REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA


Mérida, 08 de junio de 2017.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-005155
ASUNTO : LP01-R-2017-000068


JUEZ PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
RECURRENTE: Abogado JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, Defensor Privado.
ENCAUSADO: JOSE FELIPE BARRIOS
FISCALIA: Abogada EVELYN MOLINA, Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONLES LEVES.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha primero de marzo de dos mil diecisiete (01-03-2017), por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, en su carácter de defensor privado el ciudadano José Felipe Barrios Zerpa, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02-02-2017), y publicada en extenso en fecha trece de febrero de dos mil diecisiete (13-02-2017), mediante la cual condenó al acusado José Felipe Barrios Zerpa, a cumplir cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Identidad Omitida (Y.C.B.C).
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30-05-2016) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Wendy Lovely Rondón, dictó sentencia al término del juicio oral y público, en tal sentido el texto íntegro de la misma, fue publicado en fecha trece de febrero de dos mil diecisiete (13-02-2017).

Contra la referida decisión, el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, en su carácter de defensor privado el ciudadano José Felipe Barrios Zerpa, interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha trece de febrero de dos mil diecisiete (13-02-2017), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2017-000068.

Se deja constancia que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no dio contestación al recurso.

En fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete (17-03-2017) el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete (22-03-2017) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la juez de esta Alzada abogado Ernesto José García Soto, ordenándose así mismo, la remisión del presente recurso al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

En fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27-04-2017), se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, como juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27-04-2017)se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha doce de mayo de dos mil diecisiete (12-05-2017) se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 09 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, en su carácter de defensor privado el ciudadano José Felipe Barrios Zerpa, señalando lo siguiente:

“(omissis)…
CAPITULO VI
PETITORIO:
Ruego a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Mérida, que admitan la presente Apelación de Sentencia Definitiva, por no estar incursa en ninguna de las Causales de Inadmisibilidad, una vez Sustanciada y verificadas las Actuaciones(sic), sea Declarada Con Lugar y se Anule la Decisión dictada y otorgue la absolución de nuestro representado bajo el argumento de la Insuficiencia Probatoria y la Incorrecta Valoración Probatoria, ambas traducidas en una Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica basada en una Incorrecta Aplicación de la sana crítica y la Lógica Jurídica, Articulo(sic) 22 del COPP y una desaplicación del artículo 24 de la CRBV, en cuanto que la Duda favorece al Reo, Vicio este suficiente para ello, ya que la mínima actividad probatoria debe ser uniforme y no contradictoria y más aún cuando hay muchas contradicciones en los Órganos de Prueba y de no estar de acuerdo esta Honorable Corte de Apelaciones con mi pedimento, Anule la Sentencia Condenatoria y dicte una decisión propia sobre el caso, ya que a criterio de estos Defensores Técnicos nunca se probó el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal con el AGRAVANTE previsto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, lo cual daría pie a la honorable Corte de Apelaciones para hacer los cambios respectivos y tomar una decisión propia sobre el caso, Incluso ordenar la realización de un nuevo Juicio ante un Juez distinto y otorgar el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a nuestro representado.
Apelación de Sentencia Definitiva que realizamos en tiempo hábil, en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación con Dios primero y su Bendición. (Omissis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se deja constancia que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no dio contestación al recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos de febrero dos mil diecisiete (17-02-2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha trece de febrero del mismo año, el cual textualmente señala:

“(Omissis…) Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: conforme al artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: JOSÉ FELIPE BARRIOS ZERPA, venezolano, nacido en fecha 21/11/1968, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.713.805, albañil, hijo de Josefa Zerpa y de José Barrios, domiciliado en: Sector La Milagrosa, pasaje primero de mayo, casa 2-18, Mérida estado Mérida, al lado de la ferretería Hermanos Vielma, teléfono: 0416-8741973 – 0274-2444914, a cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por razones de Ley). SEGUNDO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra en libertad, este Tribunal acuerda se mantenga en estas condiciones hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal se acuerda la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución de esta sede judicial, que por distribución le corresponda conocer a los fines de la ejecución de la sentencia condenatoria, así mismo se ordena la remisión de los oficios correspondientes, a la División de antecedentes Penales del Ministerio del Poder popular para las relaciones de interior y de justicia. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de la Ley respetándose los Principios de Inmediación, Igualdad, Contradicción, Oralidad y Publicidad. Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 351 eiusdem. El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 2, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 343, 344, 345, 346, 347, 349 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Copiese, regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión esta siendo publicada dentro del lapso legal. (Omissis…)”.


V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA

En fecha doce de mayo de dos mil diecisiete (12-05-2017), se efectuó audiencia en la cual el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, en su condición de defensor privado del ciudadano José Felipe Barrios Zerpa, señaló:

“…procedió a indicar las tres denuncias sobre las cuales versa su apelación, en relación a la primera denuncia el incumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los diferentes medios de pruebas evacuados en el juicio, señaló que el hecho se trata de una riña, si esto es así siempre se ha preguntado la defensa si fue así, porqué existe un solo acusado, siendo esto así se está en una contradicción o ilogicidad en la sentencia porque hubo un solo sentenciado, cuando se evidenció en el juicio una contradicción de cada uno de los testigos presentados por la fiscalía, así mismo quedó demostrado a través de la experticia médico forense que la víctima no presentó ninguna lesión como lo señaló el ministerio público. En cuanto a la segunda denuncia, se omitió en la fase de juicio la evacuación de una prueba, como es la exhibición de un acta policial, si se hacía una valoración de esa prueba con las demás evacuadas se podía verificar la contradicción de la ocurrencia de los hechos, lo cual generó un daño irreparable a su representado, toda vez que quedó demostrado la inconsistencia de los testigos. Existe también una violación cuando la juez de juicio valora los testimonios de los testigos de fiscalía y desecha los presentados por la defensa, alegando que uno era la esposa y el otro el hijo del sentenciado, si eso es así, hay que sostener la misma tesis para la fiscalía, por cuanto los testigos de la fiscalía son la madre, y unos testigos. También denunció el quebrantamiento del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera que se violentó lo indicado en el artículo 22 que no se realizó una sana crítica con respecto a las pruebas sostenidas en el juicio. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al defensor Abogado Tito Gómez Yépez, quien señaló que la defensa tiene el derecho de oponerse a la persecución penal a través de excepciones, el legislador indica que las mismas pueden interponerse en cualquier estado del proceso. Procedió a realizar un análisis de los momentos procesales en que pueden interponerse y sus consecuencias. En el caso en concreto denunció que se violentó el derecho a la defensa, por cuanto en la audiencia preliminar se plantearon las excepciones y no fueron aceptadas y se plantearon nuevamente en la audiencia de juicio, que pasó, que la juez de juicio señaló que al haber sido declaradas sin lugar en la fase de control, se aperturaba el juicio. Considera que se le violentó a su representado el derecho a la presunción de inocencia por cuanto la fiscalía solicitó una medida cautelar, se le violenta la tutela judicial efectiva que es la protección que los jueces deben darle al justiciado al negársele el derecho de debatir la excepciones y por último el derecho a que se le diga por qué la juez lo considera culpable, ya que la sentencia esta inmotivada no aplicó la juez las reglas de la lógica. Señaló que los derechos contemplados en la Carta Magna, fueron violentados por lo que solicitó se anule la sentencia y se absuelva a su representado....”


Por su parte, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, manifestó

“…Quien en uso de sus atribuciones procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado, a tal efecto, indicó en cuanto a las denuncias presentadas, en relación al numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que no existe ilogicidad ni contradicción, por cuanto la juez de juicio valora cada una de las pruebas y posteriormente hace una concatenación de los medios de prueba, lo que la llevó a concluir que el hecho quedó demostrado. En cuanto a que la juez valoró unos testimonios y otros no, se puede verificar de la lectura de la sentencia que la juez valoró todos los medios probatorios. En cuanto a que los testigos que rindieron testimonios son familiares, si es cierto lo que sucede es que el hecho en que resultó lesionada la adolescente fue en el lugar donde reside la familia y ellos fueron los tíos. En cuanto a la contradicción de las entrevistas y la declaración posterior, efectivamente la juez valoró lo que le fue señalado en el debate oral. En cuanto a la denuncia de la errónea aplicación de una norma jurídica, la defensa no señala cual fue esa norma que la juez no valoró. En cuanto a que su defendido se le violó el derecho a la libertad y a la defensa, tenemos que la misma es una medida para asegurar la presencia del imputado en todos y cada uno de los actos del proceso, y se verifica en la sentencia que una vez convencida la juez que el hecho existió emite su decisión en cuanto a la medida de coerción. Es por lo que solicitó se ratifique la sentencia emitida por el tribunal de juicio Nº 03, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves cometido en perjuicio de una adolescente, toda vez que así quedó demostrado en el debate de juicio oral. Se concedió el derecho a réplica, haciendo uso del mismo ambas partes. Acto seguido, la Juez Presidente se dirigió al acusado José Felipe Barrios Zerpa, a quien impuso de sus derechos y garantías constitucionales, específicamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha primero de marzo de dos mil diecisiete (01-03-2017), por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, en su carácter de defensor privado el ciudadano José Felipe Barrios Zerpa, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02-02-2017), y publicada en extenso en fecha trece de febrero de dos mil diecisiete (13-02-2017), mediante la cual condeno al acusado José Felipe Barrios Zerpa, a cumplir cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Guiños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Identidad Omitida (Y.C.B.C).
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Al respecto resulta indefectible para esta Superior Instancia dejar sentado que toda decisión como acto procesal por excelencia, ya sea emitida a través de un auto fundado o bien a través de una sentencia, es la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y absoluta del poder judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso; de allí la exigencia para el juzgador o la juzgadora de expresar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron para concluir en el silogismo judicial adoptado, con el fin que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así, a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

En este sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De tal manera, que en sentido amplio toda decisión es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, a través de la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento, con base en lo que observó en el proceso, todo lo cual se equipara al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme lo señalado en el artículo 157 supra trascrito.

En este sentido, Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.

El Estado venezolano -como bien lo ha señalado el máximo Tribunal de la República-, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir un fallo sin motivación, el mismo vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha expresado el deber de todo juzgador o juzgadora de motivar su decisiones, en relación a este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”.


Se evidencia de la sentencia citada, el significado que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, garantizando evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

En relación a la primera denuncia, en la cual el recúrrete señala que la sentencia adolece del vicio de falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación, alegando como argumento principal, el motivo de que la ciudadana jueza del a quo, no cumple con los requisitos de la valoración de las pruebas, al considerar que desestimo el dicho integro de los testigos instrumentales, valorándolos solo parcialmente, el ciudadano abogado recurrente, argumenta lo siguiente:

(…) Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, quien aquí recurre, con el mayor de los respetos y la venia de estilo, desean señalar que el Honorable Juez en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Penal a quien admiro y respeto, quien en la Fundamentación de la Sentencia Condenatoria dictada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de nuestro representado JOSÉ FELIPE BARRIOS ZERPA, incurrió en el VICIO DE FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, debido a que en primer lugar al realizar la valoración de las Pruebas, desestimó el dicho integro de los Testigos Instrumentales, valorándolos solo parcialmente, los cuales en sus distintas declaraciones rendidas tanto en la UENNAPEM como en Sala de Audiencia y bajo juramento se contradecían en sus deposiciones, vale decir, los testigos instrumentales promovidos por la representación fiscal como lo fueron los Ciudadanos: (…), JESÚS BARRIOS CALDERÓN titular de la Cédula de identidad Nº V-22.929.867, JOSÉ BARRIOS ZERPA titular de la Cedula de identidad Nº V-10.714.557, (…) y a los cuales les dio pleno valor probatorio y los Ciudadanos: JOHANA ESTHER PERNIA MORENO titular de la Cedula de identidad Nº V-16..445-051 y JONATHAN JAVIER BARRIOS PERNIA titular de la Cedula de identidad Nº V-29.634.718, a cuyo testimonio como Testigos Instrumentales promovidos por esta defensa técnica no les dio pleno valor probatorio, pero sin embargo; se contradice la ciudadana Jueza de Juicio al tomar parcialmente la declaración de estos últimos testigos solo en lo que afecta a nuestro representado.
Situación está de derecho con la que nos encontramos en total y rotundo desacuerdo, visto que las deposiciones de los Testigos Instrumentales promovidos por la representación fiscal presentaron innumerables contradicciones que desvirtuarían lo alegado y sostenido por la fiscalía décimo cuarta y lograría demostrar la inocencia de nuestro defendido, tal y como se pueden evidenciar de la trascripción de las deposiciones de los Testigos a los que hacemos referencia y que realizamos a continuación:
Según consta en las Actuaciones en el presente caso se realizó una Investigación previa, iniciándose con la denuncia de la presunta víctima (se omite su identidad por razones de ley) por ante la UENNAPEM en fecha 26 de Septiembre (sic) de 2015 (Folio 22) en la cual declara: “Vengo a denunciar a mi tío José Felipe barrios Zerpa, porque me agredió yo estaba en la cocina y el me metió un empujón yo me quite y después me dio como un susto yo grite y dije ya deje de pelear cuando grito mi tío Carlos Zerpa, baja a separar cuando yo estoy ahí el me dio por la boca con el puño cerrado yo me salgo y me dio nuevamente por el cuello con el puño cerrado yo salgo y él se le fue a mi hermano Jesús Márquez, y cuando estoy parada me dio con el puño por la barriga estaban peleando entre todos…Omisis…(Subrayado nuestro).
A preguntas realizadas por el funcionario actuante (Folio 22), respondió: CUARTA PREGUNTA: Diga usted, por cual parte del cuerpo fue agredida físicamente por su tío José Felipe. CONTESTO: Por la Boca, por el cuello y por la barriga. (Subrayado y resaltado nuestro).
Posteriormente en Entrevista realizada a presunta víctima (se omite su identidad por razones de ley) por ante la UENNAPEM en fecha 18 de Octubre de 2015 (Folio 38) en la cual declaro: “Hubo un problema en la casa donde yo vivo como a las nueve de las noche del día viernes 25/09/2015 mi tío el Sr. José Felipe Barrios Zerpa entro a la cocina donde estaba yo comiendo y también entro mi otro José Gregorio Barrios dejo la puerta abierta y José Felipe lo amenazo que le iba a dar unos golpes porque dejo la puerta abierta y mi tío le contesto bueno venga y me da después lo agarro Felipe por detrás y le pego yo me metí diciéndole que lo dejara quieto por eso fue que me pego con el puño de la mano por la cara cerca del labio después bajo mi otro tío Carlos porque Felipe sequia (sic) pegándole a mi tío José y él se dejaba porque él es muy tranquilo yo me volví a acercar y José Felipe me volvió agredir me empujo y también me pego por el cuello y otras partes de mi cuerpo la cintura…omisis…”
(Subrayado nuestro)
A preguntas realizadas por el funcionario actuante (Folio 39), respondió: QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas veces le pego el Ciudadano ya antes mencionado y porque parte de su cuerpo específicamente. CONTESTO: Cuatro veces por la cara cerca de los labios por el cuello por el hombro y la cintura me dejo hematoma.
(Subrayado y resaltado nuestro).
Posteriormente en Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público en fecha 20 de Octubre(sic) de 2016, en la que declara la presunta Víctima (sic) del hecho ciudadana (se omite su identidad por razones de ley), quien indica: “…omisis…Los hechos fueron porque el ese día entro y estaba mi tío y él se estaba lavando las manos y él le dijo a mi tío que lo iba a golpear, yo entre a la cocina y cuando llego yo le dije dejen a mi tío quieto, y él volteo y me dio un golpe, estaba afuera yo y él me dio por el cuello y la boca. (Subrayado nuestro) (Folio 76).
A preguntas realizadas por la Fiscalía Decimo (sic) Cuarta del Ministerio Público (Folio 76):
Pregunta 1: Eso fue como en Septiembre del año pasado. Pregunta 2: Eso fue como a las nueve y treinta de la noche. Pregunta 3: Allí se encontraban presentes Jesús Barrios, otro tío de nombre Carlos Márquez, mi papa y mi mama de nombre María Romelia. Pregunta 4. El me agredió por el labio, cuello y barriga. Pregunta 5: El me agredió con las manos. Pregunta 6: Cuando me agredió por el cuello fue con el puño cerrado…omisis…” (Subrayado y resaltado nuestro).
Preguntas realizadas por la Defensa Técnica (Folios 76):
Pregunta 1: El me golpeo por la boca, por el labio, el cuello a nivel de la barriga.
Pregunta 2: El me dio tres golpes. Pregunta 4: Participaron mi papa y mi mama, mis dos tios(sic) de nombres Romelia Calderón, Nelly Barrios, José Gregorio Barrios, Jesús Barrios y Carlos Manuel Barrios. Pregunta 5: Yo fui golpeada y perdía un poquito el equilibrio pero reaccione de una vez. Pregunta 6: El me agredió con las manos. Pregunta 6: El me dio tres golpes. Cuando me golpeo en la cabeza me dio un mareo. …omisis…” (Subrayado y resaltado nuestro).
De igual forma se le realiza entrevista a la Testigo Instrumental MARÍA ROMELIA CALDERÓN DÁVILA en fecha 21 de Octubre (sic) de 2015 por ante UENNAPEM (Folio 33) en la cual declara: “El día viernes 25/10/2015. Como a las nueve y media yo estaba a punto de ir a bañarme y mi cuñado José Gregorio estaba, esperando que mi otro cuñado José Felipe sacara el carro para poder meter la moto. El saco el carro y José metió la moto después entran a la casa y José Felipe le pego a José Gregorio y entro a separarlos porque le estaban pegando a José Gregorio y la esposa también y mi hija … se metió también a separarlos y José Felipe le pego por la cara cerca del labio yo me fui al cuarto porque ya estaba muy nerviosa después llegó la policía yo salí y les explique el problema y de ahí no se mas nada. Es todo…Omisis… (Subrayado nuestro).
A preguntas realizadas por el funcionario actuante (Folios 33), respondió: TERCERA PREGUNTA? Diga usted, si el ciudadano denunciado le pego a la adolescente (se omite su identidad por razones de ley) y en qué parte del cuerpo? CONTESTO: si le pego por la cara cerca del labio y por otros lados porque ella me dijo y le vi los hematomas por la cintura y el cuello. CUARTA PREGUNTA? Diga usted, es primera vez que ocurre este tipo de situación hacia la adolescente? CONTESTO: no ya van dos veces que el agrede físicamente a mi hija y la primera vez fue en diciembre porque estaban tomando. (Subrayado y resaltado nuestro).
Posteriormente en Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público en fecha 20 de Octubre(sic) de 2016, en la que declara el Testigo Instrumental ciudadana MARÍA ROMELIA CALDERÓN DÁVILA, quien indica: “…omisis…Lo que sucedió un día que él llego tomado no recuerdo el día y allí llego mi cuñado, ese día se sentó en la sala a esperar, pero a él se le quedaron las llaves dentro del carro, en eso él y mi cuñado entraron a la cocina y creo que fue la señora que le dijo que cerrara la puerta, entonces mi cuñado dijo que no que iba a sacar algo del carro. Entonces él le dio con un tubo por detrás al cuñado y allí se agarraron a golpes. Cuando mi hija iba pasando le dio unos golpes, luego en la sala la empujo contra la sala. Yo la lleve al centro y de allí nos mandaron para acá. (Subrayado y resaltado nuestro) (Folios 76).
A preguntas realizadas por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico(sic) (Folio 76):
Pregunta 1: No recuerdo la fecha. Eso fue hace mucho. Pregunta 4: El señor José Felipe Barrios, fue quien agredió a mi hija. Yo estaba allí. Pregunta 5: El señor José Gregorio y Felipe Barrios, se estaban golpeando. Y fue cuando mi hija fue golpeada por Felipe por la cara y el cuello. Pregunta 6: Cuando el agredió a mi hija luego la agredió por la parte de atrás. Pregunta 7: Era primera vez que ocurría algo así. Él estaba tomado y cuando toma es agresivo. …omisis…” (Subrayado y resaltado nuestro).
Preguntas realizadas por la Defensa Técnica (Folio 76):
Pregunta 1: Las partes exactas donde fue golpeada mi hija fue el costado, la boca y el cuello. Pregunta 2: Ella fue golpeada atrás de la cocina, allí le dio dos golpes en los labios y el cuello. Pregunta 3: las personas que participaron en la pelea fue José Gregorio, Jhoana, el niño. Pregunta 7: No recuerdo la fecha, creo que fue el 23 pero no me acuerdo. …omisis…” (Subrayado y resaltado nuestro).
De igual forma se le realiza entrevista al Testigo Instrumental JESÚS BARRIOS CALDERÓN en fecha 21 de Octubre (sic) de 2015 por ante UENNAPEM (Folio 29) en la cual declara: “El día viernes 25/10/2015 aproximadamente a las nueve y media de la noche yo estaba en mi casa específicamente en mi cuarto cuando mi hermana menor Angélica Barrios me informa el problema que estaba pasando en la cocina fue cuando me levante y vi que había una pelea entre mis dos tíos José Felipe y José Gregorio en la cual el señor José Felipe se encontraba bajo los efectos del alcohol ya que desde temprano se encontraba tomando con su familia cuando veo que mi tío dentro de la pelea golpea en la car (sic) a mi hermana de inmediato reacciono a defender a mi hermana dándole varios golpes al señor José Felipe… omisis…”. Es todo… (Subrayado nuestro).
A preguntas realizadas por el funcionario actuante (Folio 29), respondió: TERCERA PREGUNTA? Diga usted, quienes se involucraron en el altercado? CONTESTO: Quien inicio todo fue el Sr. Felipe luego lo siguió JOSÉ GREGORIO, JHONATHAN, ANGELICA, …, mi mama ROMELIA y JOHANA y mi tío Carlos Barrios y yo. CUARTA PREGUNTA? Diga usted, de qué manera fue golpeada la adolescente … y si usted ya ha tenido anteriormente estos altercados con el ciudadano José Felipe? CONTESTO: no nunca solo por lo que sucedió ese día que golpeo a mi hermana que es menor y más en su rostro por la cara cuello y cintura por mi tío José Felipe. (Subrayado y resaltado nuestro).
Posteriormente en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público en fecha 09 de Noviembre de 2016, en la que declara el Testigo Instrumental ciudadano JESÚS BARRIOS CALDERÓN, quien indica: “esto viene del 25 de septiembre, el señor estaba ebrio, tuvo un problema familiar, mi hermana estaba en la casa, en esa riña agredió a mi hermana, no sé porque fue la pelea con el hermano”. (Subrayado y resaltado nuestro) (Folio 84).
A preguntas realizadas por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico (Folio 84):
La fiscal pregunto: Esto ocurrió en el año 2015. Esto ocurrió en la Milagrosa. En mi casa vivimos tres familias. El señor José Gregorio tuvo una pelea con el hermano de él. Y mi hermana estaba ahí y fue cuando salió lesionada. El señor la agrede y ella cae al piso, él le dio una cachetada y nos metimos en la discusión y fue cuando se realizó la denuncia. A mi hermana la agredió el señor José Barrios, la agredió en la cara y el cuello con la mano. La discusión ocurrió en le (sic) patio. (Subrayado y resaltado nuestro).
Preguntas realizadas por la Defensa Técnica (Folio 84):
El defensor privado Jean Carlos Ramírez pregunto: “Yo soy hermano de la víctima y sobrino del acusado. Yo me encontraba en mi habitación cuando ocurrió el hecho y por el escándalo que se formó salí. Yo intervengo pues el señor agredió a mi hermana. El señor José Gregorio necesitaba salir y el hermano tenía el carro trancado y por eso pelearon. Pero no tengo certeza porque se originó la pelea, creo que son por problemas hereditarios. Fueron testigos del hecho cinco personas, José Barrios, Carlos barrios, Jhoana Pernía y mi mama. Yo vi cuando José golpeo a mi hermana, eso ocurrió en el patio central. El la golpeo por la cara y en el cuello, la golpeo con la mano. Mi hermana cae al piso. …omisis… yo he tenido problemas verbales con mi tío”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Así mismo se le realiza entrevista al Testigo Instrumental JOSÉ GREGORIO BARRIOS ZERPA en fecha 21 de Octubre(sic) de 2015 por ante UENNAPEM (Folio 31) en la cual declara: “El día viernes 25/10/2015 aproximadamente a las nueve y media de la noche yo estaba en mi casa esperando para salir para guardar la moto entonces es ese instante que voy a salir es cuando comienza la agresión verbal por parte mi hermano Felipe Barrios …omisis … también se me vino encima la mujer de mi hermano Jhoana Pernía y el hijo Jonathan Barrios que es menor de edad de ahí interviene mi otro hermano Carlos y mi sobrino Jesús Barrios para separarnos pero mi hermano estaba muy agresivo y empezó a golpear a todos los que estábamos hay incluyendo a mi sobrina … el cual le pego por la cara, la cintura y el cuello de ahí nos dirigimos al CICPC …omisis… (Subrayado nuestro).
Posteriormente en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público en fecha 09 de Noviembre (sic) de 2016, en la que declara el Testigo Instrumental ciudadano CARLOS BARRIOS ZERPA, quien indica: “el acusado es mi hermano. El evento eso fue el año pasado el 25/09/2015, en una discusión entre dos de mis hermanos y yo salgo a ver qué pasa y salgo a desapartarlos. José golpeo a Yibeli”. (Subrayado y resaltado nuestro) (Folio 84).
A preguntas realizadas por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico(sic) (Folio 84):
La fiscal pregunto: “mis dos hermanos estaba peleando y salgo por los gritos de las mujeres. Yibeli estaba en la casa y es sobrina mía y del acusado. José Felipe golpeo a Yibeli, él la manoteo. El la golpeo en la cara. …omisis… Es la primera vez que él agrede a Yibeli. …omisis… (Subrayado y resaltado nuestro).
Preguntas realizadas por la Defensa Técnica (Folio 84):
El defensor privado Jean Carlos Ramírez pregunto: “eso fue el día 25-09-2015. Yo vi cuando el acusado golpeo a la víctima. La golpeo por la cara. Yo he tenido problemas con el acusado. …omisis… (Subrayado y resaltado nuestro).
De estas deposiciones de la supuesta VICTIMA Y LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES promovidos por la representación fiscal, admitidos y evacuados en las oportunidades legales correspondientes se puede evidenciar que la misma presenta muchas contradicciones con respecto a lo sostenido por representación fiscal a lo largo del juicio y lo sentenciado por la Ciudadana Jueza de Juicio al darle pleno valor probatorio a su deposición sin tomar en cuenta las deposiciones en su totalidad, tal y como se puede evidenciar en el Escrito Integro de la SENTENCIA DEFINITIVA publicado en fecha 13 de Febrero (sic) de 2017 que corres agregado a los Folios (sic) 107 al 122 de la presente causa penal. Siendo así tenemos que la Ciudadana Jueza de Juicio Nº 03 incurrió en una Incorrecta valoración de los Testimonios toda vez que de los extractos de las declaraciones podemos extraer contradicciones en cuanto a modo, lugar y tiempo que hacen presumir que la Victima y los testigos mienten en lo dicho a los Funcionarios Actuantes y ante la Ciudadana Juez de Juicio Nº 03, dichos estos con los que la Jueza Sentencia a mi representado solo con el hecho de que la Victima y los testigos Inestables e incongruentes en sus declaraciones, digan que solo fue golpeada y eso baste para que la honorable Jueza considere que hay una lesión ocasionada a la Victima (sic) y Condene, incurriendo la misma en una Incorrecta valoración de los Testimonios, porque si analizamos el dicho de la Victima y los Testigos Instrumentales que se realizaron en varias oportunidades, entonces como la ciudadana Jueza deduce o sabe que la Victima (sic) y los testigos no mintieron y se le causa un gravamen Irreparable a nuestro representado, al aplicar incorrectamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, máximas de experiencia, conocimientos científicos y desconoce la Actividad probatoria racional y lógica. ESTO RESULTA POR EJEMPLO DE LOS HECHOS QUE NO CONCUERDA LOS DICHOS EN CUANTO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPARON EN LOS HECHOS, LA FECHA NO ES RECORDAD NI CONCUERDA ENTRE LA VÍCTIMA Y LA TESTIGO MÁRIA ROMELIA CALDERÓN PRINCIPALES TESTIMONIOS, LAS PARTES DEL CUERPO DONDE SUPUESTAMENTE FUE GOLPEADA LA VÍCTIMA NO CONCUERDA ENTRE LO DICHO POR ELLA, LO DICHO POR LOS TESTIGOS Y LO EXPUESTO EN EL INFORME MÉDICO FORENSE, no cumpliéndose los elementos MODO, TIEMPO Y LUGAR que deben concurrir para establecer un hecho como cierto y por consiguiente se considere como un hecho punible que dé lugar a la materialización de un delito.
Lo que nos permite realizar una comparación entre las distintas declaraciones de los testigos demostrando las diversas contradicciones entre ellos y la inocencia de nuestro representado, al verificarse que se trató de una vil mentira tramada, montada y realizada por este grupo de personas, toda vez que los mismos podían verse involucrados en hechos punibles y buscan solo afectar a nuestro representado para librarse de responsabilidades, tal como comparamos a continuación extractos de las mencionadas declaraciones donde se presentan las contradicciones sostenidas por esta defensa, tomando en cuenta los elementos TIEMPO, MODO Y LUGAR:
EN CUANTO AL ELEMENTO TIEMPO:
VICTIMA …:
…Eso fue como en Septiembre del año pasado…
TESTIGO MARIAL ROMELIA CALDERON DÁVILA:
…Lo que sucedió un día que él llego tomado no recuerdo el día y allí llego mi cuñado…
…No recuerdo la fecha. Eso fue hace mucho.
TESTIGO JESÚS BARRIOS ROMERO:
…esto viene del 25 de septiembre…
…Esto ocurrió en el año 2015…
TESTIGO CARLOS RAMÓN BARRIOS ZERPA
…El evento eso fue al año pasado el 25/09/2015…
Siendo estas declaraciones de los testigos ante la Ciudadana Jueza de Juicio Nº 03 se evidencia que no concuerdan en cuanto a la fecha exacta en que sucedieron los hechos por lo cual mal pudo la juzgadora darle pleno valor probatorio a las testimoniales referidas.
EN CUANTO AL ELEMENTO MODO:
VICTIMA …:
…Allí se encontraban presentes Jesús Barrios, otro tío de nombre Carlos Márquez, mi papa y mi mama de nombre María Romelia…
…El me agredió por el labio, cuello y barriga. …
…El me agredió con las manos…
…El me dio tres golpes…
…Yo fui golpeada y perdí un poquito el equilibrio pero reaccione de una vez…
…El me dio tres golpes. Cuando me golpeo en la cabeza me dio un mareo…
TESTIGO MARIAL ROMELIA CALDERON DÁVILA:
…El señor José Gregorio y Felipe Barrios, se estaban golpeando. Y fue cuando mi hija fue golpeada por Felipe por la cara y el cuello…
…Era primera vez que ocurría algo así…
…Las partes exactas donde fue golpeada mi hija fue el costado, la boca y el cuello…
…las personas que participaron en la pelea fue José Gregorio, Jhoana, el niño…
TESTIGO JESÚS BARRIOS ROMERO:
…Y mi hermana estaba ahí y fue cuando salió lesionada. …
…El señor la agrede y ella cae al piso, él le dio una cachetada y nos metimos en la discusión y fue cuando se realizó la denuncia. …
… en esa riña agredió a mi hermana, no sé porque fue la pelea con el hermano. …
…El señor José Gregorio tuvo una pelea con el hermano de él. Y mi hermana estaba ahí y fue cuando salió lesionada.
…A mi hermana la agredió el señor José Barrios, la agredió en la cara y el cuello con la mano. …
…Fueron testigos del hecho cinco personas, José Barrios, Carlos Barrios, Jhoana Pernía y mi mama. …
…Ella golpeo por la cara y en el cuello, la golpeo con la mano. …
…Mi hermana cae al piso. …
…yo he tenido problemas verbales con mi tío. …
TESTIGO JOSÉ BARRIOS ZERPA:
…ese día estábamos tomados y drogados, …
…tuvimos una discusión y él agrede a mi sobrina. …
…Él siempre ha tenido problemas con la familia”. …
…ese día entro a la casa a buscar agua y el me comienza a agredir, y se comienza la trifulca. …
…Él la agrede a ella porque se metió a defenderme. Él le pego a ella con el puño.
…Él tiene más causas por agresión a la víctima y a mí…
…En la pelea intervinieron varios familiares, Carlos, Romelia, Yibeli, Jesús Eloy, y el hijo de él y la esposa. …
…El agredió a Yibeli en la boca, caras y cuello…
TESTIGO CARLOS RAMÓN BARRIOS ZERPA
…José Felipe golpeo a Yibeli, él la manoteo. …
…El la golpeo en la cara. …
…Es la primera vez que él agrede a Yibeli. …
…Yo vi cuando el acusado golpeo a la víctima. …
…La golpeo por la cara. …
…Yo he tenido problemas con el acusado. …
En este orden de ideas se puede evidenciar las contradicciones en cuanto a las personas que participan en los hechos, refiriendo la VICTIMA que se encontraban presentes cuatro personas, la testigo MARIA ROMELIA CALDERON refiere que participaron tres personas, el testigo JESÚS BARRIOS refiere que fueron testigos de los hechos cinco personas aun cuando el nombra solo a cuatro, el testigo JOSÉ BARRIOS ZERPA refiere que en la pelea intervinieron seis personas y el testigo CARLOS RAMÓN BARRIOS hace referencia a las demás personas participantes, mencionando solo a la supuesta víctima y al acusado.
Además tenemos contradicciones en torno a las partes del cuerpo sobre las cuales la supuesta víctima recibió los golpes, cantidad de golpes supuestamente recibidos, efectos inmediatos de los supuestos golpes y los medios materiales con los que supuestamente fue agredida, encontrando las siguientes contradicciones, vale decir; refiere la VICTIMA que fue agredida en el labio, cuello y barriga, que fue agredida con las manos, que recibió tres golpes, que al ser golpeada perdió un poquito el equilibrio pero reacciono de una vez y cuando fue golpeada en la cabeza le dio un mareo, no refiriendo en esta oportunidad de la Audiencia de Juicio que haya sido golpeada con PATADON como lo alego ante el experto médico forense ni que haya sido golpeada a nivel de la zona lumbar derecha como establece el reconocimiento médico legal y alega hecho nuevo al decir que fue golpeada en la cabeza; la testigo MARÍA ROMELIA CALDERÓN refiere que mi hija fue golpeada por Felipe por la cara y el cuello, luego cambia versión y declara las partes exactas donde fue golpeada mi hija fue el costado, la boca y el cuello, siendo una de las partes del cuerpo distinta a la establecida por la víctima y en el reconocimiento médico legal; de igual modo declara Era primera vez que ocurría algo así que se contrapone con el dicho de la víctima que nuestro representado se la pasaba metiéndose con ella; el testigo JESÚS BARRIOS refiere que le dio una cachetada, del mismo modo dice que la agredió el señor José Barrios, la agredió en la cara y el cuello con la mano (hecho este que nos crea una duda razonable puesto que tenemos en actas y como participantes a dos personas con el mismo primer nombre y primer apellido de JOSÉ BARRIOS sin que este testigo especificara si era JOSÉ FELIPE BARRIOS O JOSÉ GREGORIO BARRIOS), de igual modo solo refiere que su hermana fue golpeada en dos zonas CARA Y CUELLO en contradicción con lo referido por la víctima y la testigo MARÍA ROMELIA CALDERÓN; el testigo JOSÉ BARRIOS ZERPA refiere que Él le pego a ella con el puño, Él tiene más causas por agresión a la víctima y a mí, El agredió a … en la boca, cara y cuello, de esta testimonial se menciona tres zonas donde supuestamente fue golpeada la supuesta víctima en contraposición a la declaración de la víctima, la testigo MARÍA ROMELIA CALDERÓN y el testigo JESÚS BARRIOS CALDERÓN y declara que existen otras causas entre nuestro defendido, la supuesta víctima y el, demostrándose así mismo la enemistad manifiesta entre este testigo y nuestro defendido, contrapuesto a lo declarado por la víctima y la testigo MARÍA ROMELIA CALDERÓN que refirieron que era primera vez este tipo de situaciones; y por último el testigo CARLOS RAMÓN BARRIOS hace referencia a: José Felipe golpeo a Yibeli, él la manoteo, El la golpeo en la cara, Es la primera vez que él agrede a Yibeli, Yo vi cuando el acusado golpeo a la víctima, Yo he tenido problemas con el acusado, visto esto deducimos que se contrapone la declaración de este testigo y los dichos de la supuesta víctima y los testigos MARÍA ROMELIA CALDERÓN, JESÚS BARRIOS CALDERÓN y JOSÉ BARRIOS ZERPA en cuanto a las zonas donde supuestamente fue golpeada la supuesta víctima, se contradice igualmente con lo declarado con el testigo JOSÉ BARRIOS ZERPA en canto a que este alega que es primera vez que supuestamente se agrede a … y también reconoce que existen problemas entre él y nuestro representado que demuestra una enemistad manifiesta.
EN CUANTO AL ELEMENTO LUGAR:
VICTIMA …:
... yo entre a la cocina y cuando llego yo le dije dejen a mi tío quieto, y él volteo y me dio un golpe, estaba afuera yo y él me dio por el cuello y la boca...
TESTIGO MARIAL ROMELIA CALDERÓN DÁVILA:
... Ella fue golpeada atrás de la cocina, allí le dio dos golpes en los labios y el cuello...
TESTIGO JESÚS BARRIOS ROMERO:
... La discusión ocurrió en el patio....
... Yo vi cuando José golpeo a mi hermana, eso ocurrió en el patio central....
TESTIGO CARLOS RAMÓN BARRIOS ZERPA:
... en una discusión entre dos de mis hermanos y yo salgo a ver qué pasa y salgo a
desapartarlos... "
En cuanto a este elemento se evidencia las contradicciones en cuanto al lugar donde supuestamente suscitaron los hechos pues la victima habla de la cocina de la casa y de afuera (sin aclarar a que otra zona se refería), la testigo MARÍA ROMELIA CALDERÓN atrás en la cocina, el testigo JESÚS BARRIOS ROMERO dice que ocurrió en el patio central y el testigo JOSÉ BARRIOS ZERPA no hace referencia al sitio exacto donde supuestamente se sucedieron los hechos al igual que el testigo CARLOS RAMÓN BARRIOS ZERPA no hace referencia exacta al lugar donde se sucedieron los hechos.
Del análisis antes realizado es que inferimos que la Ciudadana Juez incurrió en el vicio denunciado al no darle el verdadero alcance a los medios probatorios en forma total sino parcialmente saco lo que podía afectar a nuestro defendido, va decir; que estamos en presencia de inedias verdades toda vez que con todas estas contradicciones queda plenamente demostrado que nuestro representado no cometió acto alguno en contra la supuesta víctima … que haga presumir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES con el AGRAVANTE de cometerse en la persona de una Adolescente.
En este mismo orden de ideas tenemos que la Ciudadana Jueza incurrió en una incorrecta valoración de los testimonios al no darle pleno valor probatorio a los testimonios de los Ciudadanos JOHANA ESTHER PERNIA MORENO y JONATHAN JAVIER BARRIOS PERNIA, ya que; como se desprende de las actas procesales (Folios 116, 117 y 118} la Ciudadana Jueza establece:
"...omisis... De la declaración de la testigo PERNIA MORENO JOHANA ESTHER, se desprende, que ciertamente en la residencia ubicada en el sector la Milagrosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, existía un problema familiar entre su pareja y un hermano, con lo cual demuestra el sitio del suceso y la existencia de un problema familiar, que concuerda con la declaración de la víctima y de los testigos MARÍA ROMELIA CALDERÓN DÁVILA, JESÚS BARRIOS CALDERÓN y JOSÉ BARRIOS ZERPA, sin embargo la misma, señala la no intervención de la víctima testigo en los hechos, lo cual es aceptable, por cuanto ciertamente al ser la pareja de hecho del acusado, debe activar los mecanismos de defensa a los fines de evitar cualquier situación que lo comprometa, razón por la cual, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE, (resaltado nuestro).
"...omisis... De la declaración del testigo JONATHAN JAVIER BARRIOS PERNIA, se desprende, que ciertamente en la residencia ubicada en el sector la Milagrosa, Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, existía un problema familiar entre su pareja y un hermano, con lo cual demuestra el sitio del suceso y la existencia de un problema familiar, que concuerda con la declaración de la víctima y de los testigos promovidos tanto por la defensa, como por la representación fiscal, sin embargo su declaración, fue incongruente, por cuanto mostró contradicción con relación a la intervención de la víctima en los hechos en los cuales el acusado la lesionado, lo cual ciertamente es comprensible para esta juzgadora, por cuanto el proceso es seguido en contra de su padre y por los lazos afectivos ciertamente no puede ser objetivo su declaración, razón por la cual, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE, (resaltado nuestro).
Siendo así lo establecido por la Juzgadora, es por lo que considera esta defensa técnica que se sigue incurriendo en la Incorrecta valoración de los Testimonios toda vez que se demostró en el proceso que los testigos antes mencionados, promovidos, admitidos y declarados en la oportunidad legal correspondiente fueron testigos presénciales de los hechos y por lo tanto debió la Ciudadana Jueza de Juicio darles pleno valor probatorio a su deposiciones, y considera además esta defensa técnica que si fueron desechadas (parcialmente) sus declaraciones por la Juzgadora aún más incurrió en error puesto que sus declaraciones son tomadas en cuenta parcialmente al establecer que se demuestra el lugar donde sucedieron los hechos pero el resto de las declaraciones no es tomada en cuenta por no ser objetivas las mismas por los nexos de pareja y de hijo entre nuestro representado y los testigos en mención (Primer grado de afinidad y Primer grado de consanguinidad) y si la juzgadora parte de este criterio, también es nuestro criterio que a los testigos promovidos por la representación fiscal no debieron dársele pleno valor probatorio puesto que los testigos MARIA ROMELIA CALDERÓN DÁVILA y JESÚS BARRIOS ROMERO son madre y hermano de la víctima (Primer y Segundo grado de consanguinidad) y JOSÉ BARRIOS ZERPA, CARLOS RAMÓN BARRIOS ZERPA son tíos de la supuesta víctima (Tercer grado de consanguinidad) y aunado a este punto tenemos que, todos estos testigos es comprensible que deben activar los mecanismos de defensa a los fines de evitar cualquier situación que los comprometa, todo esto en razón que los mismos fueron contestes en ser participantes directos de los hechos y por consiguiente se crea la duda favorable de que nuestro representado no haya infligido lesión alguna a la supuesta víctima, y por el contrario al ser partícipes ellos en los hechos, también pudo alguno de ellos ser quien le ocasionara alguna lesión por tratarse de un altercado, riña o pelea entre un grupo de personas tal y como fue declarado por la supuesta víctima y los testigos promovidos por la representación fiscal lo que nos conduce a deducir que todos estos testimonios debieron ser igualmente declarados sin pleno valor probatorio. De igual forma de los testimonios de los Ciudadanos JESÚS BARRIOS CALDERÓN, CARLOS RAMÓN BARRIOS ZERPA Y JOSÉ BARRIOS ZERPA considera esta defensa que debieron ser NO valorados toda vez que los mismos admiten haber tenido problemas anteriores con nuestro defendido lo que nos hace presumir una componenda por este grupo de personas o testigos para afectarlo por su grado de enemistad manifiesta y reconocida en el presente proceso.
En cuanto a la Prueba referida a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizado por el Experto Profesional Especialista III Dr. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ adscrito al Departamento de Medicatura Forense del CICPC Delegación Mérida de fecha 29 de Septiembre de 2015 (Folio 43) y de la declaración de! mismo en Audiencia de Continuación de Juicio oral y Público de fecha 13/01/2017 (Folios 98 y 99) esta defensa técnica que se sigue incurriendo en la Incorrecta valoración de Testimonio y de órgano de prueba escrito Reconocimiento Médico Forense N° 356-1428-3323-15, toda vez que del mencionado órgano de prueba escrito se desprende la inocencia de nuestro defendido al establecerse que la supuesta víctima a su decir refería dolor en el cuello, no apreciándose lesiones corporales superficiales ni secuelas de lesiones recientes en dicha zona, y solo se menciona una CONTUSIÓN EQUIMIOTICA VIOLÁCEA localizada en la región lumbar derecha, vale decir, en zona de espalda derecha, destacando esta defensa técnica que si se concatenan todas las declaraciones de los testigos promovidos por la representación fiscal y este medio de prueba se puede evidenciar que esa zona afectada nunca fue mencionada por la victima ni los testigos en sus distintas deposiciones, así mismo el experto en sus respuestas a las preguntas 8 y 9 realizada por la representación fiscal es conteste al decir: 8-) "puede haber sido producida ese mismo o hasta 3 días antes,..." 9-) "esa lesión si es probable que se haya producido ese mismo día o tres días antes." (resaltado nuestro), lo que a toda luz, con un pequeño sentido lógico y un mínimo de raciocinio queda demostrado que la supuesta víctima se pudo ocasionar esa lesión entre el mismo día 29 o en retrospectiva los días 28, 27 o 26 de Septiembre de 2015, lo cual; por descarte dejaría a toda luz demostrado que nuestro representado no le infligió lesión alguna puesto que no concuerda la fecha alegada por la representación fiscal solo basándose en el decir de la supuesta víctima y los testigos por ella promovidos y las posibles fechas tomando el criterio del Experto Médico Forense. Resaltando además que la supuesta víctima al momento de la valoración médico forense vuelve y cambia su versión sobre las zonas afectadas y el modo como fue supuestamente golpeada, como se desprende de extracto de la experticia a decir: “…Motivo de la experticia: “Mi tío me golpeo con las manos y me dio un patadon porque él estaba tomando y teníamos problemas”. (resaltado nuestro)
En orden cronológico también considera esta defensa técnica que la Ciudadana Juez de Juicio N° 03 incurrió en Silencio de Prueba, visto que, en el Escrito de Acusación presentado por la representación fiscal en fecha 08 de Julio de 2016 (Folios 45 al 49) y en el cual la fiscalía décimo cuarta entre los medios de prueba ofrecidos para ser presentados en juicio solicita la exhibición de las Actas: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Octubre de 2015 (Folio 29), ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Octubre de 2015 (Folio 22), ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Octubre de 2015 (Folio 31), ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Octubre de 2015 (Folio 33) y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Octubre de 2015 (Folio 35), siendo admitido dicho escrito acusatorio en fecha 24 de Agosto de 2016 y así mismo todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (Folio 60) y por ende estos medios de prueba al ser admitidos por considerar quien juzgo a quo que eran licitas, pertinentes y necesarias y al ser legalmente incorporadas a las actas procesales debieron por consiguiente ser evacuadas o exhibidas como efectivamente se solicitó por la representación fiscal, y como se puede verificar en todos los actos procesales de la etapa de juicio no fueron exhibidos dichos medios de prueba lo que le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido tova vez que se violentó el principio de la comunidad de la prueba porque de haberse exhibido los mismos y la Ciudadana Jueza de Juicio las hubiere valorado bajo la sana crítica y las máximas de experiencia hubiere corroborado que las declaraciones allí contenidas junto a las declaraciones rendidas ante su autoridad presentaban muchas contradicciones que traerían como resultado una sentencia absolutoria a favor del acusado. De igual modo incurrió en Silencio de Prueba al no haberse pronunciado sobre estos medios de prueba en la sentencia definitiva aun cuando ratificamos que los mismos fueron admitidos y forman parte de las actas procesales y debieron ser valorados por la Jueza de Juicio y de ellos emanar un pronunciamiento en la definitiva lo cual no ocurrió. Quedando plenamente demostrado por esta defensa técnica que incurrió por tanto la honorable Jueza en el Vicio de una Incorrecta valoración probatoria que se traduce en una violación de la Ley por Inobservancia, al no aplicar el Artículo (sic) 22 del COPP, en cuanto a la aplicación de la Lógica Jurídica y la Sana Critica, el que miente en lo menos miente en lo más, si no probo la supuesta lesión como se le da valor probatorio a esto, no se aplicó el Principio del In Dubio Pro Reo o Favor Reí, Artículo 24 de la CRBV y que sin Plena Prueba y notables contradicciones, dicta Sentencia Condenatoria por el Delito de Lesiones Personales Intencionales Leves con Circunstancia Agravante a nuestro representado. Violentándose además lo contenido en los Artículos 26 y 49 de la CRBV en concordancia con los Artículos 01, 06, 12,13 y 14 del COPP.
De todos los elementos señalados anteriormente podemos concluir que la Ciudadana Jueza incurrió en el VICIO DE FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN y sobre el cual sustentamos y motivamos esta primera denuncia, fundamentada en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 2.
Ahora bien en caso que esta honorable Corte de Apelaciones estime procedente la presente denuncia y la declare con lugar proponemos se anule la presente sentencia y se pronuncie nueva sentencia absolutoria o en su defecto se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en este mismo Circuito Judicial, distinto a aquel que la pronuncio.


En este sentido es pertinente citar y analizar objetivamente, lo que la ley adjetiva penal establece, y que constituye una obligación para todos los jueces en materia de juicio oral y público, en relación a la apreciación de las pruebas:

Articulo 22. “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.


Este sistema, pues proviene del derecho español, y si se quiere es la conjunción de las reglas de experiencia con el método lógico de la ciencia, lo que significa que el juez y, en general los profesionales del derecho, deben manejar el arte de la argumentación como corolario de la aplicación de métodos lógicos para la elaboración de los juicios (proposiciones).

La sentencia Nº 428 de de fecha 12 de julio de 2005, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, en relación al tema, señala lo siguiente:


(…) “Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio”. (Negritas por la Corte).


El autor Sentis Melendo, en cuanto a lo citado, nos manifiesta lo siguiente:


(…) “Se identifica con algunos con la lógica; por otros con el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en la observación; otras veces es la lógica critica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del correcto entendimiento humano; con la crítica o el criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean…”. (Negritas por la Corte).


En este aspecto, a veces tan álgido, es necesario citar la sentencia Nº 301, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2000, que señala lo siguiente:

(…)..”En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia por parte de los jueces de merito, amerita la censura de casación…”.(Negritas por la Corte).


De esta forma, esta superior instancia, observa que en el titulo denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el a quo, tal como se evidencia del folio ciento once (111) al ciento veinte (120) de las actuaciones, realiza un análisis y una concatenación, entre los diversos medios de prueba, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, en concordancia con el articulo 346 cardinal 3º eiusdem, en este estado puede observarse tal análisis y concatenación con las declaraciones de los ciudadanos: …, MARIA ROMELIA CALDERON DAVILA, JESUS BARRIOS CALDERON, JOSE BARRIOS ZERPA, CARLOS BARRIOS ZERPA, JHOANA ESTHER PERNIA MORENO, JHONATAN JAVIER BARRIOS PERNIA, y el experto en medicina forense ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, la ciudadana jueza del a quo, no solo realiza el análisis y la comparación, sino que concatena declaración por declaración, y por tanto otorga el valor probatorio respectivo, para arribar a la sentencia de carácter condenatorio, en contra del ciudadano JOSE FELIPE BARRIOS ZERPA.

La sentencia No 656 de fecha 15 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al tema, señala entre otros aspectos lo siguiente:

(…) “Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Ahora bien motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…” (Negritas por la Corte).


En jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 024, de fecha 28 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en relación a la motivación de la sentencia, señala entre otros aspectos lo siguiente:

(…) “ La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que estos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Negritas por la Corte).


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1308 de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en razón a la motivación de la sentencia, establece lo siguiente:

(…) “Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamento, lo que no puede ser obviado en ningún caso…” (Negritas por la Corte).


Así las cosas, se hace necesario aclarar que en la presente decisión, el a quo, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas y a los requisitos de la sentencia, observa esta alzada que existe el análisis, comparación y concatenación de la pruebas adoptadas por la ciudadana jueza de la recurrida, esto es las declaraciones de los ciudadanos: …, MARIA ROMELIA CALDERON DAVILA, JESUS BARRIOS CALDERON, JOSE BARRIOS ZERPA, CARLOS BARRIOS ZERPA, JHOANA ESTHER PERNIA MORENO, JHONATAN JAVIER BARRIOS PERNIA, y el experto en medicina forense ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ para arribar a la conclusión de que la presente sentencia debe ser condenatoria en contra del ciudadano JOSE FELIPE BARRIOS ZERPA, y de acuerdo a los sostenidos criterios doctrinales y jurisprudenciales, emanados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Penal y Constitucional, esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar, por no existir los vicios de falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, en el que el ciudadano abogado recurrente, señala que converge el vicio de quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo no cumplió con lo requerido en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, es decir, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

Manifiesta el ciudadano abogado recurrente, que tal vicio deriva de lo siguiente:

(…) SEGUNDA DENUNCIA:
En este mismo orden de ideas el Artículo 444 del COPP prevé:
“Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
3. quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
Del mismo modo el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la sentencia debe contener:
“(...) 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; (...).".
La sentencia debe constar por escrito, por ser la misma un documento que adquiere el carácter de Ley, cuyo requisito fundamental lo encontramos en la obligación que tiene el sentenciador de expresar lingüísticamente mediante el discurso judicial, los razonamientos que le sirvieron para sentenciar, a los fines de legitimar el fallo, tanto con la motivación de los hechos como con la motivación y fundamentación del derecho ello en virtud de que "... lo que está en juego en el campo de la motivación... es mucho más que una cuestión de grado - de más o menos - en la calidad de las resoluciones, es e! ser o no ser racional del ejercicio de la jurisdicción, el ser o no ser de la jurisdicción misma..." (Perfecto Andrés y. 1977. "Carpintería" de la Sentencia penal (en la materia "Hechos"). En la revista del Poder Judicial N° 49, Madrid España p. 419).
En ese sentido, la hipótesis recogida por el Ministerio Público y por la parte acusadora en su Acusación, no fue probada más allá de toda duda razonable, pues no existen elemento de convicción, serios y precisos que permitan determinar la responsabilidad penal de nuestro defendido en la comisión del hecho punible.
Cabe resaltar que la Ciudadana Jueza, en la parte de la Sentencia Definitiva referida a "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" dio por ciertos los hechos que: "el 25 de Septiembre de 2015, en una residencia ubicada en la comunidad de la Milagrosa, sector primero de Mayo, casa 2-18, Municipio Libertador del estado Mérida, ocurrió un enfrentamiento dentro del grupo familiar de la familia Barrios Zerpa, por lo que la Adolescente …, intervino para que la discusión familiar no continuara, razón por la cual el acusado JOSÉ FELIPE BARRIOS ZERPA, lesiono a su sobrina la adolescente víctima, hecho este que se demuestra con la declaración de la víctima, así como de los testigos promovidos tanto por la representación fiscal, como por la defensa, a saber los ciudadanos Jesús Eloy Barrios Calderón, José Gregorio Barrios Zerpa, María Romelia Calderón Dávila, Carlos Ramón Barrios Zerpa, Jonathan Javier Barrios Pernia y Johanna Esther Pernía Moreno, quienes dan fe de la existencia del enfrentamiento familiar ocurrido dentro de su residencia, así como la experticia médico legal, signada con el N° 356-1428-3323-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, suscrita por el Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, experto profesional Especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, sede Mérida, que sin lugar a dudas señala las lesiones que sufrió la víctima, a consecuencia del golpe propinado por el acusado JOSÉ FELIPE BARRIOS ZERPA."
Ahora bien establecida la estrategia de defensa, nuestro defendido siempre negó los hechos narrados en esos términos, siendo ello así y en virtud del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 Constitucional y 8 del COPP, correspondía al Ministerio Público como titular de la acción penal -Artículo 285 Constitucional y 11 del COPP- y a la parte acusadora, demostrar más allá de duda razonable la responsabilidad de nuestro defendido, considera esta defensa que lo señalado por el Tribunal como hechos que estima probados NUNCA FUERON PROBADOS, pues no existen elementos serios, precisos que permitan determinar la responsabilidad de nuestro defendido en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por razones de ley).
Al respecto cabe destacar, lo señalado por la ciudadana Jueza en su sentencia, en el sentido de dar por cierto hechos, dichos y circunstancia que nunca fueron debatidos en juicio, tratando de señalar como cierto lo dicho por los testigos, victima, acusado y experto, indicando que se trata de una trascripción textual de lo dicho por ellos, nada más falso e incierto, pues en ningún momento la trascripción se realizó de manera fiel y exacta de lo dicho por los declarantes, de tal manera que resulta altamente desconcertante para esta defensa el apreciar como en la sentencia se encuentra trascrito solo parte de lo dicho por los declarantes, pero más delicado aún es que no se realizó una trascripción fiel y exacta total, sino únicamente fragmentos de la misma que la desvirtúan o descontextualizan, de modo que da a entender solo un aspecto y no la totalidad; sin que el tribunal lo haya advertido toda vez que solo se dejaría constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria, siendo estas actas incompletas en cuanto a lo establecido en las declaraciones de los testigos, la víctima y el acusado, atentando contra el principio de legalidad y al derecho a la defensa, amén que dichas declaración fueron incorporadas ilícitamente en la sentencia y así lo denunciamos, tal actitud por parte del Tribunal es violatoria al debido proceso, pues deja a la defensa en un estado de indefensión total, pues señalamos como incompletas tales transcripciones.
En este punto es menester aclarar, a los efectos de comprensión de la incongruencia, como vicio de sentencia, se sustenta sobre su opuesto (congruencia) que prescribe la necesidad de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado (principio de exhaustividad). Tal vicio (incongruencia) se manifiesta básicamente de dos maneras:
1.-Incongruencia Positiva: que surge de dos formas:
a) cuando se extiende la decisión más allá de los límites de la controversia, y
b) cuando en la decisión se suplen excepciones o argumentos de hecho no alegados y/o no probadas;
2.-Incongruencia Negativa, que se manifiesta cuando en la decisión se omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los puntos controvertidos en litigio. La incongruencia constituye entonces, un vicio de forma, que básicamente se sustenta en el incumplimiento de requisitos de la decisión.
Luego de esta aclaratoria, debemos puntualizar que consideramos que la decisión de emanada de la Jueza de Juicio N° 3, padece del vicio de incongruencia positiva, en cuanto a que en la decisión se suplen excepciones o argumentos de hecho no alegados y/o no probadas.
En este sentido, se hace necesario destacar que el juez de juicio dio por cierto hechos que no quedaron probados con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y en consecuencia no se logró comprobar tal responsabilidad, ello en virtud de ausencia de medios probatorios idóneos, se hace entonces evidente que la decisión pronunciada, padece de incongruencia positiva, puesto que, como referimos ut supra, no existen elementos probatorios idóneos que determinen responsabilidad de nuestro defendido.
La Jueza en su sentencia desvirtuó lo dicho por la DR. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, Experto Profesional Especialista III, cuando señaló al ser preguntado por la representación fiscal, cuando respondió: "... 8-) puede haber sido producida ese mismo o hasta 3 días antes,..." 9-) "esa lesión si es probable que se haya producido ese mismo día o tres días antes.", de igual modo desvirtuó lo dicho por el experto al ser preguntado por la defensa técnica Abog. Tito Gómez cuando respondió: 3-) según mi experiencia un golpe de tal magnitud debió dejar un hematoma y no lo presento para ese momento; en este mismo sentido desvirtuó lo dicho por el experto al ser preguntado por la defensa técnica Abog. Jean C. Ramírez cuando respondió: 1-) en mi experiencia una persona de esa contextura debería de haber dejado por lo menos un estigma de golpe, ... 3-) en el cuello solo refería dolor, y a las preguntas del Tribunal respondió: según su contextura existen dos probabilidades, una que pudiera haber producido una fractura y la segunda que se hubiera producido una hemorragia interna producto de un desprendimiento de un órgano, ..." por lo tanto desconcierta el hecho que solo se ve reflejado en la sentencia definitiva aquellas partes en las cuales se comprometía la responsabilidad de nuestro defendido, excluyendo la parte que le favorecía, así mismo no valoró a los testigos promovidos por esta defensa en su totalidad sino parcialmente y sin embargo, al momento de su valoración se les declara sin pleno valor probatorio como ya habíamos acotado dichos testimonios, siendo presentado por las personas que presenciaron lo ocurrido debió valorarse bajo el principio de Igualdad entre las partes y debió prevalecer el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el principio IN DUBIO PRO REO y en consecuencia haber absuelto a nuestro defendido.
Al haber violación del debido proceso, se debe anular el fallo y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia…”.


Observa esta superior instancia, que el citado pedimento guarda relación con la primera denuncia, en el sentido de que como ya explico esta alzada, en el título de la sentencia, referente al requisito señalado, existe total motivación y congruencia por parte del a quo en relación a la valoración de los elementos probatorios que el tribunal tuvo de soporte para estimar que la sentencia proferida debe ser condenatoria, insistimos los que suscribimos esta decisión, que la ciudadana jueza, cumplió con el requisito exigido en el artículo 22 en concordancia con el 346 ambos del texto adjetivo penal, al realizar un resumen, análisis, comparación, y concatenación de las declaraciones de los ciudadanos …, MARIA ROMELIA CALDERON DAVILA, JESUS BARRIOS CALDERON, JOSE BARRIOS ZERPA, CARLOS BARRIOS ZERPA, JHOANA ESTHER PERNIA MORENO, JHONATAN JAVIER BARRIOS PERNIA, y el experto en medicina forense ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, para tener el convencimiento de que la sentencia debe ser condenatoria en contra del ciudadano JOSE FELIPE BARRIOS ZERPA, lo cual fue explicado a través de los diferentes criterios doctrinales y jurisprudenciales provenientes del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Penal y Constitucional respectivamente, por lo que esta segunda denuncia debes ser declarada sin lugar y así se decide.


En cuanto a la tercera denuncia, en donde el ciudadano abogado recurrente manifiesta lo siguiente:


(…) Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso en este punto que la Jueza en Funciones de Control NT 03 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar y habiéndose además propuesto la Excepción prevista en el Articulo (sic) 28, Numeral 4, Literal c del COPP, dentro del lapso legal previsto en el Articulo (sic) 311 Numeral 1 esjudem y ratificadas en la referida Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Agosto(sic) de 2016, y la misma declarada sin lugar por el Tribunal a quo, siendo así; y pudiendo ser nuevamente propuestas en la Audiencia de Juicio se plantearon de acuerdo a lo previsto en el Articulo(sic) 32, Numeral 3 en la oportunidad prevista en el último aparte del Articulo (sic) 327 y tramitadas conforme a lo previsto en el Artículo(sic) 329 del mismo Código, a lo cual la Ciudadana Jueza de Juicio N° 03 se pronunció en los siguientes términos: "...omisis... La ciudadana Juez antes de darle el derecho de palabra a la defensa, le informa a la defensa que las excepciones fueron declaradas sin lugar en la fase de control. Por lo que entramos a debatir el presente juicio. ...omisis..." (Folio 75) (Resaltado nuestro). Omitiéndose por parte de la juzgadora de juicio la realización del debate referido al punto de las excepciones propuestas y como consecuencia de ello violentándose el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso así como tampoco razono, motivo, argumento ni fundamento su decisión al negar el derecho que tiene todo acusado de proponer y debatir las excepciones que considere pertinentes y que le permite la norma y que debió garantizarse por parte de la juzgadora, lo que materializo el VICIO DE INMOTIVACION DE UNA DECISIÓN que encuadra en la causal de apelación prevista en el Articulo 444, Numeral 3 referida a FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, en concordancia con el Numeral 5 referida a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, visto que de la revisión del acta de apertura a juicio se puede evidenciar lo alegado por esta defensa técnica y siendo esta la oportunidad legal para apelar bajo esta causal es por lo que recurrimos, al materializarse un silencio al haber una falta manifiesta de pronunciamiento de tan importante medio de defensa que opera en favor de cualquier acusado y que a su vez provoca la violación a la ley por inobservancia de normas contenidas en el COPP por parte de la juzgadora a quo, que se traduce de igual modo, en una violación flagrante de normativa constitucional, legal y de los principios a que tiene derecho nuestro defendido que causan un gravamen irreparable para el acusado al quedaren un estado de indefensión.
Al haber violación del debido proceso, se debe anular el fallo y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia…”.


En relación al tema de la presente denuncia, debemos analizar que el capítulo II referente a los obstáculos al ejercicio de la acción penal, concretamente el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:


Artículo 28. “Durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento”.


El ciudadano recurrente, señala que en su oportunidad opuso por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal c del texto adjetivo penal, cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, la cual fue declarada sin lugar.

Por otra parte, encontrándose en la etapa de juicio oral y público, y tal como obra al folio setenta y cinco (75), pude evidenciarse que el ciudadano abogado recurrente, al serle concedido el derecho de palabra, invoca la ya citada excepción, y como respuesta de la ciudadana jueza del a quo, recibe el señalamiento de que dicha excepción fue declarada sin lugar por el tribunal de control, y por tanto ordena que se prosiga con la recepción de pruebas.

También puede observar esta alzada, que en ninguna parte de la sentencia, existe una respuesta o pronunciamiento por parte del tribunal, lo cual es un deber jurisdiccional, dar oportuna respuesta a tales pedimentos, so pena de nulidad. Visto que tal falta de pronunciamiento sobre las excepciones en la última fase de juicio, acarrea un peso determinante en las resultas que pudieron originarse en el proceso, el valor de ésta denuncia es calificante para la recurribilidad, por tanto, estima ésta Alzada que la sola declaratoria de ésta denuncia hace procedente la anulación del fondo decretado por el Tribunal de Juicio.

La sentencia Nº 546 de fecha 08 de julio de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, que en materia de excepciones, señala entre otros aspectos lo siguiente:

(…) “ Las excepciones previstas en el artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar…” (Negritas por la Corte).


La doctrina establece que la solución a la interposición valida de esas excepciones son consideradas incidentes procesales que se deben resolver a través de decisiones interlocutorias con forma de autos. Mal pudiera el órgano jurisdiccional, incurrir en omisión de pronunciamiento, razón por la cual, esta tercera denuncia se declara con lugar y así se decide.

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Alzada la presencia de vicios que afectan la legalidad del fallo recurrido, y que este incumple con lo establecido en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación de la sentencia interpuesto por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, en su carácter de defensor privado el ciudadano José Felipe Barrios Zerpa, en consecuencia se anula la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02-02-2017), y publicada en extenso en fecha trece de febrero de dos mil diecisiete (13-02-2017), mediante la cual condeno al acusado José Felipe Barrios Zerpa, a cumplir cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Identidad Omitida (Y.C.B.C), en el caso penal Nº LP01-P-2016-005155; y consecuencialmente se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

VII
DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de apelación de sentencia interpuesto en fecha primero de marzo de dos mil diecisiete (01-03-2017), por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, en su carácter de defensor privado el ciudadano José Felipe Barrios Zerpa, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02-02-2017), y publicada en extenso en fecha trece de febrero de dos mil diecisiete (13-02-2017), mediante la cual condenó al acusado José Felipe Barrios Zerpa, a cumplir cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Identidad Omitida (Y.C.B.C), en el asunto penal Nº LP01-P-2016-005155.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. KARLA RAMIREZ LORETO

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENTE



LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.