REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de junio de 2017
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009380
ASUNTO : LP01-P-2005-009380

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Al revisar las actuaciones se constata que se encuentran consignados todos los recaudos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los ciudadanos:
1.-EDGAR ANTONIO ORTEGA QUINTERO, colombiano, mayor de edad, soltero, de 39 años de edad, nacido el 23-08-1967, de profesión obrero, hijo de Heriberto Ortega y María Ilse Quintero, titular de la cédula de identidad No. E-84.236.031 y con cédula colombiana N° 13.375.596, residenciado en el Sector Pacha Mama, de Loma Larga, casa sin número, kilometro 10, vía carayaca, el junquito del Estado Bolivariano de Vargas.
El tribunal de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
El 22 de mayo del 2006, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condena al ciudadano EDGAR ANTONIO ORTEGA QUINTERO, a cumplir la pena un (Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses de Presidio , más las penas accesorias correspondientes de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem. Mas la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son: Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de éste Código. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades del penado o penada, sea verificada por el delgado o delegada de prueba. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Los documentos exigidos en la norma antes citada se encuentran insertos en el folio siguiente:
El pronóstico de clasificación de Mínima Seguridad, no se exige por encontrarse en libertad y solo aplica para penados que se encuentran intramuros.
Al folio 253, cursa constancia de residencia; en la cual hace constar que el ciudadano EDGAR ANTONIO ORTEGA QUINTERO, reside en en el Sector Pacha Mama, de Loma Larga, casa sin número, kilometro 10, vía carayaca, el junquito del Estado Bolivariano de Vargas. En el folio 254, cursa certificación de trabajo
Finalmente, el tribunal considera que al referido penado, no le ha sido admitida en su contra ninguna acusación por la comisión de un nuevo delito; tampoco le ha sido revocado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo tanto, procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
El Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO ORTEGA QUINTERO, dicho beneficio deberá ser cumplido ante la Unidad de supervisión y orientación del Estado Vargas; y se impone de las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimientode una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentarse puntualmente cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado, en la Unidad de Supervisión y Orientación del estado Vargas. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 7.- No ser aprehendido ni investigado por otro delito. 8.- No consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica N° 1 de Orientación y Supervisión del Estado Vargas, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión a los fines de que se encarguen de la supervisión de las condiciones impuestas e informen lo que corresponda (una vez que el penado este debidamente impuesto de la presente decisión). Cítese al penado por medio de su defensor a los fines de que sea impuesto de la presente decisión para el día 13-07-2017 a las 11:45 a.m Diarícese, certifíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.