso; no constando en las actuaciones que diera contestación.

En fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (16-02-2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22-02-2017) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha primero de marzo de dos mil diecisiete (01-03-2017), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto.

En fecha doce de mayo de dos mil diecisiete (12-05-2017) se abocaron al conocimiento del recurso las jueces Karla Consuelo Ramírez Loreto y Carla Gardenia Araque de Carrero, en sustitución de los jueces Genarino Buitrago Alvarado y José Luis Cárdenas Quintero respectivamente, ordenándose la notificación a las partes.

En esa misma fecha se constituye esta Alzada, conformada por los Jueces Ernesto José Castillo Soto, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Carla Gardenia Araque de Carrero, siendo la última de las nombradas la ponente del recurso.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el ciudadano Eritk Frank Atencio Patiño, asistido jurídicamente por la abogada en ejercicio Sara Josefa Gutiérrez Fernández, indicando:

“(Omissis…) de conformidad con los artículos 439.5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal presento ante este despacho el siguiente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión publicada en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en este asunto penal Nº LP011-P-2015-004788, que me di por notificado el día treinta y uno (31) de enero del presente año, estando dentro del lapso legal según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 156 ejusdem, fundamento el aludido recurso en los siguientes argumentos legales:

PRIMERO
ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ERRÓNEA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 294 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE

Ciudadanos magistrados, el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, emitió decisión en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), como la definitiva en la solicitud de entrega material de un vehículo que responde a las siguientes características: MARCA: HONDA; MODELO: SHADOW 600; AÑO: 2001; TIPO: PASEO; COLOR: NEGRO Y GRIS; SERIAL DE CARROCERIA [sic]: JH2PC2103SM601187; SERIAL DE MOTOR: PC21E2706886; CLASE: MOTO; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NRO DE PUESTOS: 2; PLACA: VAB336; el cual estaba siendo solicitado tanto por el ciudadano ERITK FRANK ATENCIO PATIÑO; venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.863, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Barrio Libertador, carrera 3 casa 3-49, del Estado Táchira, y Jurídicamente hábil, con teléfono Nº 0414-7571283 0424-7660871; fallo éste que hizo en los siguientes términos:

PRIMERO: El serial de carrocería alfanumérico JH2PC2103SM601187, que presenta se encuentra ALTERADO, como se explica en la peritación del presente informe.
SEGUNDO: El serial de motor alfanumérico PC21E2706886, que presenta se encuentra ALTERADO.
TERCERO: mediante el proceso de Activación de Seriales, utilizando productos químicos (Cloruro Cúprico – Fry), aplicado específicamente en el chasis del vehículo, donde se encuentra grabado el serial de carrocería. A tal efecto se obtuvo la numeración original oculta de planta ALFANUMÉRICOS JH2PC2103SM601437.
CUARTO: Previa verificación del estado legal de los datos que presenta físicamente el vehículo y de los obtenidos a través de la activación de seriales; por ante la Sala de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub Delegación, se determinó que no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial.
QUINTO: Se deja el vehículo en el lugar donde se encuentra, dando por terminada mi actuación pericial”, (f. 22)

Las anteriores precisiones permiten concluir, como se indicó precedentemente, que a los fines de ordenar la entrega material de un vehículo recuperado o retenido, sus seriales identificatorios deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: clase: MOTO, MARCA: HONDA, MODELO: SHADOW 600, AÑO: 2001, PLACA: VAB336, COLOR: NEGRO Y GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: JH2PC2103SM601187, SERIAL DE MOTOR: PC21E2706886, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante ERITK FRANK ATENCIO PATIÑO, y al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

Tal determinación es fundamentada esencialmente por la Juzgadora en el respectivo auto de fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), el cual riela en los folios treinta al cuarenta y sus vueltos en la presente solicitud de entrega de vehículo automotor

Entrando a la valoración de las pruebas, se le otorga valor probatorio al documento de compra venta ante la notaria [sic] Publica [sic] Quinta de San Cristóbal, con fecha veintiuno (21) de junio del año 2013, el cual riela al folio Veintisiete (27) de la la [sic] presente solicitud de entrega de vehículo automotor que muestra la posesión legal ejercida por el ciudadano ERITK FRANK ATENCIO PATIÑO.

así [sic] mismo copia de la respectiva constancia de Experticia N 030113-237382 emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha dos (02) de Abril [sic] del 2013, la cual riela en el folio treinta y uno (31)

Estas pruebas documentales como son los dos copias certificadas de los folios ya nombrados, se puede evidenciar que en los mismos se encuentran agregados el comprobante de pago donde la [sic] los ciudadanos ISRAEL RICARDO AGUIRRE MARTINEZ [sic] vendedor y ERITK FRANK ATENCIO PATIÑO comprador, firman y declaran estar conformes con la venta del Vehículo [sic] automotor.

las [sic] documentales como lo son el Certificado de Registro de Vehículo expedido a nombre del ciudadano ISRAEL RICARDO AGUIRRE MARTINEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.349.99; la Experticia de verificación de seriales que corre inserta al folio 31 del expediente, según el cual todos los seriales que presenta el vehículo son ORIGINALES, y el mismo según la base de datos de SIPOL y el INTI registra a nombre del prenombrado ciudadano ISRAEL RICARDO AGUIRRE MARTINEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.349.99.

Situación está [sic] que según la Experticia de verificación de seriales efectuada al vehículo objeto de la presente reclamación arrojó sin duda alguna que el mismo no aparece como VEHICULO [sic] ROBADO, NI HURTO POR ENDE NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, de lo cual se establece, adminiculada la precitada experticia de reconocimiento al resto de los elementos de convicción que conforman la presente causas [sic], que la denuncia efectuada por el ciudadano y ERITK FRANK ATENCIO PATIÑO, …omissis…, estamos en presencia de la voluntad ejercida por el solicitante en convencer a esta juzgadora que fue su voluntad de entregar el vehículo al ciudadano ERITK FRANK ATENCIO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.863, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Barrio Libertador, carrera 3 casa 3-49, del Estado Táchira, y Jurídicamente [sic] hábil, con teléfono Nº 0414-7571283 0424-7660871. Voluntad esta que nos lleva afirmar que el Vehículo estaba en posesión del ciudadano ANTHONY GREGORIO BRICEÑO PATIÑO, por voluntad del verdadero propietario, y que la posesión ejercida por el solicitante ERITK FRANK ATENCIO PATIÑO, era legal, la cual no estamos en presencia de un hecho que se encuentra tipificada en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Si bien es cierto que para este Tribunal no hay duda que el Certificado de Registro de Vehículo, está expedido a nombre del ciudadano ISRAEL RICARDO AGUIRRE MARTINEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.349.99. donde constas las siguientes características: : CLASE: MOTO, MARCA: HONDA; MODELO: SHADOW 600; AÑO: 2001; PLACA: VAB336, COLOR: NEGRO Y GRIS; SERIAL DE CARROCERIA [sic]: JHPC2103SM601187; SERIAL DE MOTOR: PC21E2706886, TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; comprobada tal afirmación según la Experticia de verificación de seriales que corre inserta a los folios 8 y 31 del expediente, según el cual todos los seriales que presenta el vehículo son ORIGINALES, y el mismo según la base de datos de SIPOL y el INTI registra a nombre del ciudadano ISRAEL RICARDO AGUIRRE MARTINEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.349.99..

Es menester señalar que es imprescindible dejar constancia que las circunstancias esenciales del hecho aquí esgrimido, no comporta el principio de adecuación típica, establecido en Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para garantizar el derecho de propiedad que pretende hacer valer el ciudadano ERITK FRANK ATENCIO PATIÑO, y su Defensa, es decir, la posibilidad de subsumir los hechos dentro de la norma penal, sin embargo observa quien aquí decide, un vicio por incongruencia entre los hecho [sic] analizados, donde refiere una presunta alteración, que no se puede adecuar en la normativa penal invocada por los solicitantes, siendo que sanciona las conductas provenientes de un delito, para lo cual requería en todo caso la intervención de un El [sic] Juez Civil, a quien le compete en sus funciones dejar constancia de la situación que se hubiese presentado el vehículo a través de una inspección judicial, pues manifiesta mi apoderado Judicial [sic] que dicho vehículo fue transportado desde la ciudad de San Cristóbal, hacia la ciudad de El Vigía; por medio de su hermano y se tiene la duda por cuanto dicho vehículo fue llevado a un taller a los fines de realizar trabajos de mantenimiento y reparación.

Ahora bien, como podemos observar en el extracto de la decisión supra señalado, la ciudadana Juez de Control determina cuatro (04) cosas fundamentales que son:

1. Que el vehículo “…no proviene de un hecho delictuoso…”, vale decir, que es un bien mueble legal cuya detención no está ligada a ningún delito o falta de índole penal.

2. Que para el Tribunal “…no hay duda que el Certificado de Registro de Vehículo está expedido a nombre del ciudadano ISRAEL RICARDO AGUIRRE MARTINEZ [sic]”, cuya experticia de verificación de seriales que corre inserta a los folios 8 y 31 del expediente, presenta todos sus identificadores en ORIGINALES, y el mismo según la base de datos de SIPOL y el INTI registra a nombre de ISRAEL RICARDO AGUIRRE MARTINEZ [sic], antes identificado.

3. Que sobre el vehículo se constituyó un compromiso legal, por el cual el ciudadano ERITK FRANK ATENCIO PATIÑO, antes identificado, se encontraba en posesión legal del mismo, ya que a su favor se encuentra un documento de Compra-venta ante la Notaria [sic] Publica [sic] de San Cristóbal, que corre inserto en el cuerpo del expediente.

Por tanto, una vez que corroboró la posesión del vehículo era ejercida por el ciudadano ERIK FRANK ATENCIO PATIÑO, antes identificado, así como que la titularidad de la propiedad le fue demostrada pertenecía en derecho al ciudadano ISRAEL RICARDO AGUIRRE MARTINEZ [sic], su deber no era otro que proceder conforme lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone:

“Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

De conformidad con el artículo 294 supra citado, la decisión que ha debido tomar la ciudadana Juez al momento de aplicar dicha norma jurídica al caso en cuestión, no era otra que la de ENTREGAR EL BIEN MUEBLE SOLICITADO A SU PROPIETARIO, tal y como lo ORDENA esta norma de carácter público, cuando en su parte in fine dice que las cosas sometidas a las incidencias, incluso aquellas que provienen de delito “…se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición…”, tal y como se demostró en este asunto penal, en el cual el Certificado de Registro de Vehículo fue promovido como prueba, valorado por la ciudadana Juez y según el cual el Tribunal considera probado que ERITK FRANK ATENCIO PATIÑO antes identificado, es el único propietario del bien mueble en litigio, carácter que le otorga el contenido del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que reza:

“Ley de Transporte Terrestre. Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Es por lo antes expuesto, que esta parte quejosa considera que la ciudadana Juez, al hacer uso del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en su decisión de autos y no entregarle al LEGÍTIMO PROPIETARIO EL VEHÍCULO SOLICITADO ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano, y acatando las ordenes [sic] de este honorable tribunal de imponerle obligación alguna tal como la prohibición de modificar el vehículo, cambiar su color, su estructura y cuidarle como un buen pater familia, bajo fundamentos de hecho.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, fundamentado en la causal prevista en el Artículo [sic] 439 Numeral [sic] 5 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 294 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE; en consecuencia le pedimos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Declare CON LUGAR la solicitud realizada; SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior ANULE LA DECISION [sic] que fue publicada en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y TERCERO: En virtud de las pruebas documentales que constan en este asunto ORDENE LA ENTREGA MATERIAL EN CONDICION [sic] PLENA O GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO EN LITIGIO AL CIUDADANO ERITK FRANK ATENCIO PATIÑO, en su carácter de exclusivo y legítimo propietario del bien muble en cuestión.

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final, promuevo para ser apreciadas y valoradas por esta Corte de Apelaciones las siguientes pruebas:
1. La decisión de autos publicada por este despacho en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en este asunto penal Nº LP11-P-2015-007488;
PERTINENCIA Y NECESIDAD: Se Basa en que es el fallo hoy día recurrido ante el Tribunal de Alzada.
2. El documento de compra venta ante notaria [sic] Publica [sic] Quinta de San Cristóbal, con fecha veintiuno (21) de junio del año 2013, el cual riela al folio Veintisiete (27)) de la la [sic] presente solicitud de entrega de vehículo automotor que muestra la posesión legal ejercida por el ciudadano ERITK FRANK ATENCIO PATIÑO.
3. El Certificado de Registro de Vehículo expedido a nombre de mi persona ciudadano ISRAEL RICARDO AGUIRRE MARTINEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.349.99. donde constas las siguientes características: : CLASE: moto, MARCA: HONDA; MODELO: SHADOW 600; AÑO: 2001; PLACA: VAB336, COLOR: NEGRO Y GRIS; SERIAL DE CARROCERIA [sic]: JH2PC2103SM601187; SERIAL DE MOTOR: PC21E2706886, TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; las cuales coinciden con las que presenta el vehículo retenido y pretensión principal en el presente asunto penal.
PERTINENCIA Y NECESIDAD: Ésta prueba es legal, útil, necesaria y pertinente en virtud de que con este documento se demuestra que mi apoderado judicial es, el único y exclusivo propietario del vehículo retenido, ello de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre el cual reza lo siguiente “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
4. Experticia de verificación de seriales que corre inserta a los folios 8 y 31 del expediente, según el cual todos los seriales que presenta el vehículo son ORIGINALES, y el mismo según la base de datos de SIPOL y el INTTT registra a nombre de mi persona ciudadano ISRAEL RICARDO AGUIRRE MARTINEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-9.349.99.
PERTINENCIA Y NECESIDAD: La presente prueba documental es legal, útil, necesaria y pertinente por cuanto con ello se demuestra que el vehículo que fue sometido al peritaje se encuentra legal, con todos sus seriales originales; así mismo que ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre el bien mueble del cual solicito su entrega está inscrito bajo mi nombre ERITK FRANK ATENCIO PATIÑO, antes identificado, documento público de BUENA FE que me otorga ante la ley su única y exclusiva PROPIEDAD (Omissis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no dieron contestación al recurso de apelación de autos, a pesar de estar debidamente emplazados.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis (22-08-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:

“(Omissis…)
Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: clase: Moto, marca: Honda, modelo: SHADOW 600, año: 2001, placa: VAB336, color: Negro y Gris, serial de carrocería: JH2PC2103SM601187, serial de motor: PC21E2706886, tipo: Paseo, uso: Particular, servicio: Privado, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante ERITK FRANK ATENCIO PATIÑO, y al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Superioridad resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Eritk Frank Atencio Patiño, asistido jurídicamente por la abogada en ejercicio Sara Josefa Gutiérrez Fernández, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha en fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis (22-08-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Honda; modelo: Shadow 600, año: 2001, color: negro y gris; serial de carrocería: JH2PC2103SM601187; serial de motor: PC21E2706886; placa: VAB336, uso: particular; servicio: privado; clase: moto, tipo: paseo, peticionado por la recurrente, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-004788, fundamentando dicha actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que “una vez que corroboró que la posesión del vehículo era ejercida por el ciudadano ERITK FRANK ATENCIO PATIÑO… así como que la titularidad de la propiedad le fue demostrada pertenecía en derecho al ciudadano ISRAEL RICARDO AGUIRRE MARTINEZ [sic], su deber no era otro que proceder conforme lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal”.

- Que “de conformidad con el artículo 294 supra citado, la decisión que ha debido tomar la ciudadana Juez al momento de aplicar dicha norma jurídica al caso en cuestión, no era otra que la de ENTREGAR EL BIEN MUEBLE SOLICITADO A SU PROPIETARIO”.

Solicita finalmente se declare con lugar el recurso de apelación, por considerar que la jueza aplicó erróneamente el artículo 294 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anule la decisión impugnada y se ordene la entrega del vehículo en condición plena o en guarda y custodia.

Ahora bien, sobre la base de las argumentaciones expuestas y a los fines de verificar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a la ley, esta Alzada estima prudente traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.

De igual forma, el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos (…)”.


En igual orden, la parte final del primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone lo siguiente:

“…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.

De las normas precedentemente transcritas se infiere que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal deberá determinar sin lugar a dudas por una parte, la titularidad o propiedad del solicitante sobre el vehículo en cuestión, es decir, que el solicitante acredite la propiedad sobre el bien reclamado, y por la otra, que los seriales de identificación del vehículo se encuentren en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.

Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión impugnada, que corre agregado desde el folio 38 hasta el folio 40 del caso principal, que textualmente señala lo siguiente:


“(Omissis…) Visto el escrito presentado por el ciudadano ERITK FRANK ATENCIO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.863, mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: clase: Moto, marca: Honda, modelo: SHADOW 600, año: 2001, placa: VAB336, color: Negro y Gris, serial de carrocería: JH2PC2103SM601187, serial de motor: PC21E2706886, tipo: Paseo, uso: Particular, servicio: Privado.

Único

Recibida como fue la presente solicitud, se recabó de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público las actuaciones correspondientes a la investigación N° MP-39.644-2014 y realizada la revisión de tales recaudos en orden a la presente solicitud, se observa que el solicitante acompañó: 1.- Documento Original de Compra Venta del vehículo automotor arriba identificado, (f. 27); 2.- Original de Certificado de Registro de Vehículo, (f. 30).

Ahora bien, en las mismas actuaciones figura: 1) Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 18 de enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective Denis Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, en la que deja constancia entre otras cosas que, realizando labores de investigación en materia de robo y hurto de vehículos automotores, en compañía de los funcionarios Inspector José Rojas y Detective Eduardo Coy hacia el sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, con la finalidad de verificar el estatus legal de los vehículos que se encontraban en la vía del referido sector, observaron en la vía pública, específicamente en la avenida 10, un vehículo con las siguientes características: Clase MOTOCICLETA, Marca HONDA, Modelo SHADOW 600, Tipo PASEO, Placa VAB336, Color NEGRO Y GRIS, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería JH2PC103SM601187, Serial de Motor PC213E2706886, entrevistándose en el lugar con una persona que se encontraba tripulando el referido automotor, quedando identificado como: ANTHONY GREGORIO BRICEÑO PATIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1983, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el barrio Las Flores, avenida Don Pepe Rojas, casa número 0-20, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-13.020.863, a quien se le solicitó la debida documentación, manifestando el mismo que para el momento solo poseía copia fotostática del certificado de registro del vehículo, posteriormente luego de revisar minuciosamente dicho automotor, se determinó que posee los seriales de identificación alterados, motivo por el cual se le informó al referido ciudadano que debía acompañarlos hacia las instalaciones de esa Sub Delegación, junto con el vehículo objeto de la presente investigación, donde una vez presentes se procedió a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) las solicitudes que pudiese presentar el vehículo con los datos que presenta físicamente, así como los posibles registros policiales que pudiese presentar el conductor, constatando que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante ninguna Sub Delegación y al ciudadano e corresponden dichos datos no presentando registro no solicitud alguna, debido a lo antes descrito, al ciudadano ANTHONY GREGORIO BRICEÑO PATIÑO, se le recibió su correspondiente entrevista, a quien se le permitió retirarse de esa Sub Delegación , quedando el vehículo retenido para futuras experticias, dándose inicio a la averiguación número K-14-0230-00066, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .. (f. 17); 2) Acta de Inspección Técnica número 000140, de fecha 18-01-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Eduardo Coy (Técnico) y Denis Urdaneta (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, practicada en el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo automotor objeto de la presente solicitud, (f. 18); 3.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-01-2016, realizada al ciudadano ANTHONY GREGORIO BRICEÑO PATIÑO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, (f. 19 y 20); 4) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-050-14, de fecha 22 de enero de 2014, realizada al vehículo antes referido, practicada por el experto JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, el cual concluye: “01.- El serial de carrocería alfanumérico JH2PC2103SM601187, que presenta se encuentra ALTERADO, como se explica en la peritación del presente informe. 02.- El serial de motor alfanumérico PC21E2706886, que presenta se encuentra ALTERADO. 03.- Mediante el proceso de Activación de Seriales, utilizando productos químicos (Cloruro Cúprico – Fry), aplicado específicamente en el chasis del vehículo, donde se encuentra grabado el serial de carrocería. A tal efecto se obtuvo la numeración original oculta de planta ALFANUMÉRICOS JH2PC2103SM601437. 04.- Previa verificación del estado legal de los datos que presenta físicamente el vehículo y de los obtenidos a través de la activación de seriales; por ante la Sala de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub Delegación, se determinó que no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial. 05.- Se deja el vehículo en el lugar donde se encuentra, dando por terminada mi actuación pericial”, (f. 22); 5) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 28-01-2014, (f. 23); 6) Original deDocumento de Compra Venta del vehículo solicitado, (f. 26 al 29); 7) Original de Certificado de Registro de Vehículo, emitido en fecha 19-10-2011, (f. 30); 8) Constancia de Experticia emitida en fecha 02-04-2013, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (f. 31); 9) Boleta de Notificación número 14F6-0042-2014, de fecha 12-03-2014, suscrita por la Abog. Eleider Agelvis Molina, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual notifica al ciudadano ERITK FRANK ATENCIO PATIÑO, que niega la entrega del vehículo objeto de la presente investigación, por presentar alteración de seriales, (f. 37).

Las diligencias de investigación antes relacionadas dan cuenta de que el vehículo cuya devolución fuera solicitada por el ciudadano ERITK FRANK ATENCIO PATIÑO, presenta el serial de carrocería alfanumérico JH2PC2103SM601187, ALTERADO, el serial de motor alfanumérico PC21E2706886, ALTERADO, y mediante el proceso de Activación de Seriales, utilizando productos químicos (Cloruro Cúprico – Fry), aplicado específicamente en el chasis del vehículo, donde se encuentra grabado el serial de carrocería, se obtuvo la numeración original oculta de planta ALFANUMÉRICOS JH2PC2103SM601437.

Cabe destacar, que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:

“Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas; remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. …”

Del precepto normativo arriba transcrito, se pone de manifiesto, que a los fines de ordenar la entrega material de un vehículo hurtado o robado, una vez recuperado, o que haya sido retenido con ocasión a una investigación adelantada por el Ministerio Público, el solicitante deberá acreditar de manera inobjetable, su titularidad o propiedad sobre el mismo, sin lo cual, el juez se encuentra impedido de ordenar la entrega peticionada.

En el caso de autos se constata, que al folio 22 de las actuaciones, cursa Experticia Nº 9700-230-050-14, efectuada al vehículo en cuestión, en cuyas conclusiones se indica:

“Basándome en el reconocimiento de seriales efectuado al vehículo en estudio, se concluye lo siguiente:
01.- El serial de carrocería alfanumérico JH2PC2103SM601187, que presenta se encuentra ALTERADO, como se explica en la peritación del presente informe.
02.-El serial de motor alfanumérico PC21E2706886, que presenta se encuentra ALTERADO.
03.- Mediante el proceso de Activación de Seriales, utilizando productos químicos (Cloruro Cúprico – Fry), aplicado específicamente en el chasis del vehículo, donde se encuentra grabado el serial de carrocería. A tal efecto se obtuvo la numeración original oculta de planta ALFANUMÉRICOS JH2PC2103SM601437.
04.-Previa verificación del estado legal de los datos que presenta físicamente el vehículo y de los obtenidos a través de la activación de seriales; por ante la Sala de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub Delegación, se determinó que no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial.
05.- Se deja el vehículo en el lugar donde se encuentra, dando por terminada mi actuación pericial”, (f. 22);

Las anteriores precisiones permiten concluir, como se indicó precedentemente, que a los fines de ordenar la entrega material de un vehículo recuperado o retenido, sus seriales identificatorios deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.

En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el vehículo automotor en cuestión, concluyó, que tanto el serial de carrocería como el serial de motor son falsos, y mediante el proceso de activación de seriales, utilizando productos químicos (Cloruro Cúprico – Fry), aplicado específicamente en el chasis del vehículo, donde se encuentra grabado el serial de carrocería, se obtuvo la numeración original oculta de planta alfanuméricos JH2PC2103SM601437, es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, manipulados, lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.

Por otro lado, constata igualmente este Tribunal, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, antes de realizar los trámites correspondientes a la obtención del Certificado de Registro de Vehículo, ya que en el caso que nos ocupa, llama la atención que la experticia inserta al folio 31 de las actuaciones, fue realizada en fecha 02-04-2013, es decir, posterior a la emisión del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 19-10-2011, pues al haberse efectuado la misma antes del trámite correspondiente, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, circunstancias que obligan a declarar improcedente, la entrega material solicitada, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias números 1238 y 74, de fechas 30/06/2004 y 22/02/2005, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por las razones antes dichas, esta juzgadora estima que lo procedente es negar la devolución del vehículo a que se contrae la solicitud que aquí se decide. Así se declara (Omissis…)”.


Se constata de la decisión recurrida, que el fundamento de la juzgadora para negar la entrega del vehículo al ciudadano Eritk Fran Atencio Patiño, lo constituye el hecho que el vehículo reclamado “ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, manipulados, lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo” y que “generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, antes de realizar los trámites correspondientes a la obtención del Certificado de Registro de Vehículo, ya que en el caso que nos ocupa, llama la atención que la experticia inserta al folio 31 de las actuaciones, fue realizada en fecha 02-04-2013, es decir, posterior a la emisión del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 19-10-2011, pues al haberse efectuado la misma antes del trámite correspondiente, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo”.

Ahora bien, a los fines de determinar si la conclusión arribada por la juzgadora se encuentra abrigada por la ley, resulta necesario analizar las actuaciones del caso principal, constatándose lo siguiente:

1.- A los folios 01 del caso principal, corre agregado escrito suscrito por el ciudadano Eritk Frank Atencio Patiño, en el que solicita la entrega del vehículo marca: Honda; modelo: Shadow 600, año: 2001, color: negro y gris; serial de carrocería: JH2PC2103SM601187; serial de motor: PC21E2706886; placa: VAB336, uso: particular; servicio: privado; clase: moto, tipo: paseo, consignando para ello copias fotostáticas de boleta de notificación expedida por la Fiscalía Sexta, en la cual le notifica la negativa de la entrega de dicho vehículo, copias fotostáticas de compra-venta del vehículo, copias fotostáticas del Certificado de Registro de Vehículo, copias fotostáticas de la experticia emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y de la cédula de identidad del solicitante.

2.- Al folio 17 del caso principal, corre agregada acta de investigación penal de fecha 18-01-2014, suscrita por el detective Denis Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien deja constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., en momentos en que se encontraba junto al inspector José Rojas y detective Eduardo Coy, en el sector La Inmaculada, parroquia Presidente Páez, del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, efectuando labores de investigación en materia de robo y hurto de vehículos de automotores, avistaron en la vía pública, específicamente en la avenida 10, un vehículo marca: Honda; modelo: Shadow 600, año: 2001, color: negro y gris; serial de carrocería: JH2PC2103SM601187; serial de motor: PC21E2706886; placa: VAB336, uso: particular; servicio: privado; clase: moto, tipo: paseo, se entrevistaron con la persona que lo estaba tripulando, quien quedó identificado como Anthony Gregory Briceño Patiño, le solicitaron la documentación del vehículo, manifestando que solo poseía copia fotostática del certificado de registro de vehículo, y al hacerle una revisión al mismo determinaron que poseía los seriales de identificación alterados, quedando el vehículo retenido.

3.- Al folio 22 del caso principal, corre agregada Experticia de los Seriales de Identificación Nº 9700-230-050-14, de fecha 22-01-2014, suscrita por el licenciado José A. Rojas, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicado al vehículo marca: Honda; modelo: Shadow 600, año: 2001, color: negro y gris; serial de carrocería: JH2PC2103SM601187; serial de motor: PC21E2706886; placa: VAB336, uso: particular; servicio: privado; clase: moto, tipo: paseo, en cuyas conclusiones dejó constancia: “CONCLUSIONES: Basándome en el reconocimiento de seriales efectuado al vehículo en estudio, se concluye lo siguiente: 01.- El serial de carrocería alfanumérico JH2PC2103SM601187, que presenta se encuentra ALTERADO, como se explica en la peritación del presente informe.- 02.- El serial de motor alfanumérico PC21E2706886, que presenta se encuentra ALTERADO.- 03.- Mediante el proceso de Activación de Seriales, utilizando productos químicos (Cloruro Cúprico – Fry), aplicado específicamente en el chasis del vehículo, donde se encuentra grabado el serial de carrocería. A tal efecto se obtuvo la numeración original oculta de planta ALFANUMÉRICOS JH2PC2103SM601437.- 04.- Previa verificación del estado legal de los datos que presenta físicamente y de los obtenidos a través de la activación de seriales; por ante La [sic] Sala de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub Delegación se determinó que no se encuentra requerido por ningún Despacho [sic] Policial [sic] (…)”.

4.- Al folio 23 del caso principal, corre agregada la orden fiscal de inicio de investigación.

5.- Al folio 37 del caso principal, corre agregada boleta de notificación Nº 14F6-0042-2014, emitida por la Fiscalía Sexta, dirigida al ciudadano Eritk Frank Atencio Patiño, en la cual le notifica que dicha representación fiscal negó la entrega del vehículo marca: Honda; modelo: Shadow 600, año: 2001, color: negro y gris; serial de carrocería: JH2PC2103SM601187; serial de motor: PC21E2706886; placa: VAB336, uso: particular; servicio: privado; clase: moto, tipo: paseo, por cuanto “a través de la activación de seriales, se obtienen el serial de carrocería original, el cual es diferente al serial que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo Nº JH2PC2103SM601187-2-1- de fecha 19/10/2011, y en el documento de venta autenticado en fecha 26/06/2013 ante la Notaría Publica [sic] Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 25, Tomo 66, Folio 86-89 de los libros de autenticaciones, a su nombre”.

Analizadas las actuaciones ut supra descritas y que corren insertas en el caso principal, así como la decisión impugnada, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que los seriales de identificación del vehículo, específicamente el serial de carrocería JH2PC2103SM601187 y el serial de motor Nº PC21E2706886 se encuentran alterados, lo que evidentemente imposibilita determinar sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta del vehículo, más aún cuando del mismo informe el experto logró obtener la numeración original oculta de planta del serial de carrocería, siendo dicho serial el Nº JH2PC2103SM601437, impidiendo con ello acreditar la titularidad o propiedad que sobre dicho vehículo alega la recurrente.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación, aún cuando manifieste el recurrente que el vehículo le fue practicado una experticia, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, aún vigente en el país, y que textualmente indica:


“(…) En el caso de autos, las abogadas Juddmar Annet Trujillo Carroz y Thaís C. Trujillo Vilchez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Zully Margarita González Briceño, alegaron que la decisión que dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de diciembre de 2003, le vulneró a su representada sus derechos a la defensa, al debido proceso así como también al de propiedad cuando declaró sin lugar el recurso de apelación que incoaron contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo que supuestamente es de su propiedad.

En tal sentido, alegaron la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitara la entrega material del mismo acreditando tener mejor derecho.

Al respecto, la Sala observa que Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo reclamado, asimismo evidencia que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación (…)”. (Negrillas inserto por esta Corte).


Así como también, lo establecido por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 3.198, fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual expresó:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (Omisis…)”.


De igual manera, la misma Sala reitera el criterio anterior, en sentencia Nº 1.379 de fecha 16-10-2013, expediente Nº 12-1327, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que se cita:

“(…) En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006).

De allí pues, que no procede la devolución de un vehículo si de la valoración de las actas procesales el juez penal no obtiene la certeza sobre su propiedad (…)”.


Conforme a los criterios jurisprudenciales que se encuentran aún vigentes en el país, esta Alzada no discute la posesión de buena fe que pudiera ostentar el solicitante sobre el vehículo in comento y mucho menos los fines de su adquisición; no obstante, la alteración de los seriales del vehículo imposibilita la individualización del vehículo detenido y no puede determinarse que sea el mismo que aparece registrado en la documentación presentada por el solicitante, surgiendo en consecuencia, dudas razonables que el objeto material reclamado corresponda al que aparece descrito en los documentos consignados en las actuaciones que conforman la solicitud, y que impiden igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda su entrega conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Adicional a ello, verifica esta Alzada de las actuaciones, que lo denunciado por el recurrente no se corresponde con la decisión emitida por el a quo, pues se verifica de la recurrida –como ya se señaló anteriormente- que la juzgadora niega la entrega del vehículo en razón de la imposibilidad de determinar la identificación plena del vehículo por tener los seriales alterados y que impide determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el vehículo, siendo totalmente desacertada la afirmación del recurrente cuando señala que el a quo debió proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del texto adjetivo penal, pues tal norma se encuentra referida a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento, no siendo este el caso.

En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que la decisión emitida por el a quo se encuentra rigurosamente ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis (07-12-2016), por el ciudadano Eritk Frank Atencio Patiño, asistido jurídicamente por la abogada en ejercicio Sara Josefa Gutiérrez Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.952, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis (22-08-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Honda; modelo: Shadow 600, año: 2001, color: negro y gris; serial de carrocería: JH2PC2103SM601187; serial de motor: PC21E2706886; placa: VAB336, uso: particular; servicio: privado; clase: moto, tipo: paseo, peticionado por la recurrente, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-004788.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________.
Conste, la Secretaria.