REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 28 de junio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-004237
ASUNTO : LP01-O-2017-000008
JUEZ PONENTE: Abg. Ernesto José Castillo Soto.
ACCIONANTE: Karina Margarita Ocanto González.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 07 de junio de 2017 y subsanada conforme fuere ordenado, en fecha 13 de junio de 2017, por la ciudadana Karina Margarita Ocanto González en su condición de cónyuge del encausado Marcos Miguel Rada Ríos debidamente asistida por los defensores privados abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Francisco Ferreira De Abreu, por la presunta violación del derecho a la libertad en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a cargo de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, al haber revocado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad mediante decisión dictada en fecha 13-10-2016, así como también haber declarado sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida y haber declarado improcedente la solicitud de juramentación de los defensores, en el caso penal Nº LP01-P-2015-004237; en tal sentido, se realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 09-06-2017 esta Alzada ordenó la subsanación del escrito de amparo.
En fecha 13-06-2017 la ciudadana Karina Margarita Ocanto González, en su condición de cónyuge del encausado Marcos Miguel Rada Ríos debidamente asistida por los defensores privados abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Francisco Ferreira De Abreu, presentó escrito de subsanación del amparo incoado.
Habiéndose realizado los actos y trámites procedimentales correspondientes, se emite los pronunciamientos correspondientes en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“…Yo: KARINA MARGARITA OCANTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.515/con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado (sic) Bolivariano de Mérida y residencia en el Manzano Bajo, Residencias Los Bucares 2, Torre 2. Piso 4, Apartamento 4B, Ejido, Municipio Campo Elías (domicilio procesal), actuando en mi condición accionante en la acción de amparo que cursa ante este Tribunal Colegiado, signado con el Nº LP01-O-2017-000008, asistida por los profesionales del Derecho ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, ante Ustedes ocurro y expongo:
PRIMERO: En fecha 09 de junio de 2017, esta Corte dictó la decisión en la cual se me ha solicitando subsanar un defecto de forma y una omisión, indicando el acto y omisión que motivan la solicitud de amparo.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones expresó, que en relación al Capítulo III del escrito de amparo intitulado "... De la explicación complementaría relacionada con la situación jurídica infringida..." (El cual se citó en extenso por este Tribunal Colegiado), he obviado detallar de manera clara y específica las razones por las cuales se considera que la agraviante ha lesionado el derecho cuya tutela se procura en la presente acción de amparo. Con lo cual se ha expresado:
"... Obviando el accionante especificar de manera clara y precisa la denuncia por la cual la 'presunta agraviante le lesiona el derecho constitucional alegado como infringido, pues de la lectura del escrito solo se desprende que tal situación deviene de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en fecha 13-010-2016, de la negativa de la solicitud del decaimiento de la medida o de la negativa de la solicitud de juramentación de los defensores pop-el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 (...)
Habida cuenta de ello se halla impedida esta Alzada conocer e identificar el alcance de la tutela solicitada al no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por consecuencia conforme lo dispone el artículo 19 Eiusdem, ordenarse la corrección del defecto y de la omisión en la que incurre la solicitante la ciudadana Karina Margarita Ocanto González, en su condición de esposa del encausado Marcos Miguel Rada Ríos, debidamente asistida (...) a cuyos fines se ordena librar su correspondiente notificación, para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la misma, se subsane el defecto y la omisión detectada, esto es, indicar el acto y omisión que motivan su solicitud de amparo, so pena de inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada si no lo hiciere, y así se decide..." (Folios 16 y 17 del asunto principal. Subrayado fuera del texto).
Visto así, aun cuando esta Corte de Apelaciones no lo señala de manera expresa, se desprende que a tenor de lo decidido no he cumplido con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), atinente a la "...Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo...", al indicárseme:
1ro.- Que he obviado especificar de manera clara y precisa la denuncia por la cual la presunta agraviante le lesiona el derecho constitucional alegado como infringido;
2do.- Que de la lectura hecha del escrito de amparo, entiende esta Corte, solo se desprende que la situación denunciada deviene: "... de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en fecha 13-010-2016, de la negativa de la solicitud del decaimiento de la medida o de la negativa de la solicitud de juramentación de los defensores por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01..."; y
3ro.- Que esta Corte se halla impedida de conocer e identificar el porqué de la tutela constitucional demandada, ordenándome: a) La corrección de un defecto y una omisión en la que se dice he incurrido y b) La subsanación de una omisión detectada, en orden a que debo indicar el acto y omisión que motivan mi solicitud de amparo, so pena de inadmisibilidad de la misma.
Así las cosas, de lo indicado por esta Corte de Apelaciones no se aprecia de manera expresa que es lo que debo subsanar y corregir, vale decir, no se indica cuál ha sido el defecto de forma en que he incurrido y, lo que es más, tampoco se expresa cuál ha sido el acto o la omisión de la agraviante que han motivado la acción de amparo que he interpuesto en nombre de mi ciudadano esposo MARCOS MIGUEL RADA RÍOS.
Pues bien, no obstante lo indicado por esta Corte de Apelaciones, en el particular que sigue a continuación, paso a clarificar, aún más, y de modo concreto, lo que no logra advertir este Tribunal Colegiado.
SEGUNDO: Ciudadanos Jueces, conforme a lo antedicho y a lo exigido por esta Corte en la decisión del 09 de junio de 2017, cumplo con señalar, explicar e informar lo siguiente:
En primer lugar, quien tiene la cualidad de agraviado en la presente acción de amparo de habeas corpus es mi ciudadano esposo MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, suficientemente identificado y señalado el lugar donde se encuentra (Folio 1 del asunto principal),
En segundo lugar, quien tiene la cualidad de agraviante en la presente acción de amparo de habeas Corpus es la ciudadana y abogado SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, identificada en cuanto Juzgadora a cargo del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lugar donde puede ser notificada (Folio 1 del asunto principal);
En tercer lugar, el derecho constitucional cuya garantía ha sido violada y sigue siendo conculcada, es el atinente a la libertad personal, prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las excepciones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular (Folios 1 y 2 del asunto principal);
En cuarto lugar, el actuar de la agraviante (SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS), lesivo de la referida garantía constitucional del derecho a la libertad personal (Artículo 44, ordinal 1°), consiste en que la privación de libertad del agraviado que ella decretara, habiendo sido considerada como legítima y conforme a derecho por el Tribunal Sexto de Control y esta Corte de Apelaciones -no obstante así-, se ha mantenido por más de cuarenta y cinco (45) días, sin que hasta la presente fecha se haya presentado acto conclusivo alguno, ni mucho menos, el escrito acusatorio.
Por esta razón, es por lo que en el escrito de amparo manifesté que en atención a lo exigido en el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tal privación judicial preventiva de la libertad concretada en la persona de mi esposo MARCOS MIGUEL RADA RÍOS se había tornado en una privación ¡legítima de libertad (Folios 2 y 3 del asunto principal);
En quinto lugar, tal actuar de la agraviante, lesivo del derecho constitucional a la libertad personal y la respectiva garantía, lo expliqué en la cronología de los hechos, en atención a la cual señalé con fechas y números de folios lo que ha ocurrido con el agraviado desde el momento en que la agraviante dictó la orden de aprehensión (14 de abril de 2015) que dio lugar al asunto principal N° LP01-P-2015-004237, con la subsiguiente privación de libertad del agraviado (13 de octubre de 2016), hasta la decisión dictada por la agraviante que negó el decaimiento solicitado por los defensores, quienes fueron notificados de tal decisión en fecha 22 de diciembre de 2016 (Folios 3 al 5 del asunto principal).
En esta narración cronológica, comprensiva de los hechos que ponen de relieve el actuar de la agraviante, en cuanto a sus deberes jurisdiccionales como juez de control o garantías y juez constitucional, implicó que señalara:
a) Que la privación de libertad del agraviado -que lo mantiene recluido en la sede del SEBIN ubicada en El Helicoide, en la ciudad de Caracas-, es consecuencia de la decisión judicial dictada en fecha 13 de octubre de 2016. Por la agraviante al revocar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
Decisión ésta, la cual fue tenida por legitima y conforme a derecho por el Tribunal Sexto de Control y esta Corte de Apelaciones, para declarar y confirmar la inadmisibilidad del amparo de habeas corpus que cursaba contra el Jefe del SEBIN - Mérida en el asunto principal N° LP01-O-2016-000032.
Indicando esta Corte de Apelaciones que el agraviado se hallaba privado de libertad en el SEBIN, previo traslado a la ciudad de Caracas, como también ¡o indicó en su oportunidad el citado Tribunal Sexto de Control, a diferencia de lo que reiteradamente ha venido afirmando la agraviante, en última instancia, para impedir la juramentación de sus nuevos abogados defensores, en cuanto a que el agraviado se encuentra evadido y debe ponerse a Derecho; tal y como se ha denunciado en la acción de amparo que cursa en el asunto N° LP01-O-2017-000010.
b) Que la agraviante, en fecha 02 de diciembre de 2016, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación de libertad concretada en el agraviado, solicitada por sus defensores conforme a lo previsto en el artículo 236 del COPP en fecha con fundamento -que lo mantiene recluido en la sede del SEBIN ubicada en El Helicoide, en la ciudad de Caracas-, es consecuencia de la decisión judicial dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por la agraviante al revocar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
TERCERO: Ahora bien, el que me haya referido a lo anterior, en modo alguno puede tenerse como ausencia de claridad y precisión con respecto a! derecho y la garantía constitucional violada por la agraviante y, por ende, en cuanto a su actuar inconstitucional e ilegal.
En los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Capítulo III del escrito de amparo intitulado "... De la explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida (El cual se citó en extenso esta Corte), he señalado de manera clara y específica el actuar lesivo del orden constitucional en que ha incurrido la agraviante al mantener una privación efe libertad qué ha decaído y se mantiene por más de cuarenta y cinco (45) sin que e! Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo como lo exige el artículo 236 del COPP.
En los dos primeros párrafos y el séptimo del particular PRIMERO de tal Capítulo, como podrá advertirse, he expresado:
"... PRIMERO: Ciudadanos Jueces, de lo antedicho se advierte el actuar inconstitucional e ilegal de la agraviante, en cuanto al mantenimiento de una privación de libertad, que si bien ha podido tenerse como legítima en un primer momento -lo que en modo alguno puedo compartir, ha devenido en ilegítima por lo que consta en las causas arriba identificadas.
Y se ha tornado en ilegítima, por cuanto, como se dijo, ut supra, encontrándose mi esposo privado de libertad por un espacio de tiempo de SIETE (07) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, para un total DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234) DÍAS, sin que se haya presentado, ante la agraviante, el acto conclusivo de la fase de investigación en relación a la causa fiscal MP-156670-2015, como lo preceptúa y exige la ley, específicamente, en el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del COPP, en cuanto a la acusación, la legitimidad de origen de la medida privativa de libertad ha cesado. (...)
En conclusión, la actuación de la agraviante es lesiva del orden constitucional y legal, cuando a sabiendas que mi esposo se encuentra detenido en la mentada sede policial, tal y como se le ha indicado suficientemente, incluso cuando se consignó en su Tribunal el escrito suscrito por mi esposo para el nombramiento de sus nuevos abogados que la agraviante se niega a juramentar, ni dicta el decaimiento de la medida, decretando su libertad inmediata, ni ordena su traslado a esta ciudad de Mérida, ni convoca, a todo evento, la audiencia de presentación conforme al artículo 236 del COPP (Folios 7 y 8 de! asunto principal).
En el segundo párrafo del particular SEGUNDO de tal Capitulo, he señalado:
"... Con su actuar, la agraviante, mantiene una privación de libertad que se ha tornado ilegítima, bien por cuanto desde la fecha de la detención de mi esposo, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de acusación, ora por cuanto, en modo alguno se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 236 del COPP, siendo que en el caso de que la agraviante apenas se estuviera enterando que mi esposo se halla privado de libertad en la referida sede del SEBIN, ha debido ordenar su traslado y proceder a llevar a cabo la respectiva audiencia de presentación..." (Folio 9 del asunto principal).
Finalmente, en el particular TERCERO de dicho Capítulo, he expresado:
"... TERCERO: En razón de lo antes expuesto, es forzoso concluir que, asumiendo lo afirmado por el Tribunal Sexto de Control y esta Corte de Apelaciones, en cuanto a que la privación de libertad decretada en contra de mi esposo era legítima -lo cual, en modo alguno comparto-, es legítima en su origen, no obstante así, se ha transformado en una privación ilegítima en cuanto a su mantenimiento por más de cuarenta y cinco días sin presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
Siendo así, estando en conocimiento de ello la agraviante, es por lo que su actuar es evidentemente inconstitucional e ilegal, al mantener tal privación de libertad falseando, silenciando y ocultando el estado de privado de libertad de mi esposo.
Por ello, con la reserva de mi parte, aunque se tenga por legitima la privación de libertad dictada por la agraviante al momento de revocar la medida de fiadores, aun así, hace rato que dejó de ser conforme a Derecho y, por ende, legítima.
Todo lo cual, comporta una lesión del orden constitucional, lo cual configura la situación jurídica infringida con respecto a la garantía de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, prevista en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual habrá de ser restablecida inmediatamente por esta Corte de Apelaciones, no sólo por lo arriba señalado, sino por el carácter de orden público que tiene toda acción de amparo, más aún cuando se trata del amparo del derecho fundamental más importante del ser humano, como lo es su libertad personal.
Derecho este, el cual está siendo conculcado en este momento, tanto por imperio de lo previsto en la citada norma constitucional, como por lo dispuesto en el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del COPP, cuyo tenor me permito volver a citar, por cuanto prevé..." (Folios 9 y 10 del asunto principal).
CUARTO: Ciudadanos Jueces, por si queda alguna duda de lo pretendido con el amparo incoado, allende toda la cronología de los hechos y lo argumentado en el referido Capitulo III, cumplo con indicar de modo expreso:
Que la agraviante, la abogada SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, a sabiendas de que el agraviado se encuentra privado de libertad desde el 13 de octubre de 2016, hasta el día de hoy, martes, 13 de junio de 2017, tiene ocho (08) meses privado de libertad, habiendo transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la acusación.
Al respecto, estimo oportuno citar la sentencia N° 860, del 04 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha expresado el siguiente criterio jurisprudencial, en relación a lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, ahora 236:
"... Del contenido del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha trascurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a !a privación judicial preventiva de libertad del elenco de medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..." (htto://histoñco.tsi.cjob.ve/decisiones/scon/mayo/860-040507-07-0071.HTM).
Finalmente, dado el carácter de orden público de la acción de amparo y del derecho a la libertad personal, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre esas, en la sentencia N° 01 del 12 de enero de 2009 (http://historico.tsj. gob. ve/decisiones/scon/enero/01-12109-2009-07- 1514.HTML], es por lo que estimo oportuno consignar en cinco (05) folios útiles el escrito que consigné ante el Tribunal en el cual se desempeña la agraviante, en el asunto principal Nº LP01-P-2016-004237, contentivo de una carta de puño y letra que ha suscrito el agraviado desde el lugar donde se encuentra recluido (Ver anexo marcado "A").
Carta esta, la cual se halla en el mencionado asunto principal, que pido sea recabado a los efectos de verificar la versión original de la misma, así como para que en garantía del orden público del amparo y del derecho constitucional de la libertad personal que asiste a mi ciudadano esposo MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, en cuanto agraviado, esta Corte de Apelaciones pueda advertir que él se encuentra privado de libertad desde hace ocho (08) meses sin que se haya presentado escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, lo cual comporta una infracción del orden constitucional que ha debido restituir la agraviante, en cuanto a su deber de garante como juez de control y juez constitucional, tal y como lo ha puesto de relieve la Sala Constitucional en decisiones de vieja data como la dictada el 10 de octubre de 2006, en la que se expresó:
"... Por tanto, el agravio constitucional que derivaría de la ilegitimidad sobrevenida de la medida cautelar privativa de libertad, por razón de la mora fiscal para la presentación de la acusación, no podría ser imputado a dicha parte procesal sino eventualmente al Juez de Control, porque era éste el competente para el predicho pronunciamiento sobre la libertad de los encausados..." (http://historicoAsi.gob.ve/decisiones/scon/octubrB/1773-101006-06-0936.HTM].
QUINTO: En atención a lo antedicho, espero haber subsanado la ausencia de claridad y precisión señalada por esta Corte en cuanto al derecho constitucional violado por la agraviante y el actuar en atención al cual se ha verificado la lesión de la garantía constitucional del derecho de libertad personal del agraviado, en tanto que a sabiendas de que se encuentra privado de libertad desde hace más de cuarenta y cinco (45) días sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, no ha decretado el decaimiento de la medida de privación de libertad ni ha realizado nada para hacer que cese tal privación ilegítima de libertad, tal y como lo demanda el artículo 236 del COPP…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la a Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 07 de junio de 2017, y subsanada conforme fuere ordenado, en fecha 13 de junio de 2017, por la ciudadana Karina Margarita Ocanto González en su condición de cónyuge del encausado Marcos Miguel Rada Ríos debidamente asistida por los defensores privados abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Francisco Ferreira De Abreu, por la presunta violación del derecho a la libertad en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a cargo de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, al haber revocado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad mediante decisión dictada en fecha 13-10-2016, así como también haber declarado sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida y haber declarado improcedente la solicitud de juramentación de los defensores, en el caso penal Nº LP01-P-2015-004237.
Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem, haciéndose para ello las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares.
Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma taxativa expresa lo que debe contener la solicitud de amparo, no obstante a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido y establecido por vía jurisprudencial, el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.
Ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada, no obstante, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.
De otra parte, cuando tal pretensión de amparo no sea interpuesto contra sentencias, el proceso se iniciará por escrito en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“(Omissis…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (Omissis…)”.
En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1995 expediente Nº 07-0889 de fecha 25/10/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“(Omissis…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
omissis
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006
omissis
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (Omissis…)”.
Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada que el accionante en su solicitud señala los datos de identificación de la persona agraviada, una breve mención del presunto agraviante, así como también consignó copia fotostática de la boleta de notificación emitida por el tribunal accionado, dirigida a la ciudadana Karina Margarita Ocanto González, en su condición de solicitante, en el cual le notifica que emitió decisión en fecha 16-05-2017 en la cual declaró improcedente la solicitud de nombramiento de defensores, y consignó copia fotostática de la cédula de identidad de dicha ciudadana.
De igual forma, se desprende del escrito, que la acción de amparo fue presentada por la ciudadana Karina Margarita Ocanto González, en sus condición de cónyuge del encausado Marcos Ríos Rada asistido jurídicamente por los abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Francisco Ferreira, encontrándose satisfecha la cualidad para actuar en la presente demanda, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la Nº 790 de fecha 12/08/2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos.
Ahora bien, en relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata esta Alzada de la revisión del escrito de amparo, que el mismo fue interpuesto como consecuencia de la presunta violación del derecho a la libertad en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a cargo de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, al haber revocado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad mediante decisión dictada en fecha 13-10-2016, así como también haber declarado sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida y haber declarado improcedente la solicitud de juramentación de los defensores, en el caso penal Nº LP01-P-2015-004237.
Si bien, tales pronunciamientos pueden ser objeto del recurso ordinario de apelación, verifica esta Alzada del caso principal que la ciudadana Karina Margarita Ocanto González, con el carácter de cónyuge del ciudadano Marcos Rada Ríos y accionante en la presente acción de amparo, no ostenta la legitimidad para recurrir, conforme lo prevé el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, en relación al escrito de acción de amparo que fuese subsanado en fecha 13 de junio de 2017, por la ciudadana Karina Margarita Ocanto González, en su condición de cónyuge del encausado Marcos Miguel Rada Ríos y debidamente asistida por los defensores privados abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Francisco Ferreira De Abreu, verifica esta Alzada del escrito en mención, que la accionante no explica cuál es la tutela efectiva invocada, ya que resulta imposible entender o interpretar en su escrito cuál es el hecho, acto u omisión que impugna, ya sea de la decisión emitida por el tribunal accionado en fecha 13-10-2016, en la cual revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, bien de la negativa de la solicitud del decaimiento de la medida o de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de juramentación de los defensores, resultando por ende oscuro e ininteligible, al no tener una fundamentación coherente y especificar de manera clara y precisa la denuncia por la cual la presunta agraviante le lesiona el derecho constitucional alegado como infringido.
En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 692 dictada en fecha 09 de Julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, consideró lo siguiente:
“…Llevado a cabo el estudio del caso, advierte la Sala que no entiende cuál es el contenido de la pretensión invocada, toda vez que le resulta imposible interpretar qué es lo que pretende el accionante, en virtud de que el escrito presentado adolece de una fundamentación coherente y una total imprecisión en cuanto a cuál es el hecho, acto u omisión que se impugna; igualmente no expresa manifiestamente las razones que motivaron su solicitud.
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (Vid. Sentencias Nros. 2513/2002, 2482/2002, 3001/2003, 2764/2005 y 1410/2005, entre otras), considera que la presente solicitud es de tal modo ininteligible, que la posibilidad de que el actor corrigiera la misma implicaría la necesidad de plantearla de nuevo.
En tal sentido, estima igualmente la Sala oportuno resaltar que el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las causales de inadmisibilidad de cualquier demanda o solicitud que se intente ante el Máximo Tribunal, disponiendo lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrillas de este fallo).”
Por su parte el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De esta manera, la transcrita norma hace alusión a que, cuando la solicitud de amparo fuese oscura o no llenare los requisitos que exige el artículo 18 Eiusdem, el juez de amparo deberá notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión; en el presente caso va mucho más allá, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en reiterados fallos, cuando no se está en presencia de una solicitud que manifieste algunos aspectos oscuros que merezcan alguna aclaratoria, como es el presente caso, resulta igualmente inadmisible la acción de amparo aquí interpuesta, y así se decide.
En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 03-10-2016, por la ciudadana Karina Margarita Ocanto González en su condición de cónyuge del encausado Marcos Miguel Rada Ríos debidamente asistida por los defensores privados abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Francisco Ferreira De Abreu, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a cargo de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, por ser oscura e ininteligible de conformidad con artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 07 de junio de 2017 y subsanada en fecha 13 de junio de 2017, por la ciudadana Karina Margarita Ocanto González en su condición de cónyuge del encausado Marcos Miguel Rada Ríos debidamente asistida por los defensores privados abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Francisco Ferreira De Abreu, por la presunta violación del derecho a la libertad en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a cargo de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, al haber revocado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad mediante decisión dictada en fecha 13-10-2016, así como también haber declarado sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida y haber declarado improcedente la solicitud de juramentación de los defensores, en el caso penal Nº LP01-P-2015-004237.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 07 de junio de 2017 y subsanada en fecha 13 de junio de 2017, por la ciudadana Karina Margarita Ocanto González en su condición de cónyuge del encausado Marcos Miguel Rada Ríos debidamente asistida por los defensores privados abogados Alfonso Isaac León Avendaño y Francisco Ferreira De Abreu, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la jueza Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, por ser oscura e ininteligible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. /PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _______________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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