REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Según auto de fecha 05 de junio de 2017, este Tribunal actuando en sede constitucional, en vez de admitir la querella de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó consignar y adicionar información a la querella, para lo cual acordó la notificación del pretensor constitucional, la cual fue practicada personalmente en fecha 12 de junio de 2017, según se evidencia de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal que obra al folio 39 del presente expediente.
Mediante oficio Nº 0336-2017, de fecha 14 de junio de 2017 (f. 41), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en la causa signada con el número 29.264 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017, se admitió en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto, cuyas copias certificadas se remitieron al Tribunal de Alzada (distribuidor) en fecha 08 de junio de 2017.
Obra al folio 43 del expediente, constancia expedida por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual informó, que dentro del lapso establecido en auto de fecha 05 de junio de 20017, no compareció por ante este despacho la parte querellante, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a hacer la indicación, consignación y corrección ordenada.
Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a la corrección del escrito de amparo, esta Juzgadora observa:
ÚNICO
Según la doctrina, el llamado ‘despacho saneador’, “… consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (Chavero G. R. 2001. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, p. 231).
En la petición de amparo constitucional bajo estudio, el querellante, en la descripción narrativa de las circunstancias que motivaron su solicitud, en síntesis expuso:
Bajo el Capítulo Primero, titulado “DE LA NARRACION DE LOS HECHOS”, alegó que en fecha 22 de febrero de 2017, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le dio entrada a la querella de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, contra la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, el cual en fecha 10 de marzo de 2017, fue admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegó que el mandamiento de amparo debe ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza.
Que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la medida cautelar innominada de restitución de la unidad de transporte Nº 05, inscrita en la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, Ruta Barinas-Mérida, identificado con las siguientes características “MARCA: TOYOTA. MODELO: COASTER 30 PUES/BB50L-ZGMSW. AÑO: 2007. COLOR: BLANCO. CLASE: MINIBUS. TIPO: PICK. UP. USO: TRANSPORTE PÚBLICO. PLACA DEL VEHÍCULO: 506AB5V. SERIAL DE CARROCERÍA: JTGFH518273001277. SERIAL DE CHASIS: JTGH518273001277”, sin constar en autos prueba fehaciente que demostrara que el referido vehículo pertenece a dicho ciudadano, ni ningún registro expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que mencione que el vehículo está autorizado para prestar servicio público bajo la figura jurídica de la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, en el formato DT-9.
Que el único vehículo autorizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el Nº 63, Formato DT-9, expedido en fecha 30 de junio de 2016, para prestar servicio público de pasajero bajo la figura jurídica de la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, es el vehículo cuyas características son las siguientes “MARCA: ENCAVA. MODELO: ENT90026AR. AÑO: 2001. COLOR: BLANCO. CLASE: MINIBUS. TIPO: COLECTIVO. USO: TRANSPORTE PÚBLICO. PLACA DEL VEHÍCULO: 598AA7K. SERIAL DE CARROCERÍA: N.I.V: Nº. 8XL9MC12DIE000406. SERIAL DE CHASIS: Nº. 8XL9MC12S1E000406, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº. 8XL9MC12S1E000406-3-1, expedido el día 25 de Septiembre año 2.014”, sin embargo, dicho Juzgado decretó medida cautelar innominada, sobre un vehículo de transporte público que no consta en autos que le pertenece al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA.
Que en fecha 21 de marzo de 2017, se ejecutó la medida cautelar innominada, con lo cual se violó los numerales 4) y 5) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicar el artículo 22 eiusdem, el cual se encuentra derogado.
Que igualmente el Tribunal sindicado como agraviante, violó los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 5) del artículo 6 eiusdem.
En el Capítulo Segundo, titulado “DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS”, señaló que ejerce la acción de amparo “sobrevenido” bajo estudio, en virtud que a su representada, Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, le ha sido violado su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, en virtud que el Juzgado sindicado como agraviante fundamentó la acción de amparo en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violando los artículos 24, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 23, 24, 3 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el Capítulo Tercero, titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO”, alegó que en virtud que consta que la decisión judicial accionada en amparo, violentó los derechos y garantías constitucionales de su representado, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 24, 25, 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la aplicación de una norma derogada, como lo es, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que según sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2013, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltos con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida, en cuyo caso, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
En el Capítulo Cuarto, titulado “DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO”, alegó que consta en los autos que existe una violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte querellada, en virtud que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el Expediente Nº 29.264-201, admitió el recurso de amparo y decretó medida cautelar innominada, con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto “cuando exista una omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucional; el competente para conocer de la acción de amparo sobrevenido; es el Juez que está conociendo de la acción principal del recurso de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el ARTÍCULO 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, y el mismo deberá ser tramitado en un cuaderno separado, a los efectos de no entorpecer el remedio ordinario utilizado originalmente por el agraviado.
En el Capítulo Quinto, titulado “DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO”, señaló que interpone la querella de amparo a los fines de que se reponga la situación jurídica infringida, en los siguientes términos: “PRIMERO: Que declare con lugar el amparo constitucional sobrevenido contra la sentencia interlocutoria publicada el día 10 de Marzo año 2017, según consta en auto en el folio 89 hasta el folio 94 en el Expediente Nº 29.264-2017. SEGUNDO: Que ordene LA SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de inmediato por la violación del derecho o garantía constitucionales, por aplicación de una norma inconstitucional prevista en el ARTÍCULO 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Que ordene LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION INMEDIATA de inmediato por la violación del derecho o garantía constitucionales, por aplicación de una norma inconstitucional derogada. TERCERO: Que ordene la DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA INCONSTITUCIONAL, que se ventila en el juicio del amparo constitucional”.
En el Capítulo Quinto, titulado “DE LAS PRUEBAS PROMIVIDAS”, alegó que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovió las siguientes pruebas:
“1.- Promuevo e invoco el pleno valor probatorio de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, donde consta la ADMISIÓN DEL RECURSO DE AMPARO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION, el cual presento en SIETE (07) copias fotostáticas marcada con la LETRA ‘A’, la cual doy por reproducido en toda y cada de [sic] una de sus pates [sic] para todos los efectos legales pertinentes.
2.- Promuevo e invoco el pleno valor probatorio del Registro de los VEHICULOS autorizados para prestar el servicio público bajo la figura jurídica de la Asociación Civil ‘UNION TACHIRA’, según consta en el FORMATO DT-9, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el día 30 de Junio año 2.016; el cual presento en TRES (03) copias fotostáticas marcada con la LETRA ‘B’ y que doy por reproducido en todo y cada de [sic] una de sus pates [sic] para todos los efectos legales pertinentes”.

En el Capítulo Sexto, titulado “DE LA NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se notificara al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En el Capítulo Séptimo, titulado “DE LAS NOTIFICACIONES DE LAS PARTES”, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicó como domicilio de la parte querellante, la siguiente “Avenida Gonzalo Picón, Centro Comercial ‘EL SOLAR’, Local Nº 6 de la ciudad de Mérida; Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida”, y como domicilio de la “parte querellada”, la siguiente “Entre la Avenida Bachiller Elías Cordero y la Avenida Cuatricentenario, Sector Nuevo Paraíso, Terminal de Pasajero ‘Nuestra Señora del Pilar’, Local Nº 11 dela [sic] ciudad de Barinas; Jurisdicción del Municipio Barinas, Estados Barinas”.
Finalmente solicitó se habilitara el tiempo necesario, debido a la urgencia del caso y que el amparo constitucional “SOBREVENIDO”, se admitiera y sustanciara conforme a derecho para que surtiera todos los efectos legales pertinentes.
Así, por auto de fecha 05 de junio de 2017 (folios 32 al 36), este Juzgado Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, actuando en sede Constitucional, ordenó la notificación del abogado JUAN PEROZA PLANA en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, representada por el ciudadano HUMBERTO RAÚL SAAVEDRA YEPEZ, en su condición de Presidente, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos la notificación ordenada, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a indicar expresamente a este Tribunal, los medios de impugnación ejercidos para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y consignara copias simples o certificadas de las actuaciones donde constara dicho proceder, las cuales debían cursar en el expediente signado con el Nº29.264 de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como presunto agraviante, cuyas copias certificadas debían ser consignadas en la oportunidad en que debiera celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso y señalara los datos de identificación y domicilio del supuesto agraviante, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.
Ahora bien, de la revisión detenida del expediente no se evidencia, que el apoderado judicial de la accionante en amparo, hubiese resuelto satisfactoriamente la exigencia de señalamiento y consignación solicitada mediante auto de fecha 05 de junio de 2017, por cuanto no indicó dentro de los dos (02) días siguientes al 12 de junio de 2017, fecha en la cual constó en autos su notificación (folio 39), los medios de impugnación ejercidos para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, no consignó copias simples o certificadas de las actuaciones donde constara dicho proceder, cuyas copias certificadas debían ser consignadas en la oportunidad en que debiese celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso, las cuales cursan en el expediente signado con el número 23156 de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como presunto agraviante, y, no señaló los datos de identificación y domicilio del supuesto agraviante, a los fines de verificar este Juzgador Constitucional, si el querellante agotó los medios y recursos ordinarios establecidos en la ley contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, -que según su decir- constituye el agravio constitucional, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en los artículos 6.5 y 18.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuaciones y señalamientos éstos que eran de suma importancia, por considerar que los documentos anexados a la querella eran insuficientes para la comprobación de la existencia de la situación jurídica sedicentemente infringida y, por ende, para emitir criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.
Ahora bien, no existiendo en autos constancia alguna que la parte querellante haya indicado la información requerida, ni consignó las actuaciones solicitadas, bien sea en copia simple o certificada, considera esta Juzgadora, que no cumplió con su carga procesal de corregir dentro del término fijado por este Tribunal en auto de fecha 05 de junio de 2017, conforme establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los defectos formales y omisiones de que adolece su querella, interpuesta contra el auto fecha 10 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que, a tenor de lo previsto en la mencionada disposición legal, resulta inadmisible, y así lo declara este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Y así se decide.
En fuerza de las razones antes expuestas, se puede concluir que el querellante no realizó las correcciones ordenadas por este Juzgado en auto de fecha 05 de junio de 2017, con lo cual, la pretensión de amparo constitucional no cumplió con los requisitos formales, previstos por los artículos 6.5 y 18.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que, de conformidad con el artículo 19 eiusdem, deba declararse la inadmisibilidad de la querella de amparo constitucional, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 58.058, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, representada por el ciudadano HUMBERTO RAÚL SAAVEDRA YEPEZ, en su condición de Presidente, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 27 de marzo de 2017, anotado bajo el Nº 38, Tomo 86, folios 153 al 156, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la violación de los derechos e intereses constitucionales de su representada.
En virtud de que de los autos no se evidencia que el querellante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
La Juez Temporal,

La Secretaria Temporal, Yamilet Fernández Carrillo.

Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de junio de dos mil dos mil diecisiete (2017).-

207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Juez Temporal,

Yamilet Fernández Carrillo

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega En…
la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega
Exp 6579