REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2015 (folio 142), por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.197, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESÚS MORA ALBORNOZ, parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por él interpuesta, en el juicio seguido en contra de su mandante, por las ciudadanas BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PEREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO ARTURO PEREZ NAHR, por desalojo de local comercial.
Por auto de fecha 31 de julio de 2015 (folio 143), el Juzgado a quo admitió en dos efectos la apelación efectuada por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESÚS MORA ALBORNOZ, parte demandada.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2015 (folio 147), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con los artículos 520, 878, 879 y 357 del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2015, el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESUS MORA ALBORNOZ, parte demandada, presentó informes. (folios 149 al 152)
Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2015, la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte atora, presentó informes. (folio 160)
Por escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2015, el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESUS MORA ALBORNOZ, parte demandada, presentó observaciones a los informes presentados por su antagonista. (folios 163 al 164)
Por auto de fecha 28 de octubre de 2015 (folio 165), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015 (folio 166), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 27 de enero de 2016 (folio 167), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos mas antiguos los cuales eran de preferente decisión.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017 (folio 168), la Jueza Temporal, abogado YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO, asumió el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo que obra a los folios 01 al 03, cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentado por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.203.032, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.781, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PEREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO ARTURO PEREZ NAHR, en el cual expuso, en síntesis lo siguiente:
Que sus poderdantes ciudadanos BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PEREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO ARTURO PEREZ NAHR, ya identificados, le dieron en arrendamiento, a los ciudadanos TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ y HUGO EDUARDO ALBORNOZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.471.914 y V-11.422.011, respectivamente, un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio Los Andes, distinguido con el No. 35-43, en la Avenida 3 Independencia, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme consta en contratos de arrendamiento, el primero suscrito en forma privada en fecha 30 de septiembre de 1998, el segundo otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 78, Tomo 53 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría Pública.
Que por tal motivo los ciudadanos HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ y TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ, son los arrendatarios, quienes han tenido casi todo el tiempo el local destinado a uso comercial, totalmente desocupado, desde el 1º de Enero del año 2010, situación que persiste desde el momento de su arrendamiento y es el caso que sus mandantes en vista de la misma situación del país y por razones económicas requieren ocupar el local de su propiedad para realizar ellos mismos su propia actividad comercial, que les produzca remuneración económica, a la que tiene derecho todo propietario de un inmueble.
Que sus mandantes que conforman la Sucesión de Luis Alberto Pérez Sánchez, lo cual consta en Planilla Sucesoral identificada con el alfanumérico 460-B de fecha 1º de Agosto de 1986, que anexa en copia certificada en 9 folios útiles, a fin de lograr la entrega del local, le encomendaron realizar todas las diligencias necesarias para obtener la desocupación de su inmueble y fue por ello que le participaron a la arrendataria, antes identificada, la extrema necesidad que tienen sus mandantes de ocupar el local y en vista que culminó el tiempo fijado en el contrato para el arrendamiento, pues la prórroga legal, que aun cuando no le correspondía, por haberse convertido el contrato, en un contrato a tiempo indeterminado y como demostración de buena fé de parte de sus mandantes, la prórroga legal se le otorgó, comenzando a correr ésta, desde el día 15 de octubre de 2010, anunciándose la misma en un espacio desplegado en un diario de amplia circulación en el estado y la ciudad de Mérida.
Que se realizó la notificación como un acto público, en virtud de la necesidad que tienen sus mandantes de ocupar el inmueble, por lo que es imperiosa la desocupación y entrega del local, sin embargo la arrendataria se niega y en los últimos tres (3) meses, se ha dado la tarea de hacer modificaciones que sus mandantes han podido apreciar, causan graves deterioros en el resto del inmueble del cual forma parte ese local.
Que dichas modificaciones no fueron autorizadas por sus mandantes, porque precisamente ellos requerían de manera urgente tomar posesión del local de su propiedad.
Que con tales modificaciones la arrendataria pretendía transformar el Local en un bar restaurant o bien una licorería, lo cual hizo saber a los vecinos, quienes al hablar con sus mandantes, se niegan debido a que otra licorería en la cuadra, con todas las que hay en el vecindario, ya es mucha perturbación y en consecuencia han solicitado que se impidiera de alguna manera; a lo que contestaron que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia de hecho o de derecho sus mandantes le han concedido a la arrendataria permiso para vender licores en el local arrendado.
Que la arrendataria ha incurrido en otra violación del contrato de arrendamiento, y a su obligación legal, cuando dejó de pagar el canon de arrendamiento por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, durante doce (12) meses consecutivos, desde el 15 de octubre de 2013, lo cual suma la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,00).
Que se hace necesario e imperioso ocupar el local arrendado, por cuanto sus co-propietarios, herederos del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ SANCHEZ, deben desarrollar su propia actividad económica, trabajando en el mismo para buscar su sustento, debido al alto costo de la vida, así como trabajar en un lugar propio y seguro, donde no tengan molestias, sino que les permita la obtención de su sustento.
Que en virtud que el plazo del contrato de arrendamiento ya venció sus mandantes no están de acuerdo con continuar con el arrendamiento; es decir, que no están de acuerdo con la prórroga o renovación del contrato porque la arrendataria está haciendo en el local modificaciones que ocasionan daños al resto del inmueble, que ni siquiera cumple con el pago del canon de arrendamiento y que el local que hoy ocupa como arrendataria, lo necesitan sus co-propietarios, quienes tienen perfecto derecho a ocuparlo, para desarrollar su actividad económica, ha recibido instrucciones precisas de sus mandantes para solicitar la desocupación del local, pidiéndole a la arrendataria que busque para donde mudarse y desocupe, debido a la necesidad que tienen sus mandantes de ocuparlo, haciéndole saber al Tribunal, que durante la prórroga legal, ya cumplida, a la arrendataria ni siquiera se le molestó, hasta que una vez vencido ese plazo otorgado de buena fe, sus mandantes, le recordaron de la necesidad de ocupar el local, y ella siempre ha persistido en su negativa, sin mirar que a medida que transcurre el tiempo se agrava más la situación económica y sus mandantes co-propietarios del local, requieren trabajar y obtener sus derechos económicos y ello lo pueden hacer perfectamente, con una actividad económica que desarrollen en ese local.
Que a pesar de lo anteriormente narrado la arrendataria se niega a dar una respuesta favorable, contesta, que no va a desocupar y ahora después de doce (12) meses, ni siquiera paga el canon de arrendamiento; negándose a pagar desde el mes de octubre de 2013, hasta el mes de octubre de 2014.
Que sus mandantes, propietarios del local, le dieron instrucciones precisas para proceder a solicitar la desocupación de su local por la vía judicial si fuese necesario, porque ellos necesitan ocuparlo, para desarrollar en ese local, su propia actividad económica y actuando con el carácter de apoderada conforme al citado poder, procede a solicitar el desalojo del local arrendado a la ciudadana TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ, ya identificada, por vía judicial de acuerdo al contenido de esta demanda, y autorizada por el segundo aparte del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en fecha 23 de Mayo de 2014 en Gaceta Oficial No. 40.418 que establece: que “… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Solicita en resguardo de los derechos e intereses de sus mandantes, por tener el carácter de co-propietarios y arrendadores del Local arrendado, ubicado en la planta baja del edificio Los Andes signado distinguido con el No. 35-43, ubicado en la Avenida 3 Independencia, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, acude para demandar por la vía civil el desalojo del local comercial a la ciudadana TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ, con el carácter de arrendataria para que convenga y en caso de negativa a ello, sea obligada por éste Tribunal, en desalojar el local arrendado y hacer la correspondiente entrega del mismo, en virtud de la imperiosa necesidad que tienen de ocuparlo sus co-propietarios, situación que protegen todas las Leyes, como es la Constitución Nacional, Código Civil, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y demás Leyes sobre la materia.
Fundamentó la demanda interpuesta en los siguientes artículos:
Artículo 1.264 del Código Civil que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes…”
Específicamente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, CAPITULO VIII DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES, Artículo 40, literales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de administración de Condominio”.

Seguidamente de conformidad con el Artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de “TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.36.000,00), equivalentes a DOSCIENTO [sic] OCHENTA Y TRES, CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (283,46 U.T) más las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal conforme a derecho” (sic).
Finalmente a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de la parte demandada ciudadana TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ, la siguiente dirección: “ planta baja del edificio Los Andes distinguido con el No. 35-43, ubicado en la avenida 3 Independencia, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic) y como su domicilio procesal el “CENTRO COMERCIAL EL RAMIRAL, Calle 26, Viaducto CAMPO ELIAS, entre avenidas 7 y 8, 4to piso Oficina 4-8, de esta misma Ciudad de Mérida” (sic).-
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 24), el Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la ciudadana TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ, a los fines de que compareciera por ante ese despacho dentro de los VEINTE DÍAS (20) DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
De la declaración del Alguacil del tribunal de la causa que obra al folio 25, se evidencia que la ciudadana TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ, parte demandada en la presente causa, fue citada personalmente por el referido funcionario en fecha 13 de noviembre de 2014 y fue debidamente agregada en fecha 17 de noviembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2014 (folio 27), la ciudadana TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número 4.471.914, otorgó poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo N° 8.197, a los fines de que representara y sostuviera sus derechos e intereses en el presente juicio.
Mediante auto del 24 de noviembre de 2014 (f. 28), el Tribunal a quien correspondió por distribución, se inhibió de seguir conociendo la presente causa por presentar inconvenientes con el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y ordenó remitir la presente causa a otro Tribunal de la misma categoría, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014 (folio 34), la abogada MIREYA FLORES FLORES, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas en fechas 13 de febrero y 25 de febrero del año 2015.
En fecha 06 de abril de 2015, la parte demandada solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal que conoció inicialmente la presente causa, a los fines de verificar el tiempo transcurrido para la contestación de la demanda, lo cual fue acordado por el Tribunal a quo, ordenándose la notificación de las partes.
A los folios 56 al 57, obra escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda incoada en contra de su mandante, en los siguientes términos:
Que el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para oponer cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Que el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no consagra como causa de desalojo la necesidad que pueda tener el arrendador del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Que resulta inadmisible la acción incoada por cuanto los accionantes demandan el desalojo del local arrendado en virtud de la supuesta necesidad que tienen de usar ese local, según así se evidencia del petitorio del libelo de la demanda.
Que se puede observar de lo transcrito en el libelo, que la parte actora fundamenta su petitorio, única y exclusivamente en la supuesta necesidad que tienen de usar el local comercial objeto de la relación arrendaticia en referencia.
Que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su artículo 40 no prevé como causa de desalojo el que su propietario o propietarios tengan la necesidad de utilizar el local arrendado, sino que prevé otras causales no señaladas por los accionantes en ese petitorio de la demanda.
Que si bien es cierto que en la relación de los hechos y en las conclusiones del libelo señalan que su mandante adeuda supuestos cánones de arrendamiento, no es menos cierto que lo hacen de manera referencial y esa supuesta mora no la alegan como fundamento de su petitorio, sino que el petitorio lo fundamentaron en la supuesta necesidad que tienen de usar el local arrendado.
Que si ello fuera así, la cuestión previa aquí opuesta con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 del C.P.C., debe ser declarada con lugar y en consecuencia resulta inadmisible la acción propuesta, por no estar tipificada en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el cual fundamentó su pretensión la parte actora, esto es, en la necesidad de los arrendatarios de usar el inmueble arrendado y así pide sea declarada por el tribunal de manera expresa en su decisión correspondiente.
Asimismo expuso, que dando cumplimiento al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, también opuso las siguientes defensas de fondo:
Que en el supuesto negado de que fuera declarada por el tribunal sin lugar la cuestión previa opuesta anteriormente, de manera subsidiaria solicita que la demanda cabeza de autos, sea declarada sin lugar por cuanto considera que su mandante no ha incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento indiciados en el libelo de la demanda por la parte actora, por lo que rechaza esa demanda en todas y cada una de sus partes.
Que en los archivos del tribunal de la causa, se halla el expediente de consignación de cánones de arrendamiento de locales comerciales, signado con el N° 011 en donde consta que su representada no está en mora en el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble.
Que en el libelo de la demanda, la parte actora alega de manera referencial que su representada adeuda doce (12) meses consecutivos de cánones de arrendamiento a razón de Bs. 3.000,oo mensual, lo que corresponde al período comprendido entre el mes de octubre de 2013, hasta el mes de octubre 2014, lo que suma un total de Bs. 36.000,oo, lo cual a su decir no es cierto por cuanto en ese expediente N° 011 de consignación, consta que su representada está solvente con el pago de esos meses de cánones de arrendamiento.
Por escrito presentado el 26 de mayo de 2015, (f. 60), la apoderada judicial de la parte actora abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada y solicitó fuera declarada sin lugar.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2015 (fs. 133 al 136), el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa señalada por la parte demandada de Conformidad (sic) con el Articulo 346 Numeral 11º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: dado que la presente decisión salió fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ, declarada sin lugar por el a quo, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".

Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita, procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, o en las demandas de divorcio o separación de cuerpos contencioso fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.
La cuestión previa que nos ocupa, junto con la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "la caducidad de la acción establecida en la Ley" constituyen, según el caso, los medios procesales idóneos y eficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina "carencia de acción”; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg como "La privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:

“(omissis) Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de "carencia de acción", cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (...), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (omissis)" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, v. I., pp. 122-123).

Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que esta Superioridad comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, "como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis" (opus cit, p. 124), y tiende a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, considera esta juzgadora que no hay que confundir la “carencia de acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual --como antes se expresó, se hace valer con la interposición de la cuestión previa que nos ocupa-- con aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por la actora en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal, a tal efecto; como ocurría verbigratia, si se demandare, mediante el procedimiento por intimación, la entrega de un bien inmueble, en este caso, y otros semejantes, estima esta Superioridad, lo inadmisible no es la acción ejercitada sino la demanda, precisamente, por ser inapropiado o contrario a la ley el procedimiento utilizado para ventilar aquella. Por ello, en aplicación de los criterios doctrinales que se dejaron expuestos, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes enunciada.
Sentadas las anteriores premisas, considera esta Juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la demandada-cuestionante, en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción. En efecto, la cuestionante en modo alguno alega que la acción ejercitada por la actora –desalojo de local comercial-- está prohibida por la ley, por no reconocer a ésta el derecho sustancial o interés jurídico cuya tutela aquella pretende; ni, menos aun, aduce que la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales pero si alegó que la acción está fundada “en causal no prevista o establecida por la ley”.
Se infiere de los propios alegatos en que se funda la cuestión previa sub examine, que lo que en realidad la cuestionante hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es la inadmisibilidad de la demanda de desalojo de local comercial, por no estar tipificada en el artículo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como expresamente así la califica aquella (v.f. 56); mas no la “carencia de acción” por “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
De lo antes expuesto resulta evidente que la demanda propuesta por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BELKYS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PEREZ NAHAR, GLADYS MARILIAN PEREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO ARTURO PEREZ NAHR, encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 40 la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual hace improcedente, la cuestión previa opuesta.
De los argumentos expuestos por la demandada-cuestionante, cuya transcripción parcial se hizo, se infiere que lo que en realidad ésta controvierte mediante la proposición de la cuestión previa que se examina, es la vía procesal principal o propiamente dicha escogida por los ciudadanos BELKYS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PEREZ NAHAR, GLADYS MARILIAN PEREZ NAHR DE VENTURA Y BERNARDO ARTURO PEREZ NAHR, para proponer su demanda, y no la admisibilidad de la acción que la demandante hizo valer por desalojo; acción ésta que, evidentemente, no se encuentra prohibida en forma alguna por la ley, sino que, por el contrario, halla expresamente su consagración positiva en el artículo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:

“Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulan la convivencia ciudadana.
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o reconvención entre las partes.
h) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio”.

En efecto, lo que se hace valer a través de tal cuestión previa no es, pues, la prohibición de la ley de admitir la acción de desalojo, sino la inadmisibilidad de la demanda incoada, por considerar la cuestionante que, “la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su artículo 40 no prevé como causa de desalojo el que su propietario o propietarios tengan la necesidad de utilizar el local arrendado, sino que prevé otras causales no señaladas por los accionantes en ese petitorio de la demanda”; lo que haría improcedente esa forma de intervención.
Es importante destacar, que si bien es cierto la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no establece como causal de desalojo la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, observa esta Juzgadora que en el libelo de la demanda, la parte demandante indicó entre otras cosas que, culminó el tiempo fijado en el contrato para el arrendamiento, y la prórroga legal, por lo que resulta a su decir imperiosa la desocupación y entrega del local; que la arrendataria se ha dado a la tarea de hacer modificaciones que causan graves deterioros en el resto del inmueble del cual forma parte ese local; que dichas modificaciones no fueron autorizadas por sus mandantes, y que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, durante 12 meses consecutivos, desde el 15 de octubre de 2013; lo cual a juicio de quien suscribe encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 40, literales “a”, “c” y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, no se encuentran dados los presupuestos establecidos para que proceda la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ, por lo que resulta improcedente, por infundada, y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como acertadamente, aunque con diferente motivación, lo decidió el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, y así se resuelve.
En este mismo sentido, la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal. En el presente caso no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no se evidencia de los autos, que la pretensión deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, en relación a la solicitud formulada en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ, relacionado con la reposición de la causa al estado que se dicte una nueva sentencia que comprenda tanto la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, como las defensas de fondo, por cuanto la recurrida declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, pero no decidió las cuestiones de fondo, subvirtiendo, a su decir, lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, observando esta Juzgadora lo siguiente:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
A juicio de quien suscribe, tal como lo indica el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, serán competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión; indicándose en los artículos 866 y 867 eiusdem, el procedimiento a seguir si se plantean cuestiones previas, observando esta Juzgadora que tal como lo dispone el artículo 361 del citado Código, si junto con la contestación de la demanda (como es en el caso del procedimiento oral), se hacen valer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas no se opongan como cuestiones previas, deben ser decidas junto con la sentencia definitiva, lo cual no se produjo en el presente caso, por cuanto se evidencia del escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2015 (folios 56 y 57) que la parte demandada opuso expresamente como cuestión previa la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual actuó acertadamente la Jueza del Tribunal a quo, cuando procedió a resolver la cuestión previa citada conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, sin resolver en dicha oportunidad el fondo de la controversia, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, antes identificada. Así se decide.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la demandada cuestionante y, en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido y se condenará a la apelante en las costas del recurso.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de julio de 2015, por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la incidencia de cuestiones previas, surgida en el juicio por desalojo de local comercial, incoado por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BELKYS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PEREZ NAHAR, GLADYS MARILIAN PEREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO ARTURO PEREZ NAHR contra la apelante, antes identificada, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa a que se hizo referencia en el dispositivo anterior.
TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante.
Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión recurrida. Publíquese, regístrese y cópiese.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, quince días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independen¬cia y 158º de la
Federa¬ción. La…


Juez Temporal,

Yamilet Josefina Fernández Carrillo
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Juez Temporal,

Yamilet Josefina Fernández Carrillo
La Secretaria Temporal,


Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se libraron las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria Temporal,


Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 6269.