REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 08 de junio de 2017, por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.216.266, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.344, contra el auto de fecha 1º de junio de 2017 (f. 17), mediante el cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, negó la admisión del recurso de apelación, ejercido contra la providencia dictada en fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 06 y 07), en el juicio seguido por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, contra los ciudadanos LUÍS FERNANDO CAMACHO MARQUINA y MARÍA ISABEL GONZÁLEZ DE PÉREZ, por tercería.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de junio de 2017 (f. 21), se le dio entrada y el curso de Ley, en consecuencia se le advirtió a la parte recurrente que de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se resolvería lo conducente, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del referido auto.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí, la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Superioridad que tal requisito se encuentra cumplido en el caso sub-iudice, en virtud de que de la revisión del Calendario Judicial 2017, se puede observar que entre el jueves 1º de junio de 2017 exclusive -fecha en la que fue proferido el auto denegatorio del recurso ordinario de apelación que dio origen al recurso de hecho bajo estudio- y el 08 de junio de 2017 inclusive -fecha en la cual fue presentado para su distribución el escrito recursorio por la recurrente-, no transcurrieron más de cinco (05) días hábiles de despacho, por lo que, en el supuesto de que el Tribunal distribuidor haya dado despacho durante todos los días comprendidos en ese lapso, el recurso de hecho fue propuesto en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa esta Juzga-dora que dicho elemento probatorio riela a los folios 06 y 07 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 08 al 14, obra agregada copia certificada de escrito de fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.344, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que de los autos conste que el recurso ordinario de apelación fue propuesto dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa esta Juzgadora, que al folio 16, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 23 de mayo de 2017 exclusive, fecha en que se dictó la providencia apelada, hasta el 30 de mayo de 2017 inclusive, fecha en que se formuló la apelación negada, del cual se evidencia que durante el referido lapso transcurrieron cuatro (04) días de despacho.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal, que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 17, obra agregada copia certificada de la providencia de fecha 1º de junio de 2017, mediante el cual el a quo negó la admisión del recurso de apelación formulado por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.344.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 y 02), interpuesto por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.344, fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:
“RECURSO DE HECHO
ANTECEDENTES
PRIMERO: Solicite [sic] al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISIETE (2017) y ratifique [sic] visto el SILENCIO produjo ese Tribunal ante mi petitorio, el cual ratifique [sic], dicha solicitud, en Fecha [sic]: DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), decretara la COMPENSACION [sic] LEGAL, respecto que está probado clara y meridianamente en autos del Expediente Nº 3147, Pieza Principal Nº 1, que cancelamos a la ciudadana: MARIA ISABEL GONZALES DE PEREZ, plenamente identificado [sic] en autos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 156.000.000,00), cantidad según la conversión cambiaria: DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. A partir del 1º de enero de 2008, se re expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión continuará representándose con el símbolo ‘Bs.’, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. El redondeo de toda fracción resultante de la re expresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero como cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada re expresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior. Según consta en Depósitos Bancarios que rielan en el presente Expediente Nº 3147, para ser opuestos a una presunta deuda se hizo en contra de mi patrimonio de gananciales, por irrita Transacción en la mencionada demanda, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00). Anexo copia certificada marcada con la letra A
SEGUNDO: En fecha, veintitrés (23) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS [sic] ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, NEGÓ mi solicitud de declarar LA COMPENSACIÓN LEGAL, respecto a un pago de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES (Bs. 156.000.000,00), realizamos a la ciudadana: MARIA ISABEL GONZALES DE PEREZ, plenamente identificado en autos, constituyéndose en una deuda a nuestro favor y la deuda adquirida por mi Esposo: LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA, plenamente identificado en autos por DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00). Deuda esta última que en modo alguno reconozco como existente, pero ese Tribunal terca e írritamente, se aferra a contradicciones Legales para sostener como válida. Alegando una serie de cuestiones absurdas que se explican por si solas en escrito anexo MARCADA CON LA Letra B
TERCERO: En fecha treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete (2017), solicite [sic] APELACION [sic] ante la Sentencia Interlocutoria, que NEGO [sic] la COMPENSACION [sic] LEGAL, por mí solicitada, se anexa en documento: MARCADA CON LA LETRA C.
CUARTO: En fecha: primero (01) de junio del año dos mil diecisiete (2017), la cuestionada funcionaria público de marras, decreta: NO ESCUCHAR MI APELACION [sic]; motivado a decir de ella y ratificado por el Secretario del Tribunal, ‘transcurrieron cuatro (4) días hábiles de despacho’ por lo que la APELACION [sic] solicitada de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, es EXTEMPORANEA [sic], por presentar dicha apelación pasados cuatro (4) días hábiles de dictada.
En resumen ciudadano Juez: El JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS [sic] ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO en la sentencia que genera la Apelación y consecuencialmente el presente Recurso de Hecho, se limita a argumentar que no tengo Derecho [sic] de Apelación, porquea [sic] decir de ella y ratificado por el Secretario del Tribunal, ‘transcurrieron cuatro (4) días hábiles de despacho’ por lo que la APELACION solicitada de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, es EXTEMPORANEA [sic], por presentar dicha apelación pasados cuatro (4) días hábiles de dictada. Sin considerar se dejan de lado CIENTO CINCUENTE [sic] Y SEIS MILLONES de Bolívares (Bs. 156.000.000,00) ya cancelados por el inmueble y además gravan la comunidad de bienes con una deuda nueva de DOSCIENTOS MILLONES (Bs. 200.000.000,00) adicionales. Anexo copia certificada marcada con la letra D
DEL DERECHO
Artículos: 305 del Código de Procedimiento Civil:
Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000:
‘El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho’.
Causales de procedencia.
1. El habersedenegado [sic] un recurso de apelación que debió concederse, art. 203 cpc. Es el llamado verdadero recurso de reposición.
2. El haberseconcedido [sic] un recurso de apelación que no es procedente, art. 196 cpc.
3. El haberseconcedido [sic] un recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, Cuando debió concederse en ambos efectos, art. 196 cpc.
4. El haberseconcedido un recurso de apelación en ambos efectos, cuandodebió [sic] concederse el sólo efecto devolutivo, art. 196 cpc.
SCS 18-4-02
Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 01-692, dec. Nº 241:
El recurso de hecho es el único medio contra la negativa de apelación, no es posible la nulidad incidental del auto de inadmisión
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone que, ‘negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá ocurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así (…)’.
Al negar el Tribunal a quo la apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda, debió el apelante, por ser el medio establecido por la Ley, recurrir de hecho a fin de que el Tribunal Superior respectivo reparara la ilegalidad de la negativa, si ese fuere el caso. Al no hacerlo, debe entenderse que se conformó con la negativa y es aplicable el principio de preclusión según el cual, al no ser ejercido oportunamente un recurso, se pierde el derecho a hacerlo.
PETITORIO
El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión de EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS [sic] ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO de oír la apelación interpuesta por mí; quien alega que el recurso de apelación por él interpuesto debió oírse en doble efecto, ya que el referido Juzgado actuó erradamente al no ESCUCHAR MI APELACION; declarar perecido el proceso, lo que procede de pleno derecho por los alegatos antes esgrimidos, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.
DOMICILIO PROCESAL
Señalo como domicilio procesal a efectos de cualquier notificación, citación o intimación el siguiente: Avenida Centenario, ciudad de Ejido, Zona Industrial de Pozo Hondo, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada, ordene al Tribunal de Instancia oiga en doble efecto la apelación interpuestas [sic]” (sic) (Corchetes de esta Alzada).
Junto con el escrito, la parte recurrente consignó copias certificadas de actuaciones que cursan en el Expediente número 3.147 de la nomenclatura del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, las cuales se describen a continuación:
1) Escrito de fecha 16 de mayo de 2017, presentado por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.344, mediante el cual solicitó la compensación legal de la deudas pagadas a la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ DE PÉREZ (fs. 03 al 05).
2) Decisión de fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 06 y 07), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, negó la compensación legal solicitada por la demandante en tercería, ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, por cuanto en el expediente principal las partes celebraron transacción judicial.
3) Escrito de fecha 30 de mayo de 2017, presentado por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.344, mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 08 al 14).
4) Auto de fecha 1º de junio de 2017, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de mayo de 2017 exclusive, fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria apelada, hasta el día 30 de mayo de 2017 inclusive, fecha en que la parte demandante ejerció recurso de apelación. En acatamiento a lo ordenado el Secretario dejó constancia que durante el lapso señalado transcurrieron cuatro (04) días de despacho (f. 16).
5) Auto de fecha 1º de junio de 2017 (f. 17), dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.344, contra la providencia dictada en fecha 23 de mayo de 2017, la cual por razones de método se trascribe in verbis:
“Visto el cómputo realizado por secretaría y constatado como ha sido que desde la fecha de la decisión recurrida, vale decir desde el veintitrés (23) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), hasta el día treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete, fecha en que fue ejercido el recurso de apelación, contra dicha decisión trascurrieron cuatro (04) días hábiles de despacho, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, NO ESCUCHA LA APELACIÓN interpuesta en fecha treinta (30) de mayo del año 2017, mediante el escrito que riela del folio setenta y siete (77) al ochenta y cuatro (84), por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.216.266, domiciliada en la Avenida Centenario, ciudad de Ejido, Zona Industrial de Pozo Hondo, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344 y jurídicamente hábil, en contra de la Sentencia Interlocutoria que fuera dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) e inserta al folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), por cuanto dicho Recurso está siendo ejercido de manera extemporánea, tomándose en cuenta que la sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria. Y ASÍ SE DECIDE”.
Este es el historial de la presente causa.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 23 de mayo de 2017, cuya copia certificada obra a los folios 06 y 07 del presente expediente, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, negó la compensación legal solicitada por la demandante en tercería, ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, en los términos que se trascribe parcialmente a continuación:
“Visto el escrito de fecha dieciocho (18) de Mayo del año en curso, y que riela a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) del cuaderno de tercería perteneciente al expediente 3.147, suscrito por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.216.266, domiciliada en la Avenida Centenario, ciudad de Ejido, Zona Industrial de Pozo Hondo, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344 y jurídicamente hábil, en donde expuso lo siguiente:
‘…PETITORIO Solicito a ese Tribunal, LA COMPENSACIÓN LEGAL, de las deudas suficientemente explanadas la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 156.000.000,00) pagados por nosotros en principio en Bauches consignados ante usted en el expediente en mención y los DOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) de presunta deuda adquirió mi legitimo esposo… …FUNDAMENTO LEGAL La COMPENSACION LEGAL que como su nombre lo indica, es aquella que opera de derecho en virtud de la ley, desde el momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que se extinguen por las cantidades concurrentes (artículo 1332 CCV). La compensación opera de derecho en el sentido de que una vez declarada por el juez, las obligaciones recíprocas se extinguen desde que ambas fueron liquidas y exigibles aun sin el consentimiento de los deudores, y no desde que se dicte la decisión’.
Ante lo solicitado por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA ya identificados, es importante señalarle a la parte solicitante que, así como, se le indicó al ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA, parte demandante en el Expediente Principal Nº 3147, en fecha veinte (20) de Marzo de 2017, mediante auto inserto a los folios (540 y vuelto y 541), en donde dada la petición realizada por el mismo, respecto a archivar el referido expediente, lo cual le fue NEGADO, así mismo, se le indica a ella, que:
‘…en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2016, las partes en litigio suscribieron una TRANSACCIÓN para dar por terminado el proceso, según se evidencia en escrito consignado por ambas partes e inserto a los autos a los folios (514 al 517 tercera pieza del expediente principal), en donde acordaron entre otras cosas que ‘…3. Forma de pago: Entre las partes se ha acordado que le [sic] ciudadano Luis Fernando Camacho Marquina, previa y debidamente identificado, se obliga a cancelar, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), de la siguiente forma: A) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), en un lapso de 30 días que se empezaran a computar a partir del día de la Protocolización del documento de venta que narramos en el ordinal primero del presente escrito, Protocolización ésta que no deberá tardar más de 15 días a partir de la firma del presente acuerdo por ante este Tribunal. Y., B) El monto restante, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000), dentro del lapso de nueve (09) meses, los cuales empezaron a contarse a partir de la cancelación de la inicial indicada en el literal anterior o de la firma de la venta en el Registro respectivo, la que en definitiva ocurra primero… …que no se archive el presente expediente hasta el cumplimiento total de las obligaciones contraídas en este escrito por las partes...’, transacción esta, que este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, procedió a HOMOLOGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y se abstuvo de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la transacción.
B) Que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, fue debidamente Protocolizada la venta del inmueble objeto de la presente controversia, según se evidencia en copia certificada consignada por la parte demandante a los folios (Del 534 al 539)…’.
En este sentido, es importante destacar lo que establecen los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, los cuales disponen expresamente lo siguiente:
‘Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’.
‘Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada’.
Subsumiendo dentro de los referidos artículos, el comportamiento asumido por las partes en controversia respecto al juicio principal, en el cual, a través de mutuos acuerdos celebraron una TRANSACCION, en donde se evidencia que mediante reciprocas concesiones pusieron fin al juicio principal que se encontraba pendiente, situación ésta, que conllevó a que se originará una nueva relación obligacional entre las partes conocida como la figura de la NOVACIÓN, la cual a criterio del autor Eloy Maduro Luyando es definida de la siguiente manera:
‘Constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunas la definen como ‘la transformación de una obligación en otra’.
Asimismo, el artículo 1.314 eiusdem, establece:
‘La novación se verifica:
1º- Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida…’.
Así las cosas, es importante destacar que la característica fundamental de la NOVACIÓN es que se extingue la obligación anterior y se reemplaza por una obligación nueva, siendo esto lo que a criterio de esta juzgadora, fue lo que surgió en el caso de marras, por cuanto las partes de forma voluntaria y consciente suscribieron una TRANSACCIÓN según se evidencia en escrito consignado por ambas partes e inserto a los autos a los folios (514 al 517 tercera pieza del expediente principal), en donde a su vez solicitaron a ESTE TRIBUNAL SU HOMOLOGACION Y QUE SE ABSTUVIERA DE ARCHIVAR el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la referida TRANSACCIÓN.
En consecuencia, lo solicitado por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.216.266, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344, ya identificados, no debe ser acordado por este Tribunal, por cuanto se evidencia a los autos del expediente principal Nº 3.147, que en la TRANSACCION Ut Supra, y que fuere celebrada entre las partes en controversia, surgieron unas obligaciones que fueron contraídas de mutuo acuerdo por las partes, y de las cuales aún no consta en autos su cumplimiento, manteniéndose dicho expediente sin archivar por consiguiente NIEGA lo peticionado por la parte demandante en tercería. CÚMPLASE”.
A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 06 y 07), por el Juzgado de la causa, es una sentencia interlocutoria, en la que se decidió una cuestión incidental surgida durante el iter del proceso, vale decir, el tribunal de la causa, negó la compensación legal solicitada por la demandante en tercería, ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, por cuanto en el expediente principal las partes celebraron una transacción judicial, la cual “conllevó a que se originará una nueva relación obligacional entre las partes conocida como la figura de la NOVACIÓN”.
Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada, que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, mediante providencia de fecha 1º de junio de 2017 (f. 17), negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.344, por considerar la Juez de la recurrida, que “desde la fecha de la decisión recurrida, vale decir desde el veintitrés (23) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), hasta el día treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), fecha en que fue ejercido el recurso de apelación, contra dicha decisión transcurrieron cuatro (04) días hábiles de despacho”, por lo tanto “está siendo ejercido de manera extemporánea, tomándose en cuenta que la sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria”.
Ahora bien, los artículos 289, 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la atenta lectura de los artículos antes trascritos, resulta de meridiana claridad el espíritu del legislador al consagrar que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable, el cual será oído solamente en el efecto devolutivo, cuando haya sido ejercido dentro de los cinco (05) días, salvo disposición especial.
En cuanto a las excepciones del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II”, señala que las disposiciones especiales “son escasas; pueden mencionarse: el término de tres días en materia mercantil para la apelación de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso (Artículo 1.114 Cód. Com) y, en materia civil, en los juicio breves, en los cuales la apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes si la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Art. 891 C.P.C.)” (p. 425).
En este sentido, es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco días, decisión que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.730 de fecha 24 de agosto de 2015.
En cuanto al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece la apelación como medio de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en los juicios llevados por el procedimiento breve –cuya cuantía fuere mayor de cinco mil bolívares, la cual fue modificada a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, en atención de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 713 de fecha 17 de junio de 2015, estableció un nuevo criterio relativo a la posibilidad de apelar las sentencias definitivas que se dicten en los juicios breves cuya cuantía sea inferior a 500 Unidades Tributarias, por lo que en lo sucesivo éstas podrán ser apeladas de conformidad con lo establecido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, observa quien decide que la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 06 y 07), negó a la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, la compensación legal solicitada mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2017 (fs. 03 al 05), lo cual podría causarle un detrimento o lesión patrimonial, por lo tanto, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia interlocutoria admite apelación por cuanto la misma puede causar un gravamen irreparable. Así se decide.
En cuanto al lapso para ejercer el recurso de apelación, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, la acción de tercería intentada por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, no corresponde ni a materia mercantil ni está siendo ventilada por el procedimiento breve, por lo tanto, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el término para intentar el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 06 y 07), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, es de cinco (05) días. Así se decide.
En tal sentido, esta Alzada observa que obra al folio 16, cómputo de los días de despacho transcurridos por el Tribunal de la causa, desde el día 23 de mayo de 2017 exclusive, fecha en que fue dictada la decisión interlocutoria apelada, hasta el día 30 de mayo de 2017 inclusive, fecha en que la parte demandante ejerció recurso de apelación, en el cual el Secretario Accidental dejó constancia que durante el lapso señalado transcurrieron por ante ese Tribunal cuatro (04) días de despacho, en consecuencia, debe concluirse que el recurso de apelación intentado por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, en su condición de parte demandante, fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establecidas las anteriores premisas, concluye esta Superioridad que el recurso de apelación propuesto en fecha 30 de mayo de 2017 (fs. 08 al 15), por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.344, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 06 y 07), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, debió ser oído en el EFECTO DEVOLUTIVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, resulta procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto en fecha 08 de junio de 2017, lo cual acarrea como consecuencia, la revocatoria de la providencia recurrida de hecho dictada en fecha 1º de junio de 2018 (f. 17), tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 08 de junio de 2017, por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.344, contra la providencia de fecha 1º de junio de 2017 (f. 17), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, NEGÓ la admisión del recurso de apelación formulado por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 06 y 07), en el juicio que por tercería es seguido contra los ciudadanos LUÍS FERNANDO CAMACHO MARQUINA y MARÍA ISABEL GONZÁLEZ DE PÉREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida providencia de fecha 1º de junio de 2017 y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír en un solo efecto el recurso interpuesto.
TERCERO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yamilet Josefina Fernández Carrillo
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La…
Juez Temporal,
Yamilet Josefina Fernández Carrillo
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 6584.-
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