REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 20 de abril de 2015, fue recibido por distribución, escrito y recaudos anexos, presentado por el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.023.675, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 56.299, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.972.940, domiciliado en Kaya Inglaterra #8, stay of Residence, Apartamento #6, Playa Pariba, Bonaire, Caribe Neerlandés, según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06 de enero de 2015, autenticado bajo el N° 23, Tomo 1, folios 130 al 133; contentivo de la solicitud de Exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de marzo de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas, Bonaire, y debidamente certificada por el Registrador Civil de Curazao en fecha 27 de abril del año 2000, bajo el Nº 4517399; con Apostillada del Ministerio de Curazao, según convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, mediante la cual decretó la disolución del vinculo matrimonial que unía a ROXANNE JOAN TIMP, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 1962.03.30.60, domiciliada en Kaya Hulanda #54, Nikiboko, Bonaire, Caribe Neerlandés, y CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, con el objeto de que cumplidos los trámites legales correspondientes, se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 20 de abril de 2015 (folio 15), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015 (folio 16), este Juzgado admitió la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de marzo de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas, y debidamente certificada por el Registrador Civil de Curazao en fecha 27 de abril del año 2000, solicitado bajo el Nº 4517399; y Apostillado en el Ministerio de Curazao, según convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, mediante la cual decretó la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ y ROXANNE JOAN TIMP, en consecuencia admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho dicha solicitud, y por cuanto observó que el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, señaló que la ciudadana ROXANNE JOAN TIMP, se encuentra domiciliada en Kaya Hulanda # 54, Nikiboko, Bonaire, Caribe Neerlandés, pero que había otorgado poder a la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.264 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.510, con domicilio procesal en el Sector Campo de Oro, Calle 1,Casa Nº 5-40, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y a los efectos de la práctica de la citación prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de ordenar su citación para que diera contestación a la solicitud presentada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 853 y 854 eiusdem, hasta tanto el apoderado judicial del solicitante produjera en autos un medio de prueba fehaciente que comprobara que dicha persona efectivamente no se encuentra en la República, y , que otorgó poder a los fines de su citación a su apoderada si la tuviere, y si éste se negare a firmar o si no tuviere apoderado, se convocaría a la demandada por carteles, tal como lo prevé el citado artículo 224 ibidem. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 131 adjetivo, en concordancia con lo establecido en los ordinales 29 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar por boleta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informándole de la apertura del procedimiento. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acordó expedir por Secretaría copia certificada del referido auto, y se libró la correspondiente boleta de notificación, con las inserciones pertinentes y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

En fecha 05 de mayo de 2015 (folio 19), el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. IVAN TORO, en su condición de FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; y consta agregada al folio 20 del expediente.

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2015 (folio 21), el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, parte solicitante, en atención al auto de fecha 30 de abril de 2015, consignó original del poder otorgado por la ciudadana ROXANNE JOAN TIMP, a la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, consta agregado a los folios 22 al 25.

Por auto de fecha 26 de junio de 2015 (folio 29), este Juzgado, a tenor de los dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 224 y 225 eiusdem, ordenó citar mediante boleta a la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROXANNE JOAN TIMP, haciéndole saber que debía comparecer ante este Juzgado, en horas de despacho, a darse por citada en el presente procedimiento, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se convocaría al demandado por Carteles.

En fecha 07 de julio de 2015 (folio 31), el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, en su condición de apoderada de la ciudadana ROXANNE JOAN TIMP; consta agregada al folio 32 del expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2015 (folio 33), la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, en su condición de apoderada de la ciudadana ROXANNE JOAN TIMP, dio contestación a la solicitud de exequátur, en los términos que se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
…Encontrándome dentro del lapso legal para dar contestación a la solicitud de Excequatur [sic], lo hago de la siguiente manera:
La ciudadana ROXANNE JOAN TIMP, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1962033060, domiciliada en KAYA HUNLANDA Nº 54,NIKIBOKO, BONAIRE, CARIBE NEERLANDÉS y hábil, me otorgó poder especial para que la represente en la presente solicitud de Excequatur [sic] de la sentencia de Divorcio dictada ante el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesa, Curazao de fecha 22 de Marzo de 2000, otorgado por ante el Consulado general de Bonaire, quedando autenticado y registrado bajo el Nº 29 folio 31, protocolo único, tomo único, en fecha 10 de Diciembre de 2014, que obra a los folios 22, 23, 24 y 25.
Ciudadano Juez con el otorgamiento del presente poder demuestro que la otorgante se encuentra domiciliada en KAYA HUNLANDA Nº 54, NIKIBOCO, BONAIRE, CARIBE NEERLANDÉS y la misma está de acuerdo con la solicitud que cursa por este Tribunal Superior.
De lo antes expuesto, solicito a este Tribunal Superior tenga a bien otorgar el pase legal a la sentencia definitivamente firme de divorcio dictada ante el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesa, Curazao de fecha 22 de Marzo de 2000, la cual declaro disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia pido respetuosamente a este Tribunal que la presente contestación sea valorada con su justo valor probatorio y surta su efectos legales correspondientes…”.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2016 (folio 34), el Juez Temporal de este Juzgado, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba. Y consta a los folios 35 y 37, boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes, abogados ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, respectivamente.

Consta a los folios 39 y 40, auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de julio 2016, mediante el cual dejó constancia que de la revisión minuciosa que hiciera de las actuaciones que conforman el expediente, observó, que en el auto mediante el cual había admitido a sustanciación la solicitud de exequátur, y dictado en fecha 30 de abril de 2015, se había omitido verificar los requisitos sine que non, que se debían acompañar junto a dicha solicitud, conforme lo establece los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; y a los fines de no incurrir en la subversión del proceso o en irregularidades que pudieran acarrear posteriores reposiciones, instó al solicitante a consignar a la brevedad posible y debidamente apostillado, la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia de la Antillas Neerlandesas, Curazao, mediante la cual, había declarado la disolución del vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ y la señora ROXANNE JOAN TIMP; así como la declaración de firmeza del referido fallo de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada, cuya ejecución aquí se solicita.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2016 (folio 41), el apoderado judicial del solicitante, abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, consignó debidamente apostillada la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia de la Antillas Holandesas, Bonaire, y según número de Registración: E-3 de 2000, mediante la cual, declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ y la señora ROXANNE JOAN TIMP; y su declaración de firmeza del referido fallo, en esta misma fecha, los cuales constan agregados a los folios42 al 48 del expediente.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016 (folio 51), el Juez Temporal de este Juzgado, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2017 (folio 55), la Juez Temporal de este Juzgado, abogada YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Estando la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015 (folios 01 y 02), el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, textualmente expuso lo siguiente:

“(Omissis):…
Mi representado CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, ya identificado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ROXANNE JOAN TIMP, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 1962.03.30.60, domiciliada en Kaya Hulanda #54, Nikiboko, Bonaire, Caribe Neerlandés y civilmente hábil, como consta en Acta de Matrimonio Nº 112 inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha ocho (08) de Septiembre del año 1988 como se evidencia en copia certificada expedida por el Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que anexo marcado con la letra “B”.
Celebrado el matrimonio, mí representado conjuntamente con su esposa, establecieron su residencia en la Urbanización Santa Juana, Vereda B-3 Nº 65, de esta Ciudad de Mérida, desarrollándose con toda normalidad la vida en común.
Es el caso Ciudadano Juez que por motivos que no vienen al caso señalar ni representado, conjuntamente con su esposa resolvieron voluntariamente disolver el vinculo matrimonial que los unía por mutuo consentimiento, a cuyos efectos introdujeron la correspondiente demanda de divorcio por ante el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas, lugar de audiencia Curazao la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2000 sentencia que fue debidamente certificada por el Registrador Civil de Curazao veintisiete (27) de Abril del año 2000 solicitado bajo el Nº 4517399 y Apostillado en el Ministerio de Curazao o Convención de la Haya del cinco (05) Octubre del año 1961 que anexo en original marcado con la letra “C”.
Ahora bien quedando definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada en Curazao, mi representado procede a solicitar el Exequátur de la sentencia antes mencionada y en consecuencia surta sus efectos legales correspondientes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente solicitud a través de la cual pido la figura jurídica de Exequátur de la referida sentencia la ejerció [sic] ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida por considerar que este Tribunal es el competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el criterio sustentado por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, ha establecido nuestro máximo Tribunal que la competencia para conocer de los procesos de Exequátur, está determinada por el artículo 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al aplicar estos dispositivos legales al caso de auto, tenemos que a través de esta solicitud se pide la ejecutoria en Venezuela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas Curazao de fecha veintidós (22) de Marzo del año 2000, la cual declaró con lugar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por mi representado por la ciudadana ROXANNE JOAN TIMP, por mutuo consentimiento por haber transcurrido más de un año contado desde la fecha que se celebro [sic] el matrimonio causal ésta que es equivalente a la prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por otra parte a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas Curazao de fecha veintidós (22) de Marzo del año 2000,la cual quedo [sic] definitivamente firma [sic] según la Ley de Aruba, es procedente otorgarle fuerza ejecutoria en Venezuela, tomando en cuenta que al distarse [sic] la misma no se le arrebató la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela, según los principios de la competencia procesal de la internacional previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y que la misma fue dictada sobre materia civil.
Fundamento la presente solicitud en los artículos 852, 856 y el aparte único del 850 del Código de Procedimiento Civil; y, en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, e igualmente según lo establecido en el artículo 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A los fines de la citación de la ciudadana ROXANNE JOAN TIMP, ya identificada hago del conocimiento al Tribunal que la misma le otorgo [sic] Poder para que la represente en la presente solicitud a la Dra. ZULAY BEATRIZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.264 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.510, con domicilio procesal en el Sector Campo de Oro, Calle 1, Casa Nº 5-40, Parroquia Domingo Peña del Estado Bolivariano de Mérida lugar este en que se puede notificar a la ciudadana ROXANNE JOAN TIMP.
Señalo como domicilio procesal a los fines de cualquier notificación Centro Comercial Artema Segundo Piso, Oficina 103, Av. 3, entre Calles 23 y 24 del Estado Bolivariano de Mérida.
En virtud de las consideraciones antes expuestas solicito a este Tribunal Superior otorgarle el pase legal a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas Curazao de fecha veintidós (22) de Marzo del año 2000, la cual declaro [sic] disuelto el vinculo [sic] matrimonial entre mi representado CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ y la ciudadana ROXANNE JOAN TIMP, para que surta fuerza ejecutoria contra este en la República Bolivariana de Venezuela…”.


II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe esta Superioridad establecer la competencia para conocer de la solicitud de exequátur o declaratoria de ejecutoria de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Holandesas Bonaire, con Apostilla en el Ministerio de Curazao, según convención de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, mediante la cual decretó la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ y ROXANNE JOAN TIMP.

El tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto san aplicables”. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).

Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la competencia del Tribunal Superior para declarar ejecutorias en la República las decisiones dictadas en otros países, depende de la naturaleza que tenga el asunto objeto de la sentencia, y del lugar donde se hayan de hacer valer.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000653, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado:

“(Omissis):…
La Sala de Casación Civil de esta Máximo Tribunal es competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 2 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que los tribunales superiores en lo civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros ‘…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…’. Lo que significa que, en los casos en que el fallo extranjero resuelva asuntos no contencioso, el competente para conocer de la solicitud de exequátur será un tribunal superior en lo civil; mientras que, si dicho fallo extranjero es resultado de una causa contenciosa, el competente para resolver el pase será la Sala de Casación Civil.
En este sentido, para determinar la competencia en la presente solicitud, es necesario que se transcriba partes de la sentencia objeto del exequátur, que expresan:
‘..’…Declarada abierta la diligencia, ocupados los respectivos puestos y expuesto como fue el motivo de la convocatoria, intentó el Juez lograr la reconciliación de los cónyuges, lo cual no fue posible, habiendo sin embargo los mismos declarado:
A) Que están de acuerdo en transformar los presentes autos en Divorcio por consentimiento mutuo.
(…omissis…)
En vista de lo dispuesto en el Artº 1407º, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, declara convertido el presente Divorcio Litigioso por Divorcio por Consentimiento Mutuo
(…omissis…)
SENTENCIA
• La presente acción de divorcio Litigioso convertido POR CONSENTIMIENTO MUTUO, se refiere a Daniel María da Costa e Silva y Decia María de Freitas Rodríguez.
• Intentada como fue, la conciliación de los cónyuges, estos se mantuvieron en el propósito de divorciarse.
(…omissis…)
• SE ENCUENTRAN LLENADOS LOS REQUISITOS LEGALES DE DIVORCIO POR CONSENTIMIENTO MUTUO (artº 1775 del Código Civil).
• En estas circunstancias, de armonía con lo expuesto y asimismo con lo que establece el artº 1778º del Código Civil, y encontrándose debidamente resguardados los intereses de los cónyuges, HOMOLOGO LOS ACUERDOS CONSTANTES DE LAS ACTAS y decreto el divorcio entre los solicitantes, con la consiguiente disolución del matrimonio…’
De la transcripción anterior, se constata que el fallo extranjero objeto de la presente solicitud de exequátur, se generó como resultado de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues, la propia sentencia expresa que las partes solicitaron que el divorcio se convirtiera de mutuo consentimiento, siendo así acordado y sentenciado.
Así, al ser una decisión emanada de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 328, de fecha 31 de mayo de 2005, Exp Nº 2004-000906, Caso Claudia López Pretil c/ Martín Summerer, ratificada recientemente en la sentencia Nº EXE.000477, de fecha 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, expediente 2010-000340, señaló lo siguiente:
‘...en el presente caso, se evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente que la causa se trata de materia no contenciosa por el hecho de que en el particular cuarto, numeral 5 de la solicitud se indica que ‘...se trata de una jurisdicción voluntaria, ya que ambos cónyuges así lo acordaron...’; y más adelante se reitera que ‘...a los fines de decidir a la mayor brevedad posible, por cuanto se trata de una jurisdicción voluntaria. Al respecto, se advierte que del hecho de que la causa sea no contenciosa, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta y para otorgar el pase de la sentencia extranjera corresponde al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del código de procedimiento civil transcrito supra...’.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil se declara incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y declina en el tribunal superior competente, de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, que en este caso corresponde al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse celebrado el matrimonio en la indicada Circunscripción Judicial. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Del criterio antes expuesto, se colige que al ser una decisión emanada de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal observa que el procedimiento que dio lugar a la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, fue una diligencia voluntaria de divorcio por mutuo consentimiento, en la cual no había posibilidad de reconciliación entre los cónyuges, quienes persistieron en su intención de divorciarse.

En efecto, en el caso de autos, se utilizó la vía del mutuo consentimiento, sin ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, ni posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, por lo cual, resulta evidente la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así mismo constata este Tribunal que el fallo extranjero objeto de la presente solicitud de exequátur, se generó como resultado de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues, en el mismo se expresa que se solicitó el divorcio y que el demandado no llevaba ninguna defensa contra las pretensiones de la demandante, por lo que el Tribunal dictó sentencia inmediatamente, siendo en consecuencia decretada la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ y ROXANNE JOAN TIMP.

Asimismo, en Venezuela el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, equivalente al procedimiento que generó como resultado el fallo extranjero objeto de la presente solicitud de exequátur, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en la actualidad es considerado de naturaleza no contenciosa. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Marión Christine Carvallo de Scardino, en revisión. Sentencia Nro. 1.710), dejó sentado lo siguiente:

“… es preciso para esta Sala hacer evidente la naturaleza jurídica del procedimiento que surge del artículo 185-A del Código Civil, que no es otro que un procedimiento de jurisdicción graciosa, voluntaria, donde las partes, en virtud de una situación particular, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, le solicitan al juzgador o juzgadora que decrete el divorcio; donde, desde luego se ha reconocido una eventual contención, en caso de que alguna de las partes, contra quien se dirige la solicitud niegue el hecho y demuestre que no es cierta la circunstancia alegada, es decir, la separación que daría lugar al decreto de divorcio…”. (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#1).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, resulta claro que el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento en la República Bolivariana de Venezuela, es un juicio de naturaleza no contenciosa, que eventualmente, en caso de oposición de alguno de los cónyuges, puede devenir en contencioso.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, resulta evidente la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, procede esta Juzgadora a analizar la solicitud de exequátur sub examine, en atención al orden de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, determina el orden de prelación de las fuentes en esta materia, en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).

El artículo anteriormente trascrito ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos, que en el caso bajo estudio, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por los Tribunales de las Antillas Holandesas, Bonaire, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, ha celebrado tratado público en materia de reconocimientos de fallos, vale decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, en el año 1979, la cual permite a ambas naciones la reciprocidad en materia de ejecución de las sentencias extranjeras.

En tal sentido, la decisión extranjera se revisará a la luz de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por ser la aplicable al caso concreto -por tratarse de la disolución de un vínculo matrimonial (divorcio) materia eminentemente civil-.

Al respecto, los artículos 1 y 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, establecen:

“Articulo 1.- La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.
Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975.
Artículo 2.- Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la decisión extranjera a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 2 de la referida Convención, la cual tendrá eficacia si reúne las condiciones siguientes:

1) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 46 al 49, copia certificada de decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Holandesas, Bonaire, en fecha 22 de marzo de 2000, con número de registración E- 3 de 2000, mediante la cual decretó la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ y ROXANNE JOAN TIMP, según se evidencia de sello húmedo del referido órgano judicial.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que la decisión extranjera cumplió con los trámites legales internos para su presentación en el exterior. Así se decide.

2) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la sentencia objeto de la presente solicitud, cumple con esta condición por haber sido traducida en español, por la traductor jurado, Glenn Albertina, el 1º de Septiembre de 2016, por ser el castellano la lengua oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

3) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

Entre la República de las Antillas Holandesas y la República Bolivariana de Venezuela, existe el Convenio de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, tratado que establece la forma como debe verificarse la autenticidad de los documentos públicos presentados, el cual es de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual fue concedido para eliminar las costosas y pesadas formalidades de la legalización de documentos públicos presentados ante otros Estados miembros y facilitar así su circulación mediante la colocación de la Apostilla.

Así tenemos, que la decisión objeto de la presente solicitud de exequátur, trae anexa la Apostille del Convenio de La Haya, por lo que esta Superioridad considera cumplido el referido requisito. Así se decide.

4) Que el Juez o Tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.
En tal sentido, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

“Artículo 42.- Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se someten expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

De la norma antes trascrita, se colige que tiene jurisdicción para conocer del asunto el Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En efecto, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, determinan el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los términos siguientes:

“Artículo 11.- El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Artículo 15.- Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Artículo 23.- El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio de la demandante, es decir, en el caso bajo estudio, la República de las Antillas Holandesas, Bonaire, por estar allí domiciliada la ciudadana ROXANNE JOAN TIMP, parte actora en la demanda de divorcio interpuesta contra el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, según se evidencia de lo expuesto en la decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual indica que la ciudadana ROXANNE JOAN TIMP, para el momento en que interpuso la demanda, residía en Bonaire, Kaya Hulanda no. 54, por lo tanto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAS DE LAS ANTILLAS HOLANDESAS, BONAIRE, si tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar la ciudadana ROXANNE JOAN TIMP, domiciliada en ese país, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que esta Superioridad considera cumplido el referido requisito. Así se decide.

5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.

En tal sentido, esta Alzada estima que habiendo sido incoada la acción de divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, y, habiendo sido certificada por el propio Juez del Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Holandesas, en fecha 22 de marzo de 2000, es claro que a ambas partes en juicio les fue respetado el derecho a la defensa en el proceso, ambos tuvieron acceso al Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Holandesas, Bonaire, para solicitar el divorcio por voluntad de las partes, ambos fueron oídos dentro del proceso y fue dictada una sentencia ajustada a derecho, de la cual ambos tuvieron conocimiento, en virtud de lo cual se concluye que se cumplieron las normas que involucran el derecho a la defensa y demás garantías procesales.

A su vez, este Tribunal Superior observa que el escrito de solicitud de exequátur, fue presentado por el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, es decir, que es el demandado en la sentencia extranjera, quien acudió a este Juzgado Superior, a solicitar el pase de la misma, lo que convalida en su totalidad los términos en los cuales ésta quedó establecida, es decir, se entiende que el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, no sólo está de acuerdo con las condiciones contenidas en la sentencia de divorcio, sino que además tiene un interés legítimo en que ese fallo cuyo pase solicita sea reconocido por el Estado Venezolano y obtenga, en consecuencia, fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera cumplido el referido requisito, respecto de la citación de la parte demandada. Así se decide.


6) Que se haya asegurado la defensa de las partes.

De la revisión de la sentencia extranjera objeto del exequátur, este Tribunal constata que quedó asegurado la defensa de las partes, vale decir, de la ciudadana ROXANNE JOAN TIMP, en su condición de parte demandante, y el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, en su condición de parte demandada, en virtud que, tratándose de un divorcio por mutuo consentimiento, ambas partes acudieron al Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Holandesas, Bonaire, para solicitar el divorcio, ambos fueron oídos dentro del proceso y fue dictada una sentencia ajustada a derecho y de la cual ambos tuvieron conocimiento.

Además, es importante resaltar, tal y como se señaló anteriormente, que el escrito de solicitud de exequátur, fue presentado por el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, es decir, que es el demandado en la sentencia extranjera, quien acudió a este Juzgado Superior, a solicitar el pase de la misma, lo que convalida en su totalidad los términos en los cuales ésta quedó establecida, es decir, se entiende que el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, no sólo está de acuerdo con las condiciones contenidas en la sentencia de divorcio, sino que además tiene un interés legítimo en que ese fallo cuyo pase solicita sea reconocido por el Estado Venezolano y obtenga, en consecuencia, fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Superioridad considera cumplido el mencionado requisito. Así se decide.

7) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.

De la revisión de las actas procesales, observa este Juzgado a los folios 46 al 49, la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS ANTILLAS HOLANDESAS, BONAIRE, en fecha 22 de marzo de 2000, así como su respectiva traducción, por intérprete jurado en el cual se lee lo siguiente:

“(Omissis):…
LA DECISIÓN:
En el nombre de la reina!
Dicta el divorcio entre las partes.
Establece que la audiencia para cubrir la custodia y tutela de supervisión sobre los hijos menores de las partes se llevará a cabo en una sesión cerrada del Tribunal en la actualidad
Compensación de los gastos del proceso, cuales cada parte asumirá sus propios.
Por lo tanto gobernado por el Juez del Tribunal mencionado de Bonaire Mr. E.J.C. Adang, y entregado en una audiencia pública el 22 de marzo de 2000 en la presencia de G.A. Fermi como registrador (a).
G.A. Cuña de Fermi. Mr. E.J.C. Adang”.

A su vez, consta al vuelto a los folios 10 y 11, originales de certificación de un acta de registro de un fallo judicial, redactado en Curazao, en fecha 27 de abril de 2000, por el Registrador Civil, S.J.M. Bikker, y su traducción en idioma español, en la cual se evidencia textualmente:


“(Omissis):…
CURAZAO (NA) ACTA DE REGISTRO DE 2000
UN FALLO JUDICIAL
Acta número : 139
Fallo respecto de
Tribunal : Divorcio
El Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas,
Lugar de audiencia Curazao,
Día del fallo : 22-03-2000
ESPOSO
Apellido : Jimenez Rodriguez
Nombres de pila : Carlos Alberto
ESPOSA
Apellido : Timp
Nombres de pila : Roxanne Joan
MATRIMONIO CELEBRADO
Pais : Venezuela
Lugar : Mérida
Día : 08-09-1988
Registro a petición de la : Esposa
Petición recibida el : 27-04-2000

APELLIDOS DESPUÉS DEL DIVORCIO
del hombre : Jimenez Rodriguez
de la mujer : Timp


En consecuencia, esta Alzada considera que tanto la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS ANTILLAS HOLANDESAS, BONAIRE y la mencionada certificación de acta de registro de fallo judicial, son suficientes para otorgarle el carácter de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada en fecha dictada en fecha 22 de marzo de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas, Bonaire, que se pretende ejecutar en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se encuentra cumplido el presente requisito. Así se decide.

8) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

En tal sentido, esta Alzada considera que la sentencia extranjera decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ y ROXANNE JOAN TIMP, con fundamento en el mutuo consentimiento, por lo que no violenta principios esenciales en la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario está acorde con éstos, ya que en nuestro Derecho, es posible solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecidos separado de hecho por más de cinco (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia se encuentra cumplido el mencionado requisito. Así se decide. DIVORCIO SEGÚN SENTENCIA DE LA SALA

Expuesto lo anterior, considera esta Alzada que la sentencia extranjera, dictada en fecha 22 de marzo de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas, Bonaire, y debidamente certificada por el Registrador Civil de Curazao en fecha 27 de abril del año 2000, bajo el Nº 4517399; y Apostillado en el Ministerio de Curazao, según convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, cumple con los requisitos contenidos en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.

En consecuencia, debe concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de marzo de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Holandesas, Bonaire, y debidamente certificada por el Registrador Civil de Curazao en fecha 27 de abril del año 2000, solicitado bajo el Nº 4517399; y Apostillado en el Ministerio de Curazao, según convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, mediante la cual decretó la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ y ROXANNE JOAN TIMP.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los 07 días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Inde¬pendencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Yamilet Josefina Fernández Carrillo


La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 07 de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

La Jueza Temporal,

Yamilet Josefina Fernández Carrillo

La Secretaria Temporal


Sonia Janeth Torres Ortega


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

Exp. 6217 Sonia Janeth Torres Ortega