REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de junio de 2017
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2008-005621
ASUNTO : LK01-P-2008-005621


EXTINCIÒN DE LA PENA POR MUERTE DEL IMPUTADO

Visto que me reincorpore de mi periodo vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016: debidamente aprobados según oficios CJ-15-0603 de fecha 16-03-2015 CJ_16-3187 de fecha 19-10-2016, por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y en virtud de haber sido convocado como Juez Temporal del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-16-0135, de fecha 02/02/2016. Abg. Heriberto Antonio Peña, Juez de Ejecución Nº 03 de esta Sede Judicial Penal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. El penado PEDRO JOSE MUÑOZ MARQUEZ, fue condenado a cumplir la pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

2°.De la revisión de la presente causa se puede evidenciar, que según OFICIO Nº 0532 de fecha 15-04-2010, emanado del Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, en el cual informan del fallecimiento del penado PEDRO JOSE MUÑOZ MARQUEZ, dentro del mismo establecimiento penitenciario. En este sentido, el único aparte del artículo 103 del Código Penal, dispone: “(…) La muerte del reo extingue también la pena (…)”. Asimismo, el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”. Por estas consideraciones se declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado. Así se decide.

3°. Decisión: En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado PEDRO JOSE MUÑOZ MARQUEZ, fue condenado a cumplir la penalidad de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Archívense las actuaciones una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.