JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

207º y 158º

Visto que en fecha 2 de junio de 2017, comparecieron por ante el local sede de este Juzgado Superior la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, en su carácter de representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., por una parte; y por la otra, el codemandado ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN asistido por la profesional del derecho ROSA RINALDI CALI, quien actúa igualmente con el carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA ZOULAY, quienes consignaron y suscribieron ante la Secretaria titular del mismo la diligencia que obra agregado al folio 251, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis]
Se ha convenido a fin de prevenir litigios futuros la siguiente transacción sobre los Emolumentos [sic], Tasas [sic] y Gastos [sic] originados con motivo de la Medida [sic] Judicial [sic] de Secuestro [sic], decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha 13/08/2009, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha15/10/2009, y de conformidad con la Sentencia [sic] dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha 25 de mayo de 2017, y notificada a la Depositaria Judicial en fecha 30 de mayo de 2017, según oficio N° [sic] 0218-2017, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer: Ambas [sic] partes hemos convenido en realizar una transacción sobre la Estimación [sic] e Intimación de Cuentas de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A, Expediente N° [sic] 4646 (Causas No [sic] 22619, 10059 y 28574 en primera Instancia) en los siguientes términos: ‘LOS DEMANDADOS, suficientemente identificado [sic] en esta acta y en el expediente, se dan por notificados en y de la presente Intimación [sic] de Emolumentos [sic] de la Depositaria Judicial, renuncian al lapso de comparecencia y oposición y convienen en cancelar los emolumentos, gastos y tasas correspondientes a la Depositaria Judicial en el expediente N° [sic] 4646, que ascienden a la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 18.096.512,00) que representa las cuentas presentadas por esta; por concepto de tasas, emolumentos y tasas; de los cuales ofrecen pagar la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) sin honorarios, ni costas en el plazo de Un [sic] Año [sic], contados a partir de la presente fecha, que serán pagados de la siguiente manera: en este acto la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.500.000) cada una, las cuales serán indexadas en caso de retardo o mora en el pago, así por incumplimiento. Estando presente la Abogado [sic] CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., anteriormente identificada, en nombre de la DEPOSITARIA Judicial, acepto el presente convenimiento transaccional en los términos propuestos de pago de emolumentos, tasas y gastos en el expediente N° [sic] 4646 y acepta el ofrecimiento de pago y declaro recibir en representación de la DEPOSITARIA Judicial la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) en este acto, por concepto de abono a emolumentos, tasas y gastos con motivo de la transacción en este Juicio signado con el N° [sic] 4646, llevado en este momento por ente [sic] el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida y concedo el termino establecido, con la condición de que la falta de pago de una sola cuota genera Indexación [sic] automáticamente del saldo deudor. Ambas partes acuerdan que en caso de incumplimiento de una sola de las cuotas fijadas en este acuerdo, por parte de los DEMANDADOS, la DEPOSITARIA Judicial, podrá solicitar la ejecución la obligación como de plazo vencido y cobrar las cuotas faltantes, más la indexación de la cantidad adeudada, así como el 30% adicional del valor de la deuda, que se establece como Honorarios [sic] de Abogados [sic], para caso de incumplimiento, con la solicitud al tribunal de que HOMOLOGE [sic] el presente convenio-transaccional y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste la total cancelación del monto convenido en este acto. Así lo decidimos y firmamos [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado) (Lo escrito entre corchetes es agregado por esta Alzada).


Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproducen a continuación:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 5), la pretensión allí deducida es el cumplimiento de contrato. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que esta exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, en virtud de que, según se desprende de las actas procesales, ambas partes son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente; y, además, porque efectuaron dicha transacción personalmente, debidamente asistidos de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del precitado Código Ritual, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente cuaderno separado de medida de secuestro, contenida en diligencia de fecha 2 de junio de 2017, que obra agregada al folio 251 del presente expediente y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

A tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/rcdd