REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 02 de mayo de 2017 (f. 52), por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO CRUZ RAMÍREZ, parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2017 (fs. 48 al 51), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró su incompetencia por la materia para conocer del juicio que por reconocimiento de documento privado de compraventa, interpuso el ciudadano OSWALDO CRUZ RAMÍREZ, contra el ciudadano JOSÉ RICARDO SACZEK ROMASZEWICK CONTRERAS, señalando como competente para conocer del juicio, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2017 (f. 55), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado a profe¬rirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente se observa, que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (f. 01), presentado por el ciudadano OSWALDO CRUZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.062.343, debidamente asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.631, mediante el cual demandó al ciudadano JOSÉ RICARDO SACZEK ROMASZEWICK CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.993.361, por reconocimiento de documento privado de compraventa, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En el escrito libelar, el demandante en resumen expuso lo siguiente:
En el Capítulo I, titulado “DE LOS HECHOS”, alegó que suscribió en fecha 19 de agosto de 2016, con el ciudadano JOSÉ RICARDO SACZEK ROMASZEWICK CONTRERAS, documento privado de compraventa sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Joya, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de CINCUENTA Y UN METROS CUADROS (51 mts2), signado con la adjudicación Nº 12, según consta de documento de partición protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 17, Folio 101 al 139, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, los cuales anexó marcado con la letra “A” y “B”.
En el Capítulo II, titulado “DEL DERECHO Y DEL PETITORIO”, demandó de conformidad con los establecido en los artículos 450, 16, 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354, 1.355, 1.356, 1.361, 1.363, 1.364, 1.365, 1.366, 1.367, 1.368, 1.159, 1.161 y 1.167 del Código Civil, al ciudadano JOSÉ RICARDO SACZEK ROMASZEWICK CONTRERAS, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, suscrito en fecha 19 de agosto de 2016, y subsidiariamente se declare el cumplimiento de dicho contrato, y cumpla con “…los parámetros de la ley para finalizar dicha contratación por vía privada como reconozca el contenido del mismo, o en su defecto sea condenado por digna autoridad a: PRIMERO: Se me declare mediante fallo judicial el reconocimiento del contenido, huella y firma del ciudadano JOSÉ RICARDO SACZEK ROMASZEWICK CONTRERAS, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.361, cuyo Registro de Identificación Fiscal es: V039933612, hecho con mi persona sobre el documento privado hecho en fecha 19 de agosto del 2.016, que riela marcada con la letra ‘B’, y así mismo se le brinde los correspondientes efectos legales que le afecte por ser declarado como un documento público reconocido judicialmente. SEGUNDO: Como efecto de la declaratoria anterior, igualmente solicito se declare por fallo judicial la ejecución y/o el cumplimiento del contrato privado de fecha 19 de agosto del 2.016, hecho entre mi persona y el ciudadano JOSÉ RICARDO SACZEK ROMASZEWICK CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-3.993.361, cuyo Registro de Identificación Fiscal es: V039933612, para lo cual pido se le ordene a este ultimo para que cumpla con realizar el documento definitivo a protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de manera voluntaria y en caso contrario, se libre el correspondiente mandamiento de ejecución correspondiente a su digna autoridad para lograr su protocolización debida. TERCERO: Se condena en costas y costos del presente proceso al perdidoso…”.
En el Capítulo III, titulado “DE LAS PARTES, SU DOMICILIO LEGAL Y DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “calle 15, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 15-25, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”.
Solicitó que la citación de la parte demandada, se practicara en la siguiente dirección “casa S/N, terreno adjudicado ubicado en el sector de la Joya, Parroquias Arias de este Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”.
Que estima la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), equivalentes a CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 U.T.), más “la indexación que se genere, más las costas y costos procesales que se corresponda hasta el final del presente proceso”.
Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho.
Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple de sentencia de partición judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 17, Folios 101 al 139, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre (fs. 03 al 39).
2) Copia certificada de documento privado de compraventa, suscrito en fecha 19 de agosto de 2016, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RICARDO SACZEK ROMASZEWICK CONTRERAS, dio en venta al ciudadano OSWALDO CRUZ RAMÍREZ, un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, con un área de terreno de CINCUENTA Y UN METRO CUADRADO (51 mts2), ubicado en El Arenal, vía La Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, adquirido dicho inmueble según se evidencia en documento de partición singado con el Nº 12, protocolizado “bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del quince de abril del año dos mil ocho (15/04-2008)” (f. 40).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 42), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO CRUZ RAMÍREZ, por reconocimiento de documento privado de compraventa, y en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ RICARDO SACZEK ROMANSZEICK CONTRERAS, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a aquel en que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 43), el ciudadano OSWALDO CRUZ RAMÍREZ, otorgó poder apud acta al abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.631.
Por escrito de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 44), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO CRUZ RAMÍREZ, parte demandante, solicitó se ordenara abrir cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, se desglosara el documento privado de compraventa que obra al folio 40, a los fines de ser resguardado en la caja fuerte del Tribunal, y en su lugar se dejara copia certificada.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017 (f. 45), el Tribunal de la causa, ordenó desglosar el documento privado que obra al folio 40, dejándose en su lugar copia certificada.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017 (f. 46), el Tribunal de la causa, ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2017 (fs. 48 al 51), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, decisión que por razones de método, se transcribe in verbis, a continuación:
“III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSION
Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador entra a analizar la presente demanda, y para decidir observa:
Del contenido del libelo, se desprende que la parte demandante acciona por reconocimiento de contenido y firma el documento privado, sucrito [sic] por JOSE RICARDO SACZEK ROMASZEWICZ CONTRERAS y OSWALDO CRUZ RAMÍREZ, a cuyo efecto consigno original del documento objeto de la demanda, el cual fue desglosado para la guarda y custodia por este Juzgado, se evidencia igualmente, que al folio uno textualmente el demandante expuso en el libelo: ‘…por lo cual anexo copia de la partición mencionada…’.
Así las cosas y verificado por este Juzgado toda [sic] y cada una de las actas que conforma [sic] el presente expediente, se observa que obra agregado a los folios comprendidos desde el 03 hasta el 40 (ambos inclusive), se desprende que el inmueble objeto de la venta por vía privada, corresponde a un lote de mayor extensión de un terreno destinado a la agricultura y cría.
Asimismo, se evidencia de la sentencia de Partición de Bienes Hereditarios, de fecha 17 de diciembre del 2007 (folios 16 al 31), suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, lo que a continuación se observa:
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la partición propuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE SACZEK-ROMASZEWICZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.862, domiciliado en Mérida Estado Mérida, debidamente representado por la abogado en ejercicio FRANCY ELENA NAVARRO PAREDES e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.832. Y en consecuencia, de conformidad con el artiuclom [sic] 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el partidor, Ingeniero JULIO CESAR BALZA DUGARTE, y consignada en fecha 12 de Noviembre del 2007, de la siguiente manera:
Se fija como liquido partible, una finca agrícola ubicada en el Sector La Joya, perteneciente a la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, conformada por una superficie de 61.895,oo metros cuadrados… (Resaltado propio del Tribunal) (sic).
DE LA COMPETENCIA
De la anterior trascripción, observa este Juzgador, [sic] La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
2. En efecto, del documento que se encuentra inserto a los folios 10 al 12 del presente expediente, se desprende que el demandante pretende se le declare el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sobre una finca de agricultura y cría.
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…’.
Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…’.
3. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual el ciudadano: OSWALDO CRUZ RAMÍREZ asistido por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ solicitan el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sobre una finca de agricultura y cría, ubicada en la [sic] el Sector La Joya, Parroquia Arias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal ‘a’, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el ‘Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario’, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la ‘Jurisdicción Especial Agraria’. El referido título, denominado precisamente ‘De la Jurisdicción Especial Agraria’, se encuentra dividido en 19 capítulos.
El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del ‘Procedimiento Ordinario Agrario’ que él regula.
Por consiguiente, considera este Juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que el inmueble parte de mayor extensión sobre el cual se solicita se declare el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto, es criterio de este Juzgador, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO a que se contrae la presente acción, corresponde a la ‘jurisdicción especial agraria’, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad del [sic] Vigía. Y así lo pronunciara [sic] inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano: OSWALDO CRUZ RAMÍREZ, contra el ciudadano: JOSÉ RICARDO SACZEK ROMASZEWICK CONTRERAS.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad del [sic] Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin, y una vez que quede firme pasar las actuaciones al Juzgado con tal competencia al que le corresponda conocer.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad del [sic] Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión; conjuntamente con el Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y el documento objeto de la demanda que fue desglosado.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante, de la presente decisión”.
Por escrito de fecha 02 de mayo de 2017 (f. 52), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO CRUZ RAMÍREZ, parte demandante, solicitó la regulación de competencia.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 53), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vista la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO CRUZ RAMÍREZ, parte demandante, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del conocimiento de la regulación de competencia solicitada.
Este es el historial de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la causa objeto de la presente incidencia, tiene por motivo la acción de reconocimiento de documento privado de compraventa, sobre un lote de terreno con un área de CINCUENTA Y UN METROS (51,00 mts2), ubicado en el Sector La Joya, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano JOSÉ RICARDO SACZEK ROMANSZEICK CONTRERAS, según consta de sentencia de partición de bienes, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2007, en el Expediente Nº 21.445, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2008, registrada bajo el Nº 17, Folios 101 al 139, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales quien decide observa que dicho lote de terreno es parte de una finca agrícola, la cual le fue adjudicada al ciudadano JOSÉ RICARDO SACZEK ROMANSZEICK CONTRERAS, con el número 12, según plano de partición de bienes hereditarios, constante de una superficie de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS (6.644,46 mts2), tal y como se evidencia de sentencia de partición de bienes hereditarios, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2007, en el Expediente Nº 21.445.
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio en cuestión.
En el caso bajo estudio, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró su incompetencia por la materia por considerar que “el inmueble parte de mayor extensión sobre el cual se solicita se declare el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO tiene productividad agrícola”, razón por la cual consideró que el tribunal que resultaba competente materialmente para seguir conociendo del juicio a que se contrae la presente incidencia, era el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía.
En relación a la competencia de los tribunales en materia agraria, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000141, dejó sentado:
“Al respecto, la Sala Plena en sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008, expresó:
‘…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…’.
En el presente caso, examinado el expediente, esta Sala Plena no ha encontrado elementos que permitan inferir que la presente acción tenga su origen en una relación de naturaleza agraria, ni que el lote de terreno cuyo desalojo se demanda esté destinado actualmente a la explotación agropecuaria o la actividad de producción agrícola. Por el contrario, la parte actora en el libelo de demanda expresa que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno en cuestión, se estipuló que el mismo sería utilizado por el arrendatario única y exclusivamente para el puesto de ‘un kiosco mueble’, para la venta de refrescos, chucherías, comida rápida, así como otros artículos de comercio lícito...” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes trascrito, se colige que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza -en el caso bajo estudio fue propuesta la acción de reconocimiento de documento privado de compraventa-, por lo que, a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versa la pretensión deducida, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, las cuales establecen:
“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Subrayado de este Juzgado Superior).
Del contenido de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, por lo que, en los asuntos relacionados a la acción de reconocimiento de documento privado de compraventa, correspondería a esta jurisdicción especial conocer del juicio, si en el inmueble objeto del contrato se lleva a cabo algún tipo de actividad agraria.
En efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente Nº AA10-L-2012-000086, dejó sentado:
“En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad…’ (sic) (Subrayado de este Juzgado Superior).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente Nº 2016-000105, consideró que:
“Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso Ana Haydee Morales De Contreras y Rafael Contreras Ramírez, contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y Gerardo Antonio Rodríguez Ruiz, señaló siguiente:
‘…Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…’ (Subrayado de este Juzgado Superior).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que para la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior procede a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación:
En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la acción de reconocimiento de documento privado de compraventa de un inmueble ubicado en El Sector La Joya, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 mts2), el cual es parte de una finca agrícola, que le fue adjudicada al ciudadano JOSÉ RICARDO SACZEK ROMANSZEICK CONTRERAS, con el número 12, según plano de partición de bienes hereditarios, constante de una superficie de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS (6.644,46 mts2), tal y como se evidencia de la sentencia de partición de bienes hereditarios, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2007, en el Expediente Nº 21.445.
Es decir, que conforme a la doctrina vertida en los fallos supra transcritos, observa esta Juzgadora que se cumple en el caso bajo estudio, el primer requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, vale decir, que el inmueble objeto de la controversia es susceptible a la explotación agrícola, por cuanto forma parte de una finca agrícola. Así se decide.
En relación al segundo requisito, determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, considera este Juzgado Superior que el mismo se encuentra cumplido, en virtud que no importa si dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Así se decide.
Así las cosas, a juicio de quien decide, la causa a que se contrae la presente incidencia debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene las facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la causa bajo estudio, cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios antes señalados, y con lo establecido en el artículo 197 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, promovida con ocasión de un inmueble destinado a la actividad agraria, no obstante, que la cuestión que se discute –reconocimiento de documento privado de compraventa- es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria. Así se decide.
En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios doctrinarios establecidos en los fallos retro transcritos, los cuales acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, considera que, el conocimiento y decisión en primera instancia de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, como acertadamente lo señaló el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, la sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de abril de 2017 (fs. 48 al 51), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, objeto de la presente incidencia, debe ser CONFIRMADA, y en consecuencia, declarada SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO CRUZ RAMÍREZ, en su condición de parte demandante, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 02 de mayo de 2017 (f. 52), por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO CRUZ RAMÍREZ, en su condición de parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de abril de 2017 (fs. 48 al 51), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión interlocutoria de fecha 25 de abril de 2017 (fs. 48 al 51), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, para seguir conociendo del juicio de reconocimiento de documento privado de compraventa a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia, en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independen¬cia y 158º de la Federa¬ción.
La Jueza Temporal,
La Secretaria Temporal, Yamilet Josefina Fernández Carrillo
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha, siendo once y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria Temporal, Yamilet Josefina Fernández Carrillo
Sonia Janeth Torres Ortega
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 6574.-
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