REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El 4 de mayo del presente año, se recibió por distribución en este Tribunal, escrito y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, mediante el cual interpuso recurso de hecho contra la decisión de fecha 25 de abril de 2017, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA, contra la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, por cumplimiento de contrato verbal de compra venta, contenido en el expediente identificado con el guarismo 3147 de la numeración propia del mencionado Tribunal de Municipio, por el que no escuchó la apelación intentada, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que visto por cuanto “desde el día veinticuatro (24) de Noviembre [sic] de 2016, exclusive, fecha en que fue HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes respecto al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA desarrollado en el Expediente Nº [sic] 3.147, hasta el día diecisiete (17) de Abril [sic] del año dos mil diecisiete (2.017), inclusive, fecha en la cual la demandante en tercería y reformante procede a interponer el escrito Ut Supra, en donde APELÓ de dicha sentencia de Homologación, pudiendo evidenciarse en dicho cómputo, que transcurrieron en este Tribunal setenta y siete (77) días hábiles de despacho”(sic), conllevando a que transcurriera en demasía el lapso legal de cinco (5) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, señalaron que la sentencia recurrida ya se encontraba definitivamente firme, según auto de fecha 1º de diciembre de 2016, siendo improcedente retrotraer la causa a un estado ya precluído.

Por auto de fecha 8 de mayo de este mismo año (folio 75), esta Superioridad dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 04768. Y por cuanto el juzgador observó que el presente recurso de hecho fue interpuesto sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para la resolución las cuales consideró relevantes, y en el mismo auto instó al recurrente, a consignar “a) el auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive c) de la sentencia apelada y d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este Juzgado, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fija un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia. Se advierte que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso (sic)”.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, actuando en nombre propio como cónyuge de la parte actora ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra a los folios 213 al 217.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que a los folios 206 al 211, obra agregada, en copia certificada, escrito de fecha 17 de abril de 2017, mediante el cual la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, recurrente de hecho, debidamente asistida por el abogado ARTURO BONOMIE MEDINA, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

d) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, el tribunal de la causa, ordenó realizar un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal a quo desde el 24 de noviembre de 2017 exclusive, hasta el día 17 de abril del año en curso (fecha en que la parte recursoria apeló), cuya copia certificada obra al folio 16, del cual se dejó constancia que, “según los asientos del Libro Diario desde el día veinticuatro (24) de Noviembre [sic] de 2016, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017), inclusive, transcurrieron en este Tribunal setenta y siete (77) días hábiles de despacho, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de cinco (5) días previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece (sic)”.

e) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de ésta es determinante para resolver Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra satisfecha, por cuanto a los folios 167 al 169, riela copia certificada del auto decisorio de fecha 24 de noviembre de 2016, por el cual el a quo negó la admisión de su apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose cabalmente cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso de hecho interpuesto, este Tribunal lo declara admisible y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que las presentes actuaciones comenzaron con el libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA, debidamente asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, por cumplimiento de contrato verbal de compra-venta, interpuesta en fecha 14 de abril de 2016, cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTASO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 89 al 100).
En fecha 19 de octubre de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consignaron en 20 folios útiles, escrito de contestación a la demanda.

Obra a los folios 127 al 140, escrito de promoción de pruebas, de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrito por el abogado JUAN SEBASTIÁN GARCÍA VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLES DE PÉREZ, parte demandada en el presente expediente.

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrito por los abogados JUAN SEBASTIÁN GARCÍA VILLEGAS, apoderado judicial de la parte demandada, y, CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expusieron: “En virtud de que ambas partes hemos llegado a un acuerdo conciliatorio el cual consignamos en este acto en 4 folios útiles [sic], para que sea agregado al expediente y produzca los efectos acordados en el mismo, y visto que esta juzgadora en fecha 17 de noviembre del presente año fijo una reunión conciliatoria para el día 23 de noviembre del año 2016, tal y como se evidencia en el folio 361 y vuelto del presente expediente, y en virtud del acuerdo previamente señalado, es por lo que pedimos muy respetuosamente a este honorable tribunal deje sin efecto la audiencia pactada por ella, por cuanto ya las partes conciliamos, tal como se evidencia del acuerdo consignado...(sic)”.

Obra en los folios 167 al 168, decisión de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual el tribunal de la causa declaró:
“…En tal sentido, este Tribunal, vista la manifestación de voluntad en llegar a una transacción y que fuera propuestas [sic] por las partes y luego de un riguroso y minucioso análisis de dicha manifestación de voluntad, llega al convencimiento procesal, que a misma no vulnera el orden público, ni trasgrede ninguna disposición legal, que en este arreglo se ha dado estricto cumplimiento al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, recta Administración [sic] de Justicia [sic], según lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente resulta Forzoso [sic] concluir que se acuerda Homologar [sic] la Transacción [sic] suscrita por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del [sic] a [sic] vigente ley Adjetiva [sic], impartiéndole el carácter de Sentencia [sic] Pasada [sic] con Autoridad [sic] de Cosa [sic] Juzgada [sic], y se abstiene del archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la presente transacción; y visto que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), en inserta a los folios treinta y seis (36) y treinta y ocho (38), del cuaderno separado de medida decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado ordena que la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (25.016), en inserta a los folios treinta y seis (36) y treinta y ocho (38), del Cuaderno de Medida perteneciente al Expediente Civil signado bajo el Nº [sic] 3.147, sea levantada, una vez que quede firme la presente sentencia… (sic)”.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2016 (folio 171), el Tribunal visto el cómputo que antecede, evidenció que se encontraban vencidos los lapsos previstos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes solicitaran aclaratorias o ampliaciones y ejercer recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 24 de noviembre de 2016.

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2017, suscrito por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, interpuso tercería, en el presente juicio (folios 189 al 193).

En auto de fecha 31 de marzo de 2017, el tribunal de la causa, visto el escrito que antecede, declaró la corrección del mencionado escrito y ordenando a la parte a hacerlo, señalando con claridad en cuál de los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la tercería que pretendía hacer valer, y que las mismas deberían realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos el presente dictamen (folios 194 al 198).

Consta en los folios 199 al 204, escrito de corrección de tercería, solicitado por el a quo, consignado en fecha 4 de abril de 2017, por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, asistida por el profesional del derecho ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA.

Por auto de fecha 6 de abril de 2017, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, vista la tercería interpuesta por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUIA y MARÍA ISABEL GONZÁLEZ DE PÉREZ, observando que fue propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia respectiva respecto al juicio principal, referido al expediente nº 3147, por lo que en aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 376, 370 ordinal 1º, y 881 ejusdem, admitiéndola y tomando en cuenta que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, por lo que ordenó emplazar a los ciudadanos LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUIA y MARÍA ISABEL GONZÁLEZ DE PÉREZ, para que comparecieran ante el mencionado tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente a dar contestación a la presente demanda (folio 205).

En fecha 17 de abril de 2017, la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, consignó escrito mediante el cual apeló de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, proferida por el tribunal de causa.

Costa en los folios 213 al 217, decisión de fecha 25 de abril del año en curso, en la cual expuso:
“este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, visto por cuanto desde el día veinticuatro (24) de Noviembre [sic] de 2016, fecha en que fue HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes respecto al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA desarrollado en el Expediente [sic] Nº [sic] 3.147, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de Abril [sic] de 2017, inclusive, fecha en la cual la demandante en tercería y reformante procede a interponer el escrito Ut [sic] supra [sic], en donde APELÓ de dicha sentencia de Homologación, transcurrieron en este Tribunal setenta y siete (77) días hábiles de despacho, conllevando a que transcurriera en demasía el lapso legal de cinco (5) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto la sentencia recurrida ya se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME según auto de fecha primero (1ro) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), inserto al folio quinientos veintidós (522) de la tercera pieza del expediente principal, siendo improcedente retrotraer la causa a un estado ya precluido.
Aunado al hecho cierto de que la sentencia Ut [sic] supra [sic] no perjudicó al reformante – apelante, sino que indirectamente la benefició, por cuanto también le fue concedido todo cuanto fue pedido por su esposo en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA seguido en el Expediente [sic] Nº [sic] 3.147, por lo que no tiene el derecho a apelar de la referida sentencia, tal y como así se establece en la parte inicial del artículo 297 de la norma adjetiva civil, en donde se indica: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido;…” [sic]. En consecuencia, NO ESCUCHA LA APELACIÓN opuesta de conformidad con lo establecido en ordinal 6º del artículo 370 ejusdem [sic], por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-20.216.266, domiciliada en la Avenida Centenario, ciudad de Ejido, Zona Industrial de Pozo Hondo, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº [sic] 65.344 y jurídicamente hábil, mediante el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Abril [sic] de 2017, y que ella riela a los folios del veinticinco (25) al treinta (30) de las presentes actuaciones, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Carácter Definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, en el Expediente Nº [sic] 3.147, ya que ha transcurrido en demasía el lapso legal de cinco (5) establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, resultando extemporánea, y por cuanto no tiene derecho a Apelar, ello en cumplimiento con lo establecido en el artículo 297 ejusdem [sic] (sic)”.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación la referida providencia de fecha 24 de noviembre de 2016, cuya copia certificada obra a los folios 167 y 168, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, propuesta por la tercera interviniente, ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, por considerar el mencionado tribunal que había transcurrido en demasía el lapso legal de cinco (5) días, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se hace necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que la providencia judicial apelada por el hoy recurrente de hecho tiene el carácter de sentencia con carácter de definitiva, que decidió una cuestión incidental surgida, ya en estado de cosa juzgada, que siguió la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE CAMACHO MARQUINA y MARÍA ISABEL GONZÁLEZ DE PÉREZ, con motivo de la demanda en juicio de tercería, formulada por la parte recurrente, y así se declara.

Determinada la naturaleza jurídica de la providencia judicial recurrida, debe seguidamente el juzgador determinar si la misma es o no impugnable por vía de apelación, a cuyo efecto observa:

Tratándose, pues, dicha providencia de una sentencia interlocutoria dictada en la fase de sentencia, tal fallo es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, y así se declara.

Establecida la apelabilidad de la sentencia interlocutoria en referencia, sólo resta a esta Superioridad determinar si la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra la misma, se hizo o no en forma tempestiva y, en caso afirmativo, si el recurso debe oírse libremente o en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, revisadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que dentro del lapso concedido por este Tribunal al recurrente de hecho para la consignación de las referidas actuaciones procesales, el cual venció el 15 de mayo del año que discurre, según así consta del cómputo a que se ha hecho referencia anteriormente, éste cumplió con dicha carga procesal (folio 78), por lo que debe concluirse que en los autos obra constancia auténtica de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, anteriormente enunciados, y así se declara.

Asimismo, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que la sentencia interlocutoria con carácter definitiva apelada se dictó en un juicio por cumplimiento de contrato verbal de compra venta, puesto que, el conocimiento de dicho proceso corresponde a la materia civil, la cual tiene legalmente atribuida el Tribunal a quo.

Por consiguiente, teniendo dicha causa naturaleza civil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias con carácter definitiva que allí se dicten, es el de cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial (sic)”.
Según nuestro doctrina más autorizada: Humberto E. T. Bello Tabares, "Tratado de Recursos Judiciales – Estudio garantista de los medios recursivos en el sistema procesal venezolano", p. 880: Respecto al tema de la apelación definitiva, se previó el derecho de apelación como efecto “suspensivo” en el lapso ordinario para tal acto procesal que no es otro que los cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, computado a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia escrita completa por parte del judicante…(sic)”. (Negrillas, cursiva y subrayado propio de esta Alzada).

Ahora bien, consta de las actas procesales que la sentencia interlocutoria apelada fue dictada el 24 de noviembre de 2016 (folios 167 al 169), por lo que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzó el decurso del lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma. Sin embargo, se observa que tal recurso fue propuesto por el apoderado judicial de la parte en diligencia presentada el 17 de abril de 2017 (folios 206 al 211), fecha ésta que, según consta del cómputo contenido en el auto que obra agregado al folio 212, suscrito por el Secretario del Tribunal a quo, correspondió al septuagésimo séptimo día de despacho siguiente a aquel en que fue dictada la decisión recurrida. En consecuencia, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue interpuesta después de vencido el término previsto en el citado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones debe declararse sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 8 de mayo de 2017, por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el profesional del derecho ARTURO BONOMIE, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA, contra la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, por cumplimiento de contrato verbal de compra venta, contenido en el expediente identificado con el guarismo 3147 de la numeración propia del mencionado Tribunal de Municipio, por el que no escuchó la apelación intentada, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que visto por cuanto desde el día veinticuatro (24) de Noviembre [sic] de 2016, fecha en que fue HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes respecto al había transcurrido en ese Tribunal “setenta y siete (77) días hábiles de despacho”(sic), conllevando a que transcurriera en demasía el lapso legal de cinco (5) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, señalaron que la sentencia recurrida ya se encontraba definitivamente firme, según auto de fecha 1º de diciembre de 2016, siendo improcedente retrotraer la causa a un estado ya precluído.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el mencionado auto de fecha 25 de abril de 2017, denegatoria de la admisión de la referida apelación.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04768
JRCQ/YCDO/ikpt.-