REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016 (f. 78), por el abogado HÉCTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2016 (fs. 70 al 72), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada contra el ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, por inquisición de paternidad.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2016 (f. 83), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2016 (fs. 84 al 88), el abogado HÉCTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, parte demandante, presentó informes y anexos, los cuales obran a los folios 89 al 105.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016 (f. 106), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 24 de enero de 2017 (f. 107), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017 (f. 108), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2016 (f. 109), la Jueza YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO, asumió el conocimiento de la presente causa.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 26 de junio de 2014 (fs. 01 al 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el abogado HECTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 21.890, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.552.994, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2014, bajo el Nº 5, Tomo 62, Folios 20 al 22, mediante el cual demandó al ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.558.461, por inquisición de paternidad, en los términos siguientes:
Que la madre de su representado, ciudadana JEANNETTE CAROLINA CABALLERO DELGADO, en su adolescencia conoció y mantuvo una relación amorosa, pública y notoria con el ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, por más de cinco (05) años, y tanto la familia de la madre de su representado, como la familia del ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, tenían conocimiento de dicha relación, la cual fue más allá de lo sentimental a lo íntimo en la creencia de que contraerían matrimonio el día 14 de febrero de 1986, evento para el cual habían adelantado los trámites, tales como la solicitud de la fe de bautismo del ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, la cual agregó como prueba al presente escrito.
Que durante el mes de febrero de 1986, la madre de su representado quedó embarazada y el ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, decidió no contraer nupcias, y para el momento de la ruptura del compromiso, la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CABALLERO DELGADO, no tenía conocimiento de que se encontraba en estado de gravidez, y al enterarse ambas familias de la situación de embarazo, ambas familias sostuvieron una reunión y decidieron esperar el nacimiento para realizar pruebas que determinaran la filiación paterna de su representado, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, pero dichas pruebas no se realizaron, y hasta la fecha, su representado sólo ha tenido conocimiento que recién nacido, su padre, el ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, intentó seguir su pista y acceder a él de modo incógnito, pero sin llegar a responsabilizarse.
Que su representado, desde su infancia, por información de su madre, abuela y demás familiares y amigos, siempre ha tenido conocimiento de que su padre biológico es el ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, y desde niño ansiaba conocerlo para que le brindara el cariño de padre que todo niño espera de sus progenitores, pues por mandato constitucional y legal, el padre y la madre, tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar y formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, cuestión está que no ha sido posible de parte del padre de su representado en su etapa de niño, de adolescente, ni en su mayoría de edad, y no ha podido obtener por vía extrajudicial el apellido de su padre.
Que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia expresa, en el mes de octubre de 2002, que la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CABALLERO DELGADO, acudió a la Fiscalía para que citaran al ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, para llegar a una solución por vía conciliatoria y oído su planteamiento, se citó al referido ciudadano, quien no acudió a la cita, y envió como su representante, al abogado HECTOR NOYA GONZÁLEZ, a quien se le impuso el motivo de la citación, tal y como consta en el Libro de atención al público 2-E, Folio 57, que reposa en la mencionada Fiscalía.
Que en dicho acto se le hizo entregó al representante del ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, de una segunda citación para el día 15 de diciembre de 2002, y tres (03) días después el referido representante llamó a la Fiscal, ciudadana VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, y le informó que el ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, había decidido por vía conciliatoria realizarse una prueba de ADN, sin necesidad de trámites judiciales, cosa que no se realizó y tampoco acudió a la cita, y se excusó por vía telefónica.
Que se citó por tercera vez, y nuevamente su abogado, se comunicó con la Fiscal Auxiliar, ciudadana VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, pidiéndole otra prórroga para llegar a un acuerdo, ya que su cliente se la habían presentado problemas familiares, pero desde el 31 de octubre de 2002, no se supo más nada del ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL.
Que el ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, intentó acceder a su representado, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, y se interesó en conocerlo, y manifestó también a la Fiscalía a través de su abogado, su intención de someterse voluntariamente a la prueba de ADN, por lo que hace presumir que el ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, es el padre biológico de su representado, y de no someterse a la prueba de ADN, se hace presumir igualmente, que es su legítimo padre.
Que por lo anteriormente expuesto, demandó en nombre de su representado, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, por inquisición de paternidad al ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, para que “convenga voluntariamente en reconocer como hijo suyo a mi poderdante ALEJANDRO JOSE CABALLERO DELGADO, o en su defecto, así lo declare Judicialmente el Tribunal a través de la Prueba del Acido Desoxirribonucleico (ADN), que desde ya promuevo a los fines de establecer judicialmente la filiación de ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO como verdadero hijo BIOLOGICO del demandado, Solicito del Tribunal que ordene la práctica de la Prueba de (ADN) al demandado y a mí poderdante, a los fines de que se establezca el mayor grado de certidumbre de la paternidad del demandado; acordando al efecto la intimación del demandado para que comparezca a la sede del Tribunal a fin de que el experto que deba realizar la experticia tome las muestras del tejido muscular o sanguíneas que sean necesarias para la misma y, ordene lo conducente ciudadano Juez, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Km 11, Carretera Panamericana, Centro de Química, Altos de Pipe, Estado Miranda, Dirección postal. Apartado 21827, Caracas 1020-A, E-mail: ctecno@ivic.ve, Teléfonos 58212-504.11.36-504.12.06 para que practique dicha prueba”.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se notificara al Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo con el último aparte del artículo 507 eiusdem, se ordenara la publicación del Edicto respectivo.
Que fundamenta la presente demanda en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 210, 226, 228, 231, 233 y 234 del Código Civil, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “Edificio General Dávila, piso 3, Oficina 32, Avenida 3 con Calle 22, Mérida Estado Mérida”.
Que a los fines de la citación del demandado, señaló las siguientes direcciones “Corporación Marca, S.A., Calle Guaicaipuro, Edificio Torre Taeca, Piso 8, Oficina 82, El Rosal, Caracas Distrito Capital. Teléfonos (0212) 952.42.81. Fax (0212) 952.42.81 e-mail: gmarca@cantv.net y/o Edificio Corporación Marca, Carretera Petare Santa Lucía, Parcela D-10, Filas de Mariche, Estado Miranda. Teléfono (0212) – 572.32.31, comisionándose al efecto a un Tribunal en el lugar de ubicación de las direcciones indicadas”.
Finalmente solicitó que la demanda bajo estudio se admitiera, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Junto con el escrito libelar el apoderado de la parte demandante, produjo los siguientes documentos:
1) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2014, bajo el Nº 5, Tomo 62, Folios 20 hasta 22, mediante el cual el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, otorgó poder a los abogados HECTOR JOSÉ MARTOS SANTOS y JESÚS RAMÓN MATERAN (fs. 04 al 06).
2) Copias simples de cédulas de identidad y Registros de Información Fiscal (R.I.F.), correspondientes a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO y HECTOR JOSÉ MARTOS SANTOS (fs. 07 y 08).
3) Original de Acta de Nacimiento inscrita en el Registro Principal del Estado Miranda, bajo el Nº 1558, Folio 56, Tomo 8, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO (f. 10).
4) Original de Certificado de Bautismo, emanado de la Diócesis de Trujillo, Parroquia Nuestra Señora del Carmen, Monte Carmelo, en fecha 20 de enero de 1986, correspondiente al ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL (f. 11).
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2014 (f. 12), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación, mas siete días que se le concedieron como término de la distancia, siempre y cuando constara en autos las resultas de la notificación de la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, la cual se ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación se acordó remitir los recaudos a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado de Municipio a quien correspondiera por distribución. Finalmente de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un edicto, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el proceso, haciéndoles saber de la presente demanda, el cual debía publicarse en un Diario de amplia circulación en el Estado Mérida, a escoger, entre Frontera, Los Andes y/o El Cambio, con la advertencia que el mismo sería librado una vez constara en autos la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Instituciones Familiares del Estado Mérida ordenada.
Consta al folio 18, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2014 (f. 20), el Tribunal de la causa, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el proceso, el cual debía ser publicado en un Diario de amplia circulación en el estado a escoger entre Frontera, Los Andes y/o El Cambio.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014 (f. 23), el abogado HECTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, en su carácter de parte demandante, consignó edicto publicado en el Diario Frontera en fecha 24 de septiembre de 2014 (f. 24).
Consta a los folios 31 al 49, resultas de la comisión conferida a los fines de la citación del ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, en el cual se evidencia al folio 47, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA, en su condición de parte demandada, la cual fue recibida por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de febrero de 2015 (f. 50).
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2015 (fs. 51 y 52), el abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el intertítulo “CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA”, alegó que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Que rechaza y niega que la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CABALLERO DELGADO, mantuviera desde su adolescencia una relación amorosa con su representado por más de cinco (05) años.
Que rechaza y niega que mantuviera un noviazgo formal con la referida ciudadana, y que ambas familias tuvieran conocimiento de dicha relación, que niega que ellos se interrelacionaran de manera estrecha, que compartieran fechas especiales y acontecimientos familiares y que tal relación fuera más allá de lo sentimental.
Que rechaza y niega que tal relación fuera íntima, y que entre ellos se concretaría la celebración de matrimonio el día 14 de febrero de 1986, rechaza que su representado hubiera adelantado algún trámite para tal evento, y rechaza que su representado haya solicitado o tramitado la obtención de copia u original de su Fe de Bautismo.
Que su representado desconocía que la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CABALLERO DELGADO, para el mes de febrero de 1986, quedara “encinta” de su hijo, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, y niega que a tal estado llegara por cualquier relación con su representado.
Que rechaza que su representado sea el padre del hijo procreado por dicha ciudadana, y niega que su representado decidiera no contraer nupcias, ya que no existió ninguna relación amorosa, noviazgo o de otro tipo entre dicha ciudadana y su representado, por lo que mal podía negarse a contraer nupcias de las cuales él nunca tuvo conocimiento.
Que niega que su representado tuviera conocimiento que la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CABALLERO DELGADO, se encontraba en “estado de gravidez”, y que niega que en casa de los padres de su representado se celebrara reunión alguna entre la familia de la referida ciudadana y la de su representado al “tenerse noticia de la situación” y que en tal reunión se decidiera esperar el nacimiento del niño para realizar pruebas que determinaran la filiación paterna del niño.
Que niega y rechaza que su representado intentara “seguirle la pista y acceder de modo incógnito al niño, pero sin llegar a responsabilizarse”, pues él desconocía hasta la fecha en que fue citado a comparecer por la Fiscalía del Ministerio Público en el año 2002, que se le imputara la paternidad que actualmente se reclama judicialmente.
Que niega y rechaza que el abogado HECTOR NOYA GONZÁLEZ, en nombre de su representado propusiera realizar la prueba de AND, sin trámite judicial, de manera conciliatoria y en vía privada.
Que manifiesta en nombre de su representado, que la única relación que el sostuvo con la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CABALLERO DELGADO, fue la relación que puede existir entre cualquier estudiante de bachillerato por haber estudiado en el mismo liceo, pero tal relación no los llevó nunca al tipo de relación que se alega en el libelo de la demanda.
Que impugna la prueba documental consistente en el Acta de Nacimiento del pretendido hijo, ofrecida por la parte demandante, pues de la misma no se deriva elemento probatorio alguno de la paternidad reclamada.
Que impugna la prueba documental consistente en fe de bautismo expedida por la Diócesis de Trujillo, ofrecida por la parte demandante, pues de la mima no se deriva elemento probatorio alguna de la paternidad reclamada, al no aparecer su representado, ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, como solicitante de la misma.
Que rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado, y solicitó que la misma se declarara sin lugar, con los pronunciamientos de rigor de toda sentencia.
Finalmente alegó que en virtud que la contestación dada se produjo en términos de negativa de los hechos invocados en la demanda, y al no tener su representado carga de probar ningún hecho, se reservó en su nombre, el derecho de repreguntar los testigos que promoviera la parte demandante y de intervenir en la evacuación de las demás pruebas que también promoviera el demandante.
Junto con el escrito de contestación a la demanda, se produjo el siguiente documento:
1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, con sede en Baruta, en fecha 25 de noviembre de 2014, bajo el Nº 047, Tomo 180, mediante el cual el ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, otorgó poder a los abogados EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, HECTOR NOYA GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003, 19.875 y 111.624, respectivamente (fs. 53 al 55).
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2015 (f. 59), el abogado HECTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, en su carácter de parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
“Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hago en los siguientes términos:
UNICA
Con la finalidad de demostrar que el demandado de autos es el padre biológico del demandante, promuevo la Prueba de (ADN) ‘Acido Desoxirribonucleico’ en consecuencia, solicito al ciudadano Juez, ordene lo conducente al Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), ubicada en la Carretera Panamericana, Centro de Química, Altos de Pipe, Estado Miranda, Dirección Postal. Apartado 21827, Caracas, 1020-A, E-mail: ctecno@ivicv.ve , teléfonos: 0212-5041136 y 0212-5041206, para que el experto que deba realizar la experticia tome las muestras del tejido muscular o sanguíneas, que sean necesarias al demandado LUIS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.461 y al demandante ALEJANDRO JOSE CABALLERO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.994”.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015 (f. 61), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, providenció la prueba promovida por el abogado HECTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, en su carácter de parte demandante, en los términos siguientes:
“PRIMERO: En cuanto a la prueba de experticia especificada como UNICA, el tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), a los fines que fije oportunidad para la toma de las muestras respectivas de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.994, (parte actora) y del ciudadano LUIS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DE VAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.461 (parte demandada), previa remisión mediante oficio a este Juzgado del costo de la misma, así como el nombre de la Institución Bancaria, el número y tipo de cuenta en la cual debe depositarse el monto establecido para la práctica de la mencionada prueba. Y así se decide.
Este Juzgado no se pronuncia sobre de las pruebas del Ciudadano LUIS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DE VAL, demandado en la presente causa, en virtud que el mismo no promovió ninguna”.
En la misma fecha el Tribunal libró oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con el N° 311-2015.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015 (f. 63), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de mayo de 2015 exclusive, fecha de admisión de la prueba promovida por la parte demandante, hasta la fecha del referido auto inclusive. En atención a lo solicitado, el Secretario de ese Juzgado, dejó constancia que habían transcurrido ochenta y cuatro (84) días de despacho.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015 (vuelto del f. 63), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, visto el cómputo anterior del cual se desprende que “el lapso de 30 días de despacho concedidos para la evacuación de las pruebas venció el día 13 de julio de 2015, el lapso para la consignación de informes venció el 11 de agosto de 2015, el lapso para las observaciones a los informes venció el 22 de Septiembre de 2015 y el 1 de Octubre de 2015, venció el lapso para mejor proveer…”, en consecuencia dejó constancia “de ello y entra en términos para decidir a partir del 1 de Octubre de 2015, exclusive. Y así se decide”.
Por diligencia de fecha 1º de diciembre de 2015 (f. 64), el abogado HECTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, en su carácter de parte demandante, solicitó se oficiara nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y se ratificara el Oficio Nº 311-2015, de fecha 27 de mayo de 2015.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2015 (f. 65), el Tribunal de la causa, difirió el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de treinta (30) días consecutivos siguientes, en virtud que no constaba en autos “respuesta del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), teniendo en cuenta que la prueba heredo biológica o comúnmente llamada prueba de ADN es fundamental por la naturaleza del presente juicio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (f. 66), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de de ratificar el oficio N° 311-2015 de fecha 27 de mayo de 2015; y que se fijara nueva oportunidad para la toma de las muestras respectivas de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO y LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DE VAL, previa remisión mediante oficio al Juzgado del costo de la misma, así como el nombre de la Institución Bancaria, el número y tipo de cuenta en la cual debía depositarse el monto establecido para la práctica de la misma. En la misma fecha se libró el oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), con el N° 675-2015.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016 (f. 67), el Tribunal de la causa, informó a la parte demandante, que “en el estado Mérida también realizan la prenombrada prueba específicamente en el Laboratorio Labiomex en la Facultad de Medicina de la ULA; a los fines de practicarla en una u otra dependencia en el entendido que se dictara [sic] la decisión fuera del lapso y para ello contaran [sic] de un periodo [sic] de tiempo prudencial, que ha consideración del Juez oportunamente será revisado ya que no puede quedar indefinida a la espera de tal prueba tomándose la decisión con lo probado en autos”.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2016 (f. 68), el abogado HECTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, parte demandante, solicitó se ordenara al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida (C.I.C.P.C.), para la práctica de la Prueba de ADN.
Por auto de fecha 1º de abril de 2016 (f. 69), el Tribunal de la causa, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida (C.I.C.P.C.), a los fines de que informaran si en esa Institución realizan la prueba Heredo biológica (Prueba de Ácido Desoxirribonucleico – ADN) y en caso que fuera afirmativo, informaran los trámites a seguir para la realización de la prueba. En la misma fue se libró el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida (C.I.C.P.C.), con el N° 212-2016.
Mediante decisión de fecha 13 de junio de 2016 (fs. 70 al 72), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO contra el ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL.
Por diligencias de fecha 12 de julio de 2016 (fs. 74 y 76) el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, parte demandada (f. 75) y por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, parte demandante (f. 77).
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2016 (f. 78), el abogado HECTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2016 (fs. 70 al 72).
Por auto de fecha 27 de julio de 2016 (f. 79), la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, asumió el conocimiento de la presente causa, haciéndole saber a las partes, que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que correría coetáneamente a cualquier otro lapso pendiente.
Por auto de fecha 27 de julio de 2016 (f. 80), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de julio de 2016 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, hasta el día 20 de julio de 2016 inclusive, fecha en que la parte demandante ejerció recurso de apelación. En acatamiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que había transcurrido tres (03) días de despacho.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016 (vuelto del f. 80), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado HECTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, en su carácter de parte demandante, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 13 de junio de 2016 (fs. 70 al 72), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró SIN LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, contra el ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, en los términos que, en su parte pertinente, se transcriben literalmente a continuación:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
La controversia quedo [sic] planteada por ambas partes de la siguiente manera:
La parte actora alega que el demandado sostuvo una relación formal é intima con su madre y de dicha relación nació el. Por su parte, el demandado sostiene que es mentira que haya mantenido una relación formal con la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CABALLERO DELGADO (madre del actor).
El Tribunal para decidir hace las sucesivas observaciones:
Artículo 210 del Código Civil:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De las normas jurídicas antes citadas, la primera alude a una serie de figuras o elementos, no necesariamente concurrentes, que pudiera hacer valer el demandante, en el presente caso como lo es la posesión de estado de hijo, etc. A todo evento, a falta de tales supuestos, se deja a salvo la posibilidad de probar la filiación por otros medios, dada la amplitud probatoria que consagra esta disposición, sin embargo el Máximo Tribunal de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela ha establecido en reiteradas oportunidades que las pruebas fundamentales para que procedan dichos juicios son la posesión de estado o la prueba heredo-biológica (ADN). En tal sentido, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
El 11-05-15, la parte demandante solicito [sic] la prueba de ADN, el tribunal por oficio de fecha 27-05-15, se comunico [sic] con el IVIC solicitando la colaboración para la toma de la muestra necesaria, de lo cual no se obtuvo repuesta, y a decir de la actora era porque no había cupo; se presento [sic] nuevamente la parte interesada en diciembre del mencionado año y solicitó que se oficiara nuevamente al IVIC ratificando el oficio de fecha 27-05-15, oficiando el tribunal nuevamente el 04/12/2015, y no habiendo respuesta del IVIC, finalizado como fue el citado lapso para decidir el Tribunal informo [sic] el 15-02-16, a la parte actora que ya en la ciudad de Mérida, estaban realizando la prueba de ADN, advirtiéndole que dispone de esta opción pero no de manera indefinida. Posteriormente la parte actora en fecha 29-03-16, se presento [sic] y solicitó se oficiara al C.I.C.P.C. a los fines que informe si practican la prueba Heredo-Biológica y el Tribunal oficio [sic] el 01-04-16, a dicho organismo que hasta el momento no ha dado respuesta. Visto que la parte actora promovió únicamente la prueba de ADN, y transcurrido suficiente tiempo con varias oportunidades para la obtención de un resultado conveniente o no a su pretensión por ende no tiene asidero probatorio alguno que demuestre lo alegado por el demandante en virtud que nunca fue realizada la mencionada prueba. En consecuencia, este Juzgador declara SIN LUGAR la inquisición de paternidad incoada por el ciudadano Alejandro José Caballero Delgado, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD incoado [sic] por el ciudadano Alejandro José Caballero Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.522.994, debidamente representado por el abogado Héctor José Martos Santos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.890, contra el ciudadano Luis Alfonso Ibañez de Aldecoa del Val, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.558.461, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.-”
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Sólo presentó informes ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2016 (fs. 84 al 88), en los términos siguientes:
Bajo el particular “DE LOS HECHOS”, alegó que su representado demandó por inquisición de paternidad a su padre, el ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ ALDECOA DEL VAL.
Que siendo la oportunidad legal, promovió como única prueba, la de “ADN”, prueba ésta que el Tribunal de la causa “no le otorgó valor probatorio, porque la misma no fue evacuada en su oportunidad procesal”.
Que el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la demanda, por considerar que había transcurrido el tiempo, y nunca se realizó la prueba de “ADN”.
Que desde el antes del nacimiento de su mandante, se inicia el intento por lograr el reconocimiento de paternidad, primero por acuerdo entre las familias; segundo en el mes de octubre de 2002, fecha en la cual la madre de su mandante acudió a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y se intentó demanda de inquisición de paternidad por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y de Protección al Niño, Niña y Adolescente y tercero cuando se intentó la presente demanda.
Que en el presente caso el Tribunal de la causa, nunca “esperó respuesta del IVIC para realizar la Prueba de ADN, argumentando lo siguiente a “DECIR DE LA PARTE ACTORA ERA PORQUE EN EL IVIC, NO HABIA CUPO’, cuestión está que es incierta porque no aparece ningún escrito emanado de nosotros donde le informáramos al Tribunal que en el IVIC no había cupo para realizar la prueba de ADN propuesta por nosotros y solicitada por el Tribunal el 27-05 2.015 al IVIC, lo que quiere decir, ciudadano Juez Superior que el Juez de la recurrida, sacando elementos de convicción no alegados ni probados en autos, violó el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho que tiene mi representado consagrado en el artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
Que el Tribunal de la causa, previa solicitud, ofició al C.I.C.P.C. de Mérida, a los fines de que informara sí en esa institución se realizaba la prueba Heredo-Biológica de ADN, información ésta, que “tampoco quiso esperar respuesta del C.I.C.P.C.; haciendo caso omiso del mandado Constitucional establecido en el artículo 56 constitucional”.
Bajo el particular “DERECHO”, alegó que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confiere “valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamentalmente inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para determinación de la filiación biológica de las personas”.
Que respecto a la interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 05-0062, estableció que el artículo 56 eiusdem, tiene como “finalidad de propender al conocimiento y certificación bilógica [sic] independientemente del estado civil de los ascendentes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.
Que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho no solo a los niños, niñas o adolescentes, sino a toda persona cualquiera sea su edad.
Que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o de desconocimiento de paternidad, los jueces “encargados deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos casos, lo cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad, pero existiendo también en la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño o cualquier persona que se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de Rango Constitucional”.
Que el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva “resolviendo el mérito del asunto, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandante”.
Que el Tribunal de la causa “cometió una injusticia al no esperar las respuestas de los Organismos Oficiales IVIV y C.I.C.P.C a quienes había pedido colaboración para la práctica de la Prueba cercenando así el derecho que tiene mi representado consagrado en el Artículo 56 Constitucional”.
Que el Tribunal de la causa debió dictar un auto de mejor proveer y ordenar la práctica de la experticia de “ADN”, y así garantizarle a su representado el derecho establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 246 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dictara auto de mejor proveer y se ordenara la práctica de la prueba de experticia de “ADN”, para determinar la filiación paterna.
Que la prueba de “ADN” la realiza LABIOMEX, en el Departamento de Fisiopatología, Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, en consecuencia, solicitó se oficiara a dicha institución para que fijara oportunidad para la toma de las muestras respectivas, e informara el costo de la misma y el número de cuenta e institución bancaria en la cual debe depositarse dicha cantidad.
Que anexa al presente escrito, copia certificada del libelo de la demanda y de la sentencia donde se declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte “de la Fiscal Noveno del Ministerio Público de Mérida”, la cual fue expedida por el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2015, Expediente Nº 2014-000676.
Finalmente solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2016 (fs. 70 al 72), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda por inquisición de paternidad incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, contra el ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal como punto previo observa:
Los artículos 226, 231, 233 y 210 del Código Civil, establecen:
“Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 233.- Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De las normas antes trascritas, se colige que toda persona tiene el derecho para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna cualquiera sea su edad, y dicha acción se sustanciará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con intervención del Ministerio Público, conforme al procedimiento ordinario –salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes-, y los Tribunales decidirán, por todos los medios de pruebas establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado. La negativa del demandado a someterse a las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas, se considerará como una presunción en su contra.
A su vez, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así pues, se observa el derecho que le asiste a toda persona de investigar la maternidad y paternidad, lo cual será garantizado por el Estado.
En el caso bajo estudio, esta Alzada constata que en la fase probatoria, el abogado HECTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante promovió la experticia heredo-biológica y propuso que la misma se practicara sobre el demandado, ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL y sobre su representado, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, y para tal fin, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015 (f. 61), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de experticia heredo-biológica promovida por la parte actora, y en consecuencia, ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (f. 66), el Tribunal de la causa, ordenó previa solicitud de la parte actora, oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016 (f. 67), el Tribunal a quo, informó a la parte actora que la prueba heredo-biológica la realiza el Laboratorio Labiomex, en la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, y que se dictaría la decisión fuera del lapso “y para ello contaran de un periodo de tiempo prudencial, que ha consideración del Juez oportunamente será revisado ya que no puede quedar indefinida a la espera de tal prueba tomándose la decisión con lo probado en autos”.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2016 (f. 69), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, vista la solicitud de la parte actora, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con sede en Mérida, a los fines de que informara sí en esa institución se realiza la prueba heredo biológica, y en caso afirmativo, informara cuales son los trámites a seguir.
Finalmente, en fecha 13 de junio de 2016 (fs. 70 al 72), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia definitiva, y declaró SIN LUGAR la demanda de inquisición de paternidad, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL.
Ahora bien, en cuanto a la prueba biológica de ADN, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2010-000551, dejó sentado:
“Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como ‘...la prueba por excelencia...’ para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).
En este sentido, resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Carta Magna. Así, el artículo 56 Constitucional establece:
‘Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...’.
De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. En Efecto, la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad.
Al respecto, es preciso destacar la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, introducido por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente” (CNDNA), la cual estableció lo siguiente:
‘...Así pues, en aras de aclarar la situación cabe precisar, prima facie, la interpretación que se pretende; en primer lugar, si la identidad biológica priva sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y, la posible declaratoria de que sean los órganos administrativos sin necesidad de reconocimiento judicial los órganos encargados de establecer la efectiva consagración del derecho a la identidad, dispuesto en el artículo 56 del Texto Constitucional.
...Omissis...
El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano...
...Omissis...
En atención a ello, se aprecia que la interpretación mencionada realizada por los funcionarios competentes del contenido del artículo 201 del Código Civil, no se corresponde con la intención del Constituyente, como sujetos plenos de derechos y protegidos no únicamente por la legislación, sino también por los tribunales (Vid. Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual resulta necesaria su interpretación conforme al Texto Constitucional, en el sentido de consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal siempre que exista una disparidad entre ambas y que exista un expreso consentimiento de las partes de instaurar el referido procedimiento administrativo.
...Omissis...
Es por estas razones, que no pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas, ya que la resolución de la controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, dada la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la identidad legal, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.
De la interpretación constitucional parcialmente transcrita, se evidencia que la mencionada Sala desarrolló el contenido y alcance del derecho a la identidad de los ciudadanos, previsto en el referido artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinó la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal establecida en el Código Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional expresó que es en virtud del resguardo de ese derecho de identidad y de la protección integral de la paternidad y la maternidad, que el artículo 201 del Código sustantivo consagra una presunción iuris tantum de paternidad matrimonial, pues tal presunción tiene una finalidad fundamentalmente social de protección al hijo y de la institución familiar. Por tanto, dicha norma no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad.
Asimismo, la citada Sala consideró importante distinguir entre identidad biológica e identidad legal. Así, definió la identidad biológica como aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor y su descendiente, es decir, el ascendiente y su hijo, por lo tanto con todos los avances científicos hasta ahora descubiertos expresa que ‘...resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica...’.
Asimismo, definió la identidad legal como aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos. En consecuencia, el artículo 56 Constitucional tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica, independientemente del estado civil de los ascendientes.
De tal manera que ‘...puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano...’. Sin embargo se consolida ‘...la primacía de la identidad biológica sobre la legal siempre que exista una disparidad entre ambas y que exista un expreso consentimiento de las partes de instaurar el referido procedimiento...’.
Por su parte, el artículo 210 del Código Civil, contenido en el capítulo ‘...de la determinación y prueba de la filiación paterna...’, dispone:
‘...A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...’.
Como puede observarse de la norma supra transcrita, la filiación puede ser establecida con todo género de prueba, inclusive con los exámenes hematológicos y heredo-biológicos que hayan sido consentidos por el demandado. Así mismo, se establece una presunción grave en contra del sujeto requerido ante la negativa de colaborar materialmente en la evacuación de la prueba.
En este sentido, los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, contenidos en el capítulo referente a ‘las reproducciones, copias y experimentos’ disponen:
‘Artículo 504. En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.
Artículo 505. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y éste se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje’.
De las normas supra transcritas, se observa que el legislador se refiere al examen científico de la persona o de su cuerpo cuando los elementos corporales son parte del juicio, en este sentido puede ser requerida su colaboración para hacer posible la reproducción, reconstrucción o experiencia.
De modo que, si es requerida la colaboración de la parte, y ésta se negare, el juez deberá intimarla a que la preste librando la boleta de notificación respectiva, es decir, se establece una carga para ella. Al respecto, es preciso advertir, que de ninguna manera es admisible la adquisición forzosa de la muestra, pero la conducta negativa de acceder, le señalará al juez las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje, inclusive debido a la pertinencia, utilidad e idoneidad de la prueba para el proceso, pudiera entenderse ‘...como una exactitud de las afirmaciones de la parte que la pretenda hacer valer...’. Cabe agregar, que el juez debe velar en estos casos, por emplear los métodos de mayor resguardo y respeto a la persona humana. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes trascrito se colige que la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del Juez sobre los puntos controvertidos, es la prueba idónea para acreditar los hechos alegados por las partes.
Además señala que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica, independientemente del estado civil de los ascendientes, y que la filiación puede ser establecida con todo género de prueba, inclusive los exámenes hematológicos y heredo-biológicos que hayan sido consentidos por el demandado, y se establece una presunción grave en contra del sujeto requerido ante la negativa de colaborar materialmente en la evacuación de la prueba.
En cuanto a su evacuación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2013-000652, dejó sentado:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 774, del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez contra Luis Ángel Romero Gómez y otra, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes transcrito, señalo lo siguiente:
‘…Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos….’.
Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Máxima Jurisdicción ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación.
Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso la evacuación de la prueba heredo-biológica fue fijada para el día 1° de abril de 2011, en cuya fecha ya había vencido el lapso de los 30 días para evacuar las pruebas.
Asimismo, se evidencia que la parte demandada estaba en conocimiento del lugar, fecha y hora para la práctica de la experticia heredo-biológica, no obstante estando notificado no asistió a la cita programada, ni tampoco consta a los autos justificación alguna respecto a su inasistencia a la cita fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Ahora bien, considera la Sala que siendo la prueba heredo-biológica una experticia, que por su naturaleza y tramitación puede recibirse fuera del lapso de evacuación, la misma podía evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues, conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio.
Además, estima la Sala que aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una prueba que es fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación.
Asimismo, es de advertir, que la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 56) como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad, por ello la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha dicho que: ‘…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)….’. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, propuesto por el ‘Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente’).
Por tanto, estima la Sala que los administradores de justicia como directores del proceso deben procurar la incorporación de la prueba de experticia al juicio y así valorar la prueba heredo-biológica en su sentencia a los fines de resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales razones, la Sala considera que no es cierto como afirma el recurrente que el sentenciador se haya rebelado contra la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, pues la referida prueba podía ser evacuada fuera de lapso, por lo tanto el ad quem estaba obligado a valorarla, lo cual en modo alguno le ocasionó a la parte demandada la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, quien habiendo sido notificado de la oportunidad para la realización de la prueba de ADN no asistió a la toma de la muestra sanguínea y tampoco presentó excusas de su falta de asistencia, pues como ya se ha dicho, la referida prueba puede evacuarse fuera del lapso sin que se haya acordado su prorroga o reabierto el referido lapso.
Por las consideraciones entes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes trascrito, se observa que siendo la prueba heredo-biológica una experticia, que por su naturaleza y tramitación puede recibirse fuera del lapso de evacuación y sin que exista prórroga del término probatorio, la misma puede evacuarse fuera del término establecido en el juicio ordinario, como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio. Además que es una prueba que es fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación.
Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora que en el caso bajo estudio era necesario evacuar la prueba heredo-biológica (ADN), promovida por la parte actora, para que se pudiera dictar la sentencia definitiva, en virtud que la misma puede evacuarse fuera del término establecido por ser una prueba fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación, la cual podía demostrar las alegaciones de ambas partes, y así dictarse una sentencia definitiva que esté verdaderamente fundamentada en la realidad, pues el resultado de dicha prueba pudiera alterar el resultado del juicio.
Así, en el caso concreto, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debió esperar que la prueba heredo-biológica (ADN) se evacuara -independientemente que el lapso de la fase de evacuación haya vencido-, para garantizarle al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, el derecho a conocer a su padre y la identidad biológica de éste, lo cual está íntimamente relacionado con otros derechos fundamentales derivados de la filiación, cuyo ejercicio el Estado debe garantizar con prioridad absoluta, y no sacrificar la justicia por un formalismo no esencial, que en este caso se traduce en un plazo para materializar una fase del proceso. Así se decide.
En atención a los razonamientos que anteceden, este Juzgado en aplicación del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le queda otra alternativa, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva, declarar LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2016 (fs. 70 al 72), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia, decretar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia que le corresponda por distribución, practique la prueba heredo-biológica (ADN), que promoviera la parte demandante, la cual se practicará sobre la persona del demandado, ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL y el demandante, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, y una vez que conste en autos los resultados de la misma, continúe la tramitación del presente proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016 (f. 78), por el abogado HECTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2016 (fs. 70 al 72), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2016 (fs. 70 al 72), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda por distribución, practique la prueba heredo-biológica (ADN), que promoviera la parte demandante, la cual se practicará sobre la persona del demandado, ciudadano LUÍS ALFONSO IBAÑEZ DE ALDECOA DEL VAL y el demandante, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABALLERO DELGADO, y una vez que conste en autos los resultados de la misma, continúe la tramitación del presente proceso.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso, por haberse declarado la NULIDAD de la sentencia apelada.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de junio del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Indepen¬den¬cia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yamilet Josefina Fernández Carrillo
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha, siendo once y cincuenta y siete minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de junio del año dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,
Yamilet Josefina Fernández Carrillo
La…
Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 6437.-
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