REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 1° de marzo de 2016, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, en su carácter de presidente de la Compañía Anónima “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE” contra la sentencia definitiva de fecha 19 de julio de ese mismo año, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, contra la mencionada compañía anónima representada por su presidente, ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, sobre el local comercial que se identificara infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción intentada; en consecuencia, ordenó a la parte arrendataria demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble constituido por una casa, con su correspondiente terreno, denominada “San Francisco de Paula” distinguida con el número 43-45; igualmente condenó a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil trece (2013), cada uno a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), más el impuesto al valor agregado (I.V.A.). Finalmente, de conformidad con el artículo 274 de la norma Civil Adjetiva, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

Por auto del 2 de marzo de 2016 (folio 436), --previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 14 de marzo del mismo año (folio 440), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el nº 04573.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En fecha 2 de mayo de 2016, la parte actora, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados LUIS JOSÉ SILVA, consignó oportunamente ante esta Alzada escrito de informes (folios 441 al 449), no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Mediante auto del 30 de mayo de 2016 (folio 450), este Tribunal, indicó que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2016 (folio 451), este Juzgado, en virtud de confrontar exceso de trabajo y por hallarse para entonces en el mismo estado varios procesos más antiguos a éste en materias interdictal y de protección del niño y del adolescentes, los cuales, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

En auto de fecha 10 de octubre de 2016 (folio 452), siendo ésta la oportunidad fijada en el referido auto de diferimiento para dictar sentencia en esta Alzada deja constancia que no profiere la misma, por cuanto existe exceso de trabajo.

Mediante auto decisorio de fecha 14 de noviembre de 2016 (folios 453 y 454), esta Alzada, ordenó que se agregara la causa signada con el n° 4472 de la numeración propia de este Juzgado, a los fines de evitar que se dictaran sentencias contradictorias, corriendo agregada dicha causa a los folios 455 al 850 del presente expediente.

Este Tribunal procede a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:


I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de julio de 2013 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los abogados LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.306 y 129.022 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.622.518, divorciada, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.606.612, de este domicilio y hábil, constituyéndose como fiadora la empresa mercantil “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”

Junto con el libelo el actor produjo los documentos que obran a los folios 8 al 69.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2013 (folio 71), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordenó la citación de la parte demandada MARCIANO BRICEÑO CORREDOR y a la empresa “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE C.A.” en la persona de su Presidente ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, para que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

El 25 de julio de 2013, mediante diligencia (folio 72) el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, coapoderado judicial de la parte actora, hizo constar la entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos con el fin de que se llevara a cabo la citación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2013 (folio 74), el ciudadano DIONNY A. SUÁREZ A., en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa, hizo constar que en varias oportunidades se trasladó a la dirección procesal del ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, (folios 85 al 95), sin haber sido posible su citación y en fecha 7 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013 (folio 97), el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles del demandado, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro del término de quince días siguientes a la publicación que del cartel se hiciera en dos (2) periódicos de esta ciudad de Mérida a escoger entre el diario Pico Bolívar y Diario Los Andes, con intervalos de tres días entre uno y otro; a la consignación y fijación del respectivo cartel, a darse por citado en horas de despacho, para el acto de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013 (folio 100), el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE; consignó ejemplares del diario Los Andes de fecha 14 de agosto de 2013 y Pico Bolívar de fecha 18 de agosto de 2013 (folios 38 y 39), en el cual aparece publicado el cartel de citación, librado al ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR y a la empresa “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”

En diligencia de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 106), el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se designara defensor ad litem.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013 (folio 108), el Tribunal de la causa, nombró como defensor ad litem a la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, a quien se le notificó a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2013 (folio 112), la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, defensora ad litem, aceptó el nombramiento recaído en su persona y fue debidamente juramentada.

En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013 (folio 116), el ciudadano DIONNY A. SUÁREZ A., en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, citación que realizó personalmente el día lunes 11/11/2013, quedando entendida que debía comparecer por ante ese despacho en el segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda propuesta.

Consta a los folios 119 al 125, poder especial otorgado por el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, a los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, de fecha 29 de julio de 2013.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013 (folios 127), el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda consta de seis (6) folios útiles y sus anexos constante de cuarenta y uno (41) folios útiles (folios 128 al 174).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013 (folio 175), los abogados LUÍS JOSÉ SILVA y FABIOLA CESTARI, apoderados judiciales de la parte actora, y la parte demandada ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, asistido por la abogada WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 177 al 181) y (200 al 208).

Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2013, el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, en este acto con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE (MARCIAL DECORACIONES), C.A.” asistido por la abogada WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, consigno escrito de reposición de la causa.(folios 183 al 191).

Por decisión de fecha 6 de diciembre de 2013 (folios 200 al 208), el Juzgado de la causa ordenó reponer la presente causa al estado que la sociedad mercantil “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”, procediera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones libradas en ocasión de la presente decisión, declarándose consecuentemente nulos todos los actos consecuentes al acto irrito, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 de la norma civil adjetiva.

Por diligencias de fecha 9 de diciembre de 2013 (folios 214 y 215), el ciudadano DIONNY A. SUÁREZ A., en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa, hizo constar que las boletas de notificación de los ciudadanos MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ y MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, parte actora y parte demandada respectivamente, fueron recibidas por sus apoderados judiciales, el día lunes 9 de diciembre de 2013, quedando legalmente notificados. E igualmente en fecha 16 de enero de 2014, consignó boleta sin firmar correspondiente a la empresa mercantil “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR y que en varias oportunidades se trasladó a la dirección procesal sin haber sido posible su citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014, (folio 218) el coapoderado judicial de la parte actora, abogado LUÍS JOSÉ SILVA SÁLDATE, solicitó cartel de notificación por prensa, del representante legal de la empresa “Marcial Decoraciones” El Arte de Celebrar con clase, C.A.”

Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2014 (folio 222), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA CESTARI EWING; consignó ejemplares del diario “Los Andes” de fecha 31 de enero de 2014 (folios 224), en el cual aparece publicado el cartel de citación, librado a la”EMPRESA MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”(folio 224).

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2014 (folio 226), el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE MARCIAL DECORACIONES C.A.” debidamente asistido por la abogada WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, se da por notificada por la misma y en orden a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil vigente y 35 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente.

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2014 (folios 228 al 239), consta escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2014 (folios 240), el coapoderado judicial de la parte demandada abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO; apeló de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2013.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 241), la coapoderada judicial de la parte actora abogada FABIOLA A. CESTARI EWING, consignó copia del acta de defunción de su poderante ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ.

Mediante auto del 13 de marzo de 2014 (folio 248), el Tribunal de la causa, ordenó la suspensión de la causa, conforme 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento de la parte actora.

En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 249), los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO, MARÍA NOEMI MORENO, MARÍA GRACIELA MORENO MUCHACHO DE GONZÁLEZ y JUAN CARLOS MORENO MUCHACHO, asistidos por los abogados LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, otorgaron poder apud acta a los mencionados profesionales del derecho, para que conjuntamente o separadamente los representara en todos los asuntos relacionados con el presente juicio y asimismo consignaron copia certificada del expediente nº 7850, correspondiente a la declaración de únicos y universales herederos, la cual obra agregada a los folios 252 al 284).

Por auto de fecha 26 de enero de 2015 (folio 295 y 296), el tribunal de la causa ordenó la reanudación de la presente causa en el mismo estado que se encontraba al momento de su suspensión pasados que sean diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que conste en autos la última de las notificaciones libradas a las partes intervinientes en razón de la sentencia aquí dictada esto de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 10 de febrero de 2015 (folios 301 y 302), el ciudadano DIONNY A. SUÁREZ A., en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa, hizo constar que las boletas de notificación de los herederos ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO MUCHACHO, MARÍA NOEMI MORENO MUCHACHO, MARÍA GRACIELA MORENO MUCHACHO y JUAN CARLOS MORENO MUCHACHO e igualmente a la empresa “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE C.A.”, parte actora y parte demandada respectivamente, fueron recibidas por sus apoderados judiciales, el día 9 de febrero y 3 de marzo de 2015.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015 (folio 311), el abogado LUÍS JOSÉ SILVA y FABIOLA CESTARI, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas (folios 313 y 314).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2015 (folio 315), el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta 6 de diciembre de 2013, en un solo efecto, en consecuencia, acordó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2015 (folios 316 al 318), los abogados LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.


En fecha 15 de mayo de 2015 (folios 320 al 322), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró inadmisible la tercería propuesta por el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”

Por auto de fecha 19 de mayo de 2015 (folio 326), el a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación; en cuanto a la prueba de informe solicitada en el particular “primero”, este Tribunal ordenó oficiar a la Directora de la Oficina de la Superintendencia Nacional de Viviendas del estado Bolivariano de Mérida, en los términos indicados en el mismo.

Mediante diligencias de fechas 19 de mayo de 2015 (folios 328 y 329), el ciudadano DIONNY A. SUÁREZ A., en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa, consigno recibos de citación debidamente firmado por los apoderados de las partes, citación que realizó personalmente los días lunes 18 y 19 de mayo de 2015.
En fecha 9 de junio de 2015 (folios 330 al 333), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó reponer la presente causa, al estado de dar inicio de la articulación probatoria indicada en el encabezado del artículo 867 de la norma civil.

Mediante diligencias de fecha 17 de junio de 2015 (folios 337 al 340), el ciudadano DIONNY A. SUÁREZ A., en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibos de notificación debidamente firmado por los apoderados de las partes, que realizó personalmente los días miércoles 12,15 y 17 de junio de 2015.

Por auto de fecha 22 de junio de 2015 (folio 341), los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito de promoción de pruebas para la incidencia surgida con las cuestiones previas (folios 343 y 344).

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015 (folios 345), el Tribunal de la causa, admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora y a los fines de dar cumplimiento con la prueba de informes promovida se acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida.

Consta al folio 347 poder apud acta otorgado al abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, por la parte demandada, ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, de fecha 1° de julio de 2015.

Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2015 (folios 349 y 350), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y mediante auto de fecha 2 de julio de 2015 (folios 351), las pruebas admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto del 10 de julio de 2015 (folio 353), el Tribunal de la causa dio por recibido oficio N° 028/15 de fecha 6 de julio de 2015, proveniente de la Coordinación estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Bolivariano de Mérida, donde manifiesta que el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, tiene un expediente ante esa oficina signado con el N° 630-2013, aperturado en fecha 23/10/2012, quedando en fase de notificación en fecha 24 de septiembre de 2013, sin tener impulso hasta el 29 de junio de 2015 que se presenta la parte accionante a reactivar la causa siendo su estado activo encontrándose hasta la presente fecha en fase de notificación. (folios 354).

Consta en auto de fecha 16 de julio de 2015, que el Tribunal a quo, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, establecidas en los ordinales 8° y 11 del artículo 346 de la norma Civil Adjetiva (folios 355 al 360).

En escrito del 20 de julio de 2015 (folios 361), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso contra la referida sentencia el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, fue oído por el a quo en un sólo efecto (folio 363).

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015 (folio 362), el Tribunal de la causa, fijó la audiencia preliminar para el día 23 de julio del presente año, y por cuanto en circular número J.R. N° 0032-2015, emanada de la Rectoría Civil y Coordinación de los Circuitos Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no se despacharía en la citada fecha por motivo de convocatoria a todos los jueces civiles a una reunión, es por lo que ese Tribunal fijó nuevamente la audiencia preliminar para las diez (10:00) de la mañana del día lunes 27 de julio de 2015.

Por auto de fecha 28 de julio de 2015 (folio 364), el Tribunal a quo fijó nuevamente para el día 29 de julio de 2015, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, siendo el día, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de ese Tribunal, conforme consta acta inserta a los folios 365 y 366. Se encuentra presente los apoderados judiciales de la parte actora, los abogados LUÍS JOSÉ SILVA SILDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.306 Y 129.022, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado (sic) Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la empresa demandada MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A. ni el demandado, ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.606.612, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado (sic) Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, ni por si, ni a través de apoderados judiciales a pesar de estar a derecho la presente causa y vista la imposibilidad de lograr por parte de la Juez una conciliación a razón de la ausencia de la parte demandada anteriormente identificada, es por lo que se le concede el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Esta parte considera que los puntos controvertidos en esta litis son el uso o destino del inmueble y la falta de pago; a este respecto señalamos que se trata de un inmueble de uso comercial y que la demandada adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del año dos mil doce (2012) hasta la presente fecha. En este sentido solicitamos sea declarada con lugar la presente demanda de desalojo por falta de pago, “es todo”, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva la facultad de fijar los límites de la controversia planteada en éste proceso, lo cual hará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, auto en el cual además se abrirá el lapso probatorio correspondiente sobre el mérito. Es todo terminó se leyó y conformes firman.(Omissis)” (Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado).

Por auto de fecha 3 de agosto de 2015 (folio 367 al 371), el Tribunal a quo, procedió a fijar los límites de la controversia.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015 (folio 378) el Tribunal de la causa, acordó agregar a los autos el escrito contentivo de la promoción de pruebas, de la parte codemandada, ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR (folios 379 al 381).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 388), el Tribunal de la causa admitió las pruebas cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación y evacuación en la audiencia oral de juicio y referente a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada en el particular tercero, ese Tribunal fijó el traslado y la habilitación por todo el tiempo que sea necesario a partir de la diez (10) de la mañana, del vigésimo noveno día hábil siguiente al de hoy para proceder a la práctica de la misma.

El Tribunal a quo recibió oficios N° 448-2015 (folio 398) y 2710-387, procedentes del Juzgado Quinto y Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, informando que fue revisado el libro de consignaciones llevado por esos Tribunales no encontrándose ninguna cuenta realizada a nombre de la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ.

A los folios 402 al 404 corre la prueba de inspección judicial promovida por la parte codemandada ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2016 (folios 407), la abogada FABIOLA CESTARI EWING, coapoderada judicial de la parte actora, consigna en copia certificada la decisión emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA.

A los folios 409 al 412, consta copia certificada del expediente contentivo de la Providencia Administrativa N° 630/12, mediante la cual desestimó la acción de Regulación de Canon Máximo de Arrendamiento del inmueble que se encuentra ubicado en Avenida Urdaneta, casa N° 43-45. Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en virtud que dicho inmueble presenta un régimen distinto al de vivienda e informó a las partes que no estuviera conforme con la presente decisión administrativa por considerar afectados sus intereses legítimos personales y directos, podrá oponer el recurso contencioso de nulidad por ante los tribunales competentes en un lapso no mayor de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 31del Reglamento de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Mediante acta de fecha 1° de febrero de 2016, corre inserta a los folios 420 al 423 del presente expediente, se llevo a cabo la audiencia de juicio, en los términos allí expresados, declarando con lugar la demanda intentada y ordenó la entrega del inmueble cuyo desalojo se pretendía.

En fecha 19 de julio de 2013 (folios 424 al 433), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró con lugar la acción intentada; en consecuencia, ordenó a la parte arrendataria demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble constituido por una casa, con su correspondiente terreno, denominada “San Francisco de Paula” distinguida con el número 43-45; igualmente condenó a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil trece (2013), cada uno a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), más el impuesto al valor agregado (I.V.A.). Finalmente, de conformidad con el artículo 274 de la norma Civil Adjetiva, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

Practicada la notificación de las partes de la sentencia, mediante escrito del 1° de marzo de 2016 (folios 434), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso contra la referida sentencia definitiva el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 2 de marzo del citado año (folio 436), fue oído por el a quo en ambos efectos.

II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Los abogados LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:

Que en fecha 1° de julio de 2002, nuestra poderdante suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.606.612, de este domicilio y hábil; ahora bien, el mencionado contrato especifica que el inmueble arrendado lo constituye una casa para habitación denominada San Francisco de Paula, ubicada en la Avenida Urdaneta, signada con el N° 43-45 de la nomenclatura Municipal, Jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, esto en vista a que el documento de propiedad del inmueble dice lo mismo es decir que se trata de una casa para habitación, pero siendo la realidad muy distinta, justamente por eso es que en el contrato se establece en la CLAÚSULA NOVENA que “EL ARRENDATARIO DECLARA QUE EL INMUEBLE DESCRITO SÓLO PODRÁ DESTINARLO AL USO COMERCIAL QUE SEA PERMITIDO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES, SIN QUE LA ARRENDATARIA ASUMA OBLIGACIÓN ALGUNA DE GARANTIZAR EL FUNCIONAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE ALGUNA ACTIVIDAD COMERCIAL EN PARTICULAR, PERO AUTORIZANDO AL ARRENDATARIO PARA EL FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES RELACIONADAS CON LA DECORACIÓN Y FLORISTERIA”.

Que posteriormente en el año 2003, su mandante suscribe un nuevo contrato en donde se establece de igual manera que le arrienda al Sr. Marciano Briceño, una casa para habitación, pero en la cláusula novena se establece lo mismo que señalamos en negrita en el párrafo anteriormente citado a través de comillas y que se refiere al destino o uso del inmueble como local comercial. En ambos contratos se constituye como fiadora a la empresa MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el N° 42, Tomo A-13, representada por su Presidente Marciano Briceño Corredor y que la dirección fiscal de la empresa es la dirección del inmueble arrendado, es decir, la Avenida Urdaneta, tal como se desprende del Registro de Información Fiscal (RIF).

Que consignaron en original la renta hechas al SENIAT, todas ellas de la empresa MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A. y que la inspección judicial ya se encuentra agregada en original. Que para abundar aún más sobre el hecho el inmueble se trata de un local comercial y que dentro del mismo funciona la empresa MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., siendo éste hecho público y notorio para la colectividad merideña, hacen notar que los recibos de los servicios públicos presentan como dirección del inmueble la misma a que le corresponde, pero haciendo mención como punto de referencia que funciona “Marcial Decoraciones, C.A.” y el registro de información fiscal
(RIF) que aparece en la factura del agua es el de la mencionada empresa, consignando recibos y solvencia de servicio de aguas de Mérida, marcados con la letras “F” y “G”.

Que los recibos de alquiler los elaboraba el mismo arrendatario pero como recibos de egresos en nombre de la compañía MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., los cuales eran llenados con su puño y letra, la fecha del recibo, el monto del mismo, a quien se les pagaba y el concepto del mismo que se refería al mes de alquiler que estaba cancelando; finalmente se los hacía firmar a nuestra poderdante y le entregaba una copia y que consignan dos recibos correspondientes a los meses de febrero y mayo 2010, marcados con las letras “H1” y “H2”.

Que el 1° de julio de 2007, su poderdante suscribió el último contrato con el ciudadano MARCIANO BRICEÑO, como se evidencia del contrato de arrendamiento constantes de dos (2) folios útiles, cada uno marcado con la letra “B1” y “B2” consignan copia simple del registro mercantil de la empresa marcado con la letra “C” y copia simple del Rif de la empresa marcado con la letra “D”.

Que lo cierto es que el mencionado inmueble siempre ha funcionado como local comercial y no como casa para habitación que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR a través del Departamento de Catastro, en el año 2000 cambia el uso del inmueble en su correspondiente ficha catastral, indicando a través de nota marginal estampada al margen derecho que cito textual: “es local comercial a partir del año 2000”. Inclusive hace la salvedad de que funciona un comercial desde el año 2002 a través de otra nota a que citamos textual: “FUNCIONA AGENCIA DE FESTEJOS MARCIAL DECORACIONES C.A.,FECHA 1-7-2002”,consignan ficha catastral del inmueble, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, constante de dos (2) folios útiles marcados con la letra “E”.
Que en fecha 2 de julio de 2013, el Tribunal Primero Ejecutor de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia ordinaria previa solicitud, realizó inspección judicial sobre el inmueble; del acta se desprende y se apoya además por medio de fotografías que ciertamente dentro del mismo funciona la empresa MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A. indicando entre otras cosas que la parte exterior del inmueble se encuentra aviso comercial de la mencionada empresa; dentro de la empresa se halla exhibida mercancía relacionada con agencia de festejos, es decir, mesas decoradas con motivos de celebraciones, sillas, baúles, columnas, fuentes, y otros elementos relacionados con festejos que se observan a través de las fotografías; y así también se encuentra en lugar visible el horario de funcionamiento de la empresa, el RIF de la empresa, declaraciones del impuesto al valor agregado constante de tres (3) folios útiles marcado con la letra “I”

Que en fecha 29 de marzo de 2008, le envía una notificación informándole que no se le renovaría el contrato empezando a computarse la prorroga legal el día 30 de junio de 2008, notificación ésta recibida y firmada por el ciudadano MARCIANO BRICEÑO y que consignan marcada con la letra “J”.

Que el mencionado ciudadano MARCIANO BRICEÑO, se ha negado hacer entrega del inmueble y es por ello que finalizado el término de la prorroga legal y manteniéndose dentro del inmueble, en fecha 20 de junio de 2011, se llego a un convenio privado efectuado entre el inquilino y el hijo mayor de nuestra poderdante y su ex.esposo, que se plasmó de forma manuscrita en donde acordó que 1°) El alquiler del inmueble desde el 1° de julio de 2011 al 31 de octubre de 2011 quedaría en la suma de Bs. 8.000,oo más I.V.A., 2°) del 1° de agosto de 2011 al 31 de enero de 2012 el canon se fijaría en Bs. 10.000,oo más I.V.A., 3°) Que se extiende la prórroga legal hasta el 31 de enero de 2012, convenio éste que el arrendatario irresponsablemente nunca cumplió.

Que consignan el convenio manuscrito y firmado al pie de la misma por MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, CARLOS MORENO MUCHACHO y CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, constante de un (1) folio útil marcado con la letra “k” todo nos indica claramente que la relación arrendaticia se indeterminado en su término.

Que los cánones de arrendamiento acordados en este convenio no han sido cumplidos por el ciudadano MARCIANO BRICEÑO, ni total, ni parcialmente, por más gestiones de cobranza que al efecto ha realizado su poderdante, hasta la fecha adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, es decir 14 meses por Bs. 4.000.oo cada uno (Siendo éste el último monto cancelado por el ciudadano MARCIANO BRICEÑO, en la cuenta de nuestra mandante y referido al mes de mayo de 2012, para un total de Bs. 56.000,oo).

Que es el caso ciudadana Juez, que por más gestiones de cobranza y por más pedimentos que le han hecho al arrendatario que pague o en su defecto que entregue el inmueble, el mismo ha hecho caso omiso a ambas peticiones, se ha negado rotundamente a pagar o hacer entrega del inmueble, inclusive ha actuado de muy mala fe y con toda la alevosía que caracteriza este hecho, pues intentó por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, crear un expediente de consignación mencionando que él vivía dentro del inmueble arrendado y los cánones de arrendamiento correspondían a una vivienda; siendo negada dicha solicitud por el mencionado Tribunal, por tratarse según el arrendatario de vivienda y no de local comercial, no siendo competente a tal fin.

Que luego se dirige a la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, donde introduce una solicitud tendiente a lo mismo; pero en este caso cambia su versión, menciona que vive en el inmueble pero que también realiza actividades de comercio dentro del mismo, ambas versiones son falsas el ciudadano MARCIANO BRICEÑO, no habita dentro del inmueble arrendado, la verdad es y como han demostrado que desde el año 2002 hace uso del mismo como local comercial donde funciona la agencia de festejos de su propiedad y que se refiere a MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.

Que el ciudadano MARCIANO BRICEÑO, tiene vivienda propia la cual se encuentra ubicada en la Avenida Las Américas, Residencias el Rodeo, Torre K, Piso 1, Apartamento 1, tal y como se ve reflejado en la dirección que tiene registrada como persona natural en su Registro de Información Fiscal (RIF), que también se ve reflejado por el documento de compra del apartamento de su propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2007, inserto bajo el N° 23, folio 221, protocolo primero, tomo 48, del mencionado año, marcado con la letra “L”.

Que para comprobar que el ciudadano MARCIANO BRICEÑO, vive en la dirección antes descrita, es de hacer notar que por ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Tribunal de control N° 1, cursó expediente a través del asunto principal N° LP01-P-2008-005365, ASUNTO N° LP01-P-2008-005365, investigación penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, donde se deja constancia que el ciudadano Marciano Briceño, fue víctima de amenazas realizada a través de llamadas telefónicas hechas a su residencia ubicada en Residencias El Rodeo, Edificio “K”, piso 01, Apartamento 1.

Que la denuncia fue presentada por la ciudadana YOLECXA NIÑOZCA BRICEÑO de OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.110, y hábil, en vista a que el ciudadano MARCIANO BRICEÑO, se encontraba hospitalizado y no pudo comparecer, consignan resumen del expediente, tomado de la página del Tribunal Supremo de Justicia, marcado con la letra “M” y anexo tres (3) folios útiles.

Que del expediente se desprende entre otras cosas que la ciudadana YOLECXA NIÑOZCA BRICEÑO DE OMAÑA, se identifica como empleada del ciudadano MARCIANO BRICEÑO, pues al narrar los hechos comenta que su jefe fue víctima de amenazas a través de llamadas telefónicas hechas a su residencia en el Rodeo, así mismo manifiesta que ella se encuentra residenciada en “la Avenida Urdaneta, entre calle 43 y 44, frente al CAMIULA, local 43-45, Mérida estado Mérida”, es decir en la dirección del inmueble objeto de este juicio.

Que la ciudadana, YOLECXA NIÑOZCA BRICEÑO DE OMAÑA, fue quien los recibió el 2 de julio del 2013, en que se realizó la Inspección Judicial y se identificó como Secretaria de la empresa MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., y que tanto del expediente penal como del acta de Inspección Judicial, se desprende que la ciudadana YOLECXA NIÑOZCA BRICEÑO DE OMAÑA, es empleada de MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE C.A., hecho cierto, pues del registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de la mencionada ciudadana, se extrae que es trabajadora de la empresa Marcial Decoraciones el Arte de Celebrar con Clase, C.A., marcado con la letra “N”.

Ahora bien, es el caso que si es cierto que la mencionada ciudadana reside en el inmueble objeto de este juicio, es necesario dejar claro que su ponderan te no ha autorizado de ninguna forma éste hecho, por lo que consideran una simple ocupante ilegitima, pues a ella nunca se le alquiló el inmueble; y en vista que es la empleada de la empresa fiadora MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., quien dice vivir ahí, podríamos inferir que se trata únicamente de un beneficio de vivienda que otorgó el patrono a su trabajadora mediante relación laboral, establecido como parte del salario y que sería tratado por la Ley Orgánica del Trabajo y no de un subarrendamiento pues éste está prohibido.

Seguidamente en el CAPITULO II del DERECHO, fundamento la presente acción en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 literal “A” que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

Finalmente, en el CAPITULO III DEL PETITORIO, ocurren a demandar como en efecto demandan en nombre de su poderdante a MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, en su condición de arrendatario ya identificado y a la empresa fiadora MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., identificada en cabeza de su Presidente MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, para que convenga solidariamente en PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arrendado, situado en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Mérida, distinguido con el N° 43-45 de la nomenclatura municipal. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo) por el pago en los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013 a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) cada mes, más I.V.A. TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal. CUARTO: Estiman la acción en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 56.000,oo) equivalentes a QUINIENTAS VEINTITRÉS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 523.36).


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2013, que obra agregado al folio 128 al 133, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, dio oportuna contestación a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobros de bolívares, incoada contra su representada alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

Bajo el titulo de las “CUESTIONES PREVIAS”, opusieron PRIMERO: la del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso” Que cursa por ante la oficina de SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA EXPEDIENTE NÚMERO 630/2, el cual en copias debidamente certificadas acompaño en el presente escrito marcadas con la letra “A”, contentivo de 41 folios útiles del “A1” al “A41” donde se tramita la oferta de la vivienda objeto de la presente causa, en virtud de que su representado recibió oferta de venta sobre el inmueble que viene ocupando en calidad de arrendatario, es decir el inmueble que está constituido por una casa marcada con el número 43-45, situada en la Avenida Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, cuya propietaria es la demandante, ciudadana: MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.622.518, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, quien notificó a mi representada en fecha tres de julio de 2013, por medio de su apoderada judicial, ciudadana MARÍA GRACIELA MORENO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.606.612, su voluntad de hacerle a su representado formalmente la venta de dicho inmueble por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) y por cuanto este consideró que dicha oferta es violatoria del artículo 133 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en virtud de estar interesado en adquirir dicho inmueble y por no estar de acuerdo con dicho monto ofertado, es por lo que acudió a la oficina de SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA, a fines que previo avaluó se proceda a fijar el justo valor del monto real del mencionado inmueble, todo ello tomando en consideración la data de construcción del mismo que es superior a más de cuarenta (40) años; así como también en consideración del hecho de poseer en calidad de arrendatario dicho inmueble por el transcurso de más de doce (12) años; tal oferta y solicitud se desprende por el contenido del último contrato de arrendamiento, firmado en fecha 1° de julio de 2007, el cual se constata a los folios “A-30” al “A-32”, se desprende por el contenido último contrato de arrendamiento firmado en fecha 1° de julio de 2007, que estamos en presencia de los efectos de un contrato que rige en su contenido para los efectos de una vivienda de habitación y no como lo quiso hacer ver el demandante, debiéndose tramitar previamente lo contenido a la fase administrativa conforme a lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y no por el presente procedimiento de desalojo como así lo ha interpuesto lo aquí demandante, es por ello, que esté juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Que así mismo sin convalidar acto irrito en la presente causa, procedió a impugnar como en efecto lo hago en este acto al documento Inspección Judicial que acompaño la parte actora con su escrito libelar y marco con la letra “A”, todo ello por ser realizada fuera del presente juicio;
Asimismo, rechazó y contradijo en nombre de su representado, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda incoado en contra de su representado, en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto su representado ha venido pagando los cánones de arrendamiento hasta el mes de junio del año 2.012, tal como se constata de los depósitos que corren agregados a las copias certificadas del expediente emanado de la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA, EXPEDIENTE NÚMERO 630/12, cancelando la arrendadora dicha cuenta a los fines de hacer incurrir a su representado en atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y con ello generar la presente pretensión.

Que por existir el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la demandante en fecha 1° de julio del año 2007, donde se constata que se trata de un inmueble de uso para vivienda, es evidente que con los anexos que ha acompañado la demandante en su escrito libelar, los cuales impugna en nombre de su representado, quiere generar la convicción de que se trata de un local comercial para producir los efectos invocados en la ley que rige dichos contratos de arrendamiento.

Que igualmente se puede constatar del contenido libelar, y específicamente en su petitorio que la demandante no solicita a este Tribunal que su representado sea condenado en el caso de que sea declarada con lugar la demanda a lo pretendido, mal por el contrario podría este tribunal sentenciar y decretar la ejecución de una sentencia la cual no se le solicitó en su escrito libelar, en consecuencia de ello éste Tribunal no puede ordenar la ejecución de una sentencia la cual no se le ha solicitado; es por ello que nos encontramos en presencia de una petición graciosa por parte de la demandante por cuanto solicita en su escrito libelar que solo convenga su representado en su pretensión, de la cual desde ya no conviene en ello y en consecuencia, este Juzgado debería archivar el presente expediente por cuanto con lo aquí narrado su representado manifiesta no convenir en lo solicitado por la parte actora.

Que por cuanto la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.622.518, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, y civilmente hábil, notificó a su representada en fecha 03 de julio de 2013, por medio de su apoderada ciudadana MARÍA GRACIELA MORENO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.606.612, su voluntad de hacerle a su representado formalmente la venta de dicho inmueble por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo), tal como consta del expediente que cursa por ante la oficina de SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA EXPEDIENTE NÚMERO 630/12, el cual en copias debidamente certificadas acompaña con el presente escrito, específicamente al folio “A-10”, donde se le oferta a su representado la venta de la vivienda objeto de la presente causa, en virtud que realiza dicho acto es la ciudadana MARÍA GRACIELA MORENO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.606.612, actuando en nombre de la demandante en la presente causa, y en virtud de ser un tercero, es por lo que solicita muy respetuosamente de este Juzgado sea llamado por este Juzgado a intervenir en el presente proceso, todo ello en orden a lo establecido en el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual establece lo siguiente:

Todo ello lo solicita en virtud que la referida ciudadana manifiesta en el contenido de dicha acta (folio “A-10”), que actúa en nombre de la aquí demandante MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, identificada en autos; por lo tanto es de vital importancia que sea llamada la ciudadana MARÍA GRACIELA MORENO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.606.612, comerciante, domiciliada y residenciada en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, Residencia Buganvilla, Municipio Libertador del estado Mérida, y con ello sanee a mi representado lo señalado reconociendo con ello el documento antes señalado y manifieste tal condición con la que actúo.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicitó a este juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda, que incoara en contra de su representado la ciudadana: MARÍA GRACIELA MORENO DE GONZÁLEZ, ut supra identificado, en el expediente que cursa por ante este Juzgado caratulado con el número 7.684.

Finalmente solicitó que el presente escrito sea admitido y substanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley, e igualmente sea agregado al expediente caratulado con el Número: 7.684, para que surta sus efectos.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si se encuentran o no ajustado a derecho las apelaciones interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NÉSTOR ORTEGA TINEO, contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de julio de 2015 y la sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2016 y, en consecuencia, si éstas deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede el juzgador en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2015, mediante la cual, declaró sin lugar “las cuestiones previas opuestas por la parte accionada precisamente las establecidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la decisión referida a la prejudicialidad no es recurrible en apelación” (sic), lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:

Del análisis hecho a las actas procesales del presente expediente, se observa que la referida demanda se refiere al desalojo de un inmueble consistente en un local comercial, tal como lo expresa el libelo de la demanda.

Igualmente se evidencia, que en la oportunidad para dar contestación a la demanda el coapaoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho NÉSTOR ORTEGA TINEO, opuso la cuestión previa, la cual para mayor entendimiento se procede a transcribir parcialmente:

“[omissis]
Artículo 346, ordinal 11°, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.-

Asimismo, el referido copaoderado judicial, con respecto a la cuestiones previas mencionadas ut supra, argumentó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“[omissis] Ciudadana Juez, cursa por ante la oficina de SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA, EXPEDIENTE NÚMERO: 630/12, el cual en copias debidamente certificadas acompaño con el presente escrito marcadas con la letra ‘A’ contentivo de 41 folios útiles y señalaré cada folio del ‘A-1’ al ‘A-41’, donde se tramita la oferta de la vivienda objeto de la presente causa, en virtud que mi representado recibió oferta de venta sobre el inmueble que viene ocupando en calidad de arrendatario, es decir el inmueble que está constituido por una casa marcada con el número: 43-45, situada en la Avenida Urdaneta situada en Jurisdicción de la Parroquia el llano, Municipio Libertador del estado Mérida, cuya propietaria es la demandante, ciudadana: MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.606.612, su voluntad de hacerle a mi representado formalmente la venta de dicho inmueble por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES [sic](Bs. 6.500,00) [sic] y por cuanto este consideró que dicha oferta es violatoria del artículo 133 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en virtud de estar interesado en adquirir dicho inmueble y por no estar de acuerdo con dicho monto ofertado, es por lo que acudió a la oficina de SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDSAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA a los fines que previo avalúo se proceda a fijar el justo valor del monto real el mencionado inmueble, todo ello tomando en consideración la data de construcción del mismo que es superior a más de Cuarenta (50) [sic]; así como también en consideración del hecho de poseer en calidad de arrendatario dicho inmueble por el transcurso de más de Doce [sic] (12) años; tal oferta y solicitud se desprende por el contenido del último contrato de arrendamiento firmado en fecha 01 de julio de 2.007, el cual se constata a los folios ‘A-30’ al ‘A-32’, se desprende por el contenido del último contrato de arrendamiento firmado en fecha 01 de julio de 2.007, que estamos en presencia de los efectos de un contrato que rige en su contenido para los efectos de una vivienda de habitación y no como lo quiso hacer ver la demandante, debiéndose tramitar previamente lo contenido a la fase administrativa conforme a lo establecido en la Ley Para La Regulación [sic] y Control de Los [sic] Arrendamientos de Vivienda y no por el presente procedimiento de desalojo como así lo ha interpuesto la aquí demandante, es por ello, Ciudadana [sic] Juez, que éste Juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente [omissis]” (folios 129 al 132)

En tal sentido, el Tribunal de la causa en virtud de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 16 de julio de 2015, decidió lo siguiente:

“[omissis]
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
Ahora bien, luego de una revisión y estudio detallado y exhaustivo del escrito de oposición de cuestiones previas, así como de la totalidad de las actas contenidas en el expediente, esta Juzgadora no evidencia documento alguno que haga constar el argüido inicio del trámite procedimental ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, involucre alguna prejudicialidad que deba dirimirse con antelación al presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “(…) En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la accionada, precisamente la señalada en el ordinal 8º de la Norma Civil Adjetiva, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, siendo que de autos no se evidencia elemento alguno que demuestre que el inmueble en cuestión se encuentre destinado a vivienda, por el contrario existen elementos de convicción que constatan su destino como local comercial, es por lo que es inaplicable el procedimiento previo administrativo indicado en la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la señalada en el ordinal 11º de la Norma Civil Adjetiva, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA. Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el término previsto en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, precisamente las establecidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 y tercer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la decisión referida a la prejudicialidad no es recurrible en apelación.(folios 359 al 364) (mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

En nuestra legislación civil, específicamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los argumentos por los cuales no se debe admitir la acción propuesta, así tenemos que:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 28 de octubre de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO y otros contra la institución bancaria BANCO MERCANTIL C. A. (BANCO UNIVERSAL) y las sociedades mercantiles INVERSIONES DC-3, C.A., INVERSORA CENTRO SOLANO PLAZA, C.A., INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A., estableció los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, exponiendo lo siguiente:

“[Omissis]
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
[Omissis]”

Ahora bien, este Juzgador observa que los demandados de autos promovieron la cuestión previa del ordinal del ordinal 11 de la Norma Civil Adjetiva, argumentando que tal acción se debió tramitar previamente “la fase administrativa conforme a lo establecido en la Ley Para [sic] La Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda y no por el presente procedimiento de desalojo como así lo ha interpuesto la aquí demandante, es por ello, Ciudadana Juez, qué este Juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el artículo 341 del Código de procedimiento Civil vigente. (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por ésta Superioridad).

De igual manera, el Tribunal de la causa en su sentencia interlocutoria señaló que de autos “no se evidencia elemento alguno que demuestre que el inmueble en cuestión se encuentre destinado a vivienda, por el contrario existen elementos de convicción que constatan su destino como local comercial, es por lo que es inaplicable el procedimiento previo administrativo indicado en la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la señalada en el ordinal 11º de la Norma Civil Adjetiva” (sic)

Sentadas las anteriores premisas, observa éste juzgador que, para la admisión de una demanda, se deben tener en consideración las reglas que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, el cual se aplica supletoriamente ex articulo 22 eiusdem al presente caso, las cuales son, que no sea “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”.

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta admisible la acción propuesta, ya que del examen de las actuaciones se deduce que la misma cumple con los requisitos de admisión de la demanda, y así se declara.


Finalmente, éste Juzgador de Alzada advierte a la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que la apelación de las cuestiones previas prevista en los ordinales 9°, 10° y11°, establecidas en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, se oirá libremente, tal como lo dispone el artículo 867 eiusdem, y no en oír en un solo efecto, tal como lo dispuso en el auto de fecha 22 de julio de 2015 Por lo que, se le exhorta a que en el futuro se abstenga de incurrir en semejante transgresión, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del Servicio de Administración de Justicia.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

Resultado la anterior apelación, procede este sentenciador, como segundo término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, mediante la cual, declaró con lugar la acción intentada; en consecuencia, ordenó a la parte arrendataria demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble constituido por una casa, con su correspondiente terreno, denominada “San Francisco de Paula” distinguida con el número 43-45; igualmente condenó a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil trece (2013), cada uno a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), más el impuesto al valor agregado (I.V.A.), lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, la cual se encuentra regulada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.


Considera el juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 1 al 6, el escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado el 17 de julio de 2013, es decir, encontrándose en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las normas atributivas del desalojo establecidas en el mismo, anteriormente mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables ratione temporis al caso de especie, y así declara.

Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello".

Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que los actores, abogados LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en representación de la ciudadana MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ, interpuso desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares en contra del ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, constituyéndose como fiadora la empresa MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., alegando la parte actora que en fecha 1° de julio de 2007, celebró un último contrato de arrendamiento con el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, un inmueble consistente en un local comercial identificado con el N° 43-45, destinado único y exclusivamente a uso comercial, ubicado en la Avenida Urdaneta, denominada “San Francisco de Paula”, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta de la clausula novena que dice: “EL ARRENDATARIO DECLARA QUE EL INMUEBLE DESCRITO SÓLO PODRÁ DESTINARLO AL USO COMERCIAL QUE SEA PERMITIDO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES, SIN QUE LA ARRENDATARIA ASUMA OBLIGACIÓN ALGUNA DE GARANTIZAR EL FUNCIONAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE ALGUNA ACTIVIDAD COMERCIAL EN PARTICULAR, PERO AUTORIZANDO AL ARRENDATARIO PARA EL FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES RELACIONADAS CON LA DECORACIÓN Y FLORISTERÍA”, contrato de arrendamiento que fue debidamente firmado en fecha 1° de julio de 2002.

Que la arrendataria a partir del mes de junio de 2012, más el IVA, dejó de cumplir con las obligaciones asumidas del contrato de arrendamiento como lo es, el pago de los cánones de arrendamiento y que se ha negado rotundamente a pagar o hacer entrega del inmueble inclusive ha actuado de muy mala fe, y con toda alevosía que caracteriza éste hecho, pues intentó por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, crear un expediente de consignación mencionando que él vivía dentro del inmueble arrendado y los cánones de arrendamiento correspondían a una vivienda; siendo negada dicha solicitud por el mencionado Tribunal, por tratarse según el arrendatario de vivienda y no de local comercial, no siendo competente para tal fin.

Por otra parte el demandado en la contestación de la demanda rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda incoado en su contra, en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados y que el arrendatario ha venido pagando los cánones de arrendamiento hasta el mes de junio del años dos mil doce (2012), tal como se constata de los depósitos que corren agregados a las copias certificadas emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, expediente número 630/12, dejando de pagar los meses siguientes por cuanto la arrendadora canceló dicha cuenta a los fines de hacer incurrir al arrendatario en atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y con ello generar la presente pretensión.

En virtud de los planteamientos realizados, concluye quien sentencia que en el caso de especie existe un litisconsorcio pasivo necesario, y que en ese sentido, los actos realizados por el codemandado diligente MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, benefician, dado el su carácter de fiadora, a la empresa MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., y por tanto, éste no puede incurrir en la figura de la confesión ficta, preceptuada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, producto de no haber contestado la demanda, ni de haber promovido prueba alguna en el lapso probatorio correspondiente y así se declara.

Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, quedando excluido del tema probatorio los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, es decir, que es cierto la existencia de la relación arrendaticia, así como que el inmueble está ubicado en la dirección indicada en el libelo, por lo que se procede a analizar y valo-rar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, los abogados LUÍS JOSÉ SILV SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, actuando en este acto en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

a) Original de solicitud número 00040, correspondiente a solicitud de inspección judicial extrajudicial presentada por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, al inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, ubicado en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, distinguido con la nomenclatura municipal N° 43-45 (folios 8 al 31).
“[Omissis]
Primero: Si en el inmueble mencionado funciona algún tipo de comercio, y cuál es el nombre del fondo o empresa.
Segundo: Dejar constancia por medio de fotografías de la existencia de avisos comerciales y/o mercancía expuesta.
Tercero: De cualquier otro hecho resaltante que sea necesario dejar constancia durante la práctica de la inspección, referido al inmueble.
[omissis]” (sic)


Respecto de la inspección judicial extra proceso realizada sin oírse a la contraparte, como es la que nos ocupa, la Sala de Casación Civil en decisión n° 367 del 15 de noviembre de 2000, estimó que la misma es admisible siempre y cuando su objeto persiga constatar “…el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” (sic), en los términos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando el retardo en la espera del juicio, sea perjudicial para el promovente; o en los casos establecidos en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, cuando se quiera “poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes” (sic); también dejó sentado la prenombrada Sala que no es necesaria su ratificación o reproducción a posteriori en el juicio, para que surta efectos probatorios, pues, existe una inmediación del Juez o Jueza que apreció de visu el estado de la situación de hecho y llevó al acta respectiva el resultado de sus percepciones (sentencia n° 360 del 22 de mayo de 2007); añadiendo en el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión nº 1.237 del 24 de octubre de 2000, que debido a la falta de control a priori de una inspección judicial realizada inaudita altera pars, que impone su reproducción en un juicio, no puede otorgársele el valor de plena prueba sino que sólo puede producir indicios, que deberán acumularse a otros y adminicularse con otras pruebas, a los fines de dar por probado un hecho; pudiendo por supuesto la misma ser combatida, mediante la correspondiente prueba en contrario.

Bajo esta perspectiva, al verificar la solicitud conforme a la cual la parte actora promovente de la prueba de inspección in examine, realizó ante el prenombrado Tribunal de Municipios la evacuación de la misma, se observa que a tales efectos, no se alegó que con dicha prueba se pretendiera dejar constancia del estado o circunstancias, señales o marcas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en los términos sentados por los criterios jurisprudenciales citados retro, razones por las cuales dicha prueba deviene en inadmisible, y así se establece.

b) Original de los contratos de arrendamientos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, celebrados entre la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO con el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, de fechas 1° de julio de 2002 y 1° de julio de 2003 (folios 32 al 35).

Observa el juzgador que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que hay una relación arrendaticia entre la demandante y el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, sobre un inmueble n° 43-45 de la nomenclatura municipal, destinado único y exclusivamente a uso comercial, pues así se desprende de las cláusulas novenas que respectivamente cada contrato establece, y que se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta, denominada “San Francisco de Paula”, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y así se establece.
c) Copia fotostática simple del registro de comercio de la Compañía Anónima “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE MARCIAL DECORACIONES, C.A.”, realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando asentado en el tomo A-13, número 42 (folios 36 al 42).

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que la empresa “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”, la cual funciona en el inmueble arrendado, es destinado a local comercial y así se establece.

d) Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal del demandado, ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR (folio 43).

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que la empresa “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”, funciona en el inmueble arrendado. Así se establece.
e) Original de la ficha catastral emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda (folios 44 y 45).

Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte actora, por lo que, en virtud que el mismo emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, del mismo se evidencia que la empresa MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., la cual funciona en el inmueble arrendado, el cual es destinado a local comercial a partir del año 2002, pues así se desprende del reverso del folio 45. Así se establece.
f) Original de recibo del servicio de agua a nombre de ELEAZAR MUCHACHO, de fecha 29 de abril de 2013 (folio 46).

Respecto de la naturaleza de éstas últimas, nuestra jurisprudencia patria, entre otras, en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.

Por consiguiente este Juzgador considera que la prenombrada instrumental constituye un documento emitido en formato uniforme y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras de conformidad con el artículo 478 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no siendo susceptible de ser ratificado por su emisor en juicio, debido a la naturaleza de las mismas, en atención de lo cual y al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem, y así se establece.

Ahora bien, analizado en principio el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte actora, evidencia el juzgador que la dirección atinente al inmueble reflejado en la factura in examine es la misma donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la Avenida Urdaneta, denominada “San Francisco de Paula”, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y así se establece.

g) Original de solvencia a nombre de ELEAZAR MUCHACHO, de fecha 29 de abril de 2013, emanada de Aguas de Mérida (folio 47).

Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte actora, por lo que, en virtud que el mismo emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que el suscriptor de dicho servicio es el ciudadano ELEAZAR MUCHACHO, que fue registrado con el número de cuenta 05-0050-14200 y el domicilio es la “AV.URD.# 43-45 MARCIAL DECORACIONES C.A”, que es la misma dirección local comercial cuyo desalojo se pretende y así se establece.

h) Copia fotostática simple de recibos de pago de alquiler de los meses de febrero y mayo del año 2010 por Bs. 2.700,oo cada uno a la actora, emanados de la sociedad mercantil “MARCIAL DECORACIONES, C.A.” (folios 48 y 49).

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que la empresa MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., funciona en el inmueble arrendado y que se libraron recibos de pagos a nombre de la causante MARÍA PURA MUCHACHO, con el objeto de pagar los meses febrero y mayo de 2010 y así se establece.

i) Original del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, celebrado entre la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO con el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, de fecha 1° de julio de 2007 (folios 50 al 52).

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que hay una relación arrendaticia entre la demandante y el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, sobre un inmueble n° 43-45, destinado único y exclusivamente a uso comercial, ubicado en la Avenida Urdaneta, denominada “San Francisco de Paula”, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y así se establece.

j) Comunicación dirigida al ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, donde la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, le notificó que no va a renovar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta, casa N° 43-45 nombre San Francisco de Paula, Mérida estado Mérida, empezando a partir del 30 de junio de 2008 a correr la prórroga legal que por ley le corresponde (folio 53).

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito proba¬torio, para dar por comprobado que el arrendatario fue notificado del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito por él y así se establece.

k) Original de convenio firmado por la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ y el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, donde manifestaban la extensión de la prórroga legal (folio 54).

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito proba¬torio, para dar por comprobado que la arrendadora extendió la prórroga legal otorgada al arrendatario hasta el día “31-01-2012”(sic) y así se establece.

l) Copia fotostática simple del documento de compra venta entre el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número K-1-1, situado en la planta 1, del edificio “K”, del Conjunto Residencial “El Rodeo” ubicado entre la Avenida Ezio Valeri y las Américas, Aldea La Otra Banda N° catastral 02-09-47-01, jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida (folios 55 al 64).

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la demandada, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, adquirió un inmueble distinguido con el número K-1-1, situado en la planta 1, del edificio “K”, del Conjunto Residencial “El Rodeo” ubicado entre la Avenida Ezio Valeri y las Américas, Aldea La Otra Banda N° catastral 02-09-47-01 jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida y así se esta¬ble¬ce.

m) Original de impresión del portal web tsj regiones del estado Mérida, referente a la instrucción de la causa del asunto principal nº LP01-P-2008-005365 por el Tribunal Penal de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, intentada por la ciudadana BRICEÑO DE OMAÑA YOLECXA NIÑOZCA, trabajadora del ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR (folios 66 al 68).

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito proba¬torio, para dar por comprobado, para dar por comprobado que el demandado, fue víctima de una presunto comisión delito de extorsión, en su residencia que se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial “El Rodeo” ubicado entre la Avenida Ezio Valeri y las Américas, Aldea La Otra Banda, distinguido con el número K-1-1, situado en la planta 1, del edificio “K”, jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida y así se establece.

n) Original de la planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionada con la asegurada YOLECXA NIÑOZCA BRICEÑO DE OMAÑA (folio 69).

Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte actora, por lo que, en virtud que el mismo emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la ciudadana YOLECXA NIÑOZCA BRICEÑO DE OMAÑA, es empleada de la empresa MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., no obstante dicha prueba nada aporta para el presente caso y así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2013 (folios 177 al 181), la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales abogados LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING consignó las siguientes pruebas.

PRIMERO: Promovieron el mérito y valor jurídico de original de los contratos de arrendamientos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, celebrados entre la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO con el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, de fechas 1° de julio de 2002 y 1° de julio de 2003 (folios 32 al 35).

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.

SEGUNDO: Promovieron el mérito y valor jurídico probatorio de la copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal del demandado, ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR (folio 43).

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.

TERCERO: Promovieron el mérito y valor jurídico probatorio de original de la ficha catastral emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda (folios 44 y 45).

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.

CUARTO: Promovieron el mérito y valor jurídico probatorio de original de solicitud número 00040, correspondiente a solicitud de inspección judicial extrajudicial presentada por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, al inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, ubicado en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, distinguido con la nomenclatura municipal N° 43-45 (folios 8 al 31).


Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.

QUINTO: Promovieron el mérito y valor jurídico probatorio de original de recibo del servicio de agua a nombre de ELEAZAR MUCHACHO de fecha 29 de abril de 2013 y de solvencia a nombre del mencionado ciudadano, de fecha 29 de abril de 2013, emanada de Aguas de Mérida (folio 46 y 47).

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.

SEXTO: Promovieron el mérito y valor jurídico probatorio de copia fotostática simple de recibos de pago de alquiler de los meses de febrero y mayo del año 2010 por Bs. 2.700,oo cada uno a la actora, emanados de la sociedad mercantil “MARCIAL DECORACIONES, C.A.” (folios 48 y 49).

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.

SÉPTIMO: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de original de convenio firmado por la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ y el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, donde manifestaban la extensión de la prórroga legal (folio 54).

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.

OCTAVO: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de copia fotostática simple del documento de compra venta entre el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número K-1-1, situado en la planta 1, del edificio “K”, del Conjunto Residencial “El Rodeo” ubicado entre la Avenida Ezio Valeri y las Américas, Aldea La Otra Banda N° catastral 02-09-47-01, jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida (folios 55 al 64).

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.

NOVENO: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de original de impresión del portal web tsj regiones del estado Mérida, referente a la instrucción de la causa del asunto principal nº LP01-P-2008-005365 por el Tribunal Penal de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, intentada por la ciudadana BRICEÑO DE OMAÑA YOLECXA NIÑOZCA, trabajadora del ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR (folios 66 al 68).

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.

DÉCIMO: Promovió el mérito y valor jurídico de las copias que por ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Tribunal de control N° 1, cursó expediente a través del asunto principal N° LP01-2008-005365, investigación penal signada con el N° 14F04-0741-2008, donde se deja constancia que el ciudadano MARCIANO BRICEÑO, fue víctima de extorsión y se comprueba que vive en la dirección antes descrita y no en el inmueble objeto de este juicio.

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.

DÉCIMO PRIMERO: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de la confesión que surge de la no comparecencia de los demandados a dar contestación oportuna a la demanda, establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que todos los hechos narrados en el libelo de la demanda se dan por aceptados por la contraparte ya que en ningún momento se desconoció que es un local comercial.
DECIMO SEGUNDO: Promovió el mérito y valor jurídico de la confesión hecha por el demandado en su escrito extemporáneo de contestación de la demanda, donde admite claramente y sin lugar a dudas que se encuentra supuestamente solvente hasta junio del año 2012, confesión esta que promovieron en concordancia con lo establecido en el artículo 1491 del Código Civil.

En cuanto a los particulares decimo primero y decimo segundo, referente a la confesión, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, “no constituyen una confesión como medio de pruebas” (sic). Así, en sentencia n° 000555 de fecha 23 de noviembre de 2011, juicio Margarita del Carmen Vilar Gende contra Reina Isabel Urbina, la mencionada Sala, en una situación análoga a la de autos expresó lo siguiente:

“[Omissis] De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, en torno a las supuestas confesiones espontáneas contenidas en la contestación de la demanda y en los informes de la parte demandada.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-175 de fecha 20 de mayo de 2010, caso MAQUIEQUIP C.A. contra IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A., expediente N° 2009-696, que remite al criterio establecido en fecha 21 de junio de 1984, reiterado el 9 de julio de 2007, estableció lo siguiente:
“...No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante.” (Destacados de la Sala).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos alegados en la contestación de la demanda y en este caso también en los informes, los cuales como palmariamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez, al no evidenciarse el animus confitendi del exponente..". (Subrayado de la Sala). “[Omissis] (http://www.tsj.gov.ve).

Pues bien del criterio jurisprudencial antes expuesto, las exposiciones realizadas por las partes en el transcurso del proceso, especialmente, las de apoyar sus defensas en el libelo y la contestación,”no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez” (sic).

Como puede observarse los apoderados judiciales de la parte demandante promovió como “confesión” (sic) la no comparecencia de los demandados a dar contestación oportuna a la demanda y a la confesión hecha por el demandado en su escrito extemporáneo de contestación de la demanda, aseveración realizada por la representación judicial de la parte actora, en el que expresamente se reconoce que se encuentra en mora con la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, y en consecuencia, le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.000,oo) y en virtud que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado por la prenombrada Sala de Casación Civil, el cual comparte este Juzgador, tales expresiones no constituyen una confesión como medio de prueba, ya que la mencionada parte al alegar ciertos hechos en su escrito de demanda no lo hace con el “animus confitendi” (sic) sino solo con el fin de fundamentar la acción interpuesta. Así se establece.

DÉCIMO SEGUNDO: Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, información relacionada a la existencia o no de procedimiento de consignación arrendaticia donde la beneficiaria fuera la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ o sus sucesores, y como consignatario el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR y/o la sociedad mercantil MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.
Observa este Juzgador, que al folio 395, fue recibido oficio librado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción; al folio 398, fue recibido oficio librado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción, al folio 401, fue recibido oficio librado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción, al folio 415, fue recibido oficio librado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción y al folio 416, riela constancia de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción. Ahora bien, de la información suministradas por los Tribunales requeridos, se evidencia que ante los mismos no cursa procedimiento alguno de consignación arrendaticia donde la beneficiaria fuera la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ o sus sucesores, y como consignatario el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR y/o la sociedad mercantil MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A., cuya información suministrada en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para dar por demostrado el hecho de que el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, adeuda los cánones de arrendamiento. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2013 (folios 195 al 197), la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO consignó las siguientes pruebas.

PRIMERO: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representado, todo ello por cuanto de las actas procesales existen documentos que son favorables a su representado.

Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de las actas procesales a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones de autos buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, y así se establece.

SEGUNDO DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a los siguientes documentos:

1.- Promovió copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, firmado en fecha 1° de julio de 2007, el cual se constata a los folios “A-30” al “A-32”, del expediente llevado por ante la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA, (folios 160 al 165).

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.

2.- Promovió copia fotostática certificada del expediente número: 630/12 que cursa por ante la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 134 al 174).

Observa este jurisdicente que la prenombrada instrumental constituye un documento público administrativo, que como ya fue expresado precedentemente por este órgano jurisdiccional, está dotado de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, teniendo en consecuencia una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado, que ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se dio inicio procedimiento por ajuste de canon de arrendamiento, acción ésta que no guarda relación con la instaurada en el presente proceso, por lo expuesto, este Juzgador no aprecia la presente prueba, en los términos como fue promovida y así se establece.

TERCERO: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal de la causa, se trasladara y constituyera en el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta, número 43-45, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que se dejara constancia de los particulares que en el escrito de promoción de pruebas señalado, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley, por el Juzgado de la causa.

En atención a la referida prueba, este Juzgador evidencia que a los folios 402 al 404 del expediente, riela agregada acta de fecha 3 de noviembre de 2015, levantada en ocasión de la práctica de la inspección judicial promovida; ahora bien luego de su estudio y revisión, este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio, para dar por comprobado que en dicho inmueble funciona una agencia de festejos y una habitación improvisada estar conteste con las demás actuaciones presente en las actas procesales y así se declara.

CONCLUSIONES

Ahora bien, del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio del sentenciador, quedó demostrado que los demandados, no lograron desvirtuar las afirmaciones realizadas por la actora en el libelo de la demanda, que de los contratos de arrendamiento que rielan en autos, como del acervo probatorio aportado por los justiciables y oportunamente evacuado, no se evidencia elemento alguno que demuestre que el inmueble en cuestión se encuentre destinado a vivienda, por el contrario existen elementos de convicción que constatan su destino como local comercial, entre lo que destaca la cláusula novena de los dos primeros contratos suscritos y de la ficha catastral del inmueble en cuestión, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siéndole inaplicable el procedimiento previo administrativo indicado en la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda; en conclusión, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen determinar que el inmueble arrendado es de uso comercial y que el demandado que el demandado incumplió con sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de arrendamiento y así se decide.

Con respecto al alegato de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de junio a diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, es decir 14 meses por bolívares CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) cada uno para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 56.000,oo), si bien es cierto, el demandado en la contestación de la demanda hizo constar que él había venido pagando los cánones de arrendamiento hasta el mes de junio del año 2012, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, es decir 14 meses por Bs. 4.000,oo cada uno y el IVA de los meses que comprende desde junio a diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo y así se establece.

Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la demanda, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de julio de 2015, por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 del citado mes y año, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente seguido contra el apelante por la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, por desalojo y cobro de bolívares, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar “las cuestiones previas opuestas por la parte accionada precisamente las establecidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la decisión referida a la prejudicialidad no es recurrible en apelación” (sic).


SEGUNDO: Por cuanto las sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la demandada apelante. Quedan en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1° de marzo de 2016, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2016, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, contra la empresa mercantil “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”, por desalojo y cobro de bolívares, sobre el local comercial que se identificara infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción por desalojo y cobro de bolívares, incoada por la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, a través de sus apoderados judiciales abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING; contra el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR y en contra de la sociedad mercantil “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE (MARCIAL DECORACIONES) C.A.”; como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se le ordena al ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, a realizar la entrega del inmueble (local) totalmente desocupado de personas y cosas a su propietario o apoderado judicial; asimismo condenó al ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, a pagar los cánones de arrendamiento insolutos exigidos por el actor, por Bs. 56.000,oo y el IVA de los meses que comprende desde junio a diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, es decir 14 meses por Bs. 4.000,oo cada uno y el IVA de los meses que comprende desde junio a diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo; finalmente, condenó al ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR a pagar las costas correspondientes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, generados por la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos y el IVA

CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 17 de julio de 2013, ante el mencionado Tribunal, por la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, a través de sus apoderados judiciales abogados LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, contra el ciudadano BRICEÑO CORREDOR MARCIANO y la empresa mercantil “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”, por resolución de contrato de arrendamiento, sobre el inmueble iden¬tificado en esta sentencia.


QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la parte demandada ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR y la sociedad mercantil “MARCIAL DECORACIONES EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE (MARCIAL DECORACIONES) C.A.”; a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.000,oo) y el IVA de los meses que comprende desde junio a diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, es decir 14 meses por Bs. 4.000,oo cada uno y el IVA de los meses que comprende desde junio a diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo.

SEXTO: Se ORDENA la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una casa para habitación denominada “San Francisco de Paula”, signado con el nº 43-45, ubicado en la Avenida Urdaneta, de la nomenclatura Municipal, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.


SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN al demandado las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.

OCTAVO: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp.04573
JRCQ/YCDO/jmmp.