REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de junio de 2017
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-X-2017-000016
ASUNTO : LK01-X-2017-000016


CORRECCIÓN DE EJECÚTESE DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
Visto que en fecha 01-06-2017, se dictó el ejecutese de la sentencia y se evidenció un error en el mismo, se procede a rectificar el mismo.
Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 30-03-2017 (publicada el 31-03-2017,), mediante la cual fue condenado la ciudadana YEISY ESTEFANI JUAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.521.847, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, Avenida 5, casa Nro 296, vía el Arenal, Mérida Estado Mérida, a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Anyi Briceño y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alexandra Moreno y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo fin observa:
Para el cumplimiento de la pena principal impuesta ala penada de autos, se fija el Centro Penitenciario de la Región Los Andes. Remítase copia de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección del referido establecimiento penal.

En lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación política, se observa que el artículo 24 del Código Penal, la misma comporta “la privación de los cargos de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo al sufragio”. A este respecto, no consta que el penado de autos, desempeñe en la actualidad función pública alguna, susceptible de inhabilitación.

En lo que atañe al derecho -activo y pasivo- al sufragio, y como consecuencia de la sentencia condenatoria aquí ejecutoriada, queda en suspenso tal derecho en lo que respecta al referido penado a partir de la presente fecha y hasta que se cumpla en su totalidad la pena principal impuesta. Remítase copia certificada del presente auto de ejecútese y del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 31-03-2017 al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, a objeto de que se cumpla con la referida pena accesoria.
CÓMPUTO DE PENA
La ciudadana YEISY ESTEFANI JUAREZ PEREZ,fue aprehendida en flagrante comisión delictiva el día 08-12-2012, siendo privada judicialmente de la libertad en la audiencia de presentación en situación de flagrancia celebrada el 11-12-2012, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (15-06-2017), es decir, durante CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) días de prisión, restándole por cumplir : cuatro (04) años, CINCO (05) meses y VEINTINUEVE (29) días de prisión, que se cumplen en forma definitiva el día 06-12-2021.
DESCRIPCIÓN TIEMPO (al 12-05-2017)
Pena impuesta NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN
Tiempo de privación de Libertad CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) días de prisión
Tiempo de pena que le resta por cumplir al penado CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN
OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA:
Destacamento de Trabajo
(1/2 o mitad de la pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Régimen Abierto
(2/3 de pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Libertad Condicional
(3/4 de pena)
Confinamiento
(3/4 de pena)
NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
OPTA CUMPLIENDO SEIS (AÑOS) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN)
EL PENADO OPTA AL CONFINAMIENTO A PARTIR DEL 12-05-2019
Fecha de cumplimiento
total de la pena
El día 08-12-2021
Observa el Tribunal que, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Anyi Briceño y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alexandra Moreno y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, indicó: “…Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287…”, (negritas del Tribunal), razón la cual tiene completa vigencia, lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual indica: “…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, (negritas del Tribunal),lo que evidencia que en el presente caso el penado como se estableció anteriormente fue condenado por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Anyi Briceño y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alexandra Moreno y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, solo pudiendo optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal. Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.
DECISIÓN
POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,PRIMERO: Visto que en fecha 01-06-2017, se dictó el ejecutese de la sentencia y se evidenció un error en el mismo, se procede a rectificar el mismo. Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano YEISY ESTEFANI JUAREZ PEREZ, contentiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Anyi Briceño y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alexandra Moreno y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: la penada como se estableció anteriormente fue condenada por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Anyi Briceño y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alexandra Moreno y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, solo pudiendo optar a la gracia del confinamiento, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, en concordancia con el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa; impóngase al penado el presente ejecútese el día 03-07-2017 a las 02:30 a.m. Líbrese los oficios y boletas de notificación de las partes y traslado del penado en referencia a la sede del Tribunal para su notificación. Ofíciese lo pertinente: Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría