REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 08 de junio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007797
ASUNTO : LP01-R-2016-000309


PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18-10-2016), por la abogada Teresa Rivero Fernández, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve de octubre de dos mil dieciséis (09-10-2016), y debidamente fundamentada en fecha catorce de octubre del año dos mil dieciséis (14-10-2016), mediante la cual ratifica medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Johan David Perdomo Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado Frustración, conforme con lo dispuesto en los artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alejandro Guzmán Araque; el delito de Lesiones Intencionales Personales Menos Graves Agravadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 416 en concordancia 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yualber Javier González Parra, y el delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 416 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Crispulo Guzmán Contreras, no se calificó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación; a cuyos fines, se hacen las siguientes observaciones:


I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha catorce octubre del año dos mil dieciséis (14-10-2016), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18-10-2016), la abogada Teresa Rivero Fernández, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000309.

En fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis (20-10-2016), el defensor privado abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, fue emplazado del recurso, dándole contestación al mismo en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24-10-2016).

En fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (31-10-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016), se emitió el correspondiente auto de entrada, siendo designada como ponente a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis (03-11-2016), se dictó auto mediante por cuanto de la revisión de la certificación de días de audiencia obrante al folio (36), se pudo evidenciar, que en la misma existe una incongruencia entre la fecha que indica que fue publicada la decisión y la fecha de la decisión que corre inserta a los folios 24 al 35, ello en virtud que en la referida certificación dice que se de dictó auto de fundamentación especial en fecha 14-10-2016, razón por la cual no se notifico a las partes ya que la misma fue fundamentada dentro del lapso legal y que desde el día de la publicación de la decisión recurrida hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso transcurrieron dos (02) días de audiencia; evidenciando además esta alzada, que en fecha 18-10-2016 fue impuesto de dicha decisión el imputado de autos, razón por la cual la Presidencia de esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de origen a los fines de que sea corregido la respectiva certificación.

En fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis (15-11-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016), se emitió el correspondiente auto de reingreso, siendo designada como ponente a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (23-11-2016), se dictó auto por cuanto se evidencia en la nueva certificación de días de audiencia obrante al folio cuarenta y dos (42), que el auto cuestionado fue publicado en fecha quince de octubre de dos mil dieciséis (15/10/2016) fuera del lapso legal, omitiendo el a quo notificar a las partes, conforme lo establece el artículo 166 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Presidencia de esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de origen a los fines de que sean las partes debidamente notificadas y por ende sea corregida la respectiva certificación de días de audiencia, una vez conste en autos la última boleta de notificación. Asimismo se evidencio, de la revisión de la causa principal que la fecha de publicación de la precitada decisión se encuentra errada, instándole que sea debidamente corregido. Exhortándole a verificar el cumplimiento, de los requisitos procesales mínimos que permitan resolver la admisibilidad del presente recurso, y así evitar dilaciones procesales indebidas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21-12-2016), se emitió el correspondiente auto de reingreso.

En fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete (04-01-2017), esta Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos.

En fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete (24-05-2017) se abocan al con cimiento del presente recurso las juezas Carla Gardenia Araque y Karla Consuelo Ramírez Loreto, en virtud de la designación como juezas provisoras de esta Corte de Apelaciones.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 02 al 08 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por la abogada por la abogada Teresa Rivero Fernández, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone:


(omissis…) El Ministerio Publico (sic) en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ejercicio de la Acción Penal, quien aquí suscribe Abogada Teresa Rivero Fernández, Fiscal Tercera del Ministerio Publico (sic), de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado(sic) Mérida, actuando de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 Numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic) y artículos 111 Numeral 14, 42.6 y 439 ordinal 5 y dentro del lapso legal correspondiente establecido en el Articulo (sic) 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, con el fin de interponer forma! RECURSO DE APELACIÓN, contra la Decisión de fecha 9 de Octubre (sic) de 2.016, dictada por el Juez en Funciones de Control Nº 5, en la causa penal signada con el Nº MP-564905-2014, de nuestra nomenclatura interna y asunto Principal LP01-P-2015-007797, anudo muy respetuosamente ante la competente autoridad, de esta Honorable Corte de Apelaciones, que habrá de pronunciarse en el presente caso, la cual se relaciona con la Decisión que Niega la CALIFICACIÓN, atribuida por el Ministerio Público, al ciudadano JOMAN DAVID PERDOMO GUTIÉRREZ, al momento de celebrar audiencia de conformidad con el Artículo 236 del Código Organice Procesal Penal, relacionada con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: En consecuencia apelo por los razonamientos que seguidamente puntualizo;


Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, respeta profundamente las razones que llevaron al Honorable Juez de la recurrida, a No calificar el delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego, atribuido al ciudadano JOHAN DAVID PERDOMO GUTIÉRREZ, sin embargo no la comparte, ya que el Ministerio Público, no entiende corno el Juzgador, no obstante estar en Pleno conocimiento de las Previsiones del Articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece entre otras previsiones "...Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años».." (Subrayado y negritas de quien suscribe), No califica el delito.


No obstante ante este fallo, esta Representación Fiscal, una vez conocida la Decisión, es por lo que apelo, pues debió calificarlo en apego a la norma antes invocada, siendo que es ineludible que corresponde a los Jueces el cumplimiento exacto del texto Legal que no rige; pues en esta Fase Preparatoria, como en todas las fases del proceso, la supervisión del cumplimiento del Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, Acuerdos, Tratados y convenios, Códigos y Leyes, es una noble y loable labor encomendada a los Rectorar» riel Proceso Penas, siendo que así está plasmado en nuestro texto Penal adjetivo, en el Artículo 264, (Control Judicial).

CAPÍTULO PRIMERO
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Honorable alzada con todo respeto permítanme reseñarles lo siguiente; 21 Ministerio Publico (sic), en el hecho que tíos ocupa, responsablemente imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO más otros hechos punibles, correspondiéndose conocer al Juez de Control Nº 5, tras la captura del mencionado ciudadano, previa orden judicial y la cual lo mantiene privado de la libertad, es porque están dados los presupuestos Legales, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que diferencia dos decisiones importantes en materia de detención preventiva: la orcen de aprehensión dictada previa solicitud del Ministerio Público, que es una decisión provisional, y el pronunciamiento que se dicta luego de practicada la detención, sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida, pero sin embargo, estas decisiones dependen de los elementos de convicción presentados al momento de la solicitud que son los mismos ratificados en la audiencia oral; En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Tomando en cuenta e! daño social causado por tratarse de un delito en donde el agente activo mantuvo una indolencia y un desprecio ante el bien jurídico protegido, que en este caso es e! Derecho a la Vida, tutelado por el Legislador Patrio, pareciera entonces que el Código Orgánico Procesal Penal, impone u obliga al Juzgador a decretar la Privación de la Libertad, cuando existiendo fundados elementos, as! se lo solicite el Fiscal del Ministerio Publico (sic), tal y como en el caso que nos ocupa, descartando en consecuencia cualquier análisis Subjetivo, por ello considero que el Juez de la recurrida, yerra en No calificar el delito de porte ilícito de arma de fuego, argumentando a solicitud de la defensa que el arma de fuego fue incautada por una de la víctima de los hechos, y entregada a la autoridad policial que se presento en el fugar de los hechos, en consecuencia como primer y único punto y impugnar tenemos que el ciudadano juez no admite la calificación dada por el Ministerio Publico (sic) con respecto al delito de porte ilícito de arma de luego atribuido ciudadano JOHAN DAVID PERDOMO GUTIÉRREZ, entendiendo quien aquí expone que hace una interpretación ligera y subjetiva sobre lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es decir que indistintamente de lo referido en cuanto a la incautación del arma de fuego, se trata de un objeto cuyo uso es violento contraviniendo, vulnerando e ignorando lo dispuesto en la referida ley especial en el cual se regula el porte ilícito del arma de fuego, para entenderse cuando se está antes un porte ilícito, lo cual solo se puede basar o sustentar de acuerdo a su uso con relación al hecho en el que su halla involucrada y características de la misma, pues la norma es ciara a! señalar Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, ....será penado con prisión de cuatro a ocho años...." y aunado a ello que el uso de la misma es para agredir físicamente a un ciudadano que su vida estuvo ante un inminente riesgo, valorando la experticia practicada al arma incautada se aprecia, un arma de fuego tipo pistola calibre 9miíimeíros, es decir al ubicarnos en las características del objeto utilizado para agredir a la víctima y debidamente sometida a la experticia de ley, signada con la nomenclatura Nº 9700-067-DC-2578, la cual es concluyente al establecer que es un arma de fuego la cual fue sometida a prueba pues realizaron un disparo determinando que su mecanismo se encuentra en buen estado, es por lo que se evidencia que la calificación dada por esta representación fiscal con relación al ciudadano JOHAN DAVID PERDOMO GUTIÉRREZ no puede ser otro que el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, entre los otros delitos atribuidos;
Ciudadanos Jueces, analizado lo referido es de nuestro conocimiento a> ser operadores de justicia que cuando se incurre en una errónea interpretación, estos delitos quedarían impunes y cuando este tipo de personas cometen estos delitos tienen la habilidad para negar los hechos, llegando a creer que lo que se niega no ha ocurrido y quizás es lo que ha venido incidiendo en estos tiempos en los altos índices de criminalidad que están azotando la sociedad, por lo que la decisión recurrida, en la cual el Juez a quo se apartó de la calificación jurídica del delito de porte ilícito de arma de fuego, ocasiona un gravamen irreparable a la administración de justicia y a la víctima, incurriendo, en criterio de esta Representación riscal, en errónea interpretación de la ley sustantiva especial.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste..."
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar es por qué considera que es irreparable.
Ahora bien, realizado el análisis que antecede, estableceremos si realmente la decisión proferida el 22 de abril de 2010, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, causó gravamen irreparable d Ministerio Público, a la administración pública o a la víctima.

En este mismo orden de ideas, considera esta Representación Fiscal, que el Juzgador incumplió con el último apaste del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al tocar tanto él corno la Defensa cuestiones propias del Juicio oral; El Tribunal al realizar un análisis detallado de la declaración del testigo presencial y victima ERNESTO JOSÉ GUZMAN, quien es la persona que ubica el arma que había tirado JOHAN DAVID PERDOMO GUTIÉRREZ, para luego entregarla a la autoridad policial, se determina que el Juzgador entró a resolver el fondo de la causa, lo cual no está permitido en la Fase Preparatoria ni en la Fase Preliminar del Proceso, si no en la fase de Juicio Oral por ser materia de fondo. Aunado a ello, al no calificar el delito de porte ilícito de arma de fuego por solicitud de la defensa al alegar que la misma le fue incautada al ciudadano antes mencionado por parte de uno de los testigos del HOMICIDIO FRUSTRADO el cual si le fue calificado, es lo que demuestra que se tocaron cuestiones propias del juicio oral.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo da Justicia, en diferentes oportunidades, reiterando criterios ha señalado que en la fase preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 203, de fecha 27 de Mayo (sic) de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: en relación con la prohibición que tiene el Juez de Controlen la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber:
"(...) Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrita, se desprende que asiste la rasión al recurrente, pises ciertamente, en Tribunal de Instancia, entro a resolver el fondo cíe la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo,, a ser debatido en el juicio eral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar...."

Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por les pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entra sus diversas fases y sub-fases.

Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 31.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 311 Ibidem; y d inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate aceres da las mismas. Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

Precisamente, por ser estos principios, de suma Importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se ve a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral c no, pues el examen da fa prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación de ser el caso.

Por tanto, siendo que en esta fase -la Preparatoria- ni en la intermedia, se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el articule 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido. Mención importante hace la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, a los jueces de instancias en funciones de control, que este cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa da su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un Juez de Juicio, ya que se estaría vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad, siendo que en e! caso especial que nos ocupa se pretende demostrar en la oportunidad legal correspondiente que el ciudadano JOHAN DAVID PERDOMO GUTIÉRREZ hirió en el tórax al ciudadano CARLOS ALEJANDRO GUZMAN, así como a YUÁLBER JAVIER GONZÁLEZ PARRA, cuando se encontraban en una vía publica del sector San Jacinto de esta ciudad cíe Mérida, utilizando para ello un arma de fuego, la cual fue incautada luego de la agresión y por cuya incautación igualmente se pretende probar el delito de porte ilícito de arma de fuego de ahí la necesidad de imputarlo oportunamente, obviando el Tribunal tomar en cuenta la relación de los hechos, y considerando que el uso de arma de tueco incautada fue determinante para ¡a comisión del delito de homicidio frustrado igualmente imputado.
Entiende el Ministerio Publico (sic) que el Estado (sic) está en capacidad de reprimir, las violaciones de la normas preestablecidas y en garantizar el goce de tos derechos y mas aun como en el caso que nos ocupa, por si fuera poco el Derecho a la Vida, no pudiendo incurrir en interpretaciones ilimitadas, el virtud que es el mismo Estado, el que debe hacer respetar su Majestad y en consecuencia su Ius Puniendi, lo cual debe hacerlo cumpliendo lo que esta obligado y que se lo dictan los textos legales. Pues la imputación dada se fundamento en el análisis de las actas procesales recabadas durante la investigación, en efecto esta Representante Fiscal considera que existen fundados elementos de convicción, para imputarle al ciudadano antes mencionado uno de los Delitos (sic) Contra El Orden Publico ya que es evidente que en este hecho el ciudadano JOHAN DAVID PERDOMO GUTIÉRREZ le causa una lesión a xxxxxxxxx tras disparar el arma de fuego que portaba y por lo cual hoy s le atribuye el delito de porte ilícito de arma de fuego, lesionando de manera que presenta a consecuencia de las lesiones sufridas, DOS HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO da PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO al momento en que (COPIAR HECHOS)

En este mismo orden de ideas, es necesario advertir que sí bien nuestro legislador FACULTO al Juez de control en este acto, es solo pare valorar la concurrencia o no de los supuestos legales a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que esta facultad NO SE EXTIENDE a la valoración de los elementos de imputación, ni siquiera a la calificación jurídica imputada son en delitos graves, por cuanto es pacifica y reiterada la jurisprudencia Venezolana al señalar que le es LIMITADO al juez de control incluso, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, VALORAR las Pruebas o Fundamentos de la acusación; los cuales si están dirigidos a establecer la responsabilidad del imputado; más aun, en el acto de imputación, por tanto, mal puede la recurrida en este acto de mera imputación, PRETENDER establecer LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO, y más aun argumentar, que es con base a la imposibilidad de establecerla en este acto, que fundamenta su decisión para no calificar el delito de porte ilícito da arma da fuego, ya que el acto de imputación, solo constituye un acto que marca una incipiente investigación en la cual ni siquiera el Fiscal puede establecer o no tal responsabilidad, ya que es solo a partir de este acto, que el imputado y su defensa podrá de conformidad con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las diligencias y actuaciones que consideren puedan desvirtuar La (sic) presunción y solo eso la PRESUNCIÓN de que es autor del hecho Punible. NO es en esta etapa del proceso que el juez de control podrá establecer la responsabilidad penal, por cuanto la investigación podría concluir con cualquiera de los actos conclusivos previsto en la ley, esto es un sobreseimiento, un archivo, o una a acusación, ello sin perjuicio de la facultad que tiene el Ministerio Publico (sic) como titular de la acción penal y de la investigación, de MODIFICAR bien para agravar, o agregar algún otro hecho punible que de ser el caso, pueda generarse como resultado de investigación.
CAPITULO SFGUNDO
DE LAS PRUEBAS Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Visto que se encuentran llenos los extremos legales y siendo requisito, a efectos de este procedimiento señalar las pruebas o medios que se deben promover de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 441 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, promovemos los siguientes medios:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovemos el Acta de Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal Preliminar, la Motivación del Auto de la referida audiencia, del expediente cuyo asunto Principal LP01-P-2015-07797, por lo cual solicito al Tribunal de Control Numero 5 del Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado(sic) Mérida, emitir copias certificadas de las actuaciones originales antes señaladas, con lo cual pretendemos probar todos los argumentos explanados en este recurso de apelación, por considera que violenta el debido proceso, con el fin cié agolar todos los mecanismos procesales existentes, para restituir y salvaguardar el texto legal que nos rige.

CAPITULO TERCERO
SOLUCIÓN QUE PRETENDE EL MINISTERIO PÚBLICO

Por todas las razones antes expuestas, esta representación Fiscal solicita y con fundamento en los dispositivos técnicos legales antes argumentados considerando que la presente situación se encuentra subsumida dentro de las previsiones de las referidas normas jurídicas, solicitamos a esta diera Corte de Apelaciones del Estado (sic) Mérida declare con Lugar el presente recurso, SE CALIFIQUE EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pues con respecto a la provisionalidad de la calificación jurídica acordada, ha establecido fa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el fondo de la misma solo se discutirá en la etapa de Juicio Oral y publico (sic) como así lo estableció el legislador patrio.

Considera esta representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto debe ser declarado A LUGAR; por cuanto la situación de derecho en cuanto a! hecho esgrimido cumple con lo previsto en el numeral 05 del artículo 39 eiusdem, es decir al no calificar el delito de porte ilícito de arma de fuego, se le está causando un gravamen irreparable primeramente a la administración de justicia y por consiguiente a la víctima, haciendo una errónea interpretación de la ley sustantiva especial que rige la materia, desvirtuando o ignorando los requisitos de exigibilidad en cuanto no sólo al uso que el imputado JOHAN DAVID PERDOMO GUTIÉRREZ le dio al arma de fuego, sino también al hecho en su conjunto para poder cristalizarse o poderse consumar el delito que se le imputó al hoy acusado, es decir todas las circunstancias del accionar del verbo rector del tipo penal que se le endilgó al mismo, debemos recordar en primer lugar que estamos ante un delito pluri ofensivo por excelencia el cual necesariamente por su naturaleza de hacho y derecho requiere de varios factores para llevarse acabo el mismo, argumentando el ciudadano juez su decisión que a pesar de existir una experticia mediarte la cual se aclara que efectivamente el arma objeto del presente debate puede ocasionar lesiones o incluso la muerte, no deja de ser menos cierto que la misma fue utilizada en el hecho principal de la presente investigación lo cual por supuesto objeta esta representación fiscal por las razones explanadas.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público considera que la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, en fecha 6 de Julio (sic) de 2016, causa un gravamen irreparable a la administración de Justicia Ministerio Público, siendo que dicho fallo se encuentra afectado de vicios e infracciones de ley que afecta gravemente su contenido, lo cual se traduce en la violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual solicitarnos conocer el presente Recurso de Apelación de Autos, SEA ADMITIDO SUSTANCIADO y declarado CON LUGAR, los requerimientos antes expuestos.
Es Justicia que se solicita en Mérida a los trece (13) días del mes de Octubre (sic) del año 2.016...”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios del 12 al 16 de las actuaciones, cursa contestación del recurso de apelación de autos, suscrito por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado, mediante el cual expone:

(Omissis…) Yo, ÓSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad. Titular de las Cédula de Identidad N° 8.020.506; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.378 con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha. Local 2-6 Avenida 5 con calle 25. Teléfono 2529417 Col. 04147444062 Mérida Estado Mérida; actuando en este acto en mi carácter de Co- Defensor del ciudadano: JOHAN DAVID PERDOMO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05 de octubre del año 1.996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número; 25.475.707 albañil,, domiciliado en Los Curos Parte Alta, frente al Liceo Rómulo Bethancourt, vereda 18 casa Nº 3 i Mérida; a quien el Tribunal de Control Nº 5 de fecha 09 de Octubre (sic) del año 2.016 al celebrarse la audiencia de ratificación o no de orden de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido decretada la nulidad de parte del Tribunal de Juicio Nº 3, por falla de juramentación del defensor, y ordenado la realización de una nueva audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión; acordó: … “PRIMERO: Visto la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones y estudiados los elementos de convicción procede este Tribunal a ratifica Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra, del ciudadano JOHAN DAVID PERDOMO GUTIERREZ, a quien identifico plenamente, realizó una narración completa y detallada, indicando las circunstancias de modo, tiempo y Iugar, como ocurrieron los hechos. Indicando cada uno de los elementos de convicción y diligencias practicadas en el procedimiento, alejándose de las edificaciones dadas por el Ministerio Publico (sic) y calificando los- cielitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION, conforme con lo dispuesto en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO GUZMAN ARAQUE; el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, conforme con lo dispuesto en el articulo 416 en concordancia 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUALVER JAVIER GONZÁLEZ PARRA, en perjuicio del ciudadano YUALVER JA VER GONZÁLEZ PARRA; y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme con lo dispuesto en e! articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CRISPULO GUZMAN CONTRERAS. No se calificó el delito de PORTE ILÍCITO DL ARMA DE FUEGO, conforme con lo dispuesto en los articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del orden público. Y se mantuvo la medida privativa de libertad, en la signada con el Nº LP01-P-2.015-007797.
En función de esta decisión el Ministerio Publico (sic) en fecha 18 de Octubre (sic) del año 2.016, APELA, conformándose por efecto de apelación el cuaderno signado bajo el N° LP01-R-2016- 00309, en la causa principal, signada con el Nº LP01-P-2.015-007797.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la apelación realizada por el representante del Ministerio Publico (sic) a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante Usted para que sea agregado a la apelación LPO1-R-2010-00309, como contestación a la misma.


DE LA ADMISION DE LA CONTESTACION COMO PRESENTADA EN TIEMPO UTIL

Honorables Magistrados, si bien es cierto que por efecto del articulo(sic) 442 debo contestar dentro de los tres (03) días posterior a mi notificación, siendo notificado el día miércoles 19 de octubre del año 2.016, correrían los días jueves 20 y viernes 21 de octubre del año 2.016, no ha si los días 22 y 23 de octubre del año 2.016 por ser días sábado y domingo. Por tal se vence el día de hoy 24 de octubre del año 2.016, es decir que presentado hoy lunes 24 de octubre del año 2.016, debe por considerado presentado en tiempo útil y así solicito sea declarado.
El Ministerio Publico(sic) apela única y exclusivamente de la decisión del Tribunal de Control N° 5, que no ratifico la aprehensión para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del orden público.

Cuya sustentación fue basada en:

Por último en lo referente al delito de porte de arma, de las declaraciones testimoniales existentes; así como del resto de las actas se puede observar que al momento tic la aprehensión del imputado JOHAN DAVID PERDOMO, el mismo no estaba bajo la posesión o dominio de ningún arma de fuego, por lo que no se admite esta calificación jurídica en su contra de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme con lo dispuesto en los artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Así se Decide.

Y utiliza como argumento para su apelación lo siguiente:

PRIMERO: No calificar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atribuido al ciudadano JOHAN DAVÍD PERDOMO GUTIERREZ, sin embargo no la comparte, ya que el Ministerio Público, no entiende como el Juzgador, no obstante estar en Pleno conocimiento de las Previsiones del Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece entre otras previsiones "...Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años...." (Subrayado y negritas de quien suscribe), No califica el delito.
Señalando a su vez que debió calificarlo en apego a la norma antes invocada, siendo que es ineludible que corresponde a los Jueces el cumplimiento exacto del texto Legal que nos rige.

SEGUNDO:

Que el pronunciamiento que se dicta luego de practicada la detención sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida, es permanente pero que queda sujeto a los elementos de convicción presentados, y que pese a eso no puede hacer ningún análisis.

TERCERO:
Que no debe analizar el Juzgador los elementéis de convicción ya que cualquier análisis son propio del juicio oral.

Ante estos argumentos y en primer lugar esta defensa para contestar debe señalar lo siguiente:

No puede y no debe olvidar Honorables Magistrados lo que por efecto es tipificación y para ello basado en la necesidad de una debida tipificación y trayendo a colación Sentencia con carácter vine u ante de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha los 03 días del mes de Agosto (sic) de dos mil siete. Exp. N° 07-0800 que señala:
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo: y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:

"El principio de legalidad penal es una garantía inherente a Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido" (STC 156/1996, de 14 de octubre).

Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal -descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad - correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
Es indudable que se debe determinar si cuando el Ciudadano Juez de Control N° 5, señalo:

Por ultimo en lo referente al delito cíe porte de arma, de las declaraciones testimoniales existentes: así como del resto de las actas se puede observar que al momento de la aprehensión del imputado JOHAN DAVID PERDOMO, el mismo no estaba bajo la posesión o dominio de ningún arma de fuego, por lo que no se admite esta calificación jurídica en su contra de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme con lo dispuesto en los articulo(sic) 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y Así se Decide.

Hizo un análisis formal de si hay dentro de los elementos de convicción presentados una debida tipificación o no; en función cíe el o si aceptaba ese delito o no.

Llevar una cosa generalmente en la mano o ayudándose con alguna otra parte del cuerpo.
Como se ve se refiere a quien sea encontrado o en este caso detenido cargando en sus pertenencias o adherido a su cuerpo, en este caso un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente.

En función de ello y en .fiel apego a lo establecido en el verbo rector tal como lo señalo el Juez de Control Nº 5..."de las declaraciones testimoniales existentes; así como del resto de las actas se puede observar que al momento de la aprehensión del imputado JOHAN DAVID PERDOMO, el mismo no estaba bajo la posesión o dominio de ningún arma de Juego...".
Siendo esto así como efectivamente lo es; como puede el Ministerio Publico (sic) como lo hace en su razonamiento primero señalar, que no se apego a la norma y que erró al no calificar este delito y por tal declarar también para con este delito la ratificación de la aprehensión.

Pero igualmente señala el Ministerio Publico (sic) que el Juez no debe analizar los elementos de convicción, pues eso es propio del Juicio Oral.

Definitivamente Honorables Magistrados con este argumento esta solicitando el Ministerio Publico (sic) que los Jueces de Control sean convidados de palo, que su única función sea ratificar a todo evento lo solicitado por el Ministerio Publico(sic) y no analizar si ha habido violaciones constitucionales, si reúne con los elementos de convicción presentados los argumentos necesarios para asimilarlo a un hecho delictual o no, que no debe analizar si hay un mínimo de elementos que determinan la posible responsabilidad del detenido. Pues según el Ministerio Publico (sic), no eso es materia del Juicio Oral.

Cuan falso señalamiento, pues si bien es cierto que el proceso penal venezolano esta regido por etapas, no hay ninguna de ellas que taxativamente señale que no debe el Juez analizar los elementos presentados por el Ministerio Publico(sic), para determinar si hay una debida imputación, si efectivamente los hechos referidos encuadran ton el derecho. Eso fue lo que hizo el juez de Control N° 5, estudiar uno a uno los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, para llegar a la conclusión que llego…de las declaraciones testimoniales existentes; así como del resto de las actas se puede observar míe al momento de la aprehensión del imputado JOHAN DAVID PERDOMO, el mismo no estaba bajo la posesión o dominio de ningún arma de fuego.

Y lo hace verificando por encima de todo si hay una debida imputación y analizando lo que requiere el verbo rector.

Por ello solicito declare sin lugar la apelación fiscal, sin que esta Corte obvie que en el fondo, la calificación que le da el Juez, de Control es provisional, y -solo le queda al Ministerio Publico(sic) si quiere sustentar al momento de la acusación, una calificación no admitida es procurar elementos de convicción nuevos que le permitan ratificar sin lugar a dudas que el hecho delictivo existe y que la calificación dada esta bien sustentada, en caso contrario es indudable que será desechada.

Justicia en Mérida a los días del mes de Octubre (sic) del año 2.016...”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Alzada que el recurso de apelación de autos, versa sobre la disconformidad de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve de octubre de dos mil dieciséis (09-10-2016), y debidamente fundamentada en fecha catorce de octubre del año dos mil dieciséis (14-10-2016), mediante la cual ratifica medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Johan David Perdomo Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado Frustración, conforme con lo dispuesto en los artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alejandro Guzmán Araque; el delito de Lesiones Intencionales Personales Menos Graves Agravadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 416 en concordancia 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yualber Javier González Parra, y el delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 416 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Crispulo Guzmán Contreras, no se calificó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.

En tal sentido, a los fines de resolver el presente recurso esta Corte de Apelaciones procedió a realizar la correspondiente revisión del caso principal Nº LP01-P-2015-007797, constatando que en dicho asunto consta decisión de sentencia por admisión de los hechos de fecha veintisiete de marzo del año dos mil diecisiete (27-03-2017), ocasión en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictando la correspondiente decisión, en los siguientes términos:


“(Omissis…) En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 eiusdem, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por el Acusado JHOAN DAVID PERDOMO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado OSCAR ARDILA, en virtud, de que este ciudadano manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna, encontrándose ajustado a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo, CONDENA al ciudadano JHOAN DAVID PERDOMO a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionada en los artículos 415 en concordancia con el articulo 420 cardinal segundo, en perjuicio de CARLOS ALEJANDRO GUZMÁN ARAQUE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en armonía con el artículo 418 código penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de YUALBER JAVIER GONZÁLEZ PARRA, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del código penal en perjuicio JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, mas las accesorias de ley como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, siendo éstos los mismos delitos que le fueran atribuidos por el representante de la fiscalía Tercera del ministerio público Abg. Eglee Torres, en la correspondiente acusación penal admitida Parcialmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no procede la condenatoria en costas. TERCERO: Considera este Juzgador que en atención a Directrices emanadas del Ministerio del Poder Popular del Régimen Penitenciario, solo en aras de evitar el hacinamiento en los distintos sitios de ejecución del país, la cuantía de la pena que le fuere impuesta ( 03 Años), el tiempo en el que se ha mantenido privado de libertad ( 18 meses), que es la mitad de la pena impuesta y pese a que son atribuciones de los Jueces en la Fase de Ejecución establecer la forma y condiciones del cumplimiento de pena debe concedérsele la libertad a partir de la Publicación de este fallo, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, asimismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y al SAIME. SEXTO: Se deja constancia que la publicación del texto completo se realizará dentro del lapso legal previsto en el artículo 347, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. SÉPTIMO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogieron voluntariamente los acusados no se ordenó la apertura a juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017)…”.


Del extracto anterior evidencia esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en la cual condenó al acusado Johan David Perdomo, a cumplir la pena a cumplir la pena de: tres (03) años de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionada en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 cardinal segundo, en perjuicio de Carlos Alejandro Guzmán Araque y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal; Lesiones Intencionales Menos Graves Agravadas en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 415 en armonía con el artículo 418 código penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de Yualber Javier González Parra, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del código penal en perjuicio José Crispulo Guzmán Contreras, mas las accesorias de ley como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

De tal manera, siendo que el presente recurso de apelación de autos versa sobre la disconformidad de Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con relación a que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el cual ratifico la aprehensión del ciudadano Johan David Perdomo Gutiérrez, precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de flagrancia en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (25-05-2016), y debidamente fundamentada en fecha treinta de mayo del año dos mil dieciséis (30-05-2016), concluye esta Alzada que al haber sido dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete de marzo del año dos mil diecisiete (27-03-2017) la dispositiva de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación aquí interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que la causa sobre cual se erige la presente actividad recursiva, cesó como consecuencia de lo decidido por el a quo; de tal manera y en razón de lo anteriormente expuesto, resulta innecesario entrar a examinar el presente recurso, y así se declara.

V
DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos que ejerciera por la abogada Teresa Rivero Fernández, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve de octubre de dos mil dieciséis (09-10-2016), y debidamente fundamentada en fecha catorce de octubre del año dos mil dieciséis (14-10-2016), mediante la cual ratifica medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Johan David Perdomo Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado Frustración, conforme con lo dispuesto en los artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alejandro Guzmán Araque; el delito de Lesiones Intencionales Personales Menos Graves Agravadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 416 en concordancia 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yualber Javier González Parra, y el delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 416 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Crispulo Guzmán Contreras, no se calificó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, en el asunto penal asignado con el número LP01-P-2015-007797.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese e impóngase, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. /PLTG. KARLA RAMIREZ LORETO



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE



LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________.
Conste, la Secretaria.