REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de junio de 2017
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013491
ASUNTO : LP01-P-2011-013941


AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO Y NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Visto que me reincorpore a mis labores me ABOCO al conocimiento de la presente causa y como está el penado, DEMETRIO ADOLFO CAMARGO VILLAMIZAR, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
El penado DEMETRIO ADOLFO CAMARGO VILLAMIZAR, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de extrusión, previsto en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.
CÓMPUTO
Al actualizar el computo de pena del penado DEMETRIO ADOLFO CAMARGO VILLAMIZAR, siendo su última actualización en auto de fecha 19-12-2016, estableciendo que tenía cumplido SEIS (06) AÑOS, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, es por ello, que se actualiza el cómputo para la presente fecha el penado ha cumplido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 22-11-2020 a las 12:00 de la tarde. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado de autos.Así se declara.
EN CUANTO A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO
iii.- Por cuanto el penado DEMETRIO ADOLFO CAMARGO VILLAMIZAR, cometió el delito bajo la vigencia del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (ratio temporis); el mismo opta a las fórmulas alternativas en las siguientes fecha, destacamento de trabajo, al cumplir ¼ parte de la pena, ya opta; régimen abierto al cumplir 1/3 parte de la pena, ya opta; libertad condicional al cumplir 2/3 partes de la pena.
De acuerdo a la actualización del cómputo de pena realizado precedentemente, el penado de autos, opta a la libertad condicional; sin embargo, se constata que el informe de seguridad revela una calificación de media seguridad y pronostico desfavorable (folio 405 al 408); que contradice el requisito de mínima seguridad contenido en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examinar el tribunal, los términos de dicho informe, encuentra razonable su resultado, ya que los señalados rasgos constituyen elementos o factores criminógenos que determinan la falta de progresividad del penado en el tratamiento de resocialización inherente a la pena que cumple, por una parte, y por la otra, constituyen a su vez, factores predisponentes hacia la reiteración delictiva, lo que además impide un pronóstico de conducta extramuros favorable, para el caso de acordarse la medida solicitada. Ello determina el incumplimiento de los requisitos exigidos (clasificación de seguridad media y pronóstico de conducta favorable) en el artículo 500, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, respecto del penado DEMETRIO ADOLFO CAMARGO VILLAMIZAR. Así se declara.

Decisión
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena del penado DEMETRIO ADOLFO CAMARGO VILLAMIZAR; por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la comisión del delito). Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa, líbrese boleta de traslado al Penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión para el día 25-07-2017 a las 11:30 p.m, quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAVELO AGUILAR
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.