REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de junio de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001004
ASUNTO : LP01-P-2007-001004
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO Y NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Visto que me reincorpore a mis labores me ABOCO al conocimiento de la presente causa y como está el penado, JOSÉ ROSALES RUJANO, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
El penado JOSÉ ROSALES RUJANO, fue condenado a cumplir una penalidad de diecinueve (19) años, ocho (08) meses, veintiún (21) días una (01) hora y tres (03) minutos de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, homicidio intencional simple en grado de frustración, cometido en perjuicio de adolescente (identidad omitida), ocultamiento de estupefacientes y porte ilícito de arma de fuego.
CÓMPUTO
Al actualizar el computo de pena de el penado JOSÉ ROSALES RUJANO, siendo su última actualización en auto de fecha 11-11-2016, estableciendo que tenía cumplido once (11) años, siete (07) meses, veinte (20) días y doce (12) horas de prisión, es por ello, que se actualiza el cómputo para la presente fecha el penado ha cumplido DOCE (12) años, DOS (02) MESES Y VEINTIITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y TRECE (13) HORAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 12-12-2024, a la 1:03 am. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado de autos.Así se declara.
EN CUANTO A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO
iii.- Por cuanto el penado JOSÉ ROSALES RUJANO, cometió el delito bajo la vigencia del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (ratio temporis); el mismo opta a las fórmulas alternativas en las siguientes fecha, destacamento de trabajo, al cumplir ¼ parte de la pena, ya opta; régimen abierto al cumplir 1/3 parte de la pena, ya opta; libertad condicional al cumplir 2/3 partes de la pena.
De acuerdo a la actualización del cómputo de pena realizado precedentemente, el penado de autos, opta a la libertad condicional; sin embargo, se constata que el informe de seguridad revela una calificación de media seguridad y pronóstico desfavorable (folio 4800 al 4803); que contradice el requisito de mínima seguridad contenido en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examinar el tribunal, los términos de dicho informe, encuentra razonable su resultado, ya que los señalados rasgos constituyen elementos o factores criminógenos que determinan la falta de progresividad del penado en el tratamiento de resocialización inherente a la pena que cumple, por una parte, y por la otra, constituyen a su vez, factores predisponentes hacia la reiteración delictiva, lo que además impide un pronóstico de conducta extramuros favorable, para el caso de acordarse la medida solicitada. Ello determina el incumplimiento de los requisitos exigidos (clasificación de seguridad media y pronóstico de conducta desfavorable) en el artículo 500, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, respecto del penado JOSÉ ROSALES RUJANO. Así se declara.
Decisión
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena del penado JOSÉ ROSALES RUJANO; por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la comisión del delito). Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa, líbrese boleta de traslado al Penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión para el día 17-07-2017 a las 11:45 p.m, quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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