REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2017 (folio 234), por el profesional del derecho ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad número 7.530.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 27.616, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA JOSEFINA BECERRA BENAVIDES, DANIELA INES BECERRA BENAVIDES y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 14.022.491, 9.399.204 y 9.392.769, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2017 (folios 220 al 230), mediante la cual, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró “IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte actora, en el sentido que se proceda a la EJECUCIÓN DEL ACUERDO ALCANZADO ANTE SUNAVI; por cuanto hasta la presente fecha no ha precluido el lapso fijado por las partes (25/11/2017), para hacer formal entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento” (sic).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017 (f. 357) fueron recibidas actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y en fecha 22 de mayo de 2017, este Tribunal ordenó al juzgado a quo remitir el expediente original en el cual se dictó la sentencia apelada, el cual fue remitido a este Juzgado, mediante oficio N° 311, de fecha 24 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017 (f. 363), este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.
En fecha 02 de junio de 2017, fue celebrada la audiencia de apelación, con la asistencia de la parte demandante representada por el abogado ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO y la asistencia del ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELDO, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Arrendaticia de esta entidad federal, acto en el cual se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia de apelación.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El juicio a que se contrae la presente decisión se originó mediante escrito libelar presentado por el profesional del derecho ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad número 7.530.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 27.616, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA JOSEFINA BECERRA BENAVIDES, DANIELA INES BECERRA BENAVIDES y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.022.491, V-9.399.204 y V-9.3.92.769, respectivamente, según consta en poderes de fechas 24 de noviembre de 2014 y 03 de diciembre de 2014, autenticado el primero por ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N° 39, tomo 137, folios 139 al 141; y el segundo por ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, inserto bajo el N° 27, tomo 153, folios 83 al 85, de los libros de autenticaciones llevados por las citadas Notarías; mediante el cual con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 545 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° MC-030128283-015760, “mediante la cual HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia, conozcan de la ejecución del acuerdo alcanzado en la [sic] referido asunto, en virtud de haber declarado legitima [sic] la pretensión de la parte acciónate [sic] de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 91.2 de la ley [sic] para la Regularización y Control de Arrendamiento [sic] de Viviendas y en armonía con la [sic] señalado de acuerdo al criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/Noviembre/2013 en el expediente AA10-L-2013-000086” (sic), interpuso formal demanda por “DESALOJO, por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida” (sic) contra el ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.461.573.
Como fundamento de la pretensión deducida, el apoderado judicial de la parte actora expuso en resumen lo siguiente:
Que en nombre de sus poderdantes, demanda por desalojo al ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, en virtud del incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que restituya la posesión sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 24, Bloque uno, primera planta, que forma parte de la urbanización “JOHN F. KENNEDY” ubicada en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, sector Santa Mónica, Parroquia Domingo Peña, constituido por un recibo, comedor, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cocina con lavaplatos, lavadero dotado de batea y espacio para el secado de la ropa, tal como se evidencia del documento debidamente registrado en fecha 21 de junio de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 19, correspondiente al Segundo Trimestre del referido año, el cual anexó a su escrito marcado con la letra “B”; así como los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, “tales como: un calentador a gas, lámparas de iluminación, un gabinete, una cocina, nevera y cuatro closets, todo de conformidad con la Resolución dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre [sic] de 2015 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente [sic] identificado con la nomenclatura numérica Nº [sic] MC-030128283-015760, mediante la cual HABILITO LA VÍA JUDICIAL a los fines que los Tribunales de la Republica [sic] competentes en la materia, conozcan de la ejecución del acuerdo alcanzado en la [sic] referido asunto, en virtud de haber declarado legitima [sic] la pretensión de la parte acciónate [sic] de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 91.2 de la ley [sic] para la Regularización y Control de Arrendamiento [sic] de Viviendas y en armonía con la [sic] señalado de acuerdo al criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/Noviembre/2013 [sic] en el expediente AA10-L-2013-000086” (sic).
En el capítulo I, intitulado “DE LOS HECHOS” (sic), manifestó que en fecha 15 de enero de 2015, en su condición de apoderado judicial de los hoy demandantes, ciudadanos LAURA JOSEFINA BECERRA BENAVIDES, DANIELA INÉS BECERRA BENAVIDES y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, quienes son propietarios legítimos del bien inmueble identificado en el párrafo precedente, solicitó por ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, el inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda contra el ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, de conformidad con los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de que restituyera a sus representados “la posesión del inmueble in supra [sic] señalado, […], de conformidad con el articulo 91 literal 2 de la ley [sic] para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” (sic).
Que dicha solicitud fue admitida por haber cumplido con todas las formalidades de ley y por no ser contraria a derecho, quedando signada con la nomenclatura del expediente Nº 030128283-015760 y ordenando dicho ente administrativo “entre otras cosas […]: i) ‘El inicio del procedimiento previo a la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; artículos 7 al 10 de la Le [sic] Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda [sic] y los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda…’ ii) la notificación ‘…del ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO,… por verse afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos…’ iii) para respetar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el referido asunto, previno a las partes para que presentaran los argumentos y los medios probatorios que consideraran legales, necesarias [sic] y pertinentes a sus derechos e intereses para demostrar sus respectivas argumentaciones en la Audiencia Conciliatoria” (sic).
Que tal y como se evidencia del expediente administrativo llevado por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 5 de febrero de 2015, el referido ciudadano se dio por notificado, fijándose la Audiencia de Conciliación para el día jueves 12 de marzo de 2015 a las nueve de la mañana (9:00 am), la cual fue suspendida por los motivos especificados en el acta de suspensión levantada a tales efectos, fijándose nueva fecha para la misma hora del 30 de marzo de 2015.
Que siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia conciliatoria, se procedió a levantar el acta correspondiente, dejándose constancia de la no comparecencia ni por si ni, por intermedio de apoderado judicial alguno de la parte accionada ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, declarándose desierto el acto y ordenándose en consecuencia, oficiar a la Defensa Pública, a fin de que se le designara un Defensor Público a la parte accionada, suspendiéndose el curso del procedimiento hasta que constatara en el expediente la designación y citación del referido defensor, para posteriormente fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, previa notificación de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que en fecha 22 de abril de 2015, la defensora publica en materia de inquilinato, recibió el oficio respectivo, asumiendo el 23 del mismo mes y año la referida defensa; que reanudado el procedimiento, se acordó la fijación de la Audiencia Conciliatoria para el 25 de mayo de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 am.).
Que siendo el día y la hora pautada, se aperturó el acto presidido por la funcionaria instructora, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de “la renuncia expresa a la Defensa Pública por parte del ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO –accionado- por encontrándose [sic] asistido por Abogado Privado, ciudadana CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº [sic] 103.367” (sic); que en dicha audiencia conciliatoria, hubo un consenso entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, llegando a una solución alterna al conflicto, libre de apremio y coacción como lo expresó la funcionaria instructora en los términos que se evidencian del Acta que corre a los folios 57 al 60 del respectivo expediente administrativo; consenso que fue homologado de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, en armonía con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron aplicados supletoriamente por remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que dicho acuerdo fue violado por la parte accionada, incumpliendo lo homologado por la instancia administrativa, específicamente en cuanto al contenido del numeral primero del mismo, relacionado con el uso de una de las habitaciones del inmueble, aunado “con el comportamiento asumido vía telefónica con palabras soeces contra el padre de los copropietarios del inmueble, a razón de que tenía las habitaciones alquiladas, según lo manifestó a la funcionaria instructora, hecho este que lo obligó a no poder cumplir con el acuerdo homologado” (sic).
Que la funcionaria instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda –Coordinación Mérida-, procedió a dictar providencia administrativa del 18 de septiembre de 2015 que obra inserta a los folios 68 al 72 del respectivo expediente administrativo; por la que dicho ente administrativo “DECLARÓ LEGITIMA LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN CUANTO A LA CAUSAL Nº 2 DEL ARTICULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE [sic] ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, EN JUSTICIA AL ACUERDO ALCANZADO ANTE ES[A] INSTANCIA Y EN ACATAMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 9 DE DICHA LEY, HABILIT[Ó] LA VIA JUDICIAL A LOS FINES QUE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA [sic] COMPETENTES EN LA MATERIA CONOZCAN DE LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO A[LLÍ] ALCANZADO EN LA FECHA ANTES SEÑALADA, DE ACUERDO AL CRITERIO SENTADO POR LA DECISIÓN EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 20/NOVIEMBRE/2013 [sic], EN EL EXPEDIENTE AA10-L-2013-000086…” (sic).
Que dictada la referida Providencia, se procedió a la respectiva notificación de la parte accionada, como consta en los folios 63 al 67 y 73 y 74 del respectivo expediente administrativo.
Seguidamente en el capítulo II denominado “DEL DERECHO” (sic), expresó que por las razones de hecho antes indicadas, y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, en armonía con lo establecido en el 115 eiusdem, que garantiza, como regla general, el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; que no obstante ello, la propiedad no es un derecho absoluto, está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general; pero que tales restricciones no pueden ser ejercidas en forma arbitraria por el Estado; que la prenombrada norma constitucional establece que solo por causa de utilidad pública e interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes; que lo antes expuesto, reafirma que el artículo 115 constitucional, en concordancia con el 545 del Código Civil venezolano, “cuyo contenido implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta, la propiedad o en términos globales, sobre el patrimonio, así como el no uso y el uso de manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse lo que se es propietario” (sic).
Que a fines ilustrativos, trae a colación criterios jurisprudenciales, relacionados con el cumplimiento previo a las demandas de desalojo, así como con el derecho a la defensa, los que citó de forma textual, requisitos para admitir este tipo de demandas, y los que según han sido cumplidos como se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones administrativas llevadas por ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida; y que por tanto, se evidencia que “se han cumplido con los requisitos para solicitar la ejecución de la Decisión [sic] de Desalojo por incumplimiento, al aportar a los autos los requisitos exigidos por la ley para EJECUCIÓN DE LO CONVENIDO POR LAS PARTES Y HOMOLOGADO POR LA Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual la ejecución del mismo debe ser admitida y por ende, prosperar” (sic).
En el capítulo III, denominado “DE LA DEMANDA JUDICIAL INTERPUESTA” manifestó que, por lo antes expuesto y siguiendo instrucciones precisas de sus poderdantes, demandó al ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, en su carácter de arrendatario del inmueble propiedad de sus patrocinados, por “DESALOJO, por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida; y restituya la posesión sobre el inmueble” (sic) antes identificado, todo de conformidad con la Resolución dictada el 18 de septiembre de 2015 por la prenombrada oficina administrativa, expediente Nº MC-030128283-015760, mediante la cual “HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia, conozcan de la ejecución del acuerdo alcanzado en la [sic] referido asunto, en virtud de haber declarado legitima la pretensión de la parte acciónate [sic] de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 91.2 de la ley [sic] para la Regularización y Control de Arrendamiento [sic] de Viviendas y en armonía con la [sic] señalado de acuerdo al criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/Noviembre/2013 [sic] en el expediente AA10-L-2013-000086; y en consecuencia, entregue voluntariamente el referido inmueble restituyendo la posesión a [sus] representados libre de personas y bienes; y a pagar las costas y costos del presente proceso, o en su defecto, así lo declare el Tribunal” (sic).
A renglón seguido el representante judicial de la parte actora, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (282,5 U.T.); solicitando asimismo “que para el momento de dictar la decisión de la ejecución forzosa del inmueble en cuestión, se ajuste la cantidad estimada en todo con el método de indexación monetaria” (sic).
Finalmente señaló como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: “Avenida “Alfredo Briceño Paredes Sector “Campo Claro”, Residencias “Puesta del Sol”, Edificio 1, Apartamento Planta Baja “B”, Parroquia “Juan Rodríguez Suarez”, Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic), y a los efectos de la citación de la parte demandada la siguiente: “apartamento distinguido con el Nº24, Bloque uno (1), primera planta, que forma parte de la Urbanización “JOHN F. KENNDY”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Sector Santa Mónica, Parroquia “Domingo Peña”” (sic).
En el Capítulo V denominado “DE LAS PRUEBAS” (sic), invocó el “valor y mérito jurídico probatorio” (sic) de:
1) Documento de propiedad del inmueble de autos, marcado con la letra “B”, “cuya prueba es pertinente, útil y necesaria para demostrar el carácter de propietarios de mis representados” (sic).
2) Copias certificadas del expediente administrativo Nº 11/2015 –nomenclatura interna-, expedidas y suscritas por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, sede Mérida, marcadas con la letra “C”, “cuya prueba es pertinente, útil y necesaria porque permite demostrar que se ha dado cumplimiento al procedimiento previo a la demanda de conformidad con el articulo 5º y siguiente [sic] del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, articulo [sic] 35 del Reglamento de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda [sic], en armonía con la Sentencia [sic] proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 17/04/2013” (sic), la cual citó en su extracto pertinente.
3) Acta de audiencia conciliatoria suscrita entre las partes, marcada con la letra “D”, “cuya prueba es pertinente, útil y necesaria, porque la misma demuestra que se cumplió con las formalidades de ley, respetando el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, ya que ambas partes se encontraban asistido [sic] por sus abogados de confianza, los cuales suscribieron la respectiva acta libre de apremio y coacción siendo homologado dicho acuerdo por la funcionaria adscrita a la Superintendencia sede Mérida” (sic), cuya copia certificada se encuentra inserta dentro del legajo descrito en el numeral anterior marcado con la letra “C”.
4) Providencia administrativa de fecha 18 de septiembre de 2015, marcada con la letra “E”, en la que se habilitó la vía judicial, “a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia, conozcan de la ejecución del acuerdo alcanzado en la [sic] referido asunto, en virtud de haber declarado legitima la pretensión de la parte acciónate [sic] de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 91.2 de la ley [sic] para la Regularización y Control de Arrendamiento [sic] de Viviendas y en armonía con la señalado de acuerdo al criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia” (sic), tantas veces referida precedentemente, cuya copia certificada se encuentra inserta dentro del legajo descrito en el numeral 2) marcado con la letra “C”, y que “se encuentra suscrita por el arrendatario como recibida” (sic).
Finalmente, solicitó que la demanda fuere admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales en la definitiva.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016 (folio 110), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, dispuso darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha con su propia numeración asignándosele el guarismo 7923. Igualmente, acordó que, en cuanto a la admisión de la acción propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.
En fecha 9 de mayo del 2016, el a quo emitió la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva (folios 111 al 121), en la cual declaró inadmisible la acción intentada; sentencia que fue sometida al conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión del 10 de octubre del 2016, declaró lo que por razones de método se transcribe a continuación:
“(…) Del análisis de cognición efectuado por el juzgador a los argumentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la pretensión deducida en los términos especificados en el capítulo segundo del presente fallo, se observa que el representante judicial de la parte accionante manifiesta que sus representados en su condición de propietarios del bien inmueble objeto de la litis iniciaron el procedimiento administrativo previo a la demanda contra el ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, de conformidad con los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de que les restituyera la posesión del mismo, en atención de lo preceptuado en el literal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que la misma fue admitida por haber cumplido con todas las formalidades de Ley, tramitada con la debida notificación del prenombrado arrendatario y de la Defensa Pública, y, celebrada la Audiencia Conciliatoria respectiva en la que se respetó el debido proceso y derecho a la defensa del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que en la aludida audiencia hubo entre las partes, libre de apremio y coacción, una solución alterna al conflicto, en los términos del artículo 9 eiusdem, tal como fue expresado por la funcionaria instructora que presidió el acto en el acta levantada a tales efectos, siendo el acuerdo homologado de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, en armonía con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron aplicados supletoriamente por remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que el tantas veces aludido consenso homologado en sede administrativa, fue violado por el arrendatario, en cuanto al contenido de su numeral primero, relacionado con el uso de una de las habitaciones del inmueble, aunado al “comportamiento asumido vía telefónica con palabras soeces contra el padre de los copropietarios del inmueble, a razón de que tenia las habitaciones alquiladas” (sic); expresando finalmente que derivado de lo sucedido, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda –Coordinación Mérida-, procedió a dictar la providencia administrativa de fecha 18 de septiembre de 2015, por la que “DECLARÓ LEGITIMA LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN CUANTO A LA CAUSAL Nº 2 DEL ARTICULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS [sic] DE VIVIENDA, EN JUSTICIA AL ACUERDO ALCANZADO ANTE ES[A] INSTANCIA Y EN ACATAMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 9 DE DICHA LEY, HABILIT[Ó] LA VIA JUDICIAL A LOS FINES QUE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA [sic] COMPETENTES EN LA MATERIA CONOZCAN DE LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO A[LLÍ] ALCANZADO EN LA FECHA ANTES SEÑALADA, DE ACUERDO AL CRITERIO SENTADO POR LA DECISIÓN EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 20/NOVIEMBRE/2013 [sic], EN EL EXPEDIENTE AA10-L-2013-000086…” (sic).
Así las cosas, advierte este sentenciador que en efecto, tal y como afirmó el a quo en la recurrida, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91, establece las causas por las cuales “[s]ólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento” (sic), no obstante en el último párrafo de su parágrafo único, el legislador preceptuó que “[q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común” (sic).
Asimismo tanto en el artículo 94 como en el 96 eiusdem, dicha normativa de carácter especial, estableció que “[p]revio a las demandas por desalojo, […], el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (sic); el cual “es el establecido en el Decreto N° [sic] 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10” (sic).
(Omisis…)
Bajo esta perspectiva, se torna pertinente traer a colación el contenido de las supra citadas normas que regulan el procedimiento administrativo previo atinentes a la audiencia conciliatoria, preceptuadas en el prenombrado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así:
“Audiencia conciliatoria
Artículo 7. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (sic) (Lo subrayado fue añadido por este Juzgador de alzada).
De la interpretación literal efectuada a las normas citadas supra, se observa que durante el desarrollo de la audiencia conciliatoria en sede administrativa, pueden surgir diversas situaciones fácticas, o bien que las partes lleguen a un consenso de solución, en el que ambas manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado; o que no hubiere acuerdo, en cuyo caso el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere con base a los argumentos o alegatos presentados por las mismas; si fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución protegiéndolo contra el desalojo y habilitando la vía judicial para el solicitante; y contrariamente, si dicha decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante en su resolución indicará el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, pero solamente ejecutable por orden judicial, en los términos dispuestos en el mismo Decreto-Ley, en sus artículos 12 y siguientes; y de todo lo cual se levantará un acta en la que se hagan constar los hechos acaecidos.
Contrastando las posibles situaciones fácticas que pueden derivarse de la audiencia conciliatoria in examine, con el caso concreto, constata el oficio jurisdiccional que iniciado el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2014, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, con el carácter de autos, el cual en copia certificada obra inserto 72 al 78; por acta del 26 de enero de 2015 (folios 69 al 71, en copia certificada), se ordenó el inicio del procedimiento previo, así como la notificación del ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, designándose finalmente a la ciudadana NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, como funcionaria instructora.
Efectuada la tramitación correspondiente en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 43 al 65, actuaciones en copia certificada); en fecha 25 de mayo del citado año, se celebró la audiencia conciliatoria en sede administrativa con la presencia de ambas partes, tal y como se observa del acta levantada a tales efectos y que en original obra inserta a los folios 100 al 103 y en copia certificada a los folios 39 al 42, de la que se evidencia que las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplicaron supletoriamente por remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, llegaron “a una solución alterna al conflicto, libre de apremio y coacción, por tanto se fijan los términos del consenso alcanzado” (sic), en el que el arrendatario KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, quedaría cancelando un canon de tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,oo); que se comprometía a entregar el inmueble arrendado, “dentro de dos (2) años y seis (06) meses, siendo la fecha límite para la entrega del mismo, el día veinticinco (25) de Noviembre del 2017 y que ese día representa el fin de la relación contractual arrendaticia que los vincula. Que dicha entrega se haga libre de personas y de bienes muebles, salvo aquellos que son parte del contrato y que se encuentran especificados en el mismo, así mismo el arrendatario autoriza el día de hoy al propietario para que use una de las habitaciones del inmueble antes descrito para la vivienda de un nieto comprometiéndose el arrendador a cumplir con las normas de convivencias establecidas entre ellos y a permitir la posesión pacífica del inmueble al ciudadano: KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO ya identificado y su núcleo familiar hasta la fecha límite para la entrega del inmueble” (sic).
El ente administrativo en referencia, en el literal segundo del mismo acto conciliatorio homologó el acuerdo alcanzado, y en el literal tercero dejó constancia que “[e]n caso de que no se cumpla total y cabalmente el acuerdo alcanzado aquí homologado, la parte afectada por el incumplimiento queda habilitada para intentar por la vía judicial la ejecución de lo convenido, por lo tanto, para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y, en consecuencia, SE ENTIENDE HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí homologado, de acuerdo al criterio sentado por decisión publicada en fecha 13/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia” (sic). Finalmente ordenó el cierre del expediente por la instancia administrativa, manifestando que, en caso de incumplimiento “se emitirá Providencia Administrativa que determinará la apertura del Procedimiento Judicial para la EJECUCIÓN del ACUERDO HOMOLOGADO INCUMPLIDO” (sic).
De la diligencia consignada en sede administrativa, el 25 de junio de 2015 (folio 37, en copia certificada), por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, manifestó que el arrendatario incumplió el acuerdo homologado, especificado en el párrafo que precede, en relación con la autorización para el uso de una de las habitaciones del inmueble arrendado, “aunado al comportamiento asumido por él mismo vía telefónica con palabras soeces contra el padre de los copropietarios, señor Cesar Becerra, a razón de que tenía ocupadas –alquiladas- las referidas habitaciones” (sic), y que por tanto, solicitaba se emitiera la providencia administrativa que habilita la vía judicial, en los términos contenidos en el literal tercero del acuerdo homologado.
En fecha 18 de septiembre del citado año, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, emitió la providencia administrativa n° MC 030128283-015760 que en original obra inserta a los folios 104 al 108, y en copia certificada a los folios 27 al 31, por la que declaró en primer lugar que se insta al abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de representante judicial de los propietarios arrendadores, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo del inmueble destinado a vivienda, por parte del ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO; en segundo lugar que, dado los términos del acuerdo alcanzado entre las partes y homologado por dicho ente administrativo en el acta conciliatoria de fecha 25 de mayo de “2014” (sic, rectius: 2015), los cuales citó; manifestó en tercer lugar que, en virtud del incumplimiento del acuerdo PRIMERO del acta de audiencia conciliatoria, en cuanto a que la parte accionada no autorizó luego de dicha audiencia, el uso de una de las habitaciones para el nieto del propietario tal y como se había acordado, y la correspondiente solicitud de la parte accionante a tales efectos, se declaró “LEGÍTIMA la pretensión de la parte accionante en cuanto a la causal N° 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en Justicia al acuerdo alcanzado ante [esa] instancia y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de dicha Ley HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí alcanzado en la fecha antes señalada, de acuerdo al criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) en el expediente AA10-L-2013-000086” (sic). Finalmente se informó a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados, dentro de los 180 días siguientes podrán intentar acción de nulidad en contra de dicho acto administrativo de efectos particulares.
En derivación de los hechos planteados, observa con meridiana claridad el juzgador de alzada, que en el caso concreto, durante la audiencia conciliatoria evacuada en sede administrativa, ocurrió la primera de las hipótesis planteadas, esto es, las partes llegaron a un consenso de solución, en el que ambas manifestaron y acordaron la forma y tiempo en que ejecutarían lo convenido, específicamente tres clausulas a cumplir por el arrendatario KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, a saber, un canon de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs. 3.000.000,oo), una fecha de entrega definitiva del inmueble, libre de personas y de bienes muebles, salvo aquellos que son parte del contrato, fecha fijada para el día 25 de noviembre de 2017, data que representaba el fin de la relación contractual arrendaticia que los vincula, y por último, la autorización de uso de una de las habitaciones de dicho inmueble, para la vivienda de un nieto del propietario; correspondientemente los arrendadores deberían cumplir con las normas de convivencia establecidas entre ellos y a permitir la posesión pacífica del inmueble al ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO y su núcleo familiar hasta la fecha límite para la entrega del mismo; que posteriormente una de las partes, es decir el arrendatario incumplió una de las tres cláusulas con las que se había comprometido, concretamente la atinente a la autorización de uso de una de las habitaciones para el nieto del propietario, lo que originó la petición ante la instancia administrativa por parte de la representación judicial de los arrendadores de la ejecución del acuerdo homologado, lo que fue proveído en los términos solicitados, mediante la providencia administrativa referida en el párrafo precedente en la que -como ya se expresó- se declaró “LEGÍTIMA la pretensión de la parte accionante en cuanto a la causal N° 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en Justicia al acuerdo alcanzado ante [esa] instancia y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de dicha Ley HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí alcanzado en la fecha antes señalada, de acuerdo al criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) en el expediente AA10-L-2013-000086” (sic); solicitud de ejecución que encabeza las presentes actuaciones y cuya inadmisión por parte del a quo representa el tema decidendum sometido al conocimiento de esta segunda instancia; y así se observa.
(omissis)” …
Del extenso análisis verificado al criterio jurisprudencial vertido en la cita que a fines pedagógicos se efectuó de manera textual, la cual es acogida por el sentenciador para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme así lo norma el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y efectuando una labor de interpretación integradora de las novísimas normas en materia arrendaticia, a través del prisma constitucional vigente, y no obstante el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil, según el cual: “(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)” (sic), los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal, teniendo que aplicar la que se mantenga dentro de los principios y reglas constitucionales, respetando su contenido esencial y por tanto, salvaguardando el principio general de unidad del ordenamiento, donde la Constitución tiene prevalencia; puede constatarse que dentro del ámbito de competencia atribuido a la Jurisdicción Civil, por el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando hace referencia al “conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria” (sic), se encuentran comprendidas las facultades de ejecución con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI, derivadas de las actividades prescritas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, bien sea cuando las partes, conforme a lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hayan llegado a un acuerdo homologado en sede administrativa, dentro del desarrollo de la audiencia conciliatoria a que se contrae el artículo 9 del Decreto-Ley en referencia, tal y como ocurrió en el caso de especie, o que cuando no habiendo consenso el funcionario actuante dictare la resolución respectiva, pero que fuere favorable a la parte solicitante, indicando el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, puesto que la parte in fine del último parágrafo de la última norma citada es clara al establecer que “sólo podrá ejecutarse por orden judicial” (sic).
Por consiguiente, al efectuarse un análisis de cognición al contenido de los argumentos de hecho y presupuestos de derecho que fundamentan la acción propuesta, concluye este Juzgador que la acción propuesta persigue la ejecución del acuerdo alcanzado entre las partes durante la audiencia conciliatoria, en fecha 25 de mayo de 2015, el cual no sólo fue homologado por la instancia administrativa en el marco de sus competencias previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sino que conforme a la providencia administrativa emitida el 18 de septiembre del mismo año, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, declaró “LEGÍTIMA la pretensión de la parte accionante en cuanto a la causal N° 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en Justicia al acuerdo alcanzado ante [esa] instancia y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de dicha Ley HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí alcanzado en la fecha antes señalada, de acuerdo al criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) en el expediente AA10-L-2013-000086” (sic); la cual conforme a lo sentado de forma precedente, y tal y como así lo preceptúa el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solo es ejecutable por vía judicial; razonamientos en virtud de los cuales, contrariamente a lo decidido por la recurrida, la acción cabeza de autos es admisible, y así se declara.
Por todo lo indicado, concluye este Juzgador, que no puede prosperar en modo alguno la inadmisibilidad decidida por la primera instancia, lo que conlleva a revocar el fallo apelado, y en tal sentido, se ordena al referido Tribunal de Municipios, se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de DESALOJO por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos acordados por dicha instancia administrativa, en su resolución n° MC 030128283-015760, de fecha 18 de septiembre de 2015, así como en atención de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y al criterio jurisprudencial sentado en la decisión n° 8, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000086, bajo ponencia del magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, publicada en fecha 31 de enero de 2014, ratificada en decisión n° 14, de la misma Sala con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000254, bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, publicada el 15 de enero de 2015; por lo que la apelación efectuada debe ser declarada con lugar, tal y como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Finalmente, se le advierte al Tribunal de la causa, que deberá dar estricto cumplimiento a los extremos contenidos en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se establece.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2016, por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA JOSEFINA, DANIELA INÉS y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 9 de mayo del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra el ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, por “DESALOJO, por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida” (sic), mediante la cual dicho Tribunal, declaró inadmisible la demanda interpuesta y acordó la notificación de la parte actora, en aras de evitar la transgresión de la norma constitucional a la defensa y al debido proceso, estatuida en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REVOCA la prenombrada decisión dictada el 9 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: SE ORDENA al referido Tribunal de Municipios, se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de DESALOJO por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos acordados por dicha instancia administrativa, en su resolución n° MC 030128283-015760, de fecha 18 de septiembre de 2015, así como en atención de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y al criterio jurisprudencial sentado en la decisión n° 8, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000086, bajo ponencia del magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, publicada en fecha 31 de enero de 2014, ratificada en decisión n° 14, de la misma Sala con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000254, bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, publicada el 15 de enero de 2015.
CUARTO: Dado la naturaleza de la decisión proferida, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese. Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada. (…)” (sic)
A los folios 157 al 167 la Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, por lo cual en fecha 23 de noviembre de 2016, fue remitido el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), para que continuara conociendo de la causa; inhibición que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por lo cual fue recibido el expediente, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017 (folios 186 al 188), el Tribunal de la causa, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida up supra parcialmente transcrita, acordó abrir de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora y la citación de la parte demandada, lo cual fue cumplido por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2017, y le diera estricto cumplimiento a los extremos contenidos en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En echa 23 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de revocatoria efectuada en fecha 15 de febrero de 2017.
Mediante escrito presentado por el ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, debidamente asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, de fecha 01 de marzo de2017, negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes la solicitud realizada por la parte actora; opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del citado Código, al estado “que se lleve a cabo ante el Tribunal, antes de la contestación, se escuchen a las partes y se lleve a cabo reunión conciliatoria, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2013, en el expediente AA10-L-2013-000086” (fs. 203 al 205).
En fecha 03 de marzo de 2017 (fs. 206 al 208), el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por el representante judicial de la parte actora en fecha 15 de febrero de 2017, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2017, el abogado ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO, con el carácter de autos, solicitó que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueran declaradas improcedentes; y a todo evento consignó escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 212 y 213.
Al folio 214, obra escrito de promoción de pruebas, consignado por el ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, debidamente asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida.
En fecha 17 de mayo de 2017, el a quo emitió la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva (folios 220 al 230), la cual fue apelada mediante diligencia del 31 de marzo del 2017 (folio 234), por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y oído el recurso en un efecto, por auto de fecha 06 de abril de 2017 (folio 236), en consecuencia se exhortó a la parte “demandada” a señalar las copias a fin de remitirlas al Tribunal de alzada.
En fecha 07 de abril de 2017, se declaró firme la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2017, que declaró improcedente la solicitud de revocatoria efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 02 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a indicar al Tribunal los folios requeridos para que previa certificación fueran remitidos al Tribunal Superior.
En fecha 09 de mayo de 2017, fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), las copias debidamente certificadas a objeto de conocer sobre la apelación planteada, mediante oficio N° 247.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de marzo de 2017 (fs. 220 al 230), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consagra un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento” [sic], ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya as allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Emilio Calvo Baca, pág. 383.).
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha señalado “que dicha disposición alberga la figura del reclamo como el recurso más inmediato para resolver las incidencias, que de manera imprevista pueden surgir en el juicio, el cual puede proponerse por las tres causas señaladas en la mencionada disposición, una por haberse resistido la contraparte a alguna medida legal del juez, otra por abuso de algún funcionario, también por alguna necesidad del procedimiento y por cualquier otra solicitud de parte apoyada en razones análogas a las expresadas y de la que se requiera la opinión de la contraria (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de febrero de 1997 (Edmundo Amador Muir Fernández contra Gas Tropiven C.A., expediente nº 94-366, sentencia nº 26).
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora, pretende la “…EJECUCION DE LO CONVENIDO POR LAS PARTES Y HOMOLOGADO POR LA (sic) Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda [sic] del Estado (sic) Bolivariano de Mérida…” Y siendo que la fecha acordada por las partes (ARRENDADOR Y ARRENDATARIO); para hacer formal entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fue fijado para el día 25 de noviembre de 2017, mal pudiera este Tribunal acordar la ejecución de dicho acuerdo, sin haberse vencido el lapso para que el ARRENDATARIO haga formal entrega del mismo. En tal sentido, se debe declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte actora, en el sentido que se proceda a la EJECUCION DEL ACUERDO ALCANZADO ANTE SUNAVI, por cuanto hasta la presente fecha no ha precluido el lapso fijado por las partes (25/11/2017), para hacer formal entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide.
Siendo importante señalar que en lo atinente a la legislación inquilinaria se ha dicho que es de orden público relativo, porque sus normas no pueden ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que es considerado como el débil jurídico de la relación arrendaticia.
CAPITULO VII
DECISION
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio [sic] Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios [sic] Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte actora, en el sentido que se proceda a la EJECUCION DEL ACUERDO ALCANZADO ANTE SUNAVI; por cuanto hasta la presente fecha no ha precluido el lapso fijado por las partes (25/11/2017) para hacer formal entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide.
(Omissis)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior)
III
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 02 de junio de 2017, se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que se señalan a continuación:
“En horas de despacho del día hoy, viernes (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 30 de mayo del año que discurre, para que se lleve a efecto la audiencia pública de apelación establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número 6571, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “…DEMANDANTE (S): BECERRA BENAVIDES LAURA JOSE y OTROS- DEMANDADO (S): OBEJI SOTELDO KEILER ALEXANDER- MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO (APELACION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 30 Mes MAYO Año 2017…”. La Juez Temporal de este Juzgado, abogada YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento de la Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2017 (f. 351), por el profesional del derecho ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LAURA JOSEFINA BECERRA BENAVIDES, DANIELA INES BECERRA BENAVIDES y CESAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 (fs. 340 al 350), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró improcedente lo peticionado por la parte actora. La Secretaria Temporal del Tribunal informó que se encuentra presente en esta audiencia el abogado ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad número 7.530.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 27.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, igualmente informó que se encuentra presente el ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELDO, titular de la cédula de identidad número 13.461.573, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado con el número 103.369, en su carácter de Defensora Pública con Competencia en materia Arrendaticia de esta Entidad Federal. Seguidamente, la Juez Temporal de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto, que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, clara y concisa; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes. En este estado, se concede el derecho de palabra al demandante-recurrente, abogado ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, quien alegó que el objeto del recurso de apelación como medio de impugnación es que se verifique la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 17 de Marzo de 2017, mediante la cual declaró improcedente lo peticionado por él en nombre de sus mandantes, en virtud que la misma viola principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo subvirtió el orden procesal con la apertura de la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y al no dar estricto cumplimiento con la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que ordena aplicar lo dispuesto en los artículos 12 al 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Expuso que solicitó al Tribunal de la causa la revocatoria del auto con el cual da inicio a la referida incidencia, lo cual fue negado por el a quo, en virtud que aunque no se había cumplido el lapso para la entrega del inmueble establecido en el acuerdo celebrado por ante la Superintendencia no dio cumplimiento a la obligación de cederle una habitación al familiar de sus mandantes por lo cual el ente administrativo dictó la providencia administrativa de fecha 18 de septiembre de 2015, en la cual se declaró legitima la pretensión de sus mandantes y habilitó la vía judicial y ordenó que se ejecutara el acuerdo, razones por las cuales pide que se declare con lugar la apelación y se le haga un llamado de atención al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, por cuanto desacató la orden impartida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Acto seguido, la Juez concedió el derecho de palabra al ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELDO, titular de la cédula de identidad número 13.461.573, quien a su vez le concedió el derecho de palabra a la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública con Competencia en materia Arrendaticia de esta Entidad Federal, quien expuso: Procedo a ratificar tanto en los hechos como en el derecho la contestación a la demanda como el escrito de promoción de pruebas, debido a que no ha vencido el lapso previsto para la entrega del inmueble convenido por las partes para el día 25 de noviembre de 2017, además no fue notificado de la providencia administrativa dictada por la superintendencia de arrendamiento, solo consta un acta levantada por la Prefectura en fecha 25 de julio de 2016, quien no es un órgano competente para practicar la notificación, por lo que solicita que sea declara sin lugar la apelación en virtud que fueron alegadas las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° y 11° del Código de Procedimiento Civil. Acto siguiente, solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora recurrente quien expuso: Es falso que la parte demandada no haya recibido la notificación de la providencia administrativa, además dejó transcurrir 180 días conforme a lo establecido en la Ley y la misma goza de cosa juzgada. Asimismo la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública con Competencia en materia Arrendaticia de esta Entidad Federal, expuso que ratificaba que el demandado no está notificado de la providencia administrativa. Finalmente indicó la Juez, que no obstante que el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la sustanciación y decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia de apelación. Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), la Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por sesenta (60) minutos, hasta las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se reanudó el acto y la Juez informó a los asistentes, que tal como indicó anteriormente, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria Temporal dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)...” (sic)
Este es el historial de la presente causa.
IV
THEMA DECIDENDUM
Expuesto lo anterior, el punto a dilucidar en esta Alzada, es verificar si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2017 (folio 234), por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA JOSEFINA BECERRA BENAVIDES, DANIELA INÉS BECERRA BENAVIDES y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, y oído el recurso en un solo efecto, por auto de fecha 06 de abril de 2017 (folio 236), contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 (fs. 220 al 230), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró “IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte actora, en el sentido que se proceda a la EJECUCIÓN DEL ACUERDO ALCANZADO ANTE SUNAVI; por cuanto hasta la presente fecha no ha precluido el lapso fijado por las partes (25/11/2017), para hacer formal entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento” (sic), y en consecuencia, determinar si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto observa:
De la revisión de los autos, se evidencia que el presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA JOSEFINA BECERRA BENAVIDES, DANIELA INÉS BECERRA BENAVIDES y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 14.022.491, 9.399.204 y 9.392.769, respectivamente, contra el ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.461.573, por desalojo por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de mayo de 2015, mediante el cual se las partes convinieron en la entrega material del inmueble en un periodo de dos (02) años y seis (06) meses teniendo como fecha límite para ese acuerdo el día 25 de noviembre de 2017, que de igual forma llegaron al acuerdo que el arrendatario autorizaba al propietario para que usara una de las habitaciones del inmueble arrendado, para la vivienda de un nieto; y que el arrendador se comprometía a cumplir con las normas convivencia establecidas entre ellos para la sana convivencia y permitir la posesión pacifica del inmueble al ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, antes identificado, hasta la fecha límite de la entrega del inmueble.
Que en fecha 9 de mayo de 2016, el a quo emitió la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva (folios 111 al 121), la que fue apelada mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2016 (folio 125), por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA JOSEFINA BECERRA BENAVIDES, DANIELA INÉS BECERRA BENAVIDES y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES y fue oído el recurso en ambos efectos, por auto de fecha 17 del referido mes y año (folio 127), como ya se dejó plasmado de forma precedente.
Que mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2016 (folios 138 al 151), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaro “CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2016, por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA JOSEFINA, DANIELA INÉS y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 09 de mayo del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra el ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, por “DESALOJO, por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida” (sic), mediante la cual dicho Tribunal, declaró inadmisible la demanda interpuesta y acordó la notificación de la parte actora, en aras de evitar la transgresión de la norma constitucional a la defensa y al debido proceso, estatuida en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil” (sic); revocó la decisión dictada el 9 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y ordenó al referido Tribunal de Municipio, “se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de DESALOJO por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos acordados por dicha instancia administrativa, en su resolución n° MC 030128283-015760, de fecha 18 de septiembre de 2015, así como en atención de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y al criterio jurisprudencial sentado en la decisión n° 8, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000086, bajo ponencia del magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, publicada en fecha 31 de enero de 2014, ratificada en decisión n° 14, de la misma Sala con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000254, bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, publicada el 15 de enero de 2015 (…)” (sic).
Tal como se señalara anteriormente, por auto de fecha 08 de febrero de 2017 (fs. 186 al 188), el Tribunal de la causa, no obstante su obligación de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó abrir una articulación probatoria, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándosele a la parte demandada a que alegara las defensas que a bien tuviera en derecho, el primer día de despacho, una vez que constara en autos su citación y la notificación de la parte actora, y luego “de vencido el lapso para contestar lo que a bien tenga a derecho” (sic) abriría una articulación probatoria de ocho días de despacho.
Se evidencia que el 17 de marzo de 2017, el a quo emitió la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva (folios 220 al 230) mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte actora, en el sentido que se proceda a la EJECUCIÓN DEL ACUERDO ALCANZADO ANTE SUNAVI; por cuanto hasta la presente fecha no ha precluido el lapso fijado por las partes (25/11/2017), para hacer formal entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento” (sic), sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, la que fue apelada mediante diligencia del 31 de marzo del 2017 (folio 234), por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA JOSEFINA BECERRA BENAVIDES, DANIELA INÉS BECERRA BENAVIDES y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, y oído el recurso en un efecto, por auto de fecha 06 de abril de 2017 (folio 236), en consecuencia exhortó a la parte “demandada” a señalar las copias a fin de remitirlas al Tribunal de alzada.
En fecha 09 de mayo de 2017, fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), las copias debidamente certificadas a objeto de conocer sobre la apelación planteada, mediante oficio N° 247.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017 (f. 357) fueron recibidas actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y en fecha 22 de mayo de 2017, este Tribunal ordenó al Tribunal a quo remitir el expediente original en el cual se dictó la sentencia apelada, el cual fue remitido a este Juzgado, mediante oficio N° 311, de fecha 24 de mayo de 2017.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Determinado el tema decidendum de la presente sentencia, procede este Juzgado a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso sometido a su consideración, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, que, en tal sentido, dispone lo siguiente:
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas, que no le es dable al Juez, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos, incidencias y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”. (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, según se desprende de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, estamos en presencia de un procedimiento de Desalojo por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de mayo de 2015, en la audiencia conciliatoria celebrada por ante el ente administrativo, todo de conformidad con la Resolución dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente identificado con la nomenclatura MC-030128283-015760, mediante la cual habilitó la vía judicial, a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia, conozcan de la ejecución del acuerdo alcanzado en el referido asunto, en virtud de haber declarado legítima la pretensión de la parte accionante, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y en armonía con el criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2013, en el expediente AA10-L-2013-000086; sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización “John F. Kennedy”, Bloque Nº 1, apartamento 24, primera planta, sector Santa Mónica, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propuesto mediante libelo que obra a los folios 1 al 10 del presente expediente, por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA JOSEFINA BECERRA BENAVIDES, DANIELA INÉS BECERRA BENAVIDES y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, con fundamento en los artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Para la sustanciación y decisión de los juicios de desalojo por incumplimiento de acuerdos llegados por ante el ente administrativo, deben observarse las reglas previstas en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como así lo dejo por sentado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 (folios 138 al 151).
Así, respecto al trámite procedimental previo de los juicios de desalojo, las normas contenidas en los artículos 12 y 13 del citado Decreto Ley disponen lo siguiente:
Procedimiento previo a la ejecución de desalojos:
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda.” (Subrayado de este Juzgado Superior).
En este mismo orden de ideas, de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que entre otros pronunciamientos revocó la decisión dictada el 09 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y ordenó al referido Tribunal de Municipio, que “se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de DESALOJO por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos acordados por dicha instancia administrativa, en su resolución n° MC 030128283-015760, de fecha 18 de septiembre de 2015, así como en atención de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y al criterio jurisprudencial sentado en la decisión n° 8, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000086, bajo ponencia del magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, publicada en fecha 31 de enero de 2014, ratificada en decisión n° 14, de la misma Sala con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000254, bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, publicada el 15 de enero de 2015 (…)” (sic) (Subrayado propio de esta alzada).
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, de fecha 10 de marzo de 2017, proferida en el Expediente N° Exp. AA20-C-2016-000296, en relación a los acuerdos celebrados por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, se expresó lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, resulta necesario mencionar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es un organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en esta sede, y así lo ha reconocido este Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto lo siguiente:
“…De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos…”.
Del extracto pertinente se desprende, que el acuerdo que firmara el ciudadano Jailer Alejo España Aranguren, fue realizado ante un funcionario competente y su aceptación a través de la rúbrica goza en consecuencia de presunción de legalidad, la cual nunca fue desvirtuada por el hoy recurrente durante el proceso, adicionalmente, resulta claro de las trascripciones de la recurrida que anteceden, que el juzgador de alzada circunscribió la pretensión al cumplimiento del referido acuerdo, por lo cual no le era dado adminicular dicho acuerdo con un contrato y aplicar en consecuencia las normas delatadas para la resolución de la litis. Así se decide.” (Subrayado propio del texto parcialmente copiado)
Visto el criterio establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, el cual acoge esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los acuerdos conciliatorios celebrados por ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, están revestidos de legalidad, conforme a lo establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, constituyendo el procedimiento previo a las demandas una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer la pretensión, por lo que cualquier omisión o alteración de las formas previstas en la Ley constituirían naturalmente la subversión del proceso, que está íntimamente ligado al orden público.
Por tanto, corresponde a esta Superioridad, la verificación no sólo del cumplimiento de las formas de los actos procesales en la causa sub examine, sino la revisión y análisis de las actas procesales, para verificar que en la situación planteada, no se haya producido la subversión de principios procesales que involucren la conculcación de derechos y garantías fundamentales, conforme a los postulados establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Artículo 49, ordinal 1º: “…..Toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.
En las normas constitucionales transcritas, se preconizan las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, del acceso a los medios de pruebas en el proceso, a la garantía de contar con el tiempo y los medios pertinentes para el ejercicio del derecho a la defensa, y al de la constitución del proceso como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia, mediante una tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 926 de fecha 1º de junio de 2001, proferida en el Expediente 01-0409, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA señala la finalidad de la garantía al debido proceso en estos términos:
…la garantía al debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinjan el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso…”. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/926-010601-01-0409.HTM) (Subrayado de este Tribunal).
Posteriormente la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1264, de fecha 11 de junio de 2002, proferida en el Expediente 00-1281, nuevamente con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, respecto al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, señaló:
“…si el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, que, como se señaló, forma parte del sustrato ideológico de nuestro ordenamiento jurídico, y para que se materialice la potestad estatal de administrar justicia es necesario que, de manera previa, el ciudadano tenga acceso a los órganos encargados de administrarla, ergo, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho fundamental, ya que por sí mismo da fundamento jurídico a nuestro sistema político-jurídico, pues permite solicitar la protección de los derechos e intereses ciudadanos cuando cualquier acto pretenda alterar el libre juego de las fuerzas sociales, o controlar la actividad estatal cuando ésta desborde su competencia, lo cual implica que, por esencia, no requiere de ningún fundamento o justificación jurídica positiva para su ejercicio, como erradamente pretende indicarlo el órgano legislativo nacional, al señalar, en la presente causa, que tiene la potestad de limitar el acceso a los órganos jurisdiccionales con base en las potestades constitucionales que le son otorgadas, ello es así, porque si bien la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí como son: el acceso a la jurisdicción y el sistema de justicia, éstos merecen un tratamiento diferenciado, ya que dicha norma refiere a unas garantías procesales, por una parte, y por la otra, a una garantía previa al proceso.
Por tanto, establecido por esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que acogió el artículo 26 de la Constitución, es un derecho fundamental -en lo que atañe a la garantía previa del proceso, es decir al derecho de acceder a la justicia-, se debe examinar el alegato sostenido por la representación del órgano legislativo nacional en atención a que las potestades que le otorga el artículo 207, numeral 24 y 136 de la Constitución de 1961, puede dictar las normas relativas al funcionamiento de los Tribunales, así como condiciones y requisitos para tener derecho a utilizar los órganos de administración de justicia.
Al respecto, se debe mencionar que si bien el legislador, representante histórico de la soberanía popular, está legitimado para incidir en la regulación de los derechos fundamentales, el alcance de dicha incidencia es, sin embargo, de carácter política -dado la naturaleza de su función-, la cual puede comportar amplitud pero también limitación en cuanto a la configuración y concepción de un derecho fundamental, restricciones que encuentran, como límites, el contenido esencial de tales derechos y que, en el caso específico de los derechos fundamentales, son rigurosos los estándares de restricción.
Así, el contenido o núcleo esencial de un derecho constitucional, resulta ser en principio, un concepto jurídico indeterminado que se erige como un límite para el legislador y que determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la actividad de éste, compuesto por todas aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocido como perteneciente al tipo descrito, lo que conlleva afirmar que se afecta el núcleo esencial de un derecho constitucional cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, es decir, que lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección…” (Subrayado de este Tribunal).
Siendo así, se impone necesariamente a este Juzgado Superior dejar claro que en cuanto a la defensa de los derechos e intereses legítimos de los justiciables, no pueden existir limitantes que impidan su ejercicio, razón por la cual, las normas procesales deben garantizar el derecho a la defensa y la posibilidad de la tutela judicial efectiva.
En el específico procedimiento de desalojo por incumplimiento de acuerdos suscritos por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el legislador impone al juez, la aplicación de los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le ordenó al Tribunal a quo en el particular TERCERO, de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016.
Sentadas las anteriores premisas, procede esta Juzgadora a verificar si en el caso bajo estudio, existen errores de procedimiento y/o, si en la sentencia recurrida se incurrió en alguno de los vicios que acarreen su nulidad, conforme lo prevén los fallos reproducidos supra, a cuyo efecto se observa:
Tal como se expresó anteriormente, el caso de especie se inició con el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2016 (folios 1 al 10), mediante el cual la parte actora acompañó el material probatorio que obra a los folios 11 al 108.
Se evidencia también de las actas procesales que mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2016, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, revocó “la decisión dictada el 09 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” (sic) y ordenó al referido Tribunal de Municipios, “se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de DESALOJO por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos acordados por dicha instancia administrativa, en su resolución n° MC 030128283-015760, de fecha 18 de septiembre de 2015, así como en atención de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y al criterio jurisprudencial sentado en la decisión n° 8, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000086, bajo ponencia del magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, publicada en fecha 31 de enero de 2014, ratificada en decisión n° 14, de la misma Sala con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000254, bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, publicada el 15 de enero de 2015 (…)” (sic).
Tal como se señalara anteriormente, por auto de fecha 08 de febrero de 2017 (fs. 186 al 188), el Tribunal de la causa, no obstante su obligación de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, acordó abrir una articulación probatoria, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándosele a la parte demandada a que alegara las defensas que a bien tuviera en derecho, una vez constara en autos su citación y la notificación de la parte actora, y luego “de vencido el lapso para contestar lo que a bien tenga a derecho” (sic) abriría una articulación probatoria de ocho días de despacho.
Se evidencia que el 17 de marzo de 2017, el a quo emitió la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva (folios 220 al 230) mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte actora, en el sentido que se proceda a la EJECUCIÓN DEL ACUERDO ALCANZADO ANTE SUNAVI; por cuanto hasta la presente fecha no ha precluido el lapso fijado por las partes (25/11/2017), para hacer formal entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento” (sic).
Observa quien sentencia que con dicho proceder, la Juez del Tribunal a quo contravino expresamente lo ordenado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quebrantando expresamente el particular TERCERO, de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el referido Juzgado Superior, por lo que resulta clara la omisión por parte de la Juez a quo, de la aplicación de las formas procedimentales previstas en la Ley especial, que regula la materia del desalojo de viviendas, subvirtiendo las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, que son de estricta observancia, por ser materia íntimamente ligada al orden público, por lo que estima esta Juzgadora de Alzada, que la referida decisión viola los derechos y garantías constitucionales de las partes, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, emanados de nuestro Máximo Tribunal, y conforme a sus postulados, procede a emitir su fallo –aún cuando no hará pronunciamientos de fondo-, y, por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa a esta Superioridad, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa a partir del auto de fecha 8 de febrero de 2017 (folios 186 al 188), mediante el cual, conforme consta de los autos, la Juez de la causa, contravino el mandato proferido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2017, por el abogado ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad número 7.530.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 27.616, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA JOSEFINA BECERRA BENAVIDES, DANIELA INES BECERRA BENAVIDES Y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.022.491, V-9.399.204 y V-9.3.92.769, respectivamente, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2017 (folios 220 al 230), mediante la cual, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró “IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte actora, en el sentido que se proceda a la EJECUCIÓN DEL ACUERDO ALCANZADO ANTE SUNAVI; por cuanto hasta la presente fecha no ha precluido el lapso fijado por las partes (25/11/2017), para hacer formal entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento” (sic). Así se decide.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas a partir del auto de fecha 08 de febrero de 2017, mediante el cual, conforme consta de los autos, la Juez de la causa, contravino el mandato proferido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así se decide.
TERCERO: En virtud de la decisión anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha-08 de febrero de 2017-, a los fines que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa, proceda a dar estricto cumplimiento con la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 10 de octubre de 2016. Así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADO el fallo apelado. Así se decide. Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yamilet Josefina Fernández Carrillo.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, siendo las diez y media de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Juez Temporal,
Yamilet Josefina Fernández Carrillo
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
Exp. 6571
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