REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 08 de junio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000902
ASUNTO : LP01-R-2017-000055
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de febrero de dos mil diecisiete (10/02/2017), por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Ender Alirio López Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.475.319, en contra de la decisión emitida en fecha tres de febrero de dos mil diecisiete (03/02/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano, en el caso penal Nº LP01-P-2015-000902.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha tres de febrero de dos mil diecisiete (03/02/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha diez de febrero de dos mil diecisiete (10/02/2017), la abogada Iris Espinoza Pineda, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Ender Alirio López Quintero, consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número LP01-R-2017-000055.
En fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (16/02/2017) fue emplazada la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, constatándose que no dio contestación.
En fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22/02/2017) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (22/02/2017) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez José Luis Cárdenas Quintero, siendo devuelto el recurso en esa misma fecha. En fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete (08/03/2017) se le dio reingreso.
En fecha trece de marzo de dos mil diecisiete (13/03/2017) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº LP01-P-2015-000902 para su consulta, siendo recibido el 16/03/2017.
En fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017), se abocaron al conocimiento del recurso, las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, en sustitución de los abogados José Luis Cárdenas Quintero y Genarino Buitrago Alvaraod, respectivamente, por lo cual se acordó la notificación de las partes.
En fecha once de mayo de dos mil diecisiete (11/05/2017) se dictó auto de conformación de la Corte, la cual quedó constituida por los jueces Ernesto José Castillo Soto, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Carla Gardenia Araque de Carrero, manteniéndose la ponencia inicial a la última de las nombradas, en razón de que dicha juzgadora asumió el cargo en sustitución del abogado José Luis Cárdenas Quintero.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 03 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Iris Espinoza Pineda, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Ender Alirio López Quintero, en el cual expuso:
“(Omissis…) con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, a fin de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO proferido por este Tribunal, EN FECHA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 y por el que fue declarada SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de mi defendido en los términos que a continuación señalo:
(Omissis…)
DEL DERECHO
El presente Recurso [sic] de Apelación [sic] contra el Auto [sic] suficientemente indicado en este escrito, se fundamenta en los Artículos [sic] 439, cardinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los preceptos anteriormente indicados, estima esta Defensa que el recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho, no sólo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION [sic]
DE LOS HECHOS
En la decisión que hoy se recurre, la ciudadana Abogada Yeny Carolina Villamizar Contreras, Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, consideró que no debió otorgar el decaimiento de la Medida [sic] de Privación [sic] de Libertad [sic] peticionada, por cuanto los diferimientos son atribuibles a la defensa privada, a la falta de traslado y a circunstancias ajenas a la voluntad de los jueces.
En la relación cronológica que hizo la mencionada Juzgadora en el cuerpo de la decisión, si nos ajustamos a la realidad de los hechos y a lo que se evidencia en el contenido de cada una de las actas que se han levantado en las Audiencias [sic] de Diferimiento [sic] de Inicio [sic] del Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] debido, se concluye que mi Defendido [sic] se ha sometido al proceso y el hecho de no haberse iniciado el juicio oral y público respectivo, no puede imputársele a dilaciones indebidas ejecutadas de su parte o de su Defensa.
A ENDER ALIRIO LÓPEZ QUINTERO, le fue impuesta la Medida [sic] de Privación [sic] de Libertad [sic] en Audiencia [sic] de Presentación [sic] del Imputado [sic], celebrada en fecha 26 de enero del año 2015, por la Jueza Temporal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; habiendo transcurrido hasta el día de hoy, más de dos (2) años y sin haber solicitado la Fiscalía del Ministerio Público la prórroga a la que se contrae el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44, el derecho fundamental de la libertad personal: la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lo protege.
El decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, en caso de decaimiento de la medida privativa de libertad, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez puede, decretar una medida cautelar sustitutiva, en razón de la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegar a imponerse, evitando con ello que la medida privativa de libertad se convierta en una pena anticipada.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con fundamento a lo expuesto, esta Defensa muy respetuosamente, solicita a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, REVOCAR la decisión de fecha 03 de febrero del año 2017, dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada Yeny Carolina Villamizar Contreras y DECRETAR a favor del ciudadano ENDER ALIRIO LÓPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.475.319, el Decaimiento [sic] de la medida que le fue impuesta en fecha 26 de enero del año 2015, decretando una Medida [sic] Cautelar [sic] Sustitutiva [sic] de la Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] de conformidad con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, ORDENAR al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, iniciar el juicio oral y público en la presente causa, en el lapso de tiempo perentorio.
PETITORIO
Solicito respetuosamente, a la honorable Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el Recurso [sic] de Apelación [sic] interpuesto mediante el presente escrito, con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres de febrero de dos mil diecisiete (03/02/2017), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Sede Mérida), publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
Dispositiva
Por los señalamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora ABG. IRIS ESPINOZA PINEDA, en la cual se solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano: ENDER ALIRIO LÓPEZ QUINTERO, con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Notifíquese a la Fiscalía y a la defensa. Líbrese boleta de traslado del imputado detenido en la Comandancia de Policía para imponerlo de la decisión dictada para el día MARTES 7 DE FEBRERO DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. Cúmplase (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-000902, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Ender Alirio López Quintero, en contra de la decisión emitida en fecha tres de febrero de dos mil diecisiete (03/02/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano, en el caso penal Nº LP01-P-2015-000902.
Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión emitida en fecha tres de febrero de dos mil diecisiete (03/02/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de su defendido, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que el a quo negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el argumento que “los diferimientos son atribuibles a la defensa privada, a la falta de traslado y a circunstancias ajenas a la voluntad de los jueces”, y que de las actas se concluye que “su defendido se ha sometido al proceso y el hecho de no haberse iniciado el juicio oral y público respectivo, no puede imputársele a dilaciones indebidas ejecutadas de su parte o de su Defensa”.
- Que ha transcurrido más de dos años y sin haber solicitado la fiscalía la prórroga a que e contrae el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como derecho fundamental la libertad personal.
- Que el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, y que en caso de decaimiento de la medida, “el juez puede, decretar una medida cautelar sustitutiva… evitando con ello que la medida privativa de libertad se convierta en una pena anticipada”.
Finalmente, solicita que la apelación sea declarada con lugar, se revoque el auto recurrido, se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se ordene al tribunal de juicio el inicio del juicio oral y público en un lapso perentorio.
Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Del contenido del dispositivo normativo precedentemente transcrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. En efecto, dicha Sala en sentencia Nº 1.315, de fecha 22/06/2015, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
“(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio (…)”.
Asimismo, en relación al contenido del artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 242, de fecha 26/05/2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:
“(…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)”.. (Subrayado inserto de esta Corte).
Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual –como bien lo dice la Sala de Casación Penal– no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.
Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego –con criterio razonable– ponderar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia delatada por el recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, constatándose que desde el folio 226 hasta el folio 229 de la pieza Nº 02 del caso principal, corre agregada la misma que textualmente señala:
“(Omissis…)
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa hace las siguientes consideraciones:
1. En fecha 26-01-2015 se celebró audiencia de calificación de flagrancia y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: ENDER ALIRIO LÓPEZ QUINTERO por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, en la que se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad.
2. En fecha 09-03-2015 se recibió el escrito acusatorio por ante el Juzgado Primero de Control.
3. En fecha 07-07-2015 se celebró audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
4. En fecha 06-04-2015 se celebró audiencia preliminar y se dictó auto de apertura a juicio por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.
5. En fecha 16-12-2016 se le dio entrada y se procedió a fijar juicio oral y público.
6. En fecha 11-05-2015 se le dio entrada en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
7. En fecha 28-05-2015 se levantó acta de diferimiento de juicio por ausencia del defensor ABG. JOSÉ LUIS QUINTERO.
8. En fecha 10-07-2015 Se levantó acta de diferimiento de juicio por ausencia de la Fiscalía que se encontraba en una audiencia en la Corte de Apelaciones.
9. En fecha 04-09-2015 se levantó acta de diferimiento por ausencia del defensor ABG. BERNARDO VELÁZQUEZ.
10. En fecha 25-09-2015 se levantó acta de diferimiento por tener el Tribunal Tercero de Juicio continuaciones de juicio oral y público que tienen prioridad.
11. En fecha 04-11-2015 se levantó acta de diferimiento en la que el imputado solicita el diferimiento para que su defensor público le pueda brindar la debida asistencia legal.
12. En fecha 23-11-2015 se levantó acta de diferimiento por cuanto fue nombrada como defensora la ABG. IRIS ESPINOZA.
13. En fecha 16-12-2015 se levantó acta de diferimiento por encontrarse el Tribunal Tercero de Juicio en continuaciones de juicio oral.
14. En fecha 22-01-2016 se levantó acta de diferimiento por encontrarse el Juez en una reunión convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de carácter obligatorio.
15. En fecha 16-03-2016 se levanta acta de diferimiento por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado.
16. En fecha 10-08-2016 se difiere el acto por falta de traslado del acusado.
17. En fecha 31-08-2016 se difiere por encontrarse el Tribunal en continuación de Juicio Oral.
18. En fecha 02-09-2016 se inhibe la Jueza Tercera de Juicio ABG. WENDY LOVELY RONDÓN.
19. En fecha 07-09-2016 se le dio entrada al asunto penal.
20. En fecha 23-09-2016 se levantó acta de diferimiento por ausencia de la defensora ABG. IRIS ESPINOZA.
21. En fecha 01-11-2016 se difiere por encontrarse el Juez en la espera de la aprobación de sus vacaciones legales.
22. En fecha 15-12-2016 se difiere por tener el Tribunal juicios aperturados que debe culminar aunado a que la suplencia de la Jueza Temporal es hasta el 30-12-2016.
23. En fecha 30-01-2017 se difiere por tener el Tribunal Juicios aperturados que debe culminar y la suplencia de la Jueza Temporal está pautada hasta el 10-02-2017.
La defensa solicitó se declarara el decaimiento de la medida cautelar a favor de su defendido ENDER ALIRIO LÓPEZ QUINTERO, alegando que no se ha celebrado el Juicio Oral por causas no imputables a su defendido ni a la defensa. En este sentido, este Tribunal de juicio observa que los diferimientos discurridos en el Tribunal Tercero de Juicio y en este Tribunal son atribuibles en algunos casos a la defensa privada, a la falta de traslado y a circunstancias ajenas a la voluntad de los jueces como es el caso de continuaciones de juicio oral y público, que tienen prioridad o la eventual ausencia de los jueces por vacaciones o suplencia que pueden afectar el principio de inmediación.
Es de señalar que en el presente caso no se observa que exista caducidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que el asunto se encuentra en fase de juicio oral desde el 11-05-2015, motivo por el cual considera esta Juzgadora no puede atribuirse a los tribunales de juicio la prolongación del proceso penal durante la fase preparatoria e intermedia.
Ahora bien, el Tribunal observa que si bien es cierto que el COPP consagra el principio de afirmación de libertad amparado en la presunción de inocencia y el debido proceso, como derechos reconocidos constitucionalmente, en el presente caso se mantienen las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal; puesto que el legislador adjetivo penal en los artículos 236, 237 y 238 del COPP hace referencia a las circunstancias por las cuales es plausible el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que exista un hecho punible cuya pena merezca pena privativa de libertad y la misma no esté prescrita lo que se corrobora con lo previsto en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el cual tiene establecida una penalidad de doce a dieciocho años de prisión; aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe: como son acta policial de fecha 23-01-2015 en la que se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; el registro de cadena de custodia de la evidencia; la experticia química- barrido; inspecciones técnicas, experticia toxicológica in vivo; experticia de reconocimiento de seriales y entrevista del testigo; así como una apreciación razonable de fuga teniendo en cuenta la penalidad a imponer. Es de resaltar que además el parágrafo primero del artículo 237 del COPP dice “se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
De manera pues que ante la existencia de elementos de convicción que inicialmente sirvieron de fundamento para el decreto de privación de libertad por hechos punibles cuya pena en su límite máximo es superior a diez años, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva, y así se decide (Omissis…)”.
Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que la juzgadora fundamentó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el procesado Ender Alirio López Quintero, señalando que “los diferimientos discurridos en el Tribunal Tercero de Juicio y en este Tribunal son atribuibles en algunos casos a la defensa privada, a la falta de traslado y a circunstancias ajenas a la voluntad de los jueces como es el caso de continuaciones de juicio oral y público, que tienen prioridad o la eventual ausencia de los jueces por vacaciones o suplencia que pueden afectar el principio de inmediación”.
Asimismo, el a quo señala que en el caso bajo estudio no existe caducidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse el asunto en la fase de juicio oral. Además, consideró que en el presente caso en razón de la penalidad establecida al tipo penal es de doce a dieciocho años de prisión, “aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe… así como una apreciación razonable de fuga teniendo en cuenta la penalidad a imponer”.
Ahora bien, a los fines de determinar si la conclusión a la cual arribó el a quo se encuentra ceñida a la ley, resulta necesario analizar las actuaciones, constatándose lo siguiente:
En fecha 26/01/2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial efectuó audiencia de presentación de aprehendido, en el cual fue imputado el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios del 11 al 15 del caso principal). Dicha decisión fue fundamentada el 26/01/2015.
En fecha 09/03/2015 la Fiscalía Décima Sexta presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte. (Folios del 65 al 77 del caso principal).
En fecha 06/04/2015 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial celebró audiencia preliminar, con auto de apertura a juicio. (Folios del 99 al 101 del caso principal). Dicha decisión fue fundamentada el 15/04/2015.
En fecha 11/05/2015 ingresa las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, da entrada y fija juicio para el 28/05/2015.
En fecha 28/05/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere juicio oral, por ausencia del codefensor Luis Quintero. El tribunal fija la audiencia para el 10/07/2015. (Folios del 121 al 123 del caso principal).
En fecha 10/07/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere juicio oral por encontrarse la causa en la Corte de Apelaciones. El acusado revoca a sus defensores y nombra al abogado Bernardo Ramón Velásquez. El tribunal fija para la audiencia oral para el 17/08/2015. (Folios del 127 al 128 del caso principal).
En fecha 24/08/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 mediante auto difiere audiencia oral para el 04/09/2015, por cuanto para la fecha en que se encontraba fijada fue realizada fumigación a la sede judicial.
En fecha 04/09/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere juicio oral por ausencia del defensor Bernardo Velásquez, fijándola nuevamente para el 25/09/2015. (Folios del 132 y 133 del caso principal).
En fecha 25/09/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere juicio oral, por cuanto tenía continuación de causas LP01-P-2012-8505, LP01-P-2014-4831 y LJ01-X-2014-29, fijándola nuevamente para el 04/11/2015. (Folio 134 del caso principal).
En fecha 26/10/2015 el tribunal de juicio recibe escrito suscrito por la María Clemencia López Paredes, madre del acusado, en el cual revoca al defensor y solicita designación de defensor público. (Folio 138).
En fecha 04/11/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere juicio oral por solicitud del acusado, en razón del nombramiento del defensor público, fijándola nuevamente para el 23/11/2015. (Folios 142 y 143 del caso principal).
En fecha 23/11/2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere juicio oral por cuanto el acusado revocó a la defensa pública y designó a la abogada Iris Espinoza, quien se juramentó y solicitó diferimiento. El tribunal fijó nueva audiencia para el 16/12/2015. (Folio 146 del caso principal).
En fecha 16/12/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere el juicio, por continuación de causas LP01-P-2012-26652, LP01-P-2013-5026 y LP01-P-2014-7128, fijándola nuevamente para el 22/01/2016. (Folio 147 del caso principal).
En fecha 22/01/2016, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difirió audiencia, por cuanto a la hora se encontraba la sala ocupada, por lo cual no verificó la presencia de las partes. El tribunal fijó la audiencia oral para el 18/02/2016. (Folio 150 del caso principal).
En fecha 22/02/2016 el tribunal de juicio dictó auto difiriendo el juicio para el 16/03/2016, por cuanto para la fecha pautada el tribunal no dio despacho. (Folio 153 del caso principal).
En fecha 16/03/2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere juicio oral por ausencia del imputado, quien no fue trasladado. El tribunal fijó la audiencia para el 15/04/2016. (Folios 158 y 159 del caso principal).
En fecha 28/04/2016 el tribunal de juicio dictó auto de abocamiento de la jueza Wendy Lovely Rondón y fija la audiencia para el 26/05/2016. (Folio 160 del caso principal).
En fecha 30/06/2016 el tribunal de juicio dictó auto del reprogramando juicio para el 10/08/2016. (Folio 164).
En fecha 10/08/2016, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 difiere juicio oral por ausencia de la defensora privada, fijándola nuevamente para el 31/08/2016. (Folios 170 y 171 del caso principal).
En fecha 31/08/2016 se difiere juicio por cuanto el tribunal se encontraba en continuación LP01-P-2014-7128, reprogramándola para el 29/09/2016. (Folios 173 y 174 del caso principal).
En fecha 02/09/2016 la jueza Wendy Lovely se inhibe del conocimiento de la causa. (Folio 175 del caso principal).
En fecha 07/09/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 da auto de entrada y fija juicio para el 23/09/2016.
En fecha 23/09/2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 difiere juicio oral, por ausencia de la defensora Iris Espinoza y la fija para el 01/11/2016. (Folio 209).
En fecha 01/11/2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 difiere juicio oral y público, por cuanto el juez iba a ser uso de sus vacaciones. Fijó para el 15/12/2016. (Folio 216 del caso principal).
En fecha 15/12/2016 el tribunal de juicio difiere por cuanto se encontraba en continuación causas LP01-P-2015-006789, LP01-P-2016-1464, LP01-P-2016-2313, LP01-P-2015-8741 y LP01-P-2016-8065, fijándola nuevamente para el 30/01/2017. (Folio 218 del caso principal).
En fecha 30/01/2017 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 difiere juicio oral por cuanto el tribunal se encontraba en continuación en las causas Nos. LP01-P-2015-006789, LP01-P-2016-1464, LP01-P-2016-2313, LP01-P-2015-8741 y LP01-P-2016-8065, fijándola nuevamente para el 30/01/2017. (Folios 220 y 221 del caso principal).
En fecha 27/01/2017 la defensa presentó solicitud de decaimiento de la defensa. (Folio 225, pieza Nº 02 del caso principal).
En fecha 03/02/2017 el tribunal dictó auto resolviendo solicitud de decaimiento. (Folios del 226 al 229, de la pieza Nº 02 del caso principal).
Conforme se evidencia de las actuaciones, considera esta Alzada que el a quo, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente observó lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal al acusado de autos, la presunción de fuga y la dilación en el proceso, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia del procesado dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.
Si bien en el presente caso se evidencia que el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal, el artículo 230 establece que el “Ministerio Público … podrán solicitar prórroga”, con lo cual se infiere que no es un requisito sine qua non para decretar el decaimiento de la medida, como lo quiere hacer ver la recurrente, pues tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, el juzgador o juzgadora debe sopesar diversas circunstancias relacionadas con el caso específico, las cuales efectivamente fueron apreciadas en el caso bajo examen.
Ahora bien, se constata de las actuaciones que el juicio oral y público no se ha iniciado por la falta de traslado del acusado, la ausencia de la misma defensa y la imposibilidad de realizarla por cuanto el tribunal se encontraba celebrando otras audiencias de juicio oral y público, por lo que si bien es cierto el acusado ha permanecido detenido por más de dos años, no es menos cierto que de las actas procesales se constata que la Fiscalía lo acusa de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, el cual tiene una penalidad de doce a dieciocho años de prisión, lo que amalgamado al hecho cierto que la dilación del presente proceso no es atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, determinan que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por el transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho.
Por tales razonamientos, siguiendo los criterio doctrinales y jurisprudenciales, emanados tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón que esta Alzada no evidencia la materialización del presunto vicio delatado, y siendo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta proporcional a la gravedad del delito, dadas las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo lo cual permiten concluir que la razón no le asiste a la parte recurrente, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de febrero de dos mil diecisiete (10/02/2017), por la abogada Iris Espinoza Pineda, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Ender Alirio López Quintero, en contra de la decisión emitida en fecha tres de febrero de dos mil diecisiete (03/02/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano, en el caso penal Nº LP01-P-2015-000902.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ y boleta de traslado Nº _______________.
Conste, la Secretaria.
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