REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de abril de 2017, por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandante, ciudadana MARYBEL DURAN RANGEL, contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2017, proferido por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante, ciudadana MARYBEL DURAN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, por resolución de contrato de arrendamiento (desalojo), mediante la cual dicho Tribunal, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente las oposiciones a las pruebas, intentadas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada.
El a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas conducentes indicadas por la representación judicial de la parte apelante, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio nº 176-2017, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 18 de mayo de 2017 (folio 75), dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04772 de su numeración particular.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017 (folio 77), se acordó oficiar con el n° 0213-2017, al Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitando que remitiera copia fotostática certificada del escrito o diligencia mediante el cual se interpuso el recurso de apelación de fecha 28 de abril de 2017 y un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el mismo, desde el 26 de abril de 2015 inclusive, hasta el 28 de abril del citado año inclusive, la cual es necesaria para decidir con mejor conocimiento de causa el recurso interpuesto del que conoce esta superioridad” (sic). Siendo recibida por ante esta Alzada, con oficio distinguido con el n° 190-2017 de fecha 26 de mayo de 2017 (folio 78).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado advierte a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fija para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana, para la audiencia de apelación contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 13 de marzo de 2017.
En fechas 5 y 8 de junio de 2017, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta actas insertas a los folios 89 y 90.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia interlocutoria, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de julio de 2010 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, fundamento en los artículos 33 y 34 de la derogada ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y las razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el pasaje “María Simona” con Pasaje Sánchez (sector Belén), signado con el N° 8-91, de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante decisión de fecha 22 de julio de 2015 (folios 10 al 19), este Juzgado Superior, declaró por orden público la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por los ciudadanos MARYBEL DURAN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, con posterioridad al 17 de enero de 2012 y en virtud del pronunciamiento anterior, se decretó LA REPOSICIÓN de la presente causa a los efectos de que el Juzgado de la causa procediera a continuar con los trámites de la citación del defensor ad litem, y una vez cumplidos estos, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación establecida en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2015 (folios 20), este Tribunal –previo computo-- declaró firme la misma, en consecuencia, acordó bajar el presente expediente al Juzgado de la causa.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2016, la abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a dar contestación a la demanda y a promover pruebas (folios 21 al 29).
Por escrito de fecha 17 de marzo de 2016, el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARYBEL DURAN RANGEL, procedió a formalizar oposición a dichas pruebas.
Mediante escrito de fecha 1° de abril de 2016 (folios 33 al 40), la abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, quién actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, promovió pruebas ante la Secretaría del Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2016 (folio 41), la abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RANDY SULBARAN, contenidas en los particulares segundo cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, por no ser útiles, ni pertinentes e ilegítimos para los hechos que se pretenden probar en este juicio.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016 (folios 42 al 50), el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, quién actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandante, ciudadana MARYBEL DURAN RANGEL, promovió pruebas ante la Secretaría del Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016 (folio 52), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, contenidas en sus particulares segundo, tercero, cuarto y quinto, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a las pruebas promovidas por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, apoderado judicial de la parte codemandante, el Tribunal a quo admitió las pruebas documentales contenidas en sus particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la prueba de informe, procedió a oficiar al Director de la Coordinación Estatal Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con sede en Mérida, e igualmente acordó oficiar a los miembros integrantes de la junta de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, con sede en el Centro del Poder Popular “Humberto Tejera”, Parque Rincón de los Poetas en el sector Belén, solicitando la información requerida de la Inspección Judicial Intra litem o limini litis, en el inmueble ubicado en el Pasaje María Simona, casa signada con el N° 9-81, pasaje Sánchez, del sector Belén, en jurisdicción de la Parroquia Civil Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2016, el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, apoderado judicial de la parte codemandante, MARYBEL DURAN RANGEL, interpuso recuso de apelación en contra del auto de fecha 21 de abril de 2016 (folio 53).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016 (folio 54), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas conducentes indicadas por la representación judicial de la parte apelante, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio nº 282-2016, correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada, la cual, por auto de fecha 23 de diciembre del citado año (folio 54), dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04626 de su numeración particular.
Por decisión de fecha 28 de octubre de 2016 (folios 55 al 60), esta Superioridad, conforme al recurso de apelación propuesto, declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2016, por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado RANDY SULBARAN, contra el auto del 21 de abril del corriente año, por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los apelantes en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, por resolución de contrato de arrendamiento, decisión mediante la cual dicho Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes. SEGUNDO: declaro la NULIDAD parcial del auto pronunciado en fecha 21 de abril de 2016, en lo concerniente a la admisión de las pruebas de la parte demandada en consecuencia, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha -21 de abril de 2016, a los fines que el Tribunal a quo, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente emita pronunciamiento sobre la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, realizada por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado RANDY SULBARAN, mediante escrito de fecha 13 de abril del citado año (sic).
Por decisión del 13 de marzo de 2017 (folios 62 al 64), el Juzgado a quo declaró improcedente las oposiciones a las pruebas, intentadas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, la cual se reproduce in verbis a continuación:
“[Omissis]
En el caso in comento, la parte demandante argumenta y/o fundamenta su oposición al hecho que la presente causa se haya decretado la reposición de la misma al estado de volver a librar Boleta de Citación al defensor ad litem Amadeo Vivas, no quiere decir que habiéndose declarado nulas todas las actuaciones, las pruebas no puedan ser traídas nuevamente al presente juicio, pudiéndose valer las partes de nuevo de estas una vez más, razón por la cual las pruebas documentales promovidas por la parte demandada se encuentran debidamente enunciadas en el escrito de contestación de la demanda y la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 segundo parágrafo de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así fueron aportadas por la parte demandante las produjo de conformidad con el artículo 100 de la ley ut supra mencionada, el Tribunal al admitirlas se reserva las valoración de estas al momento de decidir la sentencia definitiva, o la valoración que de estas se hiciera en la audiencia oral prevista en el presente procedimiento en la cual se tomara en cuenta la pertinencia o no o sí guarda relación con la causa que se dirime, así mismo se pareciera la legalidad y ilegalidad de la prueba aportadas por las partes, se estudiará el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte su relación con el asunto en litigio, lo que traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva. Así mismo el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es por lo que este Tribunal observa como fundamental admitir para posteriormente dada la oportunidad legal para hacerlas descartar si no ofrece elementos de convicción suficientes o sin son pertinentes o impertinentes según el caso o simplemente valorarlas atribuyendo pleno valor probatorio, mas no se puede coartar de ningún modo el derecho a que la parte demanda o cualquiera de las partes ejerza su defensa con los medios que disponga porque estaríamos violentando el debido proceso y la igualdad de las partes en un proceso judicial que se desarrolle es deber proteger y garantizar el mismo, razones por las cuales resulta improcedente la oposición realizada, dicho petitorio es a todas violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, por las razones anteriormente expuesta se declara la improcedencia de la oposición realizada, Así se decide.
Previa revisión de las actas procesales como directora y guardián del proceso con el ánimo de evitar desequilibrios procesales que pudieran acarrear una subversión, un desorden procesal, procurando respetar el principio de unidad del proceso, y actuando a los fines de corregir cualquier omisión y acto irrito que conlleve a la violación del debido proceso en cualquier grado de la causa procedimiento o norma procesal establecida es por lo que esta Juzgadora como garante de los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucional, como el respeto al derecho de los justiciables a una justicia equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, es deber de mantener la igualdad de las condiciones de las partes en el iter procesal por consiguiente en aras de una tutela judicial efectiva y en aplicación del principio proactione que rige nuestro sistema, se hace caso omiso de la deficiencia advertida y en consecuencia advierte la omisión involuntaria este Tribunal observa que la ciudadana MARVIS ÁLBORNOZ ZAMBRANO apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016 folio 1214 hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los documentales: SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO por no ser útiles, pertinentes para los hechos que se pretenden probar en este juicio de esta diligencia y los argumento explanados no manifiesta ni expone en que se basa tales alegatos de manera razonada y fundamentada que pudieran probar tales afirmaciones, en consecuencia al igual de lo anteriormente dicho se declara improcedente tal petitorio por ser contraria a las normas constitucionales establecidas y en defensa de mantener el equilibrio procesal establecido en el presente juicio, en consecuencia. Pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
Al emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer a los autos las elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ellos pudiendo constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el Juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva. Así se decide.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2017 (folio 71), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado RANDY SULBARÁN, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de marzo de 2.017.
II
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma, para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación del recurso o en la diligencia de interposición o en los argumentos que presente verbalmente en la audiencia oral, lo cual aplica al presente caso.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la codemandante.
En nuestro sistema procesal civil rigen lo principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del proble¬ma judicial debatido entre las partes (thema deci¬den¬dum), del cual, según lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen cuatro reglas: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior a) por haber absuelto de la instancia b) Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria c) que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y d) cuando sea condicional o contenga ultrapetita. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obliga¬ción de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sen¬tencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defen¬sas opuestas" (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre preten¬sio¬nes, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formula¬dos por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incon¬gruen¬cia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se confi¬gura cuando el juez omite pronun¬ciamiento sobre los alega¬tos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demanda¬do aducidos en el libelo o su contes¬tación, respectivamen¬te. También se incurre en este vicio, según lo ha estable¬cido la jurispru¬dencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su senten¬cia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esencia¬les para la resolución de la contro¬versia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la sala casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepcio¬nes o defensas; califica jurídicamente los hechos esta¬blecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controver¬sia con base en argumentos jurídi-cos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia positiva, cabe citar el distinguido con el nº 0090, dictada en fecha 8 de febrero de 2002, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Elías Genaro Acosta Jiménez, Exp. 00066-00226), en el que al respecto expresó lo siguiente:
“[omissis] Con relación al vicio de incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de julio de 2000, caso Luis Luna de La Rosa contra Lucía Scopcew de Anamaet, expediente N° [sic] 00-087, sentencia N° [sic] 230, con ponencia del magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:
‘...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:
‘La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...
En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar’
Por las razones expuestas, considera la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre la duración y validez del contrato de arrendamiento consignado por el tercero opositor, por lo que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a casar de oficio el fallo recurrido. Así se decide’.
Mas recientemente, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, juicio María Teresa Villamizar contra Elio José Cárdenas Useche, expediente N° [sic] 2001-000100, sentencia N° [sic] 225, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
‘...Considera la Sala, que ciertamente la apelación ejercida quedó circunscrita a lo previsto en los numerales tercero y quinto del auto impugnado y, que lo relativo a la propiedad o no de los autobuses sobre los cuales recayó la medida innominada, es materia de la tercería demandada, motivo por el cual, no podía ser resuelto por el juez de alzada, dado que no era parte del thema decidendum.
En el sub iudice, cuando el ad quem, estableció que, ‘... da plena prueba de la propiedad para Expresos Los Llanos C.A., de los vehículos identificados, y así se declara...’, y añade, ‘...Así mismo se devuelve la total y absoluta administración de los autobuces (Sic) identificados a la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A. (EXLLANCA), y así se declara..., se excedió con dicho pronunciamiento los límites a los cuales estaba circunscrita la apelación, violando el principio del quantum appellatum, tantum devolutum.
Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala, que al haberse pronunciado la recurrida sobre un aspecto ajeno a los límites de la apelación, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, infringiendo los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente. Así se decide’ (sic).
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar si en la sentencia recurrida, se incurrió o no en el indicado vicio de “incongruencia positiva”, a cuyo efecto se observa:
En primer lugar, el apelante denuncia que el Juez a quo no obstante haber declarado improcedente la oposición de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARYBEL DURAN RANGEL, también se pronunció sobre aspectos no establecidos en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2016, en la cual se ordeno la reposición de la causa y que se emitiera pronunciamiento único y exclusivamente sobre la oposición a las pruebas realizadas por el abogado RANDY SULBARAN.
A los fines de verificar la certeza de las afirmaciones formuladas por el apelante, este Juez de alzada procedió a leer cuidadosamente la sentencia recurrida, constatando que, la decisión apelada se encuentra inficionada del vicio de “extrapetita” por cuanto la Jueza se extralimitó al emitir pronunciamiento sobre la oposición de las pruebas contenidas en la diligencia de fecha 11 de abril de 2016, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARVIS DEL C. ÁLBORNOZ ZAMBRANO, declarándola improcedente, sin que dicha parte hubiera apelado a la misma y extralimitándose así, el mandato contenido en la decisión de fecha 28 de octubre de 2016, generado producto del recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RANDY SULBARAN, donde se le ordenó al a quo, a que se pronunciara única y exclusivamente sobre la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Habiendo, pues, la prenombrada Jueza de la causa emitido pronunciamiento en la sentencia impugnada respecto al alegato de la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, tal cual como se decidió en sentencia proferida por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2016, el cual no formaba parte de los límites de dicha decisión, estima el juzgador que el referido fallo se encuentra inficionado de nulidad, por estar viciado de incongruencia positiva o extrapetita, tal como lo señalan el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de fecha 5 de junio de 2017 y con ese proceder el Tribunal de la primera instancia, incumplió con su deber de decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos, infringiendo con ello, el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es razón suficiente para que esta superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare nula, por incongruencia positiva, la decisión apelada y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido el anterior punto previo, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada debe ser declarada con lugar o sin lugar, a cuyo efecto observa:
De las actuaciones procesales relacionadas en la parte narrativa de este fallo, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, abogado RANDY SULBARAN MOLINA, presentó “formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada” (sic), en atención a la forma en que fueron promovidas, violentando a su decir, el “principio de la objetividad y finalidad de la prueba el cual es de amplia, reiterada, pública y pacífica jurisprudencia por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia dicha prueba así promovida resulta la misma manifiestamente ilegal e impertinente”(sic), aunado a ello el hecho de que por tratarse de copias fotostáticas debidamente certificadas debían las mismas ser acompañadas por la parte accionada conjuntamente con el escrito de contestación al fondo tal y como lo dispone expresamente el artículo 107 del vigente decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda; debidamente expedidas por el “Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy día actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida”(sic); ya que expresamente señala e indica la parte demandada en su escrito de promoción, que son pruebas que rielan insertas y agregadas dentro de un procedimiento judicial distinto al presente caso de marras; y por ende cursa dicho juicio por ante otro Tribunal distinto al a quo; por lo que su mera mención o indicación, no le otorga en modo alguno la cualidad de plena prueba dentro del presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento. Asimismo, dicho profesional del derecho, alegó que teniendo en cuenta el alcance y contenido de la sentencia definitivamente firme proferida por este Juzgado Superior, la cual anuló todo lo actuado en el presente juicio, previo a este etapa procesal, exponiendo que mal podría alegar la parte accionada de manera equívoca y errónea su pretendida promoción de esas pruebas la cual redundaría en que dichas pruebas resulten ser manifiestamente Ilegales e Impertinentes.
El Artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
“Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.
A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio ” (Negrillas agregadas por esta Alzada).
Siendo esto así, queda claro que la oportunidad del demandado de promover pruebas en este tipo de procedimientos es en la contestación de la demanda y en el lapso probatorio.
Ahora bien, qué sucede si el demandado pretende hacerse valer de un acervo probatorio que había sido promovido en un juicio cuya nulidad fue declarada previamente.
En cuanto a esto, el autor Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 4ª. Edición 1.993, páginas 371 y 372, respecto a las pruebas practicadas en un proceso anulado indicó lo siguiente:
“[Omissis]
En otros términos, cuando la nulidad ha sido por incompetencia o falta de jurisdicción especial, por ilegitimidad de personería adjetiva o falta de citación legal de terceros o de la parte que aduce la prueba, por pretermisión grave del procedimiento diferente del trámite de la prueba misma o por violación de garantías constitucionales en perjuicio de quien aduce la prueba o de terceros, debe reconocérsele validez para el mismo proceso o para otro posterior, entre las mismas partes (o entre terceros con el requisito de la ratificación, si es procedente […] .
[Omissis]”.
En efecto, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, procedió a señalar que promovieron el valor y mérito jurídico de las copias certificadas de determinadas actuaciones que integran el expediente n° 02724, que por motivo de interdicto restitutorio, fue incoado por el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, en contra de la ciudadana MARYBEL DURÁN, el cual cursa actualmente por ante este Juzgado, éstas fueron debidamente enunciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el escrito de contestación de la demanda y posteriormente en el escrito de promoción de pruebas, exponiendo que las mismas obraban agregadas a los folios señalados al respecto; evidenciándose que dichas pruebas fueron promovidas en una primera oportunidad, en un proceso que fue anulado por este Juzgado, en fallo pronunciado en fecha 22 de julio de 2015; en virtud de ello, dicha promoción se tiene como válida, por cuanto la nulidad y posterior reposición de la causa, ocurrida en este proceso versó sobre cuestiones procedimentales y no de mérito; resultando inoficioso, volver a consignar copias certificadas de dichas actuaciones.
No obstante a ello, evidencia el sentenciador que dichos instrumentos probatorios in examine se refieren a pruebas trasladadas que según lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, caso Antonio José Flores contra Jesús Alberto Flores y otros, “son aquellas que ya fueron admitidas, promovidas y evacuadas en otro juicio, y, previo cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, han sido transportadas, con la finalidad de utilizar elementos probatorios que pudieran ser útiles, relevantes y determinantes, en un nuevo proceso. Por lo tanto, su establecimiento dentro del juicio, nunca sería equiparable al de las pruebas libres, puesto que éstas últimas, son pruebas que no están determinadas en el Código Civil” (sic); y en tal sentido “es importante aclarar que esta va dirigida especialmente a la pieza o fragmento donde conste que fue practicada y admitida en otro proceso y que es presentada en el segundo en copia auténtica o mediante el desglose del original, por tanto no se puede tener como válida la relación, y ni siquiera la transcripción o conclusiones efectuadas por el operador de justicia de donde se traslada la prueba, pues existe una independencia en la valoración de una prueba trasladada de un proceso con relación al otro” (sic) (sentencia SCC, n° RC-000680, de fecha 11 de noviembre de 2015, caso: María Rosario Toro viuda de Barrera contra José Gregorio Morillo Ramírez).
Bajo esta misma perspectiva la prenombrada Sala de Casación Civil, en su decisión n° RC-000151, de fecha 12 de marzo de 2012, expediente 11-288, invocando para ello, jurisprudencia de vieja data, particularmente el fallo de fecha 27 de marzo de 1990, proferido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que a su vez remite a sentencias de la Sala de Casación Civil del 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, con relación al principio de traslado de pruebas, concluyó:
“[omissis]
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.
[omissis]” (sic)
Por consiguiente, de los criterios jurisprudenciales citados supra los cuales son compartidos y acogidos por este sentenciador, en los términos establecidos por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia; concluye que, las copias fotostáticas certificadas y constitutivas de una prueba trasladada y posteriormente señaladas en el escrito de contestación y promoción de pruebas, no fueron tachadas de falsedad, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, la misma se aprecia como fidedigna de sus respectivos originales que obran insertos en la causa que por interdicto restitutorio, fue interpuesta por el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, en contra de la ciudadana MARYBEL DURÁN, no obstante se observa que el proceso en el cual cursa las pruebas en referencia, no está conformado por las mismas partes del presente juicio, sino que como ya se expresó, se trata de un litigio seguido contra la aquí codemandante, ciudadana MARYBEL DURÁN, por el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, razones por las cuales las pruebas en referencia no pueden surtir efectos contra la parte actora de autos, en virtud del principio de contradicción y control de la prueba, que no vincula a quien no pudo contradecirla, máxime cuando los hechos litigiosos y requisitos de aquél juicio no se corresponden con el de resolución de contrato de arrendamiento, tal y como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, este Tribunal considera que las mismas carecen en absoluto de mérito probatorio, y deviene en su inadmisibilidad por ser impertinentes y así se establece.
En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente con lugar la oposición interpuesta y, en consecuencia, se niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser manifiestamente impertinente las y que fueron presentadas en fecha 1° de abril de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARVIS ALBORNOZ, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda.
DISPOSITIVA
En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de abril de 2017, por el profesional del derecho RANDY SULBARAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARYBEL DURAN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo del citado año, proferido por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, por resolución de contrato de arrendamiento (desalojo), mediante las cuales dicho Tribunal, declaró improcedente las oposiciones a las pruebas, intentadas por los apoderados judiciales de las partes actora y demandada.
SEGUNDO: NULA por incongruencia positiva, la decisión apelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para Regularización de Arrendamiento de Vivienda.
TERCERO: Parcialmente CON LUGAR la oposición intentada en fecha 13 de abril de 2016, por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado RANDY SULBARAN, contra las pruebas promovidas por la parte demandada.
CUARTO: Se NIEGA LA ADMISIÓN por ser manifiestamente impertinente las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 1° de abril de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARVIS ALBORNOZ, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de junio de dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independen¬cia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. S04772
JRCQ/YCDO/jmmp.
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