REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 25 de mayo de 2017, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogado MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en su carácter de Juez a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 20 de abril de 2017 (folio 27 y 28), con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto adelantó opinión desde el punto de vista legal sobre el fondo del pleito mediante decisión definitiva de fecha 03 de junio de 2014, dictada por el juzgado a su cargo en el referido expediente, donde declaró con lugar la tercería. Tal adelanto de opinión se produjo en la causa interpuesta por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderado judicial de las terceras opositoras, sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.) e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., contra los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILLAZO GESSU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILLAZO, en la cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado YVAN DARÍO BASTARDO FLORES, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de octubre de 2015 y declaró la nulidad de la sentencia definitiva de tercería dictada por la juez inhibida, en fecha 03 de junio de 2014, repuso la causa al estado en que se fijara oportunidad para la exhibición de los documentos presentados al momento de otorgar el poder al representante judicial de la parte actora. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte actora, sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES y TURISMO C.A., (INTHUR C.A.) e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2017, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del expediente remitido a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado MILAGROS FUENMAYOR GALLO, contenida en acta que obra en copia certificada al folio 27 y 28, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:
´…En horas de despacho del día de hoy, veinte de abril de dos mil diecisiete, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, presente en el despacho de este Juzgado, la Jueza Provisoria abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, expuso: “Me inhibo de seguir conociendo de la presente acción de tercería, en el expediente signado con el número 10.668, procediendo de conformidad con lo consagrado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto adelanté opinión desde el punto de vista legal sobre el fondo del pleito mediante decisión definitiva dictada por el juzgado a mi cargo en fecha 03 de junio de 2014, en el referido expediente, donde declaré con lugar la tercería. Tal adelanto de opinión se produjo en la mencionada causa interpuesta por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las terceras opositoras, sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES y TURISMO C.A., (INTHUR C.A.) e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., en contra de los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILLAZO GESSU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILLAZO. En consecuencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado YVAN DARÍO BASTARDO FLORES, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, que corre inserta del folio 1.032 al 1.050, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de octubre de 2015, y declaró la nulidad de la sentencia definitiva de tercería dictada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2014 y repuso la causa al estado en que fue dictada la sentencia para que fije oportunidad para la exhibición de los documentos presentados al momento de otorgar el poder al representante judicial de la parte actora.
De tal manera que habiéndose adelantado opinión sobre el fondo de esta causa, es por lo que es procedente la inhibición antes señalada con base a la indicada disposición legal.
En tal sentido, considero pertinente hacer las siguientes consideraciones: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre esta causal ha señalado lo siguiente:
“La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: “Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Exp. Nº 03-0110, S.Nº 0020, de fecha 22/06/04, Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).
Se debe destacar que en el caso bajo análisis, se cumplen los dos supuestos, razón por la cual, por cuanto adelanté opinión desde el punto de vista legal sobre el fondo del pleito, a través de la sentencia definitiva de fecha 03 de junio de 2014, dictada por este Juzgado a mi cargo, que riela del folio 847 al 871 del expediente 10.668, donde declaré con lugar, la tercería excluyente o de dominio, incoada por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las terceras opositoras sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES y TURISMO C.A., (INTHUR C.A.) e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa.
El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dejó sentado lo siguiente: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (sic), asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, se establecieron causales genéricas, distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse según lo siguiente: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Debo apuntar, finalmente, que la voz de mi conciencia como Jueza, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues mi conducta siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal.
Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la parte actora, sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES y TURISMO C.A., (INTHUR C.A.) e INVERSIONES ALTO PRADO C.A. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO. LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de su original, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 10.668 (nomenclatura de este Tribunal), cuya carátula dice: “DEMANDANTE(S): INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES y TURISMO C.A., (INTHUR C.A.) e INVERSIONES ALTO PRADO C.A. DEMANDADO(S): PIETRO SALVATORE MILLAZO GESSU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILLAZO. MOTIVO: TERCERÍA”, copia que se expide y certifica de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017)…´
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la abogado MILAGROS FUENMAYOR GALLO, Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de esta Juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe esta Juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, observa esta Superioridad que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada al folio 27 y 28.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es la vinculación con el tema decidendum, que a juicio de la Juez inhibida constituye adelanto de opinión en que se encuentra incursa, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obraría contra ambas partes en el presente juicio -y no como fue señalado por la Juez inhibida contra de la parte actora Sociedades Mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.) e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.-, quienes estarían legitimadas para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, al primer (1er) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Inde¬pen¬dencia y 158 de la Federación.
La Jueza Temporal,
Yamilet Josefina Fernández Carrillo.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, al primer (1er) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Jueza Temporal,
Yamilet Josefina Fernández Carrillo.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. Se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-177-17 y 0480-178-17 a los Jueces a cargo de los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
Exp 6577
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