REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2015 (folio 35), por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 109.816, en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN e integrantes de la sucesión de bienes del causante INDALECIO GUILLEN ARAQUE, por desalojo.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015 (folio 36), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, parte demandada.
Por auto de fecha 29 de julio de 2015 (folio 38), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con los artículos 291, 357 y 520 del Código de Procedimiento Civil ex artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2015, el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, parte demandada, presentó informes. (folio 39)
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015 (folio 40), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015 (folio 41), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016 (folio 42), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos mas antiguos los cuales eran de preferente decisión.
Por auto de fecha 25 de abril de 2016 (folio 43), el abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría en paralelo con el lapso en que se encontraba la causa y se ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 20 de junio de 2017 (folio 45), quien suscribe, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría en paralelo con el lapso en que se encontraba la causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo que obra a los folios 03 al 12, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesto por los abogados ROSALÍA VALERO DE DURAN y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.485.005 y V-5.206.797, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 44.709 y 73.648, en su orden, quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, viuda, de los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-3.034.379; INGRIS LIZETH GUILLEN RIVAS, divorciada, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.417; FRANCY MOREIBY GUILLEN RIVAS, soltera, Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.523; DAICY JOSEFINA GUILLEN RIVAS, soltera, Licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.544; MORAYMA GUILLEN RIVAS, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.178 y GIOVANNY ALEXIS GUILLEN RIVAS, soltero, Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.675; venezolanos, mayores de edad, residenciados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; en su carácter de UNICOS y LEGITIMOS HEREDEROS e integrantes de la Sucesión de bienes del causante INDALECIO GUILLEN ARAQUE, fallecido el día 24 de septiembre del año 2014, en el cual expusieron en síntesis lo siguiente:
Que en fecha 10 de abril de 2006, su mandante ciudadana FRANCISCA RIVAS VIUDA DE GUILLEN, conjuntamente con su cónyuge (hoy fallecido) ciudadano INDALECIO GUILLEN ARAQUE, mediante documento debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 30, folios 200 al 205, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año, adquirieron un lote de terreno sobre el cual se construyeron unas mejoras consistentes en una casa para vivienda familiar de dos plantas, registradas por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 06 de junio del año 2014, conforme a documento inscrito bajo el Nº 13, Folio 63, Tomo 19, Protocolo de transcripción del citado año 2014.
En el “CAPÍTULO I DE LOS HECHOS” (sic), expusieron lo siguiente:
Que su representada, ciudadana FRANCISCA RIVAS VIUDA DE GUILLEN, antes identificada, en su condición de copropietaria y arrendadora de un bien inmueble, consistente en una casa de habitación familiar identificada anteriormente con el Nº 1-42, hoy con nomenclatura municipal Nº 1-44, ubicada en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos , Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, casa ubicada en la segunda planta con entrada independiente, constante de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de recibo, una (01) cocina-comedor, un (01) patio, un (01) baño de porcelana con pisos de cerámica, comprendida dentro de los siguientes linderos: “FRENTE, en una extensión de seis metros con noventa y siete centímetros (6,97 mts.) con Pasaje Rómulo Gallegos, FONDO, en extensión de seis metros con noventa y dos centímetros (6,92 mts) con mejoras de Marcelino Briceño; COSTADO DERECHO, en una extensión de veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts.) con mejoras de Teodolinda Mora y COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de veintidós metros con quince centímetros (22,15 mts), con mejoras de Amadeo Peña” (sic).
Que en fecha 1º de enero de 2005, fue suscrito un contrato de arrendamiento, entre su representada, la ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN en su condición de copropietaria y arrendadora del inmueble y la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.919, domiciliada en Mérida, con el carácter de arrendataria, fijándose un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes hoy día a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), cantidad que la arrendataria se comprometió a cancelar a la arrendadora, los primeros cinco días de cada mes, según lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.
Que la ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, en su carácter de copropietaria, arrendadora y actualmente heredera del inmueble arrendado, se encuentra en la imperiosa necesidad recuperar el inmueble arrendado ubicado en la segunda planta, que actualmente se encuentra arrendado a la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, ya que necesitan el bien inmueble para ser ocupado por sus hijos y nietos respectivamente, INGRIS LIZETH GUILLEN RIVAS, FRANCY MOREIBY GUILLEN RIVAS, DAICY JOSEFINA GUILLEN RIVAS, MORAYMA GUILLEN RIVAS; GIOVANNY ALEXIS GUILLEN RIVAS, FRANYELINE DAIRE FERNANDEZ GUILLEN y FRANJHOSTSER DAVID ALCANTARA GUILLEN; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.460.417; V-16.655.523; V-8.020.544, V-8.045.178, V-8.046.675, V-17.580.302 y V-19.691.517, en su orden, excepto el último de los nombrados que es menor de edad y no posee cédula; domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Que dicho parentesco se evidencia del acta de nacimiento de INGRIS LIZETH GUILLEN RIVAS, Nº 2076, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 02 de agosto de 1972; acta de nacimiento de FRANCY MOREIBY GUILLEN RIVAS, Nº 554, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de septiembre del año Nº 1993; acta de nacimiento de DAICY JOSEFINA GUILLEN RIVAS, Nº 1900, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 05 de octubre de 1963; acta de nacimiento de MORAIMA GUILLEN RIVAS, Nº 2174, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 1966; GIOVANNY ALEXIS GUILLEN RIVAS, NO. 2030, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de agosto de 1968 y acta de nacimiento de DANIEL ALEJANDRO GUILLEN GUILLEN, Nº 34, asentado por ante el Registro Civil, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de diciembre de 2008; ya que su mandante FRANCISCA RIVAS DE GUILLÉN conjuntamente con su hija FRANCY MOREIBY GUILLEN RIVAS y su nieto DANIEL ALEJANDRO GUILLEN GUILLEN, viven en la planta baja de la vivienda y los otros hijos y nietos antes identificados, necesitan el bien inmueble de la segunda planta para ser ocupada por ellos, específicamente por su hija DAICY JOSEFINA GUILLÉN RIVAS y sus nietos FRANYELINE DAIRE FERNANDEZ GUILLEN y FRANJHOTSER DAVID ALCANTARA GUILLEN, quienes al no tener un sitio donde vivir en esta ciudad de Mérida, en la actualidad están alquilados y viviendo en diferentes domicilios según consta en constancias de residencias expedidas por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco Norte del Municipio Colon , San Carlos del Zulia Estado Zulia, de fecha 05 de febrero del año 2015 y constancia de trabajo expedida por la Directora General y Directora de Recursos Humanos del Hospital General III, Santa Bárbara del Zulia, de fecha 11 de febrero de 2015.
Que habiendo agotado la vía amistosa de dialogo con la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, para que desocupara voluntariamente el inmueble e hiciera entrega del mismo a la arrendadora y copropietaria ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, resultando negativos todos los esfuerzos y diligencias realizadas, es por lo que en fecha 03 de julio de 2014, se ordenó el inicio del procedimiento previo a la demanda por ante la DIRECCIÓN DE LA COORDINACIÓN ESTADAL DE LA SUPERINTENDNCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, OFICINA DE MÉRIDA, a los fines de solicitar que se llevara a cabo el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESALOJO, presentando la solicitud escrita debidamente motivada y documentada que señala la Ley de conformidad con el numeral 2º del Artículo 91 y 94 y siguientes de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se interpuso solicitud administrativa de desalojo contra la arrendataria.
Que en fecha 03 de julio de 2014, fue admitida la solicitud administrativa de desalojo bajo el expediente Nº MC-030128283-01909 de la nomenclatura de la antes identificada Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia se dio inicio al procedimiento administrativo y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, lo cual sucedió en fecha 21 de julio de 2014, cuando fue notificada personalmente la arrendataria.
Que en fecha 14 de agosto de 2014, según oficio identificado con el alfanumérico SUNAVI 120/14, se acordó oficiar a la Defensoría Pública en Materia de Inquilinato, a los fines que designara un defensor público a la arrendataria, fijándose nuevamente oportunidad para la audiencia el día 17 de septiembre de 2014, llevándose a cabo la audiencia conciliatoria y estando presente la antes mencionada ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, asistida por la abogada ILEANA VON STEINBERG, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda; así mismo estuvo presente el ciudadano DIEGO ALONSO LIBREROS GALVIS, en su condición de cónyuge de la arrendataria ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, no llegándose a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado entre las partes y en consecuencia se acordó abrir el lapso legal para la promoción de las pruebas y que vencido el mismo se procedería a emitir la resolución requerida en dicha causa.
En fecha 22 de Diciembre de 2014, la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda, emitió la Resolución en el expediente administrativo Nº MC-030128283-01909, mediante el cual en su dispositiva, particular segundo, se dejó sentado que en virtud que fueron infructuosas las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada el día 17 de septiembre de 2014, entre la ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, antes identificada, contra la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, ya identificada, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de de Vivienda habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Que su representada no quiere continuar la relación de arrendamiento con la arrendataria, ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, en virtud de la necesidad que tienen sus hijos y nietos de ocupar el bien inmueble ubicado en la segunda planta del bien objeto del litigio y por cuanto la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, ya identificada, actuando de mala fe se niega sin causa justificada a reintegrarle el inmueble a su representada, incumpliendo de manera irresponsable en devolver el inmueble ante la violación de la indicada obligación antes mencionada por parte de la copropietaria, arrendadora e integrante de la Sucesión del causante INDALECIO GUILLEN ARAQUE, aun cuando su representada se encuentra en la necesidad de ocupar el antes señalado inmueble del cual es propietaria y heredera conjuntamente con sus hijos y nietos.
Que sus representados se comprometen expresamente a no alquilar la vivienda, ya que es para el uso y disfrute de todos los herederos (cónyuge sobreviviente, hijos y nietos), tal como lo dispone el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 91.2 y parágrafo único, 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que por las razones aquí expuestas y por el fundamento de derecho esgrimido, en nombre de su representada e integrante de la Sucesión del causante INDALECIO GUILLEN ARAQUE, demandan el desalojo por la necesidad de utilizar el inmueble conforme el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, domiciliada en inmueble copropiedad de su representada, ubicado en la segunda planta, Barrio Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, no. 1-44, parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su condición de arrendataria del inmueble antes identificado.
Que por las razones y motivos de hecho y de derecho que anteceden y que han sido debidamente explanados, concluye que como consecuencia de la falta de cumplimiento a las obligaciones contractuales y legales imputadas a la arrendataria demandada ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, en su condición de arrendataria, ya identificada, en especial al hacer caso omiso a las constantes suplicas dirigidas a su persona, en la necesidad que tiene su representada de recuperar el bien inmueble para sus hijos y nietos, en ocupar la vivienda en mención, ubicada en la segunda planta, ya que actualmente están conviviendo en diferentes sitios por carecer de vivienda propia su hija DAICY JOSEFINA GUILLÉN RIVAS y sus nietos.
Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 1.200,oo), equivalentes a la sumatoria de doce meses por cien bolívares (Bs. 100,oo) cada uno; que es equivalente a OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8 U.T.), más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.
Señalaron como domicilio procesal tanto de los mandantes como de los apoderados judiciales, la siguiente dirección: “Calle 23 Vargas entre Avenidas 5 y 6 No. 5-42, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.” (sic) y a los fines de la citación de la parte demandada, ciudadana: DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, la siguiente dirección: “Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, Nº. 1-44, (Segunda Planta), Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.” (sic)
Por auto de fecha 15 de abril de 2015 (folio 13), el Tribunal de la causa, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, a los fines de que compareciera por ante ese despacho para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, la cual tendría lugar en el QUINTO día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las diez de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015 (folio 14), la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, titular de la cédula de identidad número 8.022.919, asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, le otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho y al abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, a los fines de que representaran y sostuvieran su derechos e intereses en el presente juicio.
A los folios 15 al 17, obra escrito mediante el cual la parte demandada de
autos, DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, ya identificada, asistida por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda y ofreció pruebas, en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
Que como se desprende del libelo de la demanda, la acción incoada se trata de la figura del desalojo previsto en el artículo 91 de la antes citada ley, que establece las causales taxativas de procedencia de la acción, siendo que en el caso de autos la parte accionante alega necesitarlo para que sea habitado por sus hijas DAICY JOSEFINA GUILLEN RIVAS y nietos, casual prevista en el numeral 2 del citado artículo.
Que en el parágrafo único del articulo en comento prevé que en el caso de desalojo establecido en el numeral 2, además de demostrar el parentesco con prueba contundente, el arrendador deberá declarar “que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo [sic] de tres años” (sic) y que además tiene la carga de notificar al arrendatario con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato, requisitos éstos dos últimos que no consta en autos que se hayan cumplido.
Que el artículo 32 de la referida Ley establece que los derechos en ella establecidos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de tales derechos.
Que de acuerdo al texto del contrato de arrendamiento accionado, se evidencia que se trata un contrato a tiempo determinado, prorrogable automáticamente salvo que alguna de las partes notificare a la otra la intención de no renovar, carácter éste sobre el que existe cosa juzgada en razón de la sentencia definitivamente firme proferida por la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 6866 en fecha 11 de Julio de 2013, y en el que funge de parte actora y parte demandada las mismas de este proceso, y en el que se ventiló igualmente el desalojo del inmueble del que soy arrendataria, fallo en que se declaró sin lugar la acción propuesta por la misma causal en este juicio invocada, precisamente por la circunstancia de tratarse de un contrato a tiempo determinado.
Que conforme a las normas antes citadas, para que proceda la acción, debió cumplirse antes con los requisitos establecidos en el parágrafo único antes aludido, y no constando que ello haya ocurrido, ha de entenderse que el contrato se ha ido prorrogando automáticamente en el tiempo y que ante la falta de notificación a que alude la norma, ha dejado de cumplirse un requisito indispensable para la procedencia de la acción cuya consecuencia está establecida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil que prevé que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, lo cual formalmente solicita sea declarada in limini litis, como lo permite la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2001(Expediente No. 00-2055).
Que en abono a la defensa invoca el contenido del artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela judicial efectiva, el que concatenado con el artículo 49 del mismo texto legal y el artículo 32 antes mencionado, obligan a los jueces a garantizar el debido proceso.
A renglón seguido prosiguió a dar contestación a la demanda de conformidad con el mismo artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda cabeza de autos.
Que la pretensión accionada persigue la recuperación del inmueble para ser ocupado por su hija y nietos, en virtud que los mismos viven en la planta baja de la vivienda y los restantes hijos y nietos “necesitan el inmueble de la segunda planta para ser ocupado por ellos, específicamente por su hija DAICY JOSEFINA GUILLEN RIVAS y sus nietos, quienes no tendrían un sitio donde vivir en esta ciudad de Mérida, lo que pretende probar con constancias de residencia emitidas por un Consejo Comunal del Municipio Colon del Estado Zulia y constancia de trabajo expedida por la Directora General y Directora de Recursos Humanos del Hospital General III de Santa Bárbara del Zulia, lo que indica que la persona que requeriría el inmueble no está residenciada en esta ciudad y que el asiento principal de sus negocios e intereses, es la ciudad donde labora, esto es Santa Bárbara del Zulia, de manera que no existe en autos la prueba contundente a que refiere el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que hace improcedente la acción propuesta y así formalmente la opone como defensa de fondo” (sic).
Que el inmueble arrendado es una casa de tres pisos con entrada independiente por el pasaje Rómulo Gallegos del Barrio Campo de Oro, y no una segunda planta como señala la parte accionante y en base a los principios legales establecidos en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establecen la protección del arrendatario y la irrenunciabilidad de sus derechos, solicitó, que de prosperar la demanda interpuesta, se realice el trámite previo necesario para ser dotada de vivienda, toda vez que a pesar de las múltiples diligencias realizadas no ha podido conseguir una vivienda cuyo canon de arrendamiento sea posible honrar, dada la escasez de vivienda que existe en esta ciudad y los altos cánones de arrendamiento que exigen en el mercado inmobiliario.
Que de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promovió copia simple del fallo proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 6868, en fecha 11 de julio de 2013, advirtiendo al Tribunal la imposibilidad de obtener una copia certificada de dicha sentencia en razón de que el mencionado Juzgado no despacha desde antes del haber sido citada en la presente causa, por lo que de persistir su cierre para el momento de promover pruebas, promueve desde ya inspección judicial en la sede del Tribunal en referencia a fin de que ese Despacho constate la existencia del fallo, la veracidad de la copia presentada y la fecha en que fue declarada definitivamente firme la sentencia promovida.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107, se reservó el derecho de promover prueba testimonial o cualquier otra diferente a la documental permitida por la ley.
Señalan como domicilio procesal: Ejido, Calle Urdaneta-Manzano Bajo Nº 59, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2015, (folio 18 al 23), el co-apoderado judicial de la parte actora abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, contradijo la cuestión previa y a las defensas de fondo opuestas por la parte demandada y solicitó que sean declaradas sin lugar en la definitiva con los pronunciamientos a que haya lugar e inclusive se condene en costas a la parte demandada, señalando entre otros cosas lo siguiente:
Que en el escrito de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se colige la confusión en la aplicación del artículo 91 y 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en que incurre la demandada, al pretender valer en el presente procedimiento judicial defensas que en todo caso debieron ser opuestas dentro del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo que se tramitó ante la Dirección de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, oficina Mérida, en primer lugar porque la norma que se presupone infringida se encuentra prevista en el Título III, Capítulo I, referido al procedimiento previo a las demandas y que al concatenarse con el artículo 35 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que atañe propiamente a los requisitos de forma que debe contener la solicitud presentada ante la autoridad administrativa, puede colegirse que su aplicación procede únicamente en dicho procedimiento administrativo y que al haberse ordenado el inicio del procedimiento sin establecerse previamente la corrección de omisión alguna, es porque nunca existió, al haber cumplido su representada con cada uno de los requisitos de Ley.
Que habiendo alcanzado el objetivo primordial del procedimiento previo a la demanda, como lo es agotar la vía administrativa entre las partes, contradice la cuestión previa opuesta, ya que previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias, el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, constando en actas que se cumplió con el requisito exigido para poder incoar la presente demanda, del cual fue dictada la resolución en fecha 17 de septiembre de 2014, donde se habilitó la vía judicial para dirimir el conflicto y siendo que la presente causa está referida a demanda por desalojo, acción prevista de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual prevé las causales por las cuales procede el desalojo y en el numeral 2 es que la accionante fundamenta su pretensión, por lo que se evidencia que la presente demanda no se encuentra inmersa dentro de las situaciones que impidan su admisión, lo que hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
Que en la parte final del libelo, sus representados se comprometieron expresamente a no alquilar la vivienda, ya que es para el uso y disfrute de todos los herederos.
Que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, aun cuando no lo expuso expresamente, de la lectura de la misma se evidencia que invocó la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, que a tal fin la causa que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fueron partes: DEMANDANTE: FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN; DEMANDADO: DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS; Motivo: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo, conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 ordinal b de la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en la presente causa que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, son partes: DEMANDANTE: FRANCISCA RIVAS viuda de GUILLEN, INGRIS LIZETH GUILLEN RIVAS, FRANCY MOREIBY GUILLEN RIVAS, DAICY JOSEFINA GUILLEN RIVAS, MORAYMA GUILLEN RIVAS y GIOVANNY ALEXIS GUILLEN RIVAS; DEMANDADO: DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS; Motivo: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo para su hija y nietos, conforme a lo establecido en los artículos 91 numeral 2 y parágrafo único, artículos 44 y 97 y siguientes de la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que por cuanto se trata de una acción diferente, solicita que la cuestión previa y defensa de fondo de prohibición de la ley de admitir la demanda y cosa juzgada sean declaradas sin lugar.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de julio de 2015 (folios 24 al 34), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, señaló lo siguiente:
“ … Ocurrida esta situación, esta Juzgadora se ve obligada a realizar el análisis y decisión de la cuestión previa opuesta de la forma siguiente:
Primero: Esta Juzgadora observa a los folios 123 al 128 del expediente, que el coapoderado actor consigna escrito de rechazo, contradicción y subsanación de las cuestiones previas opuestas. Así esta Juzgadora observa que el coapoderado actor expresa:
‘… incurre la demandada, al pretender hacer valer en el presente procedimiento judicial defensas que en todo caso debieron ser opuestas dentro del procedimiento administrativo previo a la demanda …” (…). Es importante señalar que en la audiencia conciliatoria ante el órgano administrativo, la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, convalidó cualquier tipo de error u omisión para tal oportunidad” (…). Además en la parte final contenida en el Capítulo I de los hechos, se expuso con meridiana claridad lo siguiente: Asímismo, nuestros representados, se comprometen expresamente a no alquilar la vivienda…’.
Segundo: Así, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegada, el Tribunal observa que no existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta toda vez que la parte accionante agotó la vía administrativa para interponer la presente acción conforme al artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Tercero: En relación a la admisión de la demanda el Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.
Cuarto: Sobre la materia, La [sic] Sala Constitucional, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar estableció:
‘… Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda …’.
Quinto: Además, en este orden de ideas, esta Juzgadora considera que el alegato que le sirve de fundamento a la parte demandada para fundamentar la cuestión previa alegada, no debe ser objeto de análisis en la presente incidencia porque corresponde a un análisis y pronunciamiento de fondo, como es, el analizar lo contenido en el artículo 91, numeral, parágrafo único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sexto: Considera esta Juzgadora que la presente cuestión previa alegada por la parte demandada ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, a través de su apoderado judicial abogado Jhonny Jose [sic] Flores Monsalve, carece de fundamento legal, y es forzoso para este Juzgador concluir, que la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta promovida, debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.
Séptimo: Finalmente, dispone el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso. En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos. Y en el caso que nos ocupa, que es de carácter obligatorio agotar la vía administrativa.
Octavo: Finalmente, como se desprende, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa comprende tanto aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente. Y en el presente caso, la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad pero el alegato formulado por la parte demandada que lo fundamenta es objeto de análisis de fondo de la demandada, para lo cual debe decidirse como previo a la sentencia definitiva y no corresponde a la cuestión previa planteada.
Noveno: En atención a lo expuesto, y en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte codemandada ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros.
SEGUNDO: Se le condena a la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, parte demandada en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Seguidamente, se da por concluida[sic] el lapso de contestación.” (sic). (Negrillas y subrayado propias del texto copiado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, asistida por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, y declarada sin lugar por el a quo, con imposición de costas a la cuestionante en la decisión apelada, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, o en las demandas de divorcio o separación de cuerpos contencioso fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.
La cuestión previa que nos ocupa, junto con la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "la caducidad de la acción establecida en la Ley" constituyen, según el caso, los medios procesales idóneos y eficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina "carencia de acción”; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg como "La privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:
“(omissis) Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de "carencia de acción", cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (...), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (omissis)" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, v. I., pp. 122-123).
Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que esta Superioridad comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, "como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis" (opus cit, p. 124), y tiende a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, considera quien juzga que no hay que confundir la “carencia de acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual --como antes se expresó se hace valer con la interposición de la cuestión previa que nos ocupa--, con aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por la actora en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal, a tal efecto; como ocurría verbigratia, si se demandare, mediante el procedimiento por intimación, la entrega de un bien inmueble. En este caso, y otros semejantes, estima esta Superioridad, lo inadmisible no es la acción ejercitada sino la demanda, precisamente, por ser inapropiado o contrario a la ley el procedimiento utilizado para ventilar aquella. Por ello, en aplicación de los criterios doctrinales que se dejaron expuestos, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes enunciada.
Sentadas las anteriores premisas, considera esta Juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la demandada-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción. En efecto, la cuestionante en modo alguno alega que la acción ejercitada por la actora –desalojo de inmueble destinado a vivienda por la necesidad de ocupar el inmueble-- está prohibida por la ley, por no reconocer a ésta el derecho sustancial o interés jurídico cuya tutela aquella pretende; ni, menos que no esté fundada en causales no previstas o establecidas por la ley.
Se infiere de los propios alegatos en que se funda la cuestión previa sub examine, que lo que en realidad la cuestionante hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es “la inadmisibilidad de la demanda de desalojo de inmueble destinado a vivienda”, como expresamente así la califica aquella (folios 15 al 17), mas no la “carencia de acción” por “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
De lo antes expuesto resulta evidente que la demanda propuesta por la ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN e integrantes de la sucesión del causante INDALECIO GUILLEN ARAQUE, encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual hace improcedente, por este motivo, la cuestión previa opuesta.
De los argumentos expuestos por la demandada-cuestionante, cuya transcripción parcial se hizo, se infiere que lo que en realidad ésta controvierte mediante la proposición de la cuestión previa que se examina, es la vía procesal principal escogida por los ciudadanos FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN e integrantes de la sucesión del causante INDALECIO GUILLEN ARAQUE, para proponer su demanda, y no la carencia de la acción, que la demandante hizo valer por desalojo de inmueble destinado a vivienda; acción ésta que, evidentemente, no se encuentra prohibida en forma alguna por la ley, sino que, por el contrario, halla expresamente su consagración positiva en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1 ) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, para tal fin.
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
… (Omisis)…
En efecto, lo que se hace valer a través de tal cuestión previa no es, pues, la prohibición de la ley de admitir la acción de desalojo de inmueble destinado a vivienda propuesta, sino la inadmisibilidad de la demanda de desalojo de inmueble destinado a vivienda incoada, por considerar la cuestionante que, en el caso que nos ocupa, en el parágrafo único del articulo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el caso de desalojo establecido en el numeral 2, además de demostrar el parentesco con prueba contundente, el arrendador deberá declarar “que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo [sic] de tres años” (sic) y que además tiene la carga de notificar al arrendatario con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato, requisitos éstos dos últimos que no consta en autos que se hayan cumplido, por lo que a su decir, han dejado de cumplirse los requisitos indispensables para la procedencia de la acción, cuya consecuencia está establecida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil que prevé que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, lo cual a juicio de quien suscribe, resulta improcedente.
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye en que la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN, resulta improcedente, por infundada, y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como acertadamente, aunque con diferente motivación, lo decidió el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, y así se resuelve.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada cuestionante y, en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido y se condenará a la cuestionante en las costas del recurso.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes explanadas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de julio de 2015, por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas, surgida en el juicio por desalojo de inmueble destinado a vivienda, incoado por los ciudadanos FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN e integrantes de la sucesión del causante INDALECIO GUILLEN ARAQUE contra la apelante, ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada-cuestionante.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a que se hizo referencia en el dispositivo anterior.
TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante.
Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión recurrida.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independen¬cia y 158º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,
Yamilet Josefina Fernández Carrillo
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las doce y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6267
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
La Jueza Temporal,
Yamilet Josefina Fernández Carrillo
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,
Exp. 6267 María Auxiliadora Sosa Gil
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