REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 09 de junio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000037
ASUNTO : LP01-O-2016-000037
JUEZA PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ACCIONANTE: NEILA AYARI FLORES VILLASMIL y SERGIO ANTONIO NAVA CARRILLO
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha nueve de noviembre del año dos mil dieciséis (09-11-2016), por los ciudadanos Neila Ayari Flores Villasmil y Sergio Antonio Nava Carrillo, asistidos por el abogado Ángel Atilio Contreras, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Víctor Javier Palencia Calderón, como consecuencia de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de inocencia y violación al lapso de promoción de pruebas, consagrados en los artículos 44, 49 numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 8, y artículo 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha nueve de mayo del año dos mil diecisiete (09-05-2017), se le dio reingreso Amparo Constitucional procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional donde declara: “…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado contra la decisión que dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 10 de noviembre de 2016, la cual se REVOCA. TERCERO: En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de amparo incoada por los ciudadanos NEILA AYARI FLORES VILLASMIL y SERGIO ANTONIO NAVA CARRILLO, con prescindencia del motivo aquí analizado…”, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente.
En fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (26-05-2017), se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, como juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha ocho de junio de dos mil diecisiete (08-06-2017), se dictó auto mediante la cual se constituyo la terna de jueces conformada por los doctores: Karla Consuelo Ramírez Loreto, Carla Gardenia Araque de Carrero y Ernesto Castillo Soto y verificado que la ponencia inicialmente le correspondió al Juez de la Corte Nº 01 por distribución del Sistema Independencia, tal como consta a los folios 110 y 111 se mantiene la ponencia al Abg. Ernesto José Castillo Soto, por cuanto la terna que conoció en su oportunidad de la presente Acción de Amparo, estaba conformada por los Dres. José Luis Cárdenas Quintero, Ciribeth Guerrero Ochea y Genarino Buitrago Alvarado, de modo que la nueva terna de la Corte Ordinaria, no tiene impedimento alguno para conocer del asunto, razón por la cual no se ordena la redistribución de la misma, sino que se mantiene la ponencia, ello conforme a la sentencia Nº 101 dictada por la Sala Constitucional en fecha 17-03-2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…)Nosotros: NEILA AYARI FLORES VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, Cédula de identidad N° V 13.020.302, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado (sic) Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, y SERGIO ANTONIO NAVA CARRILLO, venezolano, mayor d edad, casado, comerciante, con Cédula de Identidad N° V 12.355.672, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado (sic) Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, asistidos en este acto por el Ciudadano: ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, Abogado en Ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.383, Cédula de Identidad N°4.699.251, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado (sic) Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, ante Ustedes con el debido respeto ocurrimos para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra Medida Innominada de Desalojo Judicial Dictada por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA el cual produjo y nos está produciendo gravamen irreparable, ya que continua en el tiempo la VIOLACIÓN DE NUESTROS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES como más adelante indicamos y establecemos (Artículo 18 Ley Orgánica de Amparo Constitucional, numeral: 1).
HECHOS
Nosotros: Ciudadanos: NEILA AYARI FLORES VILLASMIL, ya identificada, y SERGIO ANTONIO NAVA CARRILLO, ya identificado, según acta de matrimonio N° 41, Folios:057, de fecha: 18 de Septiembre de 1998t inserta por ante la Prefectura Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, de esta unión matrimonial tenemos dos hijos: 1).-(identidad omitida conforme a la ley), venezolana, menor de edad, (adolescente), estudiante, soltera, Cédula de identidad N° (...), de nuestro mismo domicilio, la cual tiene una hija que es nuestra nieta de nombre: (identidad omitida conforme a la ley), venezolana, menor de edad (niña), de nuestro mismo domicilio y residencia, consta la legitimidad según Acta de Nacimiento N° 45, Folios: N° 45, de fecha: 11/03/2015, inserta por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y nuestro menor hijo el niño: (identidad omitida conforme a la ley), venezolano, menor de edad (niño), de nuestro mismo domicilio y residencia, consta la legitimidad según Acta de Nacimiento N° 068, Folios: N°68, de fecha: 11/04/2013, inserta por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado (sic) Bolivariano de Mérida; los cuales conformamos un cuadro familiar como el prescrito en el Artículo: 3ro. De la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, siendo que somos personas con trabajo y profesiones conocidas, apreciados en la comunidad y no tenemos ningún antecedente ni policial, ni judicial; y los mismos para finales del mes de Diciembre (sic) del año 2010, vivíamos alquilado en un apartamento vía la Pedregosa en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado (sic) Mérida, y cuyos propietarios nos lo estaban solicitando desde hace tiempo, y en las reuniones de los días festivos de las fiestas navideñas de ese mencionado año 2010, estuvimos conversando con familiares y amigos, que estábamos muy preocupados porque teníamos que entregar el Apartamento (sic), que el propietario nos estaba solicitando desde hace un año atrás para que lo ocupara un familiar del mismo, y en una de estas reuniones familiares del día navideño, nos encontramos allí con el Ciudadano: RUPERTO DE JESÚS VILLASMIL COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero en Producción de Alimentos, Cédula de Identidad N° V 9.390.492, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado (sic) Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, el cual es tío por consanguinidad de la Ciudadana: Neila Ayari Flores Villasmil, ya Identificada, y comentándoles nuestro caso con respecto a la desocupación del apartamento y que no teníamos para donde irnos, el mismos nos comentó que el pertenencia como directivo a un Consejo Comunal, el cual es: "CONSEJO COMUNAL "DOMINGO ROA PÉREZ", de la Parroquia Rómulo Gallegos, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado(sic) Bolivariano de Mérida, y que allí tenían un problema grave que la comunidad de ese Consejo Municipal, venia (sic) denunciando sobre una casa que se encontraba desocupada y abandonada, totalmente abierta en sus puertas tanto la del frente como la del fondo, que esta última se encontraba en el piso, y que algunas personas habitantes de un barrio cercano que se conoce como el Barrio Cinco (5) de Julio, de esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, personas estas que tienen un mal vivir, con antecedentes penales, se pasaban para la urbanización tanto de día como de noche y se metían a esa vivienda que se encuentra abandonada, y hacían actos contrarios a la moral y las buenas costumbres, y consumían droga dentro de la misma, lo cual tenía en zozobra desde hace unos años para acá a la comunidad de consejo comunal, y se había planteado en tomar la casa para el funcionamiento del Consejo Comunal o dársela la ocupación a una familia que la necesitara, con la condición de adquirirla buscando al que fuera el propietario; y que él iba a plantear (a necesidad de nosotros por vivienda tanto a la comunidad como al Consejo Comunal en pleno, para que ocupáramos esa vivienda y así poder resolver la comunidad el problema dé esa vivienda con esas personas del mal vivir y personas con antecedentes penales; ya que ellos habían tratado de hablar con los dueños de esa vivienda pero nadie les daba razón a quien pertenecía la misma, ya que allí se encontraban involucrados varias instituciones por ser casas de interés social, ya que las mismas habían sido construidas con créditos del estado para viviendas de interés social, en donde estaba involucrado el ME, el Colegio de Ingenieros, FONDUR, y una empresa conocida como TECONCA, y por el otro lado, o a su vez nos indicó que en esos días el Presidente de la República para ese entonces Hugo Chávez Frías, en locución nacional, había ordenado a los Consejos Comunales que vivienda que se encontrara desocupada en abandono y que fuera de interés social, les ordenaba que las ocuparan con lo que se trató de paliar en ese momento la crisis que vivía el país en razón de las vaguadas que había y ocurrían en el país; en los primeros días de Enero (sic) del año 2011, el Ciudadano: RUPERTO DE JESÚS VILLASMIL identificado, como vocero del mencionado Consejo Comunal, nos indicó que se había hecho una Asamblea de Ciudadanos con los miembros del Consejo Comunal, y que autorizaban a los voceros del Consejo Comunal para que avalara la ocupación o posesión de la vivienda que se encontraba abandonada y era utilizada por sujetos del mal vivir para hacer sus actos sexuales, consumir droga y otras fechorías, siendo un terror para la comunidad, es por lo que el día Cuatro (4) de Enero (sic) de 2011, nuestro cuadro familiar ocupo dicha vivienda con el Aval del Consejo Comunal Domingo Roa Pérez, ya indicado, el cual nos acompañó en conjunto con familias de la comunidad pertenecientes a ese consejo Comunal para la ocupación de dicha vivienda, la misma se ocupó sin violencia, ya que las puertas del frente, es decir tanto la reja como la puerta del frente se encontraban abiertas, la puerta del fondo se encontraba en el piso, sostenida del marco de la misma por solo una bisagra que se encontraba por el peso de la puerta toda torcida, se entró en la misma de día, la cual comenzó la familia a limpiar en compañía de unos vecinos como fueron las Ciudadanas: LIDA YAJAIRA PALACIOS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, Educadora, Cédula de identidad N°V 8.7100.045, domiciliada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, Avenida Tucanizón, casa N°290, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado (sic) Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil; FLOR CARLINA MONSALVE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Educadora, Cédula de identidad N°V 12.356.191, domiciliada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, Avenida Tucanizón, casa N° 284, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado(sic) Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil; y voceros del Consejo Comunal como fueron los Ciudadanos: LEÓNIDAS PEROZO C.l. 7641334; MARITZA VIVAS Cl 9.027.355; ORLANDO ROJAS; RUPERTO VILLASMIL 9.390.492, residenciados en la Urbanización Domingo Roa Pérez, Avenida Tucanizón, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil; dentro de la casa se consiguieron desperdicios de restos de excrementos humanos, de animales como perros, gatos, ratones, olía a orines, ya que la poceta se encontraba obstruida con restos de excremento humanos y orines de varios días, y se nos entregó ese mismo día de la ocupación una carta Aval emitida por el Consejo Comunal la cual indica, cito: "REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL CONSEJO COMUNAL "DOMINGO ROA PÉREZ" PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGÍA MERIDA CARTA AVAL Quienes Suscribimos los voceros y voceras del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal "Domingo Roa Pérez", Avalamos a la familia integrada por la Señora Neyla Flores CJ. 13.020.302 y El Señor Sergio Nava C.l. 12.365.675 y su hija menor de edad, a realizar la ocupación de una vivienda situada en la Urbanización Monseñor Roa Pérez ya que la misma se encuentra desocupada y en estado ocioso desde hace varios años en este sector; dicha vivienda no se le conoce propietario definido y en condiciones de engorde para su reventa la misma presenta un peligro para nuestra comunidad ya que ha sido utilizada para cometer actos lascivos a la moral y buenas costumbres de nuestra comunidad, y esta familia se encuentra sin hogar viviendo arrimada y de esta manera estamos dando cumplimiento al mandato constitucional y presidencial de utilidad a los terrenos y casas en estado de abandono, por lo tanto la comunidad en pleno avala atraves (sic) de firmas da el respaldo a esta familia para la posesión de la vivienda antes mencionada. El Vigía, 04 de Enero (sic) de 2011 Voceros y Voceras LEÓNIDAS PEROZO C.l. 7641334 (Aparece firma ilegible y a manuscrito la cédula) MARITZA VIVAS Cl 9.027.355 (Aparece firma ilegible y a manuscrito la cédula) ORLANDO ROJAS (Aparece firma ilegible) RUPERTO VILLASMIL 9.390.492 (Aparece firma ilegible y a manuscrito la cédula) "El que manda debe oír aunque sean las más duras verdades y, después de oídas, debe aprovecharse de ellas para corregir los males que produzcan los errores"...SIMÓN BOLÍVAR.", durante el año 2011, estuvimos ocupando dicha vivienda en donde le colocamos un portón grande metálico, y unas mejoras que efectuamos internamente, como arreglo de las puertas, el baño, pintura y otros, para hacerla habitable, durante la ocupación de ese año nadie nos perturbo, ni nadie se presentó a reclamarnos por la ocupación que habíamos efectuado de dicha vivienda con el Aval del Consejo Comunal, pasado el año, pasamos a tener una posesión legitima, es decir ya la ocupación al pasar el año ya tenemos una posesión legitima, de acuerdo a lo que prescribe el Artículo: 771 del Código Civil, es decir: dicha posesión legitima la hemos ratificado con nuestra tenencia de la vivienda de interés social, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la vivienda como nuestra propia, ya que hasta mejoras le efectuamos a la vivienda en cuestión; ahora bien, durante el año 2011, 2012, 2013, y 2014; pero es de advertir que En enero de 2011 en conversación con el abogado Elio López nos manifestó que Teconca era el dueño de esa casa y que su representante legal era Jesús Duran, el cual estaba siendo procesado por el delito de estafa inmobiliaria que iba a tratar de contactar a los hijos a ver si se podía negocia la propiedad, en Junio (sic) del 2011 el abogado Elio López nos dice que uno de los hijos de Jesús Duran, le había dicho que la casa valía Bs.260,000,00ctms., si queríamos comprarla, a lo cual le manifestamos que sí, pero desde esa fecha no nos indicó más nada este Abogado; en mayo del 2013, se presenta el abogado Carlos Peña diciendo que era el representante de Teconca y que el dueño estaba dispuesto a vender la casa nos pidió Bolívares Tres Mil (Bs.3.000,00címs.), de viáticos para ir hasta Barinas donde estaba detenido el señor Jesús Duran para negociar la casa con nosotros, a las dos semanas se entrevista con nosotros de nuevo este .abogado y nos dice que el precio de la casa es de Bs.700.000,00ctms, a lo cual le indicamos que la oferta que nos habían hecho era de Bs.260,000,00ctms, con el Abogado Elio López, pero que estábamos dispuestos a negociarla en tal caso con este precio nuevo, y este nos indicó que iba hablar con Jesús Duran de nuevo, y que venía de nuevo a indicarnos cuando comenzaba la documentación para lo del crédito y traspaso de la vivienda, pero no lo volvimos a ver, y como existían dudas a quien pertenecía dicha casa, es por lo que estuvimos indagando a quien podría pertenecer dicha vivienda; por tales razones, nos dirigimos al Registro Público, habíamos con vecinos, y otras instituciones como Catastro Municipal, y así se lo hicimos saber a la Oficina de catastro Municipal en fecha: 04 de Julio (sic) de 2014, por intermedio de un escrito que le remitimos, siendo recibido el 07 de Julio (sic) de 2014, hasta que a mediados del año 2014, alguien nos indicó, confirmándonos que la casa era propiedad de la empresa TECONCA, y que quien la representaba era un Señor conocido como JESÚS DURAN, pero que ese señor se encontraba detenido en una cantidad de juicios, y por otras personas que logramos contactar, nos dijeron que en esas fechas de finales de junio del año 2014, el mismo iba a firmar unos documentos en el Registro Inmobiliario de la Ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, allí hicimos contacto con los funcionarios del mencionado Registro Inmobiliario, y nos indicaron que el mismo tenía que ir a firmar unos documentos, y que el día que él estuviera allá nos llamaban, así sucedió a finales de Junio del 2014, ya que el día que el Señor Jesús Duran iba a firmar unos documentos en nombre de la empresa TECONCA, en dicho Registro, nos llamaron y pudimos contactarlo y le explicamos lo aquí antes hemos narrado, preguntándole que si la empresa que él representa o el personalmente era propietario de una casa que estábamos poseyendo legítimamente y que tanto el Abogado Elio López como el abogado Carlos Peña, nos habían hecho unas ofertas que usted Jesús Duran había indicado, y que posteriormente el mismo Jesús Duran a los días después nos estaba determinada con la siguiente ubicación dicha vivienda, ocupando una parcela en la Urbanización Domingo Roa Pérez, conocida como Lago Sur II, la N° 277, Avenida Tucanizón, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, d Municipio Alberto Adriani del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, siendo que ellos los de TECONCA nos hicieron llegar la ubicación y que esta era la casa modelo para la venta de las casas a los Profesores que le financiaba el IPASME; y nos entrevistamos con este Señor Jesús Duran y en presencia de dos de sus hijos que lo acompañaban y le indicamos que si dicha vivienda les pertenecía que nosotros como le habíamos indicado a los Abogados (Elio López y Carlos Peña) que él había enviado, le habíamos indicado que estábamos dispuestos a adquirirla ya que son viviendas de interés social, para utilizar la ley de Política Habitacional a lo cual Jesús Duran, nos respondió que la casa era de TECONCA, y que esta las había adquirido de la Asociación Civil OC EDUCADORES EL VIGÍA, a quienes el IPASME les financio esas viviendas con dineros del Estado de interés social, y que no había problema en vendérsela a nosotros por la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos con ceros céntimos (Bs.1.500.000,00ctms), y nos dijo que buscáramos los recaudos que el se encargaba de gestionar el crédito por el BANCO BICENTENARIO que es donde el podía gestionarlo; y desde esa fecha no tuvimos mas (sic) conocimiento directo de este Señor Jesús Duran, y nuestra sorpresa es que a finales del mes de Noviembre del año 2015, se presenta un Abogado de nombre: DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, indicando que él era el Abogado de TECONCA sin presentarnos ningún poder, y que venía hablar para negociar la casa y nos pidió Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00címs.), a lo cual le indicamos que eso no podía ser porque nosotros habíamos hablado con el Señor Jesús Duran el representante de la empresa TECONCA, y nos la había vendido en Bolívares Un Millón Quinientos Mil con ceros céntimos (Bs.1.500.000,00ctms.), a partir de aquí comienza nuestro calvario de fraudes procesales efectuados entre el Ciudadano Jesús Duran, la empresa TECONCA y el Abogado DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, avalados por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Cuarto (04) ; ya que en Marzo(sic) de 2016, nos llega una primera Citación emanada de la Fiscalía Sexta (VI) del Ministerio Publico(sic) del Estado(sic) Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adríani del estado Bolivariano de Mérida, con fecha de expedición: 04 de Marzo(sic) de 2016, indicándonos que nos presentáramos a la sede física de la Fiscalía Sexta, para imputarnos por el Delito Contra La Propiedad (INVASIÓN), lo cual nos sorprendió sobre manera, y acudimos el día que indicaba la Boleta de Notificación que era un día Lunes (sic) Veintiuno(sic) (21) de Marzo (sic) de 2016, a las 2,30 de la tarde, pero se suspendió el acto porque nuestro abogado de confianza no estaba debidamente juramentado, después nos vuelve a citar la Fiscalía en Citación expedida en fecha: 28 de Marzo(sic) de 2016, que indica que nos presentemos el día: Viernes (sic) Primero (sic) (1ro.) de Abril (sic) de 2016, a las 2,30 de la j tarde, donde se nos imputa por el delito antes mencionado, y que obra en Expediente de la Fiscalía N° MP-285S5-2Q16, y allí expusimos, que había fraude procesal, ya que el Señor Jesús Duran, quien se encuentra bajo presentación en los Tribunales Penales de Barinas por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, aparecía vendiéndole dicha vivienda en colusión de fraude procesal al Abogado DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, con el cual había efectuado un acuerdo reparatorios extra juicio, por ante la Notaría Publica de la ciudad del El Vigía, Municipio Alberto Adrani del Estado(sic) Bolivariano de Mérida en fecha: 29 de Enero(sic) de 2014, inserto con el N° 45, Tomo:13, este último como abogado asistente de las víctimas; y se le solicito a la fiscalía que como pruebas pidiera a la empresa TECONCA, el talonario de pago que fraudulentamente en forma privada indica unos adelantos de pago de dicha casa del Abogado DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ a la empresa TECONCA, a su vez que presentara las facturas que por ley debe tener la empresa TECONCA, con la debidas formalidades prescritas por las Leyes Tributarias, como son el número de secuencia de cada factura, el número de control tributario, al pie de cada factura la imprenta o Litografía que efectuó la realización de dichas facturas, que presentara las declaraciones de impuesto sobre la renta y el IVA, desde los años 2008, la contabilidad de la empresa de ingresos de dichos dineros, que indican o aparecen en las facturas fraudulentas, en las que indica la empresa TECONCA que recibió dinero, lo cual llama la atención, ya que antes de comenzar a declarar en la imputación muy someramente pudimos ver el expediente y aparecían estos documentos írritos y fraudulentos que se asemejan a facturas pero que no lo son, y que es donde supuestamente comenzó este Abogado DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ adquirir dicha vivienda desde el 2009 según recibos fraudulentos que consigno por ante la fiscalía que le había expedido fraudulentamente la empresa TECONCA, sin reunir los requisitos formales que por Ley Tributaria exige el SENIAT, y cuando inicialmente nos indicó que la casa era de TECONCA cuando converso con nosotros en la primera vez que nos entrevistamos con él nunca nos indicó que él había hecho pagos o estaba adquiriendo dicha vivienda desde antes de nosotros ocupar dicha vivienda, a su vez a la Fiscalía le solicitamos una serie de prácticas de pruebas que fueran evacuadas, como era la citación de testigos que allí mencionamos, conocedores de estos hechos, en donde tenía el deber en el caso de los que aparecen en el Aval de ocupación de la vivienda que los promovimos como testigos, de citarlos para que comparecieran en ese lapso del proceso de investigación, ya que en la etapa de investigación la fiscalía según nuestro ordenamiento obra de buena fe y en forma imparcial, es decir, un ciudadano interpone una denuncia, y no por ello la Fiscalía va a determinar que existe fundados elementos para presentar acusación ante el Tribunal de Control, a una persona, tiene que hacer el proceso de investigación sin creerle mucho a la supuesta víctima, porque si esta última está obrando de mala fe, y ha hecho una denuncia sin fundamentos entrando en la esfera de la calumnia, es allí donde procede la etapa de la INVESTIGACIÓN para que la Fiscalía con una serie de indicios que le den presunciones, pueda tener la certeza del delito a imputar y acusar ante el Tribunal de Control a los supuestos Reos; lo sorprendente es que a inicios de este año 2016 el Abogado DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, nos había interpuesto la referida denuncia por el delito de INVASIÓN, a lo cual a la Fiscalía le indicamos en nuestra declaración de la imputación que aquí había era un fraude procesal, que esta era una práctica anómala que se utilizó en el periodo de lo que se conoce como la Cuarta República, cuando existía el Código de Enjuiciamiento Criminal, con la expresión de: "TERRORISMO JUDICIAL", utilizar la administración de justicia Penal, cuando en verdad el fondo de lo planteado judicialmente es una cuestión civil; y que ante estas conductas de fraude procesal ya se había pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado; JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual estableció en la misma, citamos: "...Considera esta Sala que esa falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material,... Elfo así. considera esta Sala que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacía fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano JOSÉ ALBERTO ZAMORA" QUEVEDO, del inmueble que ocupaba como arrendatario.
En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los • artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUVENCIO A. SIFONTES y ELIO E. CASTRILLO, actuando en representación de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, contra la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI,.... Así se decide....". Sentencia que se lo hicimos saber al Fiscal del Ministerio Publico(sic), el cual debió tener la prudencia procesal en la etapa de investigación de tomar las declaraciones de los testigos que le promovimos y que el mismo no evacuó, y de lo que se desprendía de las declaraciones de nuestras personas, en donde establecimos que ya varios abogados habían hablado con nuestras personas a los cuales debió llamar para que rindieran declaraciones; ante esto la Fiscalía en vez de llamar a los representantes del Consejo Comunal para la época de la expedición del Aval, lo que hizo fue Citar a uno de ellos, al Vocero Comunal, RUPERTO DE JESÚS VILLASMIL COLINA, para Imputarlo por el Delito previsto o CONTRA LA PROPIEDAD (AGAVILLAMIENTO), según Boleta de Citación de fecha: 16 de Junio(sic) de 2016, ahora bien porque no imputo a todos los voceros que firman dicho Aval, porque solo imputa a este Ciudadano Vocero, aterrorizándonos, con esa espada de Damocles del Procedimiento Penal tratando de convertir unas acciones Civiles en unas acciones Penales, penalizando las acciones Civiles, el día 28 de Julio(sic) de 2016, a las 10,30 de la mañana se presentó el Ciudadano Vocero del Consejo Comunal RUPERTO DE JESÚS VILLASMIL COLINA, el cual declaro ante la Fiscalía en el día y hora que le indicaba la Boleta(sic) de Citación(sic), y la Fiscalía sin ningún tupe le imputa con el cargo de AGAVILLAMIENTO, aterrorizándonos; y a nuestras personas la Fiscalía nos envía una boleta de citación a los efectos de imputarnos el delito de AGAVILLAMIENTO, la cual fue librada en el mes de Mayo de 2016, y nos presentamos en el día y hora para la imputación que era a inicios del mes de agosto de 2016, y la misma no fue posible porque el Fiscal no se encontraba, y posteriormente ocurrimos de nuevo en forma personal y por nuestra propia cuenta y nos indicaron que ellos nos citaban de nuevo porque el fiscal estaba de vacaciones, pasaron estos meses y nunca nos citaron de nuevo para que se nos imputara la nueva calificación del delito, y nos vuelve a sorprender la fiscalía, ya que el día lunes Treinta y Uno(sic) (31) de Octubre(sic) de 2016, como a eso de las Diez (10) de la mañana, un Alguacil, nos entrega una Boleta de Citación emanada del Tribunal de Control Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado(sic) Mérida, extensión El Vigía, expedida en fecha: 25 de Octubre(sic) de 2016, la cual nos indicaba que debíamos comparecer el día Martes(sic) Primero(sic) (1r.) de Noviembre(sic) de 2016, a las Once (11) de la mañana a (a audiencia Preliminar por la presunta comisión del delito de INVASIÓN Y AGAVILLAMIENTO cometido en perjuicio del Ciudadano(sic) DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, y cuando nos estábamos alistando para concurrir ese día 01/11/2016, a la Audiencia Preliminar, como a eso de las Ocho (8) de la mañana, de este día de la audiencia preliminar (01/11/2016), se presenta una comisión de la Guardia Nacional cono una Orden de desalojo de la vivienda y que si no la desocupábamos, ellos romperían la puerta y entrarían y nos meterían presos y nos desalojarían colocándonos nuestros enceres domésticos a la intemperie en la calle, a lo cual le indicamos sin abrir la puerta y por la calle que nos habíamos comunicado con nuestro defensor judicial, y el mismo nos comunicó vía telefónica que le indicara al capitán que se le agradecía que no nos desalojara hasta pasada la audiencia preliminar, a lo cual el que comandaba dicha comisión, nos indicó que hasta las once de la mañana aguardaba para desalojarnos si no entregábamos la vivienda voluntariamente, llegada las once la mañana nos comunicamos con nuestro Abogado defensor que se encontraba en el Circuito Judicial Penal y nos indicó que el fraude procesal se seguía forjando, cuando el Juez Abogado VÍCTOR JAVIER FALENCIA CALDERÓN, NO DIO DESPACHO ESE DÍA PORQUE ESTABA ENTREGANDO EL TRIBUNAL, según lo que le indicó un alguacil a nuestro Abogado defensor Privado que es el que aquí nos asiste arriba identificado, lo cual no es normal y pareciera ser que hubo una intencionalidad de fijar la Audiencia(sic) el día que tenía que entregar el tribunal a la Doctora Liz Vázquez, saquen ustedes Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones la conspiración existe en contra nuestra donde se nos violaron derechos y garantías constitucionales sumamente elementales, como los Derechos humanos, ese mismo día Martes(sic) Primero(sic) (1ro.) de Noviembre(sic) de 2016, nuestro Abogado solicito el Expediente en la Unidad de Archivo, indicándole el personal allí establecido que no podían prestar el expediente porque lo tenía el Tribunal de Control N° 04, y que no tenía Despacho, ante esto el Abogado Defensor Privado, nos recomendó que entregáramos la Vivienda desalojándola, aunque el desalojo era irrito y arbitrario, por cuanto unos Funcionarios Policiales, no pueden ejecutar Medidas libradas por los Tribunales, ya que son Únicamente los Tribunales los que pueden ejecutar sus propias decisiones, que esto estaba aun prescrito en normas internacionales que la República a suscrito siendo ley para nuestro ordenamiento interno; por lo que comenzamos a desalojar dicha vivienda, durando como hasta las Nueve (sic) (9) de la noche el desalojo, ya que no teníamos para donde llevar nuestros enceres domésticos y los de uso de nuestros niños y adolescente, y por gestiones que efectuamos con nuestros familiares en la zona, repartimos en varias casas para que nos guardaran nuestros enceres dividiéndolos, y en estos momentos tenemos prácticamente desintegrada la familia, ya que unos viven en un lado y otros de nosotros en otras viviendas, hasta que logremos ubicar una vivienda para poder concentrarnos de nuevo; nuestro Abogado defensor Privado en conjunto con uno de nosotros específicamente SERGIO ANTONIO NAVA CARRILLO, ya' identificado, nos apersonamos en el Archivo de solicitud de expedientes en el Circuito Penal El Vigía, el día Viernes (sic) (Siete (07) de Noviembre (sic) de 2016, y solicitamos el Expediente, en donde las funcionarias allí nos indicaron que no nos lo podían prestar porque el expediente lo tenía el Tribunal, y la coordinadora de ese Archivo subió personalmente hablar con la secretaria de ese Tribunal de Control N°4, la cual después de hablar con la misma, se dirigió a nosotros y nos dijo que pasáramos a las tres (3) de la tarde que estaba de ese mismo día a ver si ya lo tenían listo, y el Tribunal lo cierran a las Tres y treinta (3:30) es decir conque tiempo podemos ver el expediente y sacarle copia, si las mismas hay que pedirlas y las entregan por auto a los tres o más días, lo cual hizo imposible que viéramos el expediente y tuviéramos copia o sea simple o certificada del Decreto de Desalojo de dicha Medida innominada, pero el día Primero(sic) (1ro,.) de Noviembre(sic) de 2016, cuando se acercó la Guardia a la Ventana en un descuido de ellos le sacamos fotos Mandamiento de Desalojo que le había enviado dicho Tribunal de Control N°04 al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N°222, Comando de la Zona para el Orden Interno N°22 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en El Vigía Estado Mérida, de la cual le sacamos tres fotos (Artículo: 18 de la Ley Organice de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, Ordinal: 5).
ANÁLISIS DE LOS HECHOS CON LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES Y LAS GARANTÍAS COSNTITUCIONALES PRIMERO: POSESIÓN LEGITIMA: Ciudadanos Magistrados de fa Corte de Apelaciones, en ningún momento para ocupar dicha vivienda hubo violencia, y la misma se efectuó a plena la luz del día, y con un Aval del Consejo Comunal de esa comunidad, acompañados por los voceros del Consejo Comunal y algunos vecinos de esa comunidad, quienes nos ayudaron a limpiar y a ocupar dicho inmueble, por las razones que arriba se esgrimieron, y desde el Cuatro (04) de Enero (sic) de 2011, hasta la fecha del desalojo irregular, irrito que ocurrió en fecha: Primero(sic) (1ro.) de Noviembre(sic) de 2016, ha trascurrido el tiempo que teníamos en posesión Legitima de dicho inmueble o vivienda unifamiliar de interés social, el tiempo de: Cinco (5) años, Nueve (9) meses y Veintiocho (28) días, de estar poseyendo legítimamente dicha vivienda, conforme a lo dispuesto en el Artículo: 771 del Código Civil Venezolano; es decir que aquí no existen acciones penales, sino en tal caso Civiles, y la propietaria sabía que dicho inmueble había sido ocupado desde esa fecha, porque así se lo hizo saber el Abogado Elio López; es decir que dicha posesión legitima fue tolerada por los representantes legales de la propietaria de dicha vivienda:
SEGUNDA: FRAUDE PROCESAL: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de la declaración del acto de imputación indicamos que esa vivienda era de interés social, construida con dineros del Estado(sic), para los Educadores del IPASME le otorgo esos créditos de Política Habitacional a los educadores; ahora bien, como una empresa constructora como TECONCA, con un prontuario su representante legal JESÚS DURAN de estafas continuada inmobiliarias aparece siendo propietaria de una casa de interés social construida para vivienda familiar y para la familia de los profesores, la cual se encontraba en estado de abandono e inhabitable, y utilizada por personas del mal vivir que eran un azote en la comunidad de la Urbanización Domingo Roa, como se indicó anteriormente; como aparece el Abogado DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, como propietario de dicha vivienda en el inicio del año 2016, cuando desde la ocupación de la vivienda hasta inicios de este año 2016, siempre era la propietaria la empresa TECONCA, y nunca se nos indicó que alguna persona había adquirido dicha vivienda o estuviera adquiriéndola; sino por el contrario convenimos en varias oportunidades con Jesús Duran el 1er de representante de TECONCA la adquisición y venta por el de la vivienda hacia y nosotros; el fraude procesal se observa en un documento que fuera otorgado por al de el Señor Jesús Duran al Abogado DIONNY JOASE (sic) GARCES LÓPEZ, en fecha seis (6) de Enero(sic) de 2016, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado(sic) Bolivariano de Mérida, el cual quedo inscrito bajo el de N° 12, folios:35 del Tomo: 1 del Protocolo de Transcripción del Presente año fecha respectivamente, y el mismo establece en su contenido que suscribió tres documentos de compra venta en fecha: 09 de Agosto(sic) de 2007, con el Abogado DIONNY JOASE (sic) GARCES LÓPEZ, y estas opciones de compra es sobre tres viviendas con números: 261, 262 y 277, ubicadas en el lote Ñ, de la Urbanización Monseñor Domingo Roa Pérez III Etapa, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado(sic) Bolivariano de Mérida; ahora bien, si estas viviendas son de interés social, esas viviendas que estaban construidas, como son de interés social y determinadas para Profesores o educadores, y tienen que reunir una serie de requisitos como es el de no poseer más viviendas, para el otorgamiento de créditos habitacionales, como esta empresa TECONCA con el prontuario de estafador continuado que es el representante de ella Jesús Duran dispone de esas viviendas y le otorga sin procedimiento alguno administrativo de adjudicación de las mismas a una misma persona que no tiene la capacidad económica para adquirirlas, como aparecer entonces siendo propietario de estas tres viviendas de interés social, es decir, que esas supuestas opciones de compra no existen y si existen fueron otorgadas en este año 2016, con retrospectiva en el tiempo colocándole fechas anteriores, ya que son de carácter privado, porque ni siquiera refieren la fecha de la firma de esas opciones de compra en dicho documento; cometiendo entre el Señor Jesús Duran y el Abogado DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, el delito de fraude y estafa que prevé el código Penal Venezolano en su Artículo: 463 ordinal 6to., ya que se gravo un inmueble a sabiendas que estaba siendo objeto de litigio, lo cual determina que entre el Señor Jesús Duran representante de TECONCA y et Abogado DIONNY JOSÉ GARÓES LÓPEZ, han conspirado para fraguar fraudulentamente esta acción para despojamos, y desalojarnos del inmueble amparados por decisiones irritas y sin una investigación fehaciente que no efectuó la Fiscalía con diligencia, imputándonos y acusándonos sin el debido conocimiento y violando las normas elementales de la posesión legitima, cuando nosotros le pedimos en el acto o declaración de la imputación de INVASIÓN, que solicitara los libros contables de la empresa, las facturas que cumplieran las formalidades Tributarias arriba indicadas; las declaraciones de impuesto sobre la renta desde el año 2007 para saber si es cierto que ese Abogado DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, había dado esas cantidades de dinero; queda demostrado entonces que esta acusación penal interpuesta por la Fiscalía en forma irrita, surgió a partir de las maquinaciones fraudulentas de Jesús Duran y el Abogado DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, que obran en concierto calumniándonos, y utilizando este proceso con fines distintos a los propuesto por el, como es la búsqueda de desalojo, lo cual hace nulas todo el procedimiento que se ventila en el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL N°04, ESTADO MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA, con Asunto Principal Penal N°LP11-P-2016-005900.Y ANTE ESTO SE OPONE LA Sentencia de la Sala Constitucional arriba referida de Fraude Procesal de fecha: 09/03/2000, N° 77, Exp, N°00-126, de la S.C. del T.S.J. TERCERA: El Abogado DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, no tiene el carácter de propietario para la fecha en que se ocupó la vivienda, por lo que no tiene cualidad ni interés para proponer esta querella o denuncias, ya que el mismo viene obrando con fraude en concierto con el Señor Jesús Duran, representante de TECONCA, y que ha sido procesado y sentenciado por Estafa Inmobiliaria Continuada:
CUARTA; VIOLACÍON DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES EL DECRETO Y LA EJECUCIÓN DEL DESALOJO: Ciudadanos de la Corte de Apelaciones, la ejecución efectuada es irrita, por cuanto un Órgano Policial o de seguridad como es la Guardia Nacional, no pude actuar como mandadera de una decisión de un Tribunal, no puede ejecutar sentencia de los Tribunales, máximo, cuando el Artículo: 5to. Código Orgánico Procesal Penal, le ordena a los Jueces o Juezas en que ellos deben cumplir y hacer cumplir sus sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, así lo ratifica supletoriamente el Artículo: 523, del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria a los efectos, indica: "La ejecución de la Sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. ..."; es decir Ciudadanos Magistrados, por normas, Internacionales y de Derechos Humanos, la Ejecución debe ser efectuada por un Tribunal, y por el Tribunal natural, en este caso el Tribunal ordeno la Ejecución a un Comando de la Guardia Nacional que no tiene competencia a los efectos, es; tanto que el Artículo: 240 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Los oí Tribunales Militares, de comercio, y cualquier otro de jurisdicción especial, no podrán ser comisionados sino en asuntos que sean de su competencia.", si la Ley Procesal, impide la comisión a tribunales especiales más aun para los cuerpos de seguridad ejecuten resoluciones, decretos, providencias, autos o decisiones de los Tribunales; y la Garantía Constitucional establecida en el Artículo: 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue flagrantemente violada por Juez Abogado VÍCTOR JAVIER PALENCIA CALDERÓN, que presidia este Tribunal de Control N° 04, ya que dicha norma indica: "...Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. ...", lo cual lo establece el Artículo: 523 del Código de Procedimiento Civil, arriba mencionado, y como norma supletoria el Artículo: 591 del Código de Procedimiento Civil establece; "...y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.", pero no indica que debe utilizar la fuerza pública para que ejecute su Sentencia o Providencia de Desalojo como medida innominada; QUINTA: Se denuncia la violación del Artículo: 1, 4, 11, y 12 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a lo cual establecemos que el día lunes Treinta(sic) y uno (31) de Octubre (sic) de 2016, somos notificados por el Tribunal de Control N° 04, indicándonos que el día Primero (1) de Noviembre de 2016, a las 11,30 sería la audiencia preliminar, violando el derecho a la defensa y ASUMÍ el debido proceso, sin darnos oportunidades de promover pruebas, y cuando nos una de estábamos preparando el día martes Primero(sic) (1ro.) de Noviembre (sic) de 2016, para decían asistir a la Audiencia se aparece una comisión de la guardia Nacional con una orden de desalojo al inmueble objeto de este procedimiento, forzando a mis acción defendidos que entregaran el bien inmueble, ese mismo día la defensa privada los finí se dirige al tribunal como a las 10, 30 de fa mañana y allí informan que no hay el despacho, lo sorprendente es que el Juez que libra el mandamiento irrito de desalojo como medida innominada, no se apersona como tribunal que es de Civil, e ejecutar sus propias decisiones no ocurre a efectuarla como se lo establece el medida Artículo: 523, del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria a los efectos, existen lo cual hace nulo la ejecución de dicho desalojo, ya que el, único competente quede para desalojar es en presencia del Tribunal como lo ordena dicho artículo, por el estable otro lado ese día pedí el expediente y me lo negaron en Archivo porque el cumplir Tribunal no estaba dando Despacho, después nos enteramos que el Juez que dictó la medida estaba entregando este honorable Tribunal a la Ciudadana Jueza que en estos momentos lo preside, lo cual nos llama la atención, que sabiendo que se iba, tomo una decisión donde causa un gravamen irreparable a los aquí En ese procesados que son mis defendidos; que ocupaban esa vivienda en posesión de 200' legítima hasta el acto de desalojo irregular e irrito, violentando el Artículo: 12 de hace la Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Vivienda, ya que el Artículo 1 de la mencionada Ley protege a los OCUPANTES de cualquier desalojo "Será e conforme con los términos que la ley indica, ante esto tenemos reiteradas,) medida jurisprudencias que anulan dicho mandamiento de medida innominada preventiva, consigno en dos folios útiles copia de los mencionados Artículos, ya que nosotros como ocupantes en posesión legitima no fuimos notificados como lo determina la norma en comento del Artículo 12 de la mencionada Ley, consigno tres sentencias donde ordenan la anulación de esos tipos de mandamientos de medidas preventivas, las cuales consigno (sic) en doce (12) folios, una es la Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Zulia Maracaibo, 27 de Mayo de 2011 ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-006951, DECISIÓN: N° 127-11, la cual en una de sus partes indica: "......Considera igualmente esta Juzgadora, que declarar sin lugar la medida solicitada no causa en ningún caso gravamen irreparable a la presunta víctima, ya que el legislador ha establecido acciones civiles, dirigidas a la protección de la propiedad y la posesión, a los fines de reestablecer (sic) estos derechos, ante la perturbación del derecho o , el despojo de los bienes inmuebles, todo ello en protección al derecho a la propiedad, ... Considerándose entonces que en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 585 establece los requisitos necesarios para el decreto de medidas cautelares, como lo son el fomus bonis iuris (presunción de la existencia del derecho alegado) y el periculum in mora (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), y el artículo 588 de ese mismo Código, establece las medidas de carácter innominadas, y refiere además del cumplimiento de las dos condiciones antes mencionadas, también requiere el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En ese orden, se hace necesario citar Sentencia No. 333, de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace las siguientes acotaciones:
"Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos (sic) y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado. El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como Máximo N. Pebres Siso (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc... Así las cosas, las medidas cautelares no pueden significar un acto privativo o traslativo de un derecho real, en este caso, el derecho de la propiedad, cuando son cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este el caso, ya que no nos encontramos en la situación planteada en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que advierte que la cuestión civil debe ir íntimamente ligada al hecho punible, y el Juez debe entrar a conocer con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, según prevé el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que no se ha realizado el de imputación o presentación de los presuntos invasores, lo que hace fuera de lugar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control resuelva que se encuentran llenos los requisitos para decidir una medida innominada en la base de una investigación, que no determina la posibilidad de un fallo, en todo caso el Ministerio Público en esta fase de investigación está facultado por el artículo 108 ordinal 12° del Código Orgánico Procesal Penal, para ordenar medidas asegurativas.
Así las cosas, estima esta Sala, que la solicitud de desalojo formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ante el Juzgado que dictó la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por los razonamientos ut-supra expuestos, por lo cual, esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal Colegiado determina que lo procedente en derecho es que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARYCARMEN CÁRDENAS ALICASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de fecha 08 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la medida cautelar innominada de desalojo solicitada por el Ministerio Público; en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se decide. DISPOSITIVA Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARYCARMEN CÁRDENAS ALICASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de fecha 08 de abril de 2011; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Primero de Primer Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Zulia. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a los fines legales consiguientes. ...", indica la Sentencia contenida en el Expediente: 2.667-12.-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACA1BO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Al respecto es oportuno señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día primero de noviembre de 2011, expediente número AA20-C-2011-000146, se pronunció sobre el alcance que debe dársele al mencionado Decreto, en los siguientes términos.
" ... ANÁLISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone: Artículo 1... De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece: Artículo 3.- "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
"El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal. Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida, cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone: "Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas. Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá precederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este . Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser, suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto s partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso." (Resaltado de la Sala). Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá precederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley. Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: "Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos." (Resaltado de la Sala). En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16 respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: "Condiciones para la ejecución del desalojo. Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionan judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de habitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona." (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide..." En base a las normas y al criterio jurisprudencial citados, considera este Tribunal que se debe actuar de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procediendo a suspender la del ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, mediante la cual se ordenó el desalojo del inmueble de autos, y a notificar al Ministerio de Habitad y Vivienda a los fines legales consiguientes.
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se acuerda suspender la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dos (2) de julio de 2012, en el juicio que por desalojo Las intentó el ciudadano RAFAEL ÁNGEL LEAL VALLES en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO LEAL LÓPEZ, por un período de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión.
Se ordena oficiar al Ministerio en materia de Habitat y Vivienda a los fines de quejón: disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el ciudadano JESÚS GREGORIO LEAL LÓPEZ y su grupo familiar.
Se ordena al juzgado ejecutor de medidas al que corresponda dar cumplimiento al mandamiento de ejecución que habrá de librarse en el presente juicio, notificarían a los ciudadanos JESÚS GREGORIO LEAL LÓPEZ Y ANGELA JOSEFINA VILLASMIL, la fecha de la ejecución material del desalojo, con un plazo previo lúe mínimo de noventa (90) días continuos. No hay condenatoria en costas debido a Juez la naturaleza de la sentencia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2012). ..." de tal manera siendo esta la vivienda principal de los aquí defendidos y procesados fraudulentamente, es por lo que habiéndose desalojado írritamente a mis defendidos el día Primero(sic) (1ro.) de Noviembre(sic) de 2016, sin estar imputados del delito de Agavíílamiento, violación del debido proceso, ya que su notificación ocurrió un día antes de la supuesta audiencia preliminar y del desalojo irrito, y ante no poder ver el expediente se nos ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, no pudiendo ver el decreto de la medida el cual en tal caso se presume que no está motivado haciéndolo irrito y nulo, a los efectos presentamos como medio de prueba tres fotos que lo gramos sacarle sin autorización de la Guardia Nacional que en un descuido de la misma logramos hacerlo cuando estaban ejecutando la medida que el Tribunal de Control N° 04 debió ejecutar.
FUNDAMENTO LEGAL Y LA VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES DE LAS PROCESALES Y SUSTANTIVAS (Artículo: 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales Numeral 4to.) Las Arriba mencionadas, y la violación por parte del Tribunal PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONAES DE CONTROL N° 04 ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, QUE DICTARA EL Juez VÍCTOR JAVIER FALENCIA CALDERÓN, de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, El Derecho a la Defensa, principio de inocencia, violación al lapso de promoción de pruebas, se nos impidió oírnos ya que no se nos imputo el delito de Agavillamiento, se nos está sancionando por delitos que no hemos cometido, cuando se nos aplica la jurisdicción penal, cuando se deben ventilar estos hechos por la jurisdicción civil, y como personas solicitamos del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica que nos lesiono del desalojo arbitrario, reservándonos las acciones contra el Juez del Tribunal PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONAES DE CONTROL N° 04 ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, QUE DICTARA EL Abogado VÍCTOR JAVIER FALENCIA CALDERÓN, y dichas violaciones constitucionales están previstas en el Artículo: 44, 49, Ordinales: encabezamiento, y Ordinal 1ro., 2do., 3ro., 4to., 6to., 8., y Artículo: 253 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela, violación al Principio de Inocencia, no se nos preservo el Derecho a la Defensa, y violación al debido proceso, como arriba está establecido, el Artículo: 287, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no dejo constancia de su opinión contraria a los efectos ulteriores que nos correspondan, con respecto a las pruebas que debió evacuar en sus investigaciones y al no practicar dichas diligencias solicitadas por los imputados como obra en el acta de imputación, como fueron las solicitadas de la contabilidad de la empresa, la evacuación de los testigos voceros comunales, y otras; La falta de Imputación, violación del Artículo: 98 del Código Penal, ya que la pena que se debe aplicar es una sola en cuanto a la más grave, y esta medida innominada no debió haberse dictado por cuanto existen atenuantes como son las del Artículo: 74 del Código Penal, ya que la ocupación se efectuó sin violencia, y para resolver la comunidad de esa Urbanización Domingo Roa, un estado de inseguridad que mantenían con esa vivienda que se encontraba en estado de abandono; Violación a la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, desde el Artículos: 1 al 16, en cuanto a que la vivienda la estábamos ocupando ya en una posesión legitima, por lo que nos ha convertido o nos convirtió en sujetos objeto de protección de esta ley, su ámbito de aplicación es todo el Territorio de la República por de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por esta razón este Tribunal de Control N° 04 extensión Penal El Vigía, estaba restringido para dictar esa medida innominada de Desalojo y desocupación forzosa de viviendas, no nos permitió la garantía a la defensa previsto en el Artículo: 11 de la mencionada Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, violo el procedimiento previo la ejecución del desalojo, Artículo 12, ejusdem, las condiciones que debió haber previsto por la mencionada Ley en su Artículo: 13 que se las prevé, la ejecución se efectuó en horario mixto, es decir en horas diurnas y nocturnas, lo cual lo impide el artículo 14, ejusdem, se nos violo la Garantía al derecho de la vivienda Artículo 15 de la mencionada Ley, y violo el Artículo 16 que le prohibe al Tribunal de Control Penal N°04, extensión El Vigía, haber dictado dicho Decreto innominado de esta medida de desalojo, y viola a su vez el Artículo: 19 de la mencionada Ley ya que la declara ser Preeminente a los efectos de desalojo; y las normas relativas a la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto se lesiono el interés de nuestros menores hijos y una nieta arriba identificados; Artículo:770 y 771 del Código Civil, ya que se nos violo la Posesión Legitima de dicha vivienda.
PETITORIO
Nosotros NEILA AYARI FLORES VILLASMIL ya identificada, y SERGIO ANTONIO NAVA CARRILLO, ya identificado, obrado con el carácter de agraviados, solicitamos acción de Amparo Constitucional y sobre otros Derechos y Garantías, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, que proceda a Decretar la ANULACIÓN DEL PROCESO PENAL que se nos sigue por INVASIÓN y Agavillamiento, y dentro del mismo la ANULACIÓN de una Decisión o Decreto de fecha: 19 de Octubre (sic) de 2016, de medida Innominada de Desalojo y que Decretara el Agraviante Tribunal PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGI QUE DICTARA EL Juez VÍCTOR JAVIER PALENCIA CALDERÓN, ANULANDO EN CONSECUENCIA dicho proceso que obra en Asunto Principal Penal N° LP11-P-2016-005900, obrando estos con el carácter de Agraviantes, y ordenando que cese la violación del desalojo arbitrario y ordene la reposición de nuestra familia a la ocupación de nuevo en el mismo estado en que nos-encontrábamos para el momento del desalojo irrito y fraudulento. Ordénese la Notificación de este Amparo Constitucional al Tribunal PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N°04 ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, y al Juez VÍCTOR JAVIER FALENCIA CALDERÓN, en la Sede del Circuito Judicial Penal Extensión Vigía, que queda ubicado en la Avenida 15, Sector La Inmaculada, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y notifíquese a cualquier otra persona natural o jurídica que esta Corte de Apelaciones considere conveniente según su libre arbitro actuando en sede Constitucional, pidiéndole a esta honorable Corte de Apelaciones que obrara en Sede Constitucional que solicite el Expediente completo y en original al Tribunal PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONAES DE CONTROL N° 04 ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, como antecedentes para los efectos de esta solicitud de Amparo Constitucional, admítase la misma por cuanto se nos han lesionado Garantías Constitucionales que abarcan hasta los Derechos Humanos. Admítase este Amparo Constitucional y ordene el cese de las normas infringidas y la violación de nuestros derechos consagrados arriba indicados, ordenándose la reposición de nuestras personas o de nuestra familia que a su vez representamos a nuestros menores hijos y nieta como agraviados en conjunto toda la familia, a la mencionada VIVIENDA que queda UBICADA EN: LA URBANIZACIÓN DOMINGO ROA, CONOCIDA TAMBIÉN COMO LA URBANIZACIÓN LAGO SUR, II ETAPA, COLEGIO DE INGENIEROS, CALLE DOS (2) CON AVENIDA TUCANIZÓN, CASA N°277,DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Oficíese (sic) a la Dirección de la Magistratura para que impongan los correctivos al Juez VÍCTOR JAVIER PALENCIA CALDERÓN; oficíese (sic) a la Fiscalía General de la República, para que investiguen la conducta del Fiscal EDUIN DANIEL VILLASMIL, FISCAL PROVISORIO de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic) del Estado(sic) Mérida. Admítase y restitúyasenos las garantías Constitucionales aquí indicadas. Se exonera de toda responsabilidad a la Juez que actualmente ocupa el cargo de dicho Tribunal de Control N° 04, Abogada: LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO.
EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA COPIA FOTOSTATICA SIMPLE O CERTIFICADA DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGANA
No se acompaña copia alguna de la Decisión o Decreto que ordeno la Admisión de la acusación Penal, o del Decreto de Desalojo como medida innominada por haber tenido nuestras personas imposibilidad física de acceso al expediente, ni para poder sacarle copia fotostática simple, pero como Prueba fehaciente se anexan en tres folios útiles las fotos referidas del Oficio N° LJ11OFO2015007919, que remitiera írritamente EL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONAES DE CONTROL N°04 ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, POR INTERMEDIO DEL Juez VÍCTOR JAVIER PALENCIA CALDERÓN, como medio de prueba del desalojo y de dicha Decisión o Decreto de medida innominada que esta sin motivación alguna; Va marcado con la letra: "A".
ANEXOS:
Inspección judicial con fecha de entrada: 18 de Marzo de 2016, evacuada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obro en Expediente N°1431-16, va marcado con la letra: [ÍB"; La mencionada Carta Aval, de fecha: 04 de Enero (sic) de 2011, va marcado con la letra: "C"; Fotocopia de las Cédulas de los agraviados en dos folios útiles, va marcado con la letra: ” D"; Partidas de nacimiento y acta de matrimonio arribas señaladas, van marcadas con la letra: "D"; Constancia de Residencia, que marca a la Vivienda como Vivienda Principal de los aquí agraviados, va marcado con la Letra: “F”; Recibos de agua, de fecha 11-11-2013 y oíros que establecen a una de las agraviadas como la titular del contrato de dicho servicio de agua para la vivienda objeto de la mediada irrita innominada, va marcado con la letra: "G"; Las referidas Sentencias arriba mencionadas van marcadas con la letra: "H", en folios útiles en copia fotostática simples; Los referidos documentos fraudulentos arriba indicados que otorgara el Procesado por estafa continuada inmobiliaria Jesús Duran y representante de la empresa Teconca, va marcado con la letra: T; y en folios útiles los recaudos que van marcados con la letra:
CON RESPECTO AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS Esta Honorable Corte de Apelaciones debe observa que antes de la Audiencia Preliminar no existe Recurso, por lo que hace procedente dicho Amparo Constitucional, con respecto a la Medida Innominada irrita que aquí se impugna, es bien cierto que el Código de Procedimiento Civil, otorga la oportunidad para hacer Oposición, efectivamente la misma fue efectuada en tiempo hábil y oportuno, de conformidad como lo prevé el Articulo (sic) 602, del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro del terceras día si ya está citado o después del acto de ejecución, la medida irrita se ejecutó írritamente durante el día y la noche del día Martes Primero (1ro.), de Noviembre de 2016, comenzando el acto de desalojo como a tas Nueve (9) de la mañana cuando se apersono el comando de la Guardia Nacional; y ejecutándose el mismo desde las once (11) de la mañana a pasadas las Nueve (sic) (9) de la noche, que entregamos el inmueble por la presión coercitiva de que nos iban a meter presos y a los menores se los iban a llevar para sitios que establece la LOPNA para su supuesta protección; ante esto nuestro Defensor Privado, trato de ver el expediente para poder interponer la oposición lo cual le fue imposible verlo durante esos tres días que señala el código, por lo que tuvo que interponer la oposición a ciegas a tientas el día viernes, y aun no se ha podido ver, donde se nos violaron el Derecho a la defensa y el Debido Proceso, por cuanto no pudimos tener el Expediente para conocer del Auto que Decretaba dicha Medida innominada irrita, por lo que esta es un agravante en contra del Tribunal Penal de Control N° 04, Extensión El Vigía, de nuestros Derechos, por lo que se debe tener a este Tribunal que nos violó las Garantías Procesales más elementales como son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y nuestro Defensa Privado para que no nos precluyera el lapso sin haber interpuesto la oposición la efectuó solo con su memoria por lo que había visto en el Expediente cuando fuimos imputados, y por ser de normas elementales como lo es la que Dispone La Ley Contra El Desalojo y la Desocupación de Viviendas, Y según Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui. Barcelona, 15 de Enero (sic) de 2016, Asunto Penal Principal Nº BP01-O-2015-000013, Ponente la Magistrada: Dra. CARMEN B, GUARATA, al final de la misma estable con Cita; "...Ante este cúmulo de circunstancias que en la presente acción convergen, como lo son acción de amparo constitucional donde el ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ solicita se le restituya la posesión del inmueble, acta de imputación al ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE, vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, decisión dictada en fecha 02 de marzo del 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la medida del desalojo del inmueble ocupado por el ciudadano imputado CESAR ROLANDO MANRIQUE propiedad del ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, actuaciones policiales de fecha 25 de marzo de 2015, solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo por parte de la representación fiscal, recurso de apelación interpuesto desde el 27 de marzo de 2015 contra la decisión que ordenó la medida innominada de desalojo del inmueble no tramitado oportunamente, se desprende desde luego violación al debido proceso no solo por minimizar o cercenar el derecho a la defensa de las partes sino también cuando se vulnera el orden procesal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 333 del 14 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO: por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal no ha dado celeridad procesal en el presente caso al no tramitar de forma oportuna la apelación interpuesta por el imputado de amos (hoy accionante), tal como fue planteado en el desarrollo de la audiencia constitucional celebrada el 22 de diciembre de 2015. En consecuencia, basándose en este aspecto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en el sentido de ordenar que el a quo tramité oportunamente el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 27 de marzo de 2015: dejando claro esta Superioridad que no le asiste la razón al accionante en cuanto a su pedimento de restituírsele la posesión del inmueble descrito en autos, en razón de que (tal como ya se dijo en líneas superiores), está en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N9 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, el cual pauta el procedimiento que debe seguir e accionante CESAR ROLANDO MANRIQUE. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.659.129, debidamente asistido por la abogada MARÍA CECILIA DE ARMAS, al verificar esta Alzada que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal no ha dado celeridad procesal en el presente caso al no tramitar de forma oportuna la apelación interpuesta por el imputado de autos (hoy accionante); dejando claro esta Superioridad que no le asiste la razón al accionante en cuanto a su pedimento de restituírsele la posesión del inmueble descrito en autos, en razón de que (tal como ya se dijo en líneas superiores), está en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, el cual pauta el procedimiento que debe seguir el accionante CESAR ROLANDO MANRIQUE SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de instancia tramitar oportunamente el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 27 de marzo de 2015. Publiquese (sic), regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad. LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL. EL JUEZ PRESIDENTE Dr. HERMÁN RAMOS ROJAS LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR, DRA. CARMEN B. GUARATA DRA MAGALY BRADY URBAEZ LA SECRETARIA Abg. ROSMARI BARRIOS. ASUNTO PRINCIPAL: BPG1-O-2015-OOG013 PONENTE: Dra CARMEN B. GUARATA Barcelona, 15 de enero de 2016.
Se consigna en este acto el Escrito de Oposición, con sello de recibido en original, en Siete (7) folios útiles, va marcado con la letra: "k", y en Diez (10) folios la mencionada Sentencia, va marcado con la letra: "L".
DIRECCIÓN PROCESAL DE LOS RECURRENTES EN AMPARO CONSTITUCIONAL NO SE INDICA DIRECCIÓN DE HABIOTACION (sic) POR CUANTO SE DIJO QUE ESTÁN EN DIFERENTES CASAS DE HABITACIÓN PERNOCTANDO LOS INTEGRANTES DEL CUADRO FAMILIAR Y ROTANDOSE CADA NOCHE ENTRE FAMILIARES, COMPADRES Y AMIGOS POR CARECER DE VIVIENDA .
Dirección al efecto procesal como Demandante: Edificio "GENERALISIMO DON SEBASTIÁN FRANCISCO DE MIRANDA", Planta Baja, Nivel: "Atilio José Contreras Molina", Local "A", Avenida 14, N°7-10, Diagonal a la parte Baja Plaza del Ferrocarril y Detrás de LA CATEDRAL PERPETU SOCORRO, sector La Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado(sic) Bolivariano de Mérida. Justicia en la Ciudad de Mérida hoy Miércoles Nueve(sic) (09) de Noviembre(sic) de 2016. LOS AGRAVIADOS…”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Neila Ayari Flores Villasmil y Sergio Antonio Nava Carrillo, asistidos por el abogado Ángel Atilio Contreras, se constata que la misma fue incoada por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de inocencia y violación a lapso de promoción de pruebas, consagrados en los artículos 44, 49 numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 8, y artículo 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el abogado Víctor Javier Palencia Calderón, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, le violentó tales derechos y garantías al haber emitido pronunciamiento en fecha 19-10-2016, a través del cual se acordó medida innominada de desalojo en el caso penal signado con el Nº LP11-P-2016-005900.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de inocencia y violación a lapso de promoción de pruebas, consagrados en los artículos 44, 49 numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 8, y artículo 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
En tal sentido, y a los fines de verificar las presuntas infracciones denunciadas por los accionantes, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº LP11-P-2016-005900, lo siguiente:
- En fecha 19-10-2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía decretó medida cautelar innominada, consistente en el desalojo de los hoy accionantes que ocupaban la vivienda. (Folios 364 al 368).
- En fecha 09-11-2016, el Tribunal dictó auto en el cual ordenó la inmediata notificación de las partes de la decisión emitida en fecha 19-10-2016, así mismo acordó fijar nuevamente audiencia preliminar, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa. (Folios 412 al 413).
- En fecha 06-01-2017, el Tribunal levantó acta de audiencia preliminar diferida, en la cual acordó librar oficio al Jefe del Fondo de Desarrollo del Habitad y la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida (FONHVIM), a los fines de que incorporaran a la ciudadana Neyla Ayari Flores Villasmil a unos de los desarrollos habitacionales, por haber sido objeto de un proceso de desalojo. (Folios 450 al 452).
- En fecha 20-01-2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, Extensión El Vigía celebró audiencia preliminar y debidamente fundamentada en fecha 20-01-2017, donde no admitió la acusación de pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Neyla Ayari Flores Villasmil, Segio Antonio Nava, decretó el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal seguida en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 471-A último aparte del Código Penal, acordó la indemnización de la víctima y ratificó el oficio emitido en fecha 06-01-2017 al Jefe del Fondo de Desarrollo del Habitad y la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida (FONHVIM), a los fines de que incorporaran a la ciudadana Neyla Ayari Flores Villasmil en unos de los desarrollos habitacionales, por haber sido objeto de un proceso de desalojo. (Folios 475 al 483).
- En fecha 20-02-2017 el juzgado accionado declaró definitivamente firme la decisión de fecha 20-01-2017 y ordenó remitir las actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. (Folio 486).
De acuerdo con la revisión efectuada al asunto principal Nº LP11-P-2016-005900 y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivación principal la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de notificar a las partes, a fin que se abriera el lapso para oponerse a la medida innominada, y con ello la presunta infracción de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de inocencia y violación al lapso de promoción de pruebas, consagrados en los artículos 44, 49 numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 8, y artículo 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferir esta Alzada que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, valga decir, la debida notificación de los presuntos agraviados de la decisión de fecha 19-10-2016, permitiendo así que las partes pudieran oponerse a la medida innominada, así como también oficiar lo concerniente para que los presuntos agraviados sean incorporados a un desarrollo habitacional, restableciendo con ello la situación presunta infringida, configurándose en consecuencia, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.
Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta Neila Ayari Flores Villasmil y Sergio Antonio Nava Carrillo, asistidos por el abogado Ángel Atilio Contreras, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha nueve de noviembre del año dos mil dieciséis (09-11-2016), por los ciudadanos Neila Ayari Flores Villasmil y Sergio Antonio Nava Carrillo, asistidos por el abogado Ángel Atilio Contreras, en su condición de abogado en ejercicio, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del juez suplente Víctor Javier Palencia Calderón, como consecuencia de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de inocencia y violación a lapso de promoción de pruebas, consagrados en los artículos 44, 49 numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 8, y artículo 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha nueve de noviembre del año dos mil dieciséis (09-11-2016), por los ciudadanos Neila Ayari Flores Villasmil y Sergio Antonio Nava Carrillo, asistidos para tal actuación, por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del juez suplente Víctor Javier Palencia Calderón, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. KARLA RAMIREZ LORETO
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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