REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2017, por el abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, contra la sentencia definitiva dictada el 17 del mismo mes y año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE contra el apelante, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda; ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos; y por último condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de abril de 2017 (folio 514), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos el recurso interpuesto y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 8 de mayo del mismo año (folio 517), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en igual data, asignándole el guarismo 04767 de su numeración particular, asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 11 de mayo de 2017, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, con la asistencia del demandado ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, asistido de su apoderado judicial abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, así como de la representación judicial de la parte demandante, profesional del derecho BELKIS ROJAS, conforme consta en acta inserta al folio 518, en los términos que ad literam, en sus extractos pertinentes, se citan a continuación:
“[…]. Acto seguido, el prenombrado jurisdicente concedió el derecho de palabra, al apoderado judicial de la parte apelante abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, quien al efecto, efectuó ciertas consideraciones relacionadas con la validez del contrato de arrendamiento fundamento de la relación arrendaticia dirimida en el presente juicio; hizo referencia a las pruebas consignadas por su representado durante la sustanciación de la primera instancia, y al objeto por el que fueron promovidas, manifestando en tal sentido, que el mismo habita el inmueble de autos mucho antes de la fecha indicada en el contrato; que asimismo debe reconocérsele el valor económico a las mejoras por éste realizadas dentro del inmueble; que no obstante la demandante demanda el desalojo por inhabitabilidad, sólo hay unas partes del inmueble deterioradas y otras en perfecto estado; que en caso que proceda el desalojo, su mandante tiene derecho que se le permita quedarse una vez se hagan las reparaciones, ya que el mismo tiene casi 30 años en posesión de ese inmueble, desde el año 1988; que su representado se vio obligado a hacer tales reparaciones, porque la casa ya se encontraba deteriorada y había sido víctima de unos hechos violentos allí descritos, así como de algunas amenazas por parte de la demandante; que firmó el contrato de arrendamiento de buena fe, sin saber de qué se trataba realmente, ya que el mismo ingresó al inmueble fue en condición de mediero cuidador y 10 años después fue que firmó el contrato de arrendamiento; que él era quien en principio había solicitado el derecho de permanencia en dicho inmueble, pero le fue negado. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS ROJAS, quien manifestó que la demanda estaba fundamentada en el artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por encontrase el inmueble inhabitable en el momento de interposición de la demanda, pronunciamiento efectuado por la Alcaldía del municipio; que el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, es completamente válido, por no haber sido impugnado en forma alguna; que los arreglos y modificaciones efectuadas por el arrendatario fueron hechos sin ningún tipo de autorización de la propietaria; que el demandado tiene un apartamento que le adjudicó el Estado; que esto es una vía civil no agraria; que él nunca ha trabajado la finca, sólo ha vivido en la casa. Posteriormente, el apoderado demandado ejerció su derecho a réplica y la prenombrada apoderada de la parte actora, a contrarréplica. Seguidamente, el suscrito jurisdiccional, en virtud de la inmediación que rige el presente procedimiento especial, efectuó ciertas preguntas a las partes, con el objeto de clarificar puntos controvertidos relacionados con el thema decidendum sometido a su consideración, luego de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, manifestó que se retiraría de la Sala de Audiencias por el lapso de una (1) hora, a los fines de pronunciar oralmente en esta misma audiencia el correspondiente fallo, a cuyo efecto, de conformidad con este dispositivo legal, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), suspendió el acto, y se trasladó a su oficina, a los fines de elaborar, en privado, el dispositivo del fallo y, hecho lo cual, redactar junto a la Secretaria, la presente acta.- Siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se reanudó el acto y el Juez atendiendo a la complejidad de ciertos puntos del asunto sometido a su consideración, procedió a diferir la publicación del dispositivo, para el quinto día de despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para la cual quedan convocadas las partes, el cual [sería] dictado en esa oportunidad; siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes” (sic).
Consta en acta que obra al folio 551, que en fecha 18 de mayo del presente año 2017, siendo la oportunidad previamente fijada para proferir el dispositivo de la sentencia en la presente causa, se reanudó a tales fines la audiencia oral y pública, en la que encontrándose presentes ambas partes asistidos de sus correspondientes apoderados judiciales, todos previamente identificados, el Juez de este Tribunal manifestó que atendiendo a la complejidad de ciertos puntos del asunto sometido a su consideración, nuevamente procedió a diferir la publicación del dispositivo, para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para la cual quedaban convocadas las partes, el cual sería dictado en esa oportunidad, dándose por terminado el acto y leyéndose el contenido del acta correspondiente, que conformes firmaron los asistentes.
Al folio 552, quedó inserta acta levantada en fecha 24 del mismo mes y año, fecha y hora previamente establecida para reanudar la audiencia oral y pública a los fines de proferir el dispositivo de la sentencia en la presente causa; oportunidad en la que encontrándose presentes el demandado apelante, ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, asistido de su apoderado judicial profesional del derecho ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, así como la parte actora ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE, asistida de su apoderada judicial abogada BELKIS ROJAS; el suscrito Juez, previo a la exposición de las motivaciones conforme a las cuales decidió el asunto sometido a su consideración, procedió a dictar el mismo en forma oral, de la manera siguiente: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de su competencia en materia civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2017, por el representante judicial del demandado ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, contra la sentencia definitiva dictada el 17 del mismo mes y año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE contra el apelante, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda; ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos; y por último condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la prenombrada decisión. SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, aplicable ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se condena en las costas del recurso al demandado apelante” (sic).
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, por haber fenecido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, disposición aplicable supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles --en cuanto a la segunda instancia-- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); este Juzgador procede a emitir y publicar la sentencia escrita, en los términos siguientes:
II
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 3 de junio de 2015 (folios 1 al 4), por la ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.038.918, viuda, con domicilio en la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida de la profesional del derecho BELKIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 103.378, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a través del cual, con fundamento en el artículo 93, en concordancia con el 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.035.835, formal demanda por desalojo, en los términos que se indicarán infra.
Junto con el escrito libelar, la demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 130 del presente expediente, cuyo análisis y valoración probatoria se hará en la parte motiva del presente fallo.
Por auto de fecha 9 de junio de 2015 (folio 132), el para entonces Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante ese Juzgado para la celebración de la audiencia de mediación, la cual se celebraría en el quinto día de despacho siguiente a que constare en autos la práctica de la citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Del mismo modo, se dispuso librar los recaudos de citación.
En escrito del 2 de julio de 2015 (folios 137 y 138), la demandante –con fundamento a los fundamentos allí expuestos— solicitó decreto de medida cautelar innominada de no perturbación; pedimento que fue proveído conforme auto del 7 del mismo mes y año (folio 141), en el que el prenombrado órgano jurisdiccional ordenó aperturar el correspondiente cuaderno separado de medida, en el cual se resolverá lo conducente.
Verificados los trámites atinentes a la citación personal del demandado (folios 134 y 135), en fecha 8 de julio de 2015, siendo la oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación en la presente causa, en la oportunidad prevista por el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hicieron presente ambas partes ciudadanos TOMASA ROJAS de DUGARTE y ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, ya identificados, asistidos en su orden, por los abogados BELKIS ROJAS y ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, identificada la primera e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 41.346, el segundo, conforme se evidencia del acta que obra inserta a los folios 142 al 144, en la que la Jueza del a quo dejó expresa constancia que concedido el derecho de palabra a las mismas, oportunidad en la que expusieron los argumentos allí asentados, e instadas a los fines de lograr un convenimiento, hubo imposibilidad en llegar al mismo; en consecuencia, se indicó que la contestación de la demanda tendría lugar, en el lapso establecido en el artículo 107 eiusdem, esto es, dentro de los diez días de despacho siguientes, exclusive, a esa fecha. Del mismo modo, se dejó constancia, la consignación por parte de la demandante en 9 folios (folios 145 al 153), de “unas fotografías” (sic), en las que –según su dicho— pretende “demostrar al Tribunal las modificaciones que la parte demandada está haciendo al inmueble, con el fin de desaparecer las evidencias del deterioro en que se encuentra el citado inmueble” (sic).
Encontrándose dentro de la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, tal y como se observa de la nota de secretaría que obra inserta al folio 182, mediante escrito y sus anexos (folios 156, y 157 al 177) consignado de forma adjunta a diligencia de fecha 16 de julio de 2015 (folio 154), el demandado ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, asistido del abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, invocando para ello el artículo 107 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 9, y los fundamentos de hechos allí expuestos, expresó que “en vez de contestar la demanda [opuso] la […] cuestión previa” (sic) atinente a la cosa juzgada. No hubo contradicción a la cuestión previa opuesta, dentro del lapso procesal establecido, tal y como consta de nota de Secretaría, de fecha 4 de agosto del mismo año (folio 184).
Mediante sendas diligencias de fechas 16 y 22 de julio de 2015 (folios 178 y 180), las partes demandada y demandante, ciudadanos ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN y TOMASA ROJAS de DUGARTE, confirieron poderes judiciales apud acta a los profesionales del derecho ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ y BELKIS ROJAS, respectivamente.
En decisión interlocutoria proferida el 5 de agosto de 2015 (folios 186 al 190), el para entonces Juzgado de la causa, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en atención de las motivaciones allí plasmadas, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el “ordinal 9º” (sic) del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, y en consecuencia extinguido el presente proceso.
Apelada dicha decisión, mediante diligencia suscrita el 11 del citado mes y año (folio 193) por la representación judicial de la parte actora, y oído el referido recurso en ambos efectos (folio 196), su conocimiento le correspondió previa distribución, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 199), órgano jurisdiccional quien luego de darle entrada y la tramitación correspondiente (folios 201 al 266), mediante sentencia interlocutoria fechada 4 de febrero de 2016 (folios 267 al 280), declaró con lugar el referido recurso, revocando la decisión apelada en todas y cada una de sus partes por considerar que la cuestión previa opuesta no es procedente en derecho; ordenando finalmente al a quo la continuación del curso de la causa en los términos preceptuados por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Anunciado recurso de casación contra la decisión proferida por el mencionado Tribunal Superior, conforme diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada (folio 287), en fecha 17 del mismo mes y año, dicho recurso fue negado por auto del 19 del referido mes y año (folios 288 y 289), anunciado recurso de hecho (folio 290), y remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento (folio 291), supremo Tribunal quien en decisión de fecha 16 de marzo de 2016 (folios 296 al 305), declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto, condenando al demandado recurrente, en las costas del recurso.
Recibido nuevamente el presente expediente por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 308), la Jueza de dicho Juzgado, por acta del 19 de octubre de 2016, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 312), por haber adelantado opinión en el mismo; inhibición la cual fue declarada con lugar, mediante decisión proferida el 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 460 al 462).
En fecha 15 del referido mes y año, fue recibido el presente expediente, previa distribución, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 319), abocándose al mismo en auto del 23 de noviembre de 2016 (folios 320 y 321), ordenando notificar a las partes de la reanudación de la causa, y solicitando al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, un cómputo de los días transcurridos por ante aquél Tribunal.
Agregada a los autos la información solicitada, y notificadas las partes del referido abocamiento (folios 325 al 330), por diligencia del 19 de diciembre de 2016 (folio 342), la representación judicial de la parte demandante, abogada BELKIS ROJAS, manifestó que siendo esa oportunidad, el día para en que comienza a transcurrir el lapso para que se reanude la causa por ante ese Tribunal, “y ante el evidente DESORDEN PROCESAL en que incurrió el Tribunal que conoció al inicio […], en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes (art. 49.1 CRBV), solicit[ó] muy dignamente […], se sirva indicar a las partes en qué estado se encuentra la presente causa, a los fines de proseguir ordenadamente con la misma, aplicando lo que señala la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” (sic).
Adjunto a diligencia del 9 de enero de 2017 (folio 343), el apoderado judicial del demandado, abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, consignó el escrito que obra agregado a los folios 344 y 345, el cual identificó como de contestación a la demanda y así lo definió la secretaria del Tribunal de la causa, en la nota de recibido estampada al vuelto del folio 345.
A los folios 347 y 348, obra inserto auto por el que el a quo, en fecha 11 de enero de 2017, atendiendo el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, fijó los límites de la controversia estableciendo los hechos que deben ser probados por la parte actora, e indicando que “[e]n la oportunidad procesal establecida en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que el demandado procediera a dar contestación a la demandada [sic], no lo hizo conforme a lo previsto en el artículo 109 ejusdem” (sic); y del mismo modo, mediante providencia de igual data (folio 349), advirtió a las partes que en atención de lo previsto en el artículo 112 eiusdem, desde esa fecha (11 de enero de 2017), exclusive, quedó abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Encontrándose dentro de la oportunidad respectiva, ambas partes, en fecha 23 del mismo mes y año, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, quedando insertos en su orden, a los folios 351 y sus anexos (folios 352 al 419) el de la parte demandada ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, por intermedio de su apoderado judicial abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, y a los folios 420 al 422 el de la parte actora ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE, por intermedio de su apoderada judicial profesional del derecho BELKIS ROJAS. La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.
En sendas diligencias consignadas el 26 de enero de 2017, tanto la representación judicial de la parte demandada (folios 423 y 424), como de la parte actora (folio 425), se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista.
Sin emitir pronunciamiento alguno respecto de las oposiciones efectuadas por la las partes referidas en al párrafo que precede, mediante auto fechado 31 del citado mes y año (folio 426), el a quo providenció las pruebas promovidas por las mismas, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación, advirtiendo que en cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, quedaba “citada la parte actora, debiendo el promovente absolver las posiciones juradas que le formulará la contraparte, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia que las mismas será evacuadas en la Audiencia de Juicio o debate oral” (sic), y con relación a las testificales promovidas igualmente por la parte demandada, advirtió al promovente “que los mismos deberán ser presentados en el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” (sic), en el orden allí establecido.
En diligencias del 6 de febrero del corriente año 2017 (folios 427 y 428), la abogada BELKIS ROJAS, en su condición expresada, apeló del auto que admitió las pruebas, “SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (f.426), por CONTRAVENIR lo establecido en el único aparte del artículo 107 [eiusdem], en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil” (sic); y, solicitó a dicho Juzgado “SUSPENDER TEMPORALMENTE la Audiencia de Juicio que ha de celebrarse en el lapso establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hasta tanto se reciba en [ese] Tribunal las resultas de la APELACIÓN que ha de proferir el Juzgado de Alzada, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes” (sic).
Oída dicha apelación en un sólo efecto, por auto del 10 de febrero de 2017 (folio 473), la misma le correspondió por distribución a esta Superioridad, quien conforme providencia del 17 de marzo del referido año (folio 528), le dio entrada a las actuaciones con las que se formó dicha incidencia, asignándole el guarismo 04738 de su numeración particular; posteriormente, encontrándose en sustanciación la misma, por diligencia del 6 de abril del citado año (folio 242), la apoderada actora apelante, abogada BELKIS ROJAS, desistió de la referida apelación, siendo proferida por esta alzada, decisión interlocutoria de fecha 17 de abril de 2017 (folios 543 al 545), por la que se dio por consumado el prenombrado desistimiento e impuso a la parte apelante las costas de dicho recurso. Declarada firme la referida sentencia, por auto del 12 de mayo de 2017 (vuelto del folio 549), y dado que por notoriedad judicial, este órgano jurisdiccional evidenció que la causa principal donde surgió la prenombrada incidencia, se encontraba en este Juzgado, ordenó agregar el citado expediente a la presente causa, signada con el nº 04767.
Mediante providencia del 10 de marzo de 2017 (folio 475), el a quo fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para la celebración de la audiencia de juicio a que se contrae el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Verificadas las notificaciones ordenadas conforme se observa de los folios que obran a los folios 478 al 480, el 5 de abril de 2017, siendo el día y la hora prefijados, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, en los términos establecidos en el artículo 115 y 118 eiusdem, con la comparecencia de ambas partes, y en la que se evacuaron la prueba de posiciones juradas y la de testigos, ambas promovidas por la parte demandada y admitidas por el a quo en la oportunidad preestablecida; finalizado el debate oral el Tribunal de la causa, en atención de lo establecido en el artículo 120 de la Ley especial tantas veces citada, se retiró por un lapso de tiempo allí establecido, y luego dictó el dispositivo de la decisión, en el que declaró con lugar la demanda, ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos; y por último condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; todo lo que se evidencia del acta que a tales efectos fue levantada y suscrita por las partes, y que obra agregada a los folios 484 al 496.
El extenso de la decisión fue publicado en fecha 17 de abril de 2017, quedando inserto a los folios 498 al 510, y tal y como se dejó constancia precedentemente, mediante escrito anexo a diligencia presentados el 24 del citado mes y año (folios 511 y 512), el abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual previo el cómputo efectuado al folio 513, fue admitido en ambos efectos por auto del 27 del prenombrado mes y año (folio 514).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda, la demandante ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE expuso, en resumen, lo siguiente:
En el encabezado de su escrito luego de su identificación, así como la de su abogada asistente BELKIS ROJAS, la demandante señaló que es propietaria de un inmueble (casa de tapia de bahareque), ubicado en la aldea El Arenal, sector San Mateo, casa S/N, parroquia Arias del municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida; que consignó de forma anexa al escrito libelar, documento privado de compra venta de fecha 24 de septiembre de 1974, marcado con la letra “A”; que “el citado documento posteriormente fue Registrado” (sic), que en fecha 12 de junio de 2008, se realizó la venta por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, quedando registrada bajo el número 31, folios 251 al 255, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, segundo trimestre del citado año, documento el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “B”.
Que de conformidad con lo previsto en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, actuando en su propio nombre y con el carácter de arrendadora, en defensa de sus derechos, acudió a esa competente autoridad para exponer y solicitar, que se dé inicio al procedimiento de la demanda de desalojo, del referido inmueble contra el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, ya identificado, en su condición de arrendatario del mismo.
En el CAPITULO I, intitulado “LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE DEMANDA” (sic), indicó que en fecha 25 de mayo de 1998, celebró un contrato de arrendamiento por el término de un (1) año con el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que anexó marcado con la letra “C”, el cual fue debidamente autenticado el 25 de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, anotado bajo el numero 84, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por oficina notarial, y versaba sobre una casa para habitación familiar, construida de tapia de bahareque, la cual tiene cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) baño, un (1) patio y un (1) corredor, ubicada en la aldea El Arenal, sector San Mateo, casa S/N, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, con un área de quinientos metros cuadrados (500 mts2) y un cálculo de construcción de sesenta metros cuadrados (60 mts2), tal como consta de la ficha catastral del Departamento de Catastro, de fecha 6 de mayo de 2013, que anexó marcada con la letra “D”.
Que es el caso que el citado ciudadano, se ha negado a entregarle el inmueble y todas sus diligencias han sido infructuosas, que lo ha citado por organismos públicos tales como la Alcaldía del municipio Libertador, específicamente por el Departamento de Ingeniería; que el mismo estaba tumbando los muros de piedra de la parte de afuera de la casa y derrumbó la pared de bahareque de un costado que da al frente de la casa, colocando bloques de cemento, también abriendo huecos o zanjas en el piso del inmueble; que fue citado por la referida institución y la asesora jurídica de ese departamento le indicó, que no debe hacerle modificaciones a ese inmueble sin sus respectivos permisos legales, los cuales solo le son otorgados a la propietaria, que en este caso es la ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE, recordándole que él es sólo un inquilino. Que dicho ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, hizo caso omiso a lo anteriormente indicado, a cuyos efectos consignó marcadas con las letras “E” y “F”, copia fotostática simple de dos escrito dirigidos a la Alcaldía del municipio Libertador; que igualmente acompañó marcado con la letra “G”, Informe de Reporte de Inspección de la Alcaldía del municipio Libertador, Gerencia de Ordenamiento Territorial Urbanístico, Departamento de Permisología e Inspección, realizada por el arquitecto Carlos R. Gil Velásquez, funcionario de dicha Alcaldía, en el que recomienda “desalojar el inmueble a la brevedad posible, por encontrarse el citado inmueble inhabitable” (sic).
Que el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN y la ciudadana RAMONA PEÑA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.025.708, son beneficiarios de un inmueble, según certificado de adjudicación, de fecha 13 de abril de 2007, signado con la nomenclatura FONHVIM 072-07, en el Desarrollo Habitacional Giandomenico Puliti, etapa 1, sector El Arenal, edificio 5, piso 1, nº 5-1-4, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, FONHVIM-CJ-001-0020, oficio de fecha 18 de junio de 2014, con su respectivo sello húmedo y firmado por la Consultora Jurídica del FONHVIM abogada LUISA FABIOLA PÉREZ CASTRO, dirigido al ciudadano LODO LEONARDO ANGULO, Coordinador de la Superintendencia Estadal de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, en tres (3) folios, con las respectivas copias de las cédulas de identidad de los citados ciudadanos, que anexó marcada con la letra “H”; que también anexó marcado con la letra “I”, carta aval del Consejo Comunal de Planificación San Mateo parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2015; así como Reporte de Inspección de fecha 18 de agosto de 2014, signado con el nº 064-14/08/2014/DGRS – Estación nº 1 con sus respectivos sellos húmedos, emanado de la Gerencia de Prevención División de Gestión de Riesgo y Seguridad, adscrita a la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, marcado con la letra “J”; igualmente anexó, fotos que evidencian el estado en el que se encuentra el inmueble, marcadas con la letra “K”; copia fotostática simple de su cédula de identidad y de su RIF, marcadas con la letra “L”.
Que aunado a lo anteriormente expuesto, en fecha 23 de septiembre de 2014, inició el procedimiento previo a la demanda, de conformidad con los artículos 93 y 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 35 al 46 del Reglamento de la Ley especial primeramente citada. Que acompañó copia fotostática certificada del expediente administrativo nº 030128283-013294, contentivo del procedimiento previo a la demanda de desalojo, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), marcado con la letra “M”; por lo que está agotada la vía administrativa para dar inicio a la vía judicial de la demanda de desalojo por inhabitabilidad del inmueble, en razón de que el inmueble no se encuentra apto para estar habitado, es una vivienda inhabitable, tal como lo prevé la tantas veces citada Ley especial que rige la materia, en el encabezado de su artículo 93, razones por las cuales solicitó el desalojo de su inmueble que viene ocupando el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, a quien el Estado (FONHVIM) le adjudicó un inmueble (apartamento), como afirmó que quedó demostrado.
En el CAPITULO II denominado DEL DERECHO, manifestó que fundamenta la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el 98 y siguientes eiusdem, así como 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando pertinente el inicio del procedimiento judicial de la demanda de desalojo, por la inhabitabilidad del inmueble.
En el CAPITULO III intitulado DE LAS PRUEBAS, indicó que a los fines de demostrar todos los hechos expuestos en la narrativa, y que ella y el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, han sostenido una relación arrendaticia, indicó las siguientes pruebas:
1.- Marcada con la letra “A”, “copia fotostática” (sic) del documento privado de fecha 24 de septiembre de 1974, y marcado con la letra “B”, el documento de fecha 12 de junio de 2008, contentivo de la venta efectuada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con el objeto de demostrar que es la propietaria del citado inmueble y que tiene cualidad e interés para demandar por la vía judicial, el desalojo del mismo.
2.- Marcada con la letra “C”, “copia fotostática” (sic) del contrato de arrendamiento, con el objeto de demostrar la relación contractual que ha existido entre ella y el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN.
3.- Marcada con la letra “D”, Ficha Catastral, con el objeto de demostrar que dicho inmueble se encuentra inscrito en el Departamento de Catastro y que tiene un área de 500 mts2 y un aproximado de 60 metros de construcción.
4.- Marcadas con las letras “E” y “F”, copia fotostática simple de dos escritos dirigidos a la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, para demostrar que el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, fue citado por dicha Institución.
5.- Marcada con la letra “G”, Reporte de Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador, Gerencia de Ordenamiento Territorial Urbanístico, Departamento de Permisología e Inspección, con el objeto de demostrar que quien lo suscribió, el arquitecto Carlos R. Gil Velásquez, en sus conclusiones determinó el deterioro en que se encuentra el referido inmueble.
6.- Marcada con la letra “H”, oficio de fecha 18 de junio de 2014, nº FONHVIM-CJ-001-0020, con su respectivo sello húmedo, el cual se encuentra firmado por la Consultoría Jurídica del FONHVIM, abogada: Luisa Fabiola Pérez Castro, del cual se observa que los ciudadanos ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN y RAMONA PEÑA CALDERÓN, según certificado de adjudicación de fecha 13 de abril de 2007, signado con la nomenclatura nº FONHVIM 072-07, ostentan la condición de beneficiarios de un inmueble en el Desarrollo Habitacional Giandomenico Puliti, etapa I, sector El Arenal, edificio 5, piso 1, nº 5-1-4, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, con el objeto de “probar que el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN es PROPIETARIO por la ADJUDICACIÓN de un Inmueble (vivienda digna asignada por el Estado)” (sic).
7.- Marcada con la letra “I”, aval del Consejo Comunal San Mateo, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de demostrar que dicho Consejo Comunal tiene conocimiento del deterioro de la vivienda y la relación que ha existido entre ella y el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN.
8.- Marcada con la letra “J”, Reporte de Inspección nº 064-14/08/2014/DGRS-Estación nº 1, de fecha 18 de agosto de 2014, contentiva de Inspección Técnica de Riesgo realizada a la estructura del mencionado inmueble por “el Órgano Gubernamental Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida” (sic), a los fines de demostrar que es un inmueble inhabitable.
9.- Marcada con la letra “K”, fotografías que demuestran las condiciones en que se encuentran actualmente su inmueble, inhabitable.
10.- Marcada con la letra “L”, copia fotostática de su cédula de identidad y de su Rif personal.
11.- Marcada con la letra “M”, copia certificada del expediente administrativo nº 030128283-013294, contentivo de la “demanda” (sic) de Desalojo llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con el objeto de demostrar que agotó la vía administrativa previa a la demanda.
Solicitó a ese Tribunal de Municipio, que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladar y constituir en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de practicar una inspección judicial en la mencionada vivienda, ubicada en el sector San Mateo, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para dar fe de los siguientes particulares:
PRIMERO: que se deje constancia en las condiciones físicas que se encuentra el inmueble antes descrito. SEGUNDO: que se deje constancia de la inhabitabilidad y el deterioro en que se encuentra el mismo. TERCERO: que se deje constancia si el referido inmueble se encuentra en condiciones para estar habitado. CUARTO: que se deje constancia de la estructura y en las condiciones que se encuentra el techo del referido inmueble. QUINTO: que se deje constancia en las condiciones o estado en que se encuentra el piso, paredes, ventanas y puertas del inmueble. SEXTO: que se deje constancia de las modificaciones que le han hecho al inmueble sin su consentimiento y sin sus respectivos permisos legales. SÉPTIMO: que se deje constancia si en el inmueble se observan herramientas de albañilería, así como la existencia de materiales para la construcción. OCTAVO: que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia relevante a los efectos de esa actuación.
En el CAPITULO IV intitulado DEL PETITORIO, manifestó que en vista de los hechos antes narrados, procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, en su condición de arrendatario del inmueble ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 en concordancia con el 93 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como 1160 y 1167 del Código Civil, y 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó muy respetuosamente, para que en su carácter de arrendatario, proceda a la entrega del inmueble arrendado y en su defecto sea condenado por ese Tribunal al pago de las costas y costos del juicio. Solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada con forme a lo establecido en los artículo 93, 98 y siguientes de la Ley especial previamente citada; estimó la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 120,oo), equivalentes a cero punto ocho unidades tributarias (0,8 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En el CAPÍTULO V, y sus sub-epígrafes DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, DOMICILIO PROCESAL y DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, solicitó que la misma se practique en la dirección allí indicada; en atención de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 340, ordinal 9º del Código Ritual, señaló su domicilio procesal; y finalmente peticionó que la demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, tal y como se dejó constancia precedentemente en este fallo, se observa que:
▪ En fecha 8 de julio de 2015, siendo la oportunidad previamente fijada, en los términos previstos por el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se celebró la audiencia de mediación, con la presencia de ambas partes, asistidos de sus correspondientes representantes judiciales (folios 142 al 144), en cuyo momento el para entonces Tribunal de la causa, indicó que la contestación de la demanda tendría lugar, en el lapso establecido en el artículo 107 eiusdem, esto es, dentro de los diez días de despacho siguientes, exclusive, a esa fecha.
▪ Encontrándose dentro de la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, tal y como se observa de la nota de secretaría que obra inserta al folio 182, mediante escrito y sus anexos (folios 156, y 157 al 177) consignado de forma adjunta a diligencia de fecha 16 de julio de 2015 (folio 154), el demandado ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, asistido del abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, invocando para ello el artículo 107 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 9, y los fundamentos de hechos allí expuestos, expresó que “en vez de contestar la demanda [opuso] la […] cuestión previa” (sic) atinente a la cosa juzgada.
▪ Sustanciada y finalizada la incidencia de la cuestión previa, la misma fue en definitiva declarada improcedente por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante sentencia interlocutoria fechada 4 de febrero de 2016 (folios 267 al 280), ordenando al a quo la continuación del curso de la causa en los términos preceptuados por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
▪ Decretada la reanudación del presente juicio, mediante auto del 23 de noviembre de 2016 (folios 320 y 321), proferido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA de esta Circunscripción Judicial, por diligencia del 19 de diciembre de 2016 (folio 342), la apoderada demandante, abogada BELKIS ROJAS, solicitó al a quo se precisara el estado en que se encontraba la causa; lo cual fue proveído de conformidad, conforme providencia de fecha 11 de enero de 2017 (folios 347 y 348), en la que éste fijó los límites de la controversia, estableciendo los hechos que deben ser probados por la parte actora, e indicó de forma expresa que “[e]n la oportunidad procesal establecida en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que el demandado procediera a dar contestación a la demandada [sic], no lo hizo conforme a lo previsto en el artículo 109 ejusdem” (sic); y del mismo modo, en auto de igual data (folio 349), advirtió a las partes que en atención de lo previsto en el artículo 112 eiusdem, desde esa fecha (11 de enero de 2017), exclusive, quedó abierto el lapso probatorio.
▪ Adjunto a diligencia del 9 de enero de 2017 (folio 343), el apoderado judicial del demandado, abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, consignó el escrito que obra agregado a los folios 344 y 345, el cual identificó como de contestación a la demanda y así lo definió la Secretaria del Tribunal de la causa, en la nota de recibido estampada al vuelto del folio 345.
Bajo esta perspectiva, se torna pertinente traer a colación el contenido del artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, inserto dentro del Capítulo II del Título IV, atinente al Procedimiento Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.
A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio.” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por este Juzgador de alzada).
De la interpretación literal efectuada a la norma citada supra, se observa que en la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, el demandado no sólo deberá oponer y efectuar todas las defensas de fondo y de forma que considerare pertinentes, tales como cuestiones previas, excepciones o defensas perentorias, sino que también deberá indicar si estimare necesario la intervención de terceros que deben ser llamados a la causa, o si interpondrá pretensión de reconvención; asimismo deberá acompañar toda la prueba documental de que disponga, o en caso contrario, indicar la oficina, lugar y datos referenciales de donde se encuentre, e indicar si presentará prueba testimonial que será evacuada en la audiencia de juicio; en este sentido, le es imperativo indicar con claridad cuáles hechos admite como ciertos y cuáles expresamente niega o rechaza, al extremo de considerarse que –tal y como así lo refiere el autor JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, en su obra LOS NUEVOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EL PROCESO JUDICIAL ARRENDATICIO (INQUILINARIO) EN VENEZUELA, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela-Valencia, 2012, pág. 250-- “si el demandado no niega o rechaza expresamente alguno de los hechos alegados por el demandante los mismos se reputarán como admitidos porque su obligación es determinar cuáles hechos admite como ciertos y cuáles niega en forma categórica” (sic), y así se considera.
Bajo esta perspectiva, procedió este Juzgador de alzada a verificar el contenido de los argumentos fácticos y fundamentos de derecho invocados por el demandado ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, asistido del abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, en su escrito fechado 16 de julio de 2015 (folios 156) consignado junto a sus recaudos anexos (folios 157 al 177), de forma adjunta a la diligencia que obra inserta al folio 154, en el que encontrándose dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, tal y como se observa de la nota de secretaría que obra inserta al folio 182, el mismo, manifestando acogerse a lo estipulado en el artículo 107 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 9, expresó que “[e]ncontrándo[se] en el lapso legal para dar contestacióna [sic] la demanda de desalojo de vivienda incoada en [su] contra por la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte” (sic), “en vez de contestar la demanda [opuso] la siguiente cuestión previa” (sic). En tal sentido, alegó lo que in verbis se cita a continuación:
“Primera. La cuestión previa prevista en el numeral 9 [sic] del Código de Procedimiento Civil, sobre la cosa juzgada, por cuanto [ese] mismo Juzgado Tercero d [sic] los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dictó sentencia definitivamente firme a [su] favor sobre el supuesto contrato de arrendamiento de fecha 25 de mayo de 1998 restituyéndo[le] la posesión de dicho inmueble, tal cual se demuestra en la copia certificada de la sentencia expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 17 de febrero del año 2010, que acompañ[ó] en [ese] acto marcada con la letra ‘A’. En tal sentido la demandante Tomasa Rojas de Dugarte y su Abogada [sic] Belkis Rojas pretenden desconocer lo estipulado en el artículo 1395 del Código Civil venezolano [sic] que contempla textualmente en su numeral 3 ‘La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa determinada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas [sic] vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior’, y actúan dolosamente al demandar[lo] sobre un contrato de arrendamiento que no existió , [sic] puesto que la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte no tenía la cualidad para contratar pues no es propietaria tal como lo declara la referida sentencia, al señalar que es un contrato irrito [sic], y con esta nueva acción la demandante pretende hacer[lo] ver como un arrendatario, y no lo [es], puesto que en realidad lo que [es] es un mediero y ocupante y poseedor [sic] de la Finca El Túmulo desde el primero de mayo del año 1988 de la cual la demandante Tomasa Rojas de Dugarte no es propietaria. Finalmente […], solicit[ó] […] que la presente cuestión previa sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en [su] defensa de [sus] legítimos [sic] y el de [su] grupo familiar que habita[n] en dicha finca de manera pública, pacífica, continua e inequívoca desde el primero de mayo del año 1988, tal cual como lo establece el código civil [sic] y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (sic).
Del análisis de cognición efectuado a los alegatos efectuados por el demandado de autos en el escrito retro citado, se observa que el mismo se limitó únicamente a fundamentar las razones que sirvieron de basamento fáctico de la cuestión previa opuesta de cosa juzgada la cual ya fue dirimida y se encuentra definitivamente firme, por consiguiente, al no haber expresamente admitido como ciertos, negado o rechazado de forma categórica, ninguno de los hechos alegados por la demandante en el escrito libelar, relacionados con el mérito del asunto debatido, esto es, la inhabitabilidad del inmueble arrendado, es por lo que los mismos se estiman como admitidos, y así se declara.
Por consiguiente, con relación el escrito consignado el 9 de enero de 2017, por el apoderado judicial del demandado, abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, que obra agregado a los folios 344 y 345, el cual identificó como de contestación a la demanda, el mismo se tiene como inadmisible por extemporáneo, en virtud que para ese momento, ya había fenecido la oportunidad para dar contestación a la demanda, y así se declara.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 17 de abril de 2017, que declaró con lugar la demanda; ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos; y por último condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa del presente fallo, se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la inhabitabilidad de dicho inmueble, invocando para ello lo previsto en el artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 93: Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse por haberse declarado por los órganos competentes la inhabitabilidad del inmueble, la autoridad a la cual corresponda la ejecución deberá remitir de manera urgente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la solicitud de ubicación del afectado o afectada y su familia en un refugio temporal, en una vivienda temporal o en una vivienda digna definitiva.” (sic)
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la demandante manifestó que es propietaria de un inmueble (casa de tapia de bahareque), ubicado en la aldea El Arenal, sector San Mateo, casa S/N, parroquia Arias del municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, según documento privado de compra venta de fecha 24 de septiembre de 1974, que fue posteriormente registrado en fecha 12 de junio de 2008, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el número 31, folios 251 al 255, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, segundo trimestre del citado año; que en fecha 25 de mayo de 1998, celebró un contrato de arrendamiento por el término de un (1) año con el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, sobre una casa para habitación familiar, construida de tapia de bahareque, la cual tiene cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) baño, un (1) patio y un (1) corredor, ubicada en la aldea El Arenal, sector San Mateo, casa S/N, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, con un área de quinientos metros cuadrados (500 mts2) y un cálculo de construcción de sesenta metros cuadrados (60 mts2); que el citado ciudadano, se ha negado a entregarle el inmueble y todas sus diligencias han sido infructuosas, que lo ha citado por organismos públicos tales como la Alcaldía del municipio Libertador, específicamente por el Departamento de Ingeniería; que el mismo estaba tumbando los muros de piedra de la parte de afuera de la casa y derrumbó la pared de bahareque de un costado que da al frente de la casa, colocando bloques de cemento, también abriendo huecos o zanjas en el piso del inmueble; que fue citado por la referida institución y la asesora jurídica de ese departamento le indicó, que no debe hacerle modificaciones a ese inmueble sin sus respectivos permisos legales, los cuales solo le son otorgados a la propietaria, que en este caso es la ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE; que dicho ciudadano, ha hecho caso omiso a lo anteriormente indicado; que según Informe de Reporte de Inspección de la Alcaldía del municipio Libertador, Gerencia de Ordenamiento Territorial Urbanístico, Departamento de Permisología e Inspección, realizada por el arquitecto Carlos R. Gil Velásquez, se recomienda “desalojar el inmueble a la brevedad posible, por encontrarse el citado inmueble inhabitable”; que dicho arrendatario, ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN y la ciudadana RAMONA PEÑA CALDERÓN, son beneficiarios de un inmueble, según certificado de adjudicación, de fecha 13 de abril de 2007, signado con la nomenclatura FONHVIM 072-07, en el Desarrollo Habitacional Giandomenico Puliti, etapa 1, sector El Arenal, edificio 5, piso 1, nº 5-1-4, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, FONHVIM-CJ-001-0020; y que tal hecho informado al Coordinador de la Superintendencia Estadal de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida; que en fecha 23 de septiembre de 2014, inició el procedimiento previo a la demanda, de conformidad con los artículos 93 y 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 35 al 46 del Reglamento de la Ley especial primeramente citada; quedando agotada la vía administrativa para dar inicio a la vía judicial de la demanda de desalojo por inhabitabilidad del inmueble, en razón de que el inmueble no se encuentra apto para estar habitado.
Por su parte, el demandado no alegó ningún hecho que amerite demostración, por el contrario, quedaron admitidos –en los términos precedentemente expuestos-- los hechos afirmados por la parte actora.
Establecido lo anterior, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.
Junto con el escrito libelar cabeza de autos, la demandante, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
• Original de la providencia administrativa de fecha 20 de enero de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (folios 5 al 9), con ocasión del procedimiento previo a la demanda de desalojo seguido por la ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE contra el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, sustanciado en el expediente identificado con el alfanumérico MC-030128283-013294 de dicha oficina administrativa, en la que en el acápite intitulado DECISIÓN se declaró:
“PRIMERO: Se insta a la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, […], a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le arrendó al ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, […], ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que fueron infructuosas las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada En [sic] fecha doce (12) de enero de 2015, entre los ciudadanos: TOMASA ROJAS DE DUGARTE, […], en contra del ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, […], Esta [sic] Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, declara procedente la pretensión de la parte accionante, y en consideración que el artículo 5, de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, prevé que ‘Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda…omisis’ [sic], en tal sentido, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
TERCERO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares, así como independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones Y así se decide. [omissis]” (sic)
La providencia administrativa in examine no fue impugnada en forma alguna por el demandado, y tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio de 2012, proferida en el expediente número 02919, constituye un documento público administrativo, que al emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, se considera que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que en sede administrativa, luego de la valoración de las pruebas allí presentadas, se consideró legítima la pretensión del solicitante en cuanto a la causal de desalojo, preceptuada en el artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habilitándose la vía judicial; en consecuencia, este juzgador constata que se cumplió con el requisito de admisibilidad de las demandas tramitadas conforme a las disposiciones de la Ley especial supra indicada, tal y como es el caso que nos ocupa, preceptuado en el Título III de dicha Ley, intitulado “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS” (sic), específicamente en sus artículos 94 al 96, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo correspondiente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma fundamentación legal invocada en la presente demanda, en este caso, del artículo 93 eiusdem, relativa a la inhabitabilidad del inmueble arrendado. Así se establece.
• Marcada “A”, original de documento privado de fecha 24 de septiembre de 1974 (folio 10), contentivo de la compra venta celebrada por una parte, entre la ciudadana MARÍA ISIDORA RONDÓN viuda de MOLINA, actuando en su propio nombre “y en representación de sus menores hijos: Antonio Ramón, Sixto Antonio, María Coromoto, Antonio Ignacio, Rafael Antonio y Manuel Antonio Molina Rondón” (sic), y la ciudadana GUILLERMINA MOLINA RONDÓN; y por la otra, TOMASA ROJAS de DUGARTE, sobre un lote de terreno para agricultura y cría, en el que se encuentran construidas dos casas construidas de tapias y bahareques, ubicados en la Aldea El Arenal, del entonces municipio Arias, distrito Libertador del estado Mérida, hoy parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, promovida con el objeto de demostrar que ostenta la propiedad sobre el inmueble arrendado. Se evidencia que la mencionada instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte demandante, abogada BELKIS ROJAS, en el numeral 1.- del acápite I DOCUMENTALES, de su escrito de promoción de pruebas (folios 420 al 422), con el objeto de probar que su representada es la propietaria del citado inmueble desde el año 1974, “y no como FALSA Y MALICIOSAMENTE lo quiere hacer ver el demandado de autos, al alegar que desde 1988, hasta la presente fecha, ha cumplido funciones de CUIDADOR del inmueble de [su] propiedad” (sic).
El representante judicial del demandado, abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ se opuso a su admisión en diligencia de fecha 26 de enero de 2017 (folios 423 y 424), oposición la cual fue silenciada por el a quo, por cuanto en auto del 31 del mismo mes y año (folio 426), la instrumental en referencia fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, sin emitir pronunciamiento respecto de la prenombrada oposición, no ejerciendo el demandado recurso de apelación contra dicho auto, con lo cual se estima que dicha parte se conformó con lo decidido, y así se observa.
Observa el juzgador que la anterior instrumental es de carácter privado, y en atención de ello, este Tribunal considera que la misma carece en absoluto de mérito probatorio a esta causa, en virtud de que dos de sus otorgantes, quienes son terceros ajenos a este juicio, no las ratificaron en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se declara.
• Marcado “B”, copia fotostática certificada el 30 de marzo de 2015, del documento primeramente autenticado el 16 de junio de 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, que quedó inserto bajo el nº 68, tomo 46 de los libros de autenticaciones de dicha oficina notarial; posteriormente registrado el 12 de junio de 2008, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida (folios 11 al 19), quedando anotado bajo el nº 31, folios 251 al 255, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, segundo trimestre del referido año; contentivo de la compra venta celebrada por una parte, entre los ciudadanos MARÍA ISIDORA RONDÓN de MOLINA, GUILLERMINA DEL CARMEN, ANTONIO RAMÓN, SIXTO ANTONIO, MARÍA COROMOTO, ANTONIO IGNACIO, RAFAEL ANTONIO y MANUEL ANTONIO MOLINA RONDÓN, actuando en su carácter de “herederos directos del causante JOSÉ SIXTO MOLINA” (sic); y por la otra, TOMASA ROJAS de DUGARTE, sobre un lote de terreno para la agricultura con su correspondiente casa construida de tapias de bahareque, ubicados en la Aldea El Arenal, de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, promovida con el objeto de demostrar que ostenta la propiedad sobre el inmueble arrendado y tiene cualidad e interés para demandar por la vía judicial el desalojo del mismo. Se evidencia que la mencionada instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte demandante, abogada BELKIS ROJAS, en el numeral 2.- del acápite I DOCUMENTALES, de su escrito de promoción de pruebas (folios 420 al 422), con el objeto de probar que su representada hizo su tradición legal, ante funcionarios públicos en las fechas señaladas, “al haber cumplido la mayoría de edad los vendedores; pues cuando se hizo el instrumento privado, éstos eran menores de edad y en su representación y en nombre propio, actuó su progenitora, ciudadana María Isidora Rondón Vda. De Molina” (sic).
El representante judicial del demandado, abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ se opuso a su admisión en diligencia de fecha 26 de enero de 2017 (folios 423 y 424), oposición la cual fue silenciada por el a quo, por cuanto en auto del 31 del mismo mes y año (folio 426), la instrumental en referencia fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, sin emitir pronunciamiento respecto de la prenombrada oposición, no ejerciendo el demandado recurso de apelación contra dicho auto, con lo cual se estima que dicha parte se conformó con lo decidido, y así se observa.
Observa el oficio jurisdiccional que la referida instrumental no fue tachada de falsa por el demandado en la oportunidad de la contestación, y por cuanto no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el inmueble cuyo desalojo se pretende pertenece a la demandante ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE. Así se establece.
• Marcada “C”, original del contrato de arrendamiento (folio 20), celebrado entre la demandante ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE, en calidad de arrendadora, y el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, en calidad de arrendatario, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicado en el sitio denominado San Mateo, jurisdicción de la parroquia Arias, municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, autenticado el 25 de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, quedando inserto bajo el n° 84, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, promovido con el objeto de demostrar la relación contractual que ha existido entre ella y el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN. Se evidencia que la mencionada instrumental fue promovida con el mismo objeto, por la representación judicial de la parte demandante, abogada BELKIS ROJAS, en el numeral 3º) del acápite I DOCUMENTALES, de su escrito de promoción de pruebas (folios 420 al 422), con el objeto de probar del mismo modo que, dicha relación arrendaticia aún sigue vigente “por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento” (sic); que “nos encontramos frente a un documento público” (sic) por haberse celebrado ante funcionario público, y que al no haber sido atacado de forma alguna en la contestación a la demanda, “adquirió el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil” (sic).
El representante judicial del demandado, abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ se opuso a su admisión en diligencia de fecha 26 de enero de 2017 (folios 423 y 424), oposición la cual fue silenciada por el a quo, por cuanto en auto del 31 del mismo mes y año (folio 426), la instrumental en referencia fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, sin emitir pronunciamiento respecto de la prenombrada oposición, no ejerciendo el demandado recurso de apelación contra dicho auto, con lo cual se estima que dicha parte se conformó con lo decidido, y así se observa.
Observa el juzgador que dicho instrumento privado autenticado, al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público únicamente en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándolo con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la celebración del contrato de arrendamiento en los términos allí acordados; que la demandante ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE, ostenta la calidad de arrendadora del inmueble identificado en la presente causa, el cual se corresponde con el que es objeto de la demanda de desalojo cabeza de autos; además queda demostrado que el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, quien constituye el demandado en la presente litis, figura como el arrendatario, tal y como fue expuesto en el escrito libelar, y por tanto ostenta la legitimación pasiva para ser demandado por encontrarse ejerciendo la posesión del mismo, y así se establece.
• Marcada “D”, copia fotostática simple de la copia fotostática certificada el 6 de mayo de 2013, por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la Ficha Catastral que reposa en los archivos del mencionado departamento (folios 21 y 22), perteneciente al inmueble ubicado en la Aldea el Arenal, sector San Mateo, terreno y casa S/N, propiedad de la ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE, cédula de identidad nº 3038918, cuyos datos del registro son: documento nº 31, folio 251-255, tomo 32, protocolo 1, de fecha 12 de junio de 2008, terreno: 500 mts2, área de construcción: 60 mts2, con el objeto de demostrar que dicho inmueble se encuentra inscrito en el Departamento de Catastro y que tiene un área de 500 mts2 y un aproximado de 60 metros de construcción. Se evidencia que la mencionada instrumental fue promovida con el mismo objeto, por la representación judicial de la parte demandante, abogada BELKIS ROJAS, en el numeral 5.- del acápite I DOCUMENTALES, de su escrito de promoción de pruebas (folios 420 al 422).
El representante judicial del demandado, abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ se opuso a su admisión en diligencia de fecha 26 de enero de 2017 (folios 423 y 424), oposición la cual fue silenciada por el a quo, por cuanto en auto del 31 del mismo mes y año (folio 426), la instrumental en referencia fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, sin emitir pronunciamiento respecto de la prenombrada oposición, no ejerciendo el demandado recurso de apelación contra dicho auto, con lo cual se estima que dicha parte se conformó con lo decidido, y así se observa.
Observa el Juzgador que los fotostatos de dicho documento son claramente inteligibles y no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que este Tribunal, considera que dichas copias son fidedignas de su respectivo original, y por cuanto fueron expedidas con arreglo a la Ley por el funcionario público adscrito a la Administración Pública competente para ello, y al no haber sido tachadas ni impugnadas en forma alguna, gozan por tanto, de la misma validez y eficacia de los documentos originales allí contenidos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 148 y 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y constituye un documento público administrativo, que como ya fue expresado precedentemente por este órgano jurisdiccional, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, teniendo en consecuencia, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que constituye la ficha catastral correspondiente al inmueble de autos, por coincidir los datos de su propietario, los del documento de propiedad allí identificado y de las medidas de superficie allí asentadas; no obstante, dicha prueba se torna impertinente a los fines de la demostración de los hechos litigiosos que conforman la presente litis, esto es, la inhabitabilidad del referido inmueble, razones en virtud de las cuales, se desecha, y así se considera.
• Marcadas “E” y “F”, dos escritos suscritos por la demandante ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE, asistida de su apoderada judicial abogada BELKIS ROJAS, dirigidos al Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida (folios 23 al 25), el primero en copia fotostática simple, recibido el 10 de abril de 2014, y el segundo en original, recibido el 10 de noviembre del mismo año, consignados con el objeto de demostrar que el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, fue citado por dicha Institución. Se evidencia que las mencionadas instrumentales fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandante, abogada BELKIS ROJAS, con el mismo objeto, y a los fines de demostrar que dicho ciudadano no podía hacerle modificaciones al inmueble sin la permisología correspondiente, en el numeral 6.- del acápite I DOCUMENTALES, de su escrito de promoción de pruebas (folios 420 al 422).
El representante judicial del demandado, abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ se opuso a su admisión en diligencia de fecha 26 de enero de 2017 (folios 423 y 424), oposición la cual fue silenciada por el a quo, por cuanto en auto del 31 del mismo mes y año (folio 426), las instrumentales en referencia fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, sin emitir pronunciamiento respecto de la prenombrada oposición, no ejerciendo el demandado recurso de apelación contra dicho auto, con lo cual se estima que dicha parte se conformó con lo decidido, y así se observa.
Observa el Juzgador que los fotostatos del primero de dichos documentos son claramente inteligibles y no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se considera como fidedigno de su original, no obstante del análisis de tales comunicaciones, se observa que se trata de escritos por los cuales la aquí demandante ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE, le narra a dicho ente administrativo, la problemática que mantiene con el aquí demandado, ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, con relación al inmueble de autos; no evidenciándose de que manera fue tramitada tal solicitud y si forma parte de algún procedimiento administrativo; solo se observa que ambas comunicaciones fueron recibidas en las fechas y horas allí identificadas, por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Bolivariana del municipio Libertador del estado Mérida, razones en virtud de las cuales, deben ser desechadas por impertinentes, y así se considera.
• Marcado “G”, original del Reporte de Inspección, emitido el 4 de septiembre de 2014 (folio 26), por el arquitecto CARLOS R. GIL VELÁSQUEZ, Inspector de las parroquias Gonzalo Picón Febres y Arias bajo, Departamento de Permisología e Inspección adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, efectuado sobre el inmueble cuyo desalojo se solicita, el cual es del tenor siguiente:
“Es el caso que entre ambas partes existe una larga disputa por la permanencia del Sr. Rodríguez dentro del inmueble; motivo por el cual la Abog. Belkis Rojas, en representación de la Sra. Rojas de Dugarte, solicita el presente informe del estado en que se encuentra la vivienda.
Se realizó inspección al lugar descrito en horas de la mañana del día 16 de julio de 2.014, momento en el cual el Sr. Rodríguez [le] permitió el acceso sólo hasta la puerta del primer ambiente de la vivienda notándose un severo deterioro en pisos, paredes y techo. El Sr. Rodríguez [le] señaló los daños que él considera más graves mostrándo[le] que el techo se ha ido cayendo con el paso de los años, motivo por el cual él ha colocado un bosque de puntales para evitar que se venga al suelo lo poco del techo que aún queda. Desde el punto donde se realizó la inspección se notó que faltan grandes porciones del techo en los ambientes aledaños permaneciendo en pie sólo la parte frontal del inmueble. En el piso se encuentra una zanja de dimensiones variables promediando 40 cm. de ancho y 30 cm. de profundidad que confiesa el Sr. Rodríguez haberlo hecho para drenar el agua de lluvia que penetra por el techo produciendo, como consecuencia, un notable olor a tierra húmeda. La tecnología usada para la construcción de las paredes es la tapia, la cual se deteriora en pocos años debido al agua que penetra desde las partes faltantes del techo. Según el Sr. Rodríguez, los demás ambientes de la vivienda no están habitables debido a que no poseen techo y las paredes ya no tienen una altura que permita tener la privacidad necesaria. [Su] permanencia en el lugar fue de pocos minutos debido a que la propietaria se hizo presente en el lugar y el Sr. Rodríguez se sintió incómodo dando por terminada la inspección, por [ese] motivo no se tomaron fotografías en el momento.
EN CONCLUSIÓN: del inmueble sólo se inspeccionó un ambiente el cual se encuentra en un estado de deterioro preocupante tendiendo hacia su derrumbamiento espontáneo. Se recomienda desalojar el inmueble a la brevedad posible ya que la temporada de lluvias apenas empieza. La Comisión de Patrimonio Cultural del Mcpo. Libertador ha estudiado la posibilidad de incluir este inmueble dentro del inventario de patrimonio debido a que allí vivió Buenaventura Arias; sin embargo, hasta el momento el caso sigue en estudio.
[omissis]” (sic)
La instrumental in examine fue promovida con el objeto de demostrar que quien lo suscribió, el arquitecto Carlos R. Gil Velásquez, en sus conclusiones determinó el deterioro en que se encuentra el referido inmueble. Se evidencia que la misma fue promovida con el mismo objeto, por la representación judicial de la parte demandante, abogada BELKIS ROJAS, en el numeral 7.- del acápite I DOCUMENTALES, de su escrito de promoción de pruebas (folios 420 al 422), así como para probar que dicho ente administrativo determinó el deterioro preocupante del inmueble, tendiendo hacia su derrumbamiento espontaneo, y en el que se recomendó desalojar el mismo a la brevedad posible.
El representante judicial del demandado, abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ se opuso a su admisión en diligencia de fecha 26 de enero de 2017 (folios 423 y 424), oposición la cual fue silenciada por el a quo, por cuanto en auto del 31 del mismo mes y año (folio 426), la instrumental en referencia fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, sin emitir pronunciamiento respecto de la prenombrada oposición, no ejerciendo el demandado recurso de apelación contra dicho auto, con lo cual se estima que dicha parte se conformó con lo decidido, y así se observa.
Observa el Juzgador que la referida instrumental constituye un documento público administrativo, que como ya fue expresado precedentemente por este órgano jurisdiccional, al emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, teniendo en consecuencia, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado acerca del grave deterioro que existía a la fecha de la inspección, en el inmueble cuyo desalojo se solicita, dado el riesgo inminente de su derrumbamiento espontáneo, y que a criterio del especialista en la materia, debía ser desalojado a la brevedad, y así se considera.
• Marcado “H”, original de oficio nº FONHVIM-CJ-001-0020 (folio 27), de fecha 18 de junio de 2014, suscrito por la Consultora Jurídica del Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM), LUISA FABIOLA PÉREZ CASTRO, con su respectivo sello húmedo, mediante el cual se le informa al Coordinador de la Superintendencia Estadal de Arrendamiento de Vivienda de la misma entidad federal, que los ciudadanos RAMONA PEÑA CALDERÓN y ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN (cuyas cédulas de identidad en copia fotostática certificada, fueron consignadas en forma anexa - folio 29), son beneficiarios de un inmueble en el Desarrollo Habitacional Giandomenico Puliti, etapa I, sector El Arenal, edificio 5, piso 1, nº 5-1-4, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, según certificado de adjudicación de fecha 13 de abril de 2007, signado con la nomenclatura nº FONHVIM 072-07 (consignado de forma anexa en copia fotostática certificada - folio 28); consignada con el objeto de “probar que el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN es PROPIETARIO por la ADJUDICACIÓN de un Inmueble (vivienda digna asignada por el Estado)” (sic). Se evidencia que la mencionada instrumental fue promovida con el mismo objeto, por la representación judicial de la parte demandante, abogada BELKIS ROJAS, en el numeral 8.- del acápite I DOCUMENTALES, de su escrito de promoción de pruebas (folios 420 al 422).
El representante judicial del demandado, abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ se opuso a su admisión en diligencia de fecha 26 de enero de 2017 (folios 423 y 424), oposición la cual fue silenciada por el a quo, por cuanto en auto del 31 del mismo mes y año (folio 426), la instrumental en referencia fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, sin emitir pronunciamiento respecto de la prenombrada oposición, no ejerciendo el demandado recurso de apelación contra dicho auto, con lo cual se estima que dicha parte se conformó con lo decidido, y así se observa.
Observa el Juzgador que la instrumental en referencia, constituye un documento público administrativo, que como ya fue expresado, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, teniendo en consecuencia, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que los ciudadanos RAMONA PEÑA CALDERÓN y ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, el último de los nombrados, demandado en la presente causa, son beneficiarios del inmueble antes identificado, ubicado en el Desarrollo Habitacional Giandomenico Puliti, el cual les fue adjudicado en fecha 13 de abril de 2007, por el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM), y así se considera.
• Marcada “I”, original del aval emanado en fecha 30 de marzo de 2015, del Consejo Comunal San Mateo, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida (folio 30), mediante el cual sus miembros, manifestaron que la ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE, es ocupante y propietaria, desde hacía más de 38 años, de un predio denominado Finca San Mateo (El Túmulo), ubicado en El Arenal, sector San Mateo, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que en la entrada de dicha finca, se encuentra una casa de bahareque y tejas alquilada al ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, que “se encuentra inhabitable, el techo se encuentra apoyado sobre cerchas de manera totalmente deterioradas y no posee las condiciones para ser habitada ni remodelada, confirmada por un reporte de Inspección Nº [sic] 064-04/08/2014, por la Gerencia de Prevención División de Gestión de Riesgo y Seguridad del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida” (sic); consignada a los fines de demostrar que dicho Consejo Comunal tiene conocimiento del deterioro de la vivienda y la relación que ha existido entre ella y el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN. Se evidencia que la mencionada instrumental fue promovida con el mismo objeto, por la representación judicial de la parte demandante, abogada BELKIS ROJAS, en el numeral 9.- del acápite I DOCUMENTALES, de su escrito de promoción de pruebas (folios 420 al 422).
El representante judicial del demandado, abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ se opuso a su admisión en diligencia de fecha 26 de enero de 2017 (folios 423 y 424), oposición la cual fue silenciada por el a quo, por cuanto en auto del 31 del mismo mes y año (folio 426), la instrumental en referencia fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, sin emitir pronunciamiento respecto de la prenombrada oposición, no ejerciendo el demandado recurso de apelación contra dicho auto, con lo cual se estima que dicha parte se conformó con lo decidido, y así se observa.
Observa el Juzgador que la instrumental en referencia, constituye un documento público administrativo, que como ya fue expresado, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, teniendo en consecuencia, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobadas las condiciones de grave deterioro en que se encontraba el inmueble cuyo desalojo se solicita, para la fecha en que suscribió el aval in examine, y así se considera.
• Marcada “J”, original de Reporte de Inspección nº 064-14/08/2014 DGRS-Estación nº 1, de fecha 18 de agosto de 2014 (folios 31 al 37), suscrito por el ciudadano LUIS URBANO QUINTERO FONSECA, Cabo Primero de Bomberos. Inspector de Gestión de Riesgo y Seguridad nº 025, contentiva de inspección técnica y ocular de riesgo, realizada a petición de la ciudadana BELKIS ROJAS, a la estructura de la vivienda ubicada en la casa S/N, Aldea El Arenal, sector San Mateo, por la División de Gestión de Riesgo y Seguridad, adscrita a la Gerencia de Prevención, Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, en la que dicho ente anexó varias fotografías, en las que señaló conforme a lo observado, diversas descripciones, tales como: “Fig. Nº [sic] 1 y 2. La imagen muestra el colapso en un segmento del techo y la pérdida de capas o deterioro de las tapias y separación de cerramientos” (sic), “Fig. Nº [sic] 3. En esta imagen se observa la socavación que se realizo [sic] para la construcción de una columna y que no se ha construido” (sic), “Fig. Nº [sic] 4. Las líneas rojas señalan el deterioro del techo y la continuidad en un segmento de la pared” (sic), consignada a los fines de demostrar que es un inmueble inhabitable. De la verificación textual efectuada a dicho reporte, se observa que el mencionado ente administrativo, en su parte conclusiva, textualmente señaló que:
“[omissis]
RESULTADOS
La inspección técnica se desarrolló en las distintas áreas que conforman la edificación; durante el recorrido realizado por los exteriores de la estructura; se observó el deterioro progresivo y considerable de cerramientos y techo a nivel general; en la parte frontal se observo [sic] que se levanto [sic] una pared de bloque de concreto sin friso.
Es notorio la debilidad y la probabilidad de un colapso estructural por las condiciones observadas, logrando verificar la separación de cerramientos principales, con pérdida de la capa superficial y en diferentes segmentos la caída de partes de la tapia generando una inestabilidad a la estructura. En sus techos se observo [sic] el colapso en un segmento y el deterioro continuo del mismo, permitiendo la filtración de aguas pluviales al interior de la vivienda que genera de manera progresiva el debilitamiento de paredes por su condición de absorción.
En la parte frontal se observo [sic] que se ha tratado de generar columnas para el reforzamiento de sus paredes y evitar su colapso pero no se han estructurado y la socavación generada para las columnas solo genera más debilidad estructural. (Ver imagen Nº 3) [sic].
Al interior de la estructura no se logro [sic] el ingreso para la inspección motivado a que no fue permitido por uno de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, desconociéndose datos del mismo ya que se negó a facilitar[les] cualquier tipo de información.
Se pudo conocer por parte de la propietaria de la vivienda que existían inspecciones anteriores a la estructura por parte de la ingeniería municipal y el tribunal superior agrario en la que se logro [sic] el acceso al interior de la misma generando un registro fotográfico por la propietaria, que permitieron verificar las condiciones al interior de la vivienda y que en los mismo [sic] registros fotográficos coinciden con lo observado desde las áreas externas.
SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES
● Solicitar inspección técnica por parte de Departamento de Permisología e inspección [sic] de la alcaldía [sic] del Municipio [sic] Libertador, con el objeto de verificar lo expuesto en el presente reporte y emitir las recomendaciones del caso.
● Solicitar los resultados emitidos por ingeniería municipal posterior a la inspección en la vivienda en referencia.
● Solicitar la inspección por personal calificado o en su defecto a ingeniería municipal con el fin de determinar el estado actual de la estructura y sugerir las posibles mejoras o derrumbe de la misma para una futura construcción de una vivienda de construcción tradicional.” (sic)
Se evidencia que la mencionada instrumental fue promovida con el mismo objeto, por la representación judicial de la parte demandante, abogada BELKIS ROJAS, en el numeral 10.- del acápite I DOCUMENTALES, de su escrito de promoción de pruebas (folios 420 al 422) y admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 31 de enero de 2017 (folio 426).
Observa el Juzgador que la instrumental en referencia, constituye un documento público administrativo, que tal y como se he dejado sentado en numerosas oportunidades en el presente fallo, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, teniendo en consecuencia, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que en la inspección técnica y ocular de riesgo, realizada el 18 de agosto de 2014, por la División de Gestión de Riesgo y Seguridad, adscrita a la Gerencia de Prevención, Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, antes de la que fuere efectuada el 4 de septiembre de 2014, por el Departamento de Permisología e Inspección adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, previamente valorada; dicho ente administrativo especializado en la materia, no obstante no se le permitió el acceso al interior del inmueble cuyo desalojo se solicita, observó el deterioro progresivo de la estructura, así como la notoria debilidad y probabilidad de un colapso estructural, y así se considera.
• Marcada “K”, fotografías impresas en papel que --a su decir- demuestran las condiciones en que se encuentran actualmente su inmueble (folios 38 al 43), esto es, inhabitable. Se evidencia que las mencionadas instrumentales fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandante, abogada BELKIS ROJAS, en el numeral 11.- del acápite I DOCUMENTALES, de su escrito de promoción de pruebas (folios 420 al 422), con el objeto de demostrar el deterioro en que se encontraba el inmueble para el momento en que se interpuso la acción y el riesgo que corrían las personas que habitan en el citado inmueble y la formas inhumana en que viven; y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 31 de enero de 2017 (folio 426).
Evidencia el Juzgador que dichas fotografías al no haber sido atacadas por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal postura se traduce en la aceptación o reconocimiento de esas probanzas y se valoran en virtud de lo dispuesto por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como pruebas libres, apreciándose en atención del contenido del artículo 510 eiusdem como indicios del estado grave de deterioro estructural del inmueble de autos, que deben necesariamente adminicularse con otras probanzas para llevar al pleno conocimiento del sentenciador la certeza del argumento de inhabitabilidad invocado por la parte actora, y así se considera.
• Marcada “L”, copia fotostática simple de su cédula de identidad y de su Rif personal (folio 44). Observa el Juzgador que el fotostato de dichos documentos es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que dichas copias son fidedignas de sus respectivos originales, y como tal las aprecia como prueba de la identidad personal de su titular, y así se establece.
• Marcada “M”, copia fotostática certificada el 23 de abril de 2015, por el ciudadano LEONARDO ALBERTO ANGULO, Director de la Coordinación Estadal Oficina de Arrendamiento de Viviendas Mérida, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a petición de la apoderada judicial de la promovente, abogada BELKIS ROJAS, del expediente administrativo nº 030128283-013294, contentivo del procedimiento previo a la demanda de desalojo seguido por la ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE contra el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN (folios 46 al 127), consignada con el objeto de demostrar que se agotó la vía administrativa previa a la demanda. Se evidencia que la mencionada instrumental fue promovida con el mismo objeto, por la representación judicial de la parte demandante, abogada BELKIS ROJAS, en el numeral 4.- del acápite I DOCUMENTALES, de su escrito de promoción de pruebas (folios 420 al 422).
El representante judicial del demandado, abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ se opuso a su admisión en diligencia de fecha 26 de enero de 2017 (folios 423 y 424), oposición la cual fue silenciada por el a quo, por cuanto en auto del 31 del mismo mes y año (folio 426), la instrumental en referencia fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, sin emitir pronunciamiento respecto de la prenombrada oposición, no ejerciendo el demandado recurso de apelación contra dicho auto, con lo cual se estima que dicha parte se conformó con lo decidido, y así se observa.
Observa el Juzgador que la instrumental en referencia, constituye un documento público administrativo, que como ya fue expresado, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, teniendo en consecuencia, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que en sede administrativa, el procedimiento previo a la demanda de desalojo in examine se instauró entre los ciudadanos TOMASA ROJAS de DUGARTE, en calidad de arrendadora y el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, en calidad de arrendatario, quedando agotada con ello, la vía administrativa, y así se declara.
• De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el traslado y constitución del Tribunal de la causa, en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de practicar una inspección judicial en la mencionada vivienda, ubicada en el sector San Mateo, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para dar fe de los siguientes particulares: PRIMERO: que se deje constancia en las condiciones físicas que se encuentra el inmueble antes descrito. SEGUNDO: que se deje constancia de la inhabitabilidad y el deterioro en que se encuentra el mismo. TERCERO: que se deje constancia si el referido inmueble se encuentra en condiciones para estar habitado. CUARTO: que se deje constancia de la estructura y en las condiciones que se encuentra el techo del referido inmueble. QUINTO: que se deje constancia en las condiciones o estado en que se encuentra el piso, paredes, ventanas y puertas del inmueble. SEXTO: que se deje constancia de las modificaciones que le han hecho al inmueble sin su consentimiento y sin sus respectivos permisos legales. SÉPTIMO: que se deje constancia si en el inmueble se observan herramientas de albañilería, así como la existencia de materiales para la construcción. OCTAVO: que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia relevante a los efectos de esa actuación.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, no se evidencia pronunciamiento alguno por parte del a quo, respecto de la admisibilidad de dicha prueba, ni impulso o ratificación en tal sentido, por parte de la promovente, razones en virtud de las cuales, se considera su desistimiento tácito, y así se considera.
A los folios 128 al 130, obra agregada copia fotostática simple de contrato de partición celebrado entre unos terceros ajenos a esta causa, ciudadanos ISRAEL ALFREDO ALTUVE CONTRERAS y MARÍA EDUVINA RANGEL FLORES, sobre unos lotes de terreno allí señalados, que no se corresponden con los datos de identificación, linderos y medidas del inmueble cuyo desalojo se demanda en autos; además dicha documental no fue mencionada ni siquiera a manera de referencia en el escrito libelar, razones por las cuales se desecha por impertinente, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 23 de enero de 2017, que obra agregado a los folios 420 al 422, la apoderada actora abogada BELKIS ROJAS, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas señaladas en el acápite que antecede, identificadas con los numerales 1.- al 11.- del intertítulo I DOCUMENTALES, todas las cuales ya fueron objeto de valoración probatoria por este jurisdicente de segunda instancia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
Junto con su escrito presentado el 16 de julio de 2015 (folio 156), siendo la oportunidad –como ya se expresó para dar contestación a la demanda--, y en el que el demandado ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, se limitó únicamente a fundamentar las razones que sirvieron de basamento fáctico de la cuestión previa opuesta de cosa juzgada la cual ya fue dirimida y se encuentra definitivamente firme, sin haber expresamente admitido como ciertos, negado o rechazado de forma categórica, ninguno de los hechos relacionados con la inhabitabilidad del inmueble arrendado, que fueron alegados por la demandante en el escrito libelar, y que constituyen el mérito del asunto debatido en la presente litis; dicho demandado sólo consignó un instrumento probatorio, el cual es del tenor siguiente:
• Marcada “A”, copia fotostática certificada de la sentencia definitiva de fecha 10 noviembre de 2009 y el auto que la declaró firme (folios 157 al 177), proferidos por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con ocasión de su expediente nº 6364, contentivo del juicio que por desalojo y cobro de bolívares fue intentado por la hoy demandante ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE contra el aquí demandado ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, mediante la cual se declaró sin lugar aquélla demanda, se dejó sin efecto, el decreto de medida preventiva de secuestro, que había sido decretado y condenó en costas a la parte demandante perdidosa. La misma fue consignada con el objeto de demostrar que el prenombrado juzgador de municipios “dictó sentencia definitivamente firme a [su] favor sobre el supuesto contrato de arrendamiento de fecha 25 de mayo de 1998 restituyéndo[le] la posesión de dicho inmueble” (sic).
Se evidencia que la mencionada instrumental fue promovida con el mismo objeto, por la representación judicial del demandado, abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, en la promoción Primera de su escrito de promoción de pruebas (folio 351), así como con el objeto de demostrar que el prenombrado Juzgado de Municipio, “declaró el contrato de arrendamiento promovido por la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte como nulo e irrito por no tener la cualidad jurídica para contratar” (sic).
La representante judicial de la demandante, abogada BELKIS ROJAS se opuso a su admisión en diligencia de fecha 26 de enero de 2017 (folios 425), oposición la cual fue silenciada por el a quo, por cuanto en auto del 31 del mismo mes y año (folio 426), la instrumental en referencia fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, sin emitir pronunciamiento respecto de la prenombrada oposición, providencia ésta contra la cual –tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo-- dicha representación judicial interpuso recurso de apelación “SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (f.426), por CONTRAVENIR lo establecido en el único aparte del artículo 107 [eiusdem], en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (folios 427 y 428), el cual fue oído en un sólo efecto (folio 473), el mismo le correspondió por distribución a esta Superioridad, quien luego de haberle dado entrada, asignarle numeración y ordenar su sustanciación, tal apelación fue desistida, declarándose consumado el prenombrado desistimiento y ordenando agregar el citado expediente a la presente causa; con lo cual se estima que dicha parte actora apelante se conformó con lo decidido, y así se observa.
La instrumental en referencia, no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, por lo que se aprecia como fidedigna de sus respectivos originales que obran insertos en la causa que por desalojo y cobro de bolívares, fue interpuesta por la ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE contra el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, en el expediente antes identificado, en los términos señalados en la nota de certificación emitida y suscrita por la Secretaria de dicho órgano jurisdiccional, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y se trata de sentencia definitiva proferida por un Juez con facultad para darle fe pública, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el referido juicio fue declarado sin lugar, quedando dicha decisión definitivamente firme; y en el cual al valorar el contrato de arrendamiento que sirvió de documento fundamental en aquélla causa de desalojo por falta pago de los cánones de arrendamiento, el entonces a quo, al analizar los hechos controvertidos que las partes trabaron en aquél juicio, manifestó diversas conclusiones atinentes a la relación arrendaticia que vincula a las partes de autos, entre otras que “la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, al momento de contratar no ostentaba la argüida cualidad de propietaria del bien en cuestión” (sic), que “en la formación del vínculo jurídico ciertamente se encuentran presentes factores que acarrean la anulabilidad del contrato en cuestión” (sic); y que “la situación jurídica existente entre los justiciables corresponde a una situación laboral, comprendida la misma en el cuidado que el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandada, debía hacer del inmueble tantas veces descrito” (sic); no obstante, es pertinente señalar que en la prenombrada decisión, dicho contrato no fue declarado nulo, ya que tal pronunciamiento hubiera excedido los límites de una controversia de desalojo interpuesta por falta de pago de cánones de arrendamiento, la juez sólo se limitó a declarar que se encontraban presentes factores que acarreaban la anulabilidad del contrato en cuestión, pretensión la cual --a criterio de este juzgador— debiera ser tramitada mediante juicio autónomo a tales efectos, y así se observa.
Ahora bien, se constata que el objeto en virtud del cual fue promovida la instrumental en referencia, no está relacionado con los hechos controvertidos, relativos a la inhabitabilidad del bien inmueble de autos, sino con la comprobación de la cuestión previa de cosa juzgada alegada por el demandado en su oportunidad y declarada sin lugar por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, tal y como fue expuesto en la parte expositiva del presente fallo; en consecuencia, este Tribunal la desecha por impertinente, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 23 de enero de 2017 (folio 351), el apoderado del demandado, abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, además de la copia fotostática certificada de la sentencia definitiva de fecha 10 noviembre de 2009 y el auto que la declaró firme (folios 157 al 177), analizada y valorada en el acápite que antecede; manifestó a la Jueza a quo que “de conformidad con el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de Los [sic] Arrendamientos de Vivienda [le] sean admitidas las pruebas que promover[á] en el siguiente orden, pues para el momento de la contestación de la demanda, aleg[ó] como cuestión previa La [sic] cosa juzgada y por error de criterio de interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, [se] limit[ó] a atacar el fondo de la demanda alegando la referida cosa juzgada por considerar el contrato írrito y nulo de toda legalidad y consider[ó] que [su] poderdante como en efecto lo es no es arrendatario sino mediero cuidador y no vi[o] necesidad de promover ninguna otra prueba, sin embargo revisando a profundidad el artículo 113, de la referida Ley” (sic), al considerar que no son contrarias a derecho, solicitó se le permita promover y evacuar las siguientes pruebas:
• Primera: Valor y mérito jurídico de los originales de las Boletas de promoción de los hijos del demandado, ciudadanos FRANCISCO JAVIER, YUCELYS MARIETH y NEIDA YOHANA RODRÍGUEZ PEÑA (folios 352 al 365), expedidas por la unidad Educativa Jardín Franciscano situada en El Arenal, parroquia Arias del municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar que sí ha habitado el inmueble objeto de la presente demanda, desde el 1º de mayo de 1988 y no como dice la demandante en su escrito libelar, que es desde el año “1999” (sic).
• Segunda: Valor y mérito jurídico de distintas facturas originales, emitidas en diferentes fechas, atinentes al material utilizado para reparar el inmueble desde el año 1988 (folios 366 al 410 y 412).
• Tercera: Copia fotostática simple de la solicitud de tramitación de procedimientos agrarios por ante el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 6 de mayo de 2010 (folio 413).
• Cuarta: Valor y mérito jurídico del original de la constancia expedida el 17 de abril de 2014, por el Coordinador de la U.B.CH. Unidad Educativa “Eloy Chalbaud Cardona” (folio 414).
• Sexta: Las testimoniales de los ciudadanos “José Edmundo, William Miguel Rivas, Daniel Angel [sic] Escalona Dávila, Ana Idalba Sanchez Léon [sic], Teresa Calderón” (sic), para que respondan a las preguntas que se le harán en su debida oportunidad procesal.
• Séptima: Valor y mérito jurídico del “Aval del Consejo Comunal la pueblita sin fecha” (de autos no se evidencia que ésta instrumental hubiere sido fue consignada).
• Octava: Valor y mérito jurídico del original de Inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19 de mayo 2010 (folio 411).
La representante judicial de la demandante, abogada BELKIS ROJAS, en diligencia de fecha 26 de enero de 2017 (folios 425), se opuso a la admisión de tales probanzas, y tal oposición fue silenciada por el a quo, por cuanto en auto del 31 del mismo mes y año (folio 426), las instrumentales en referencia fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, advirtiendo al promovente que en cuanto al particular SEXTO (Testificales), los mismos deberían ser presentados en el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el orden allí establecido; ello, sin emitir pronunciamiento respecto de la prenombrada oposición efectuada por la parte actora, providencia ésta contra la cual –tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo-- dicha representación judicial interpuso recurso de apelación “SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (f.426), por CONTRAVENIR lo establecido en el único aparte del artículo 107 [eiusdem], en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (folios 427 y 428), el cual oído en un sólo efecto (folio 473), el mismo le correspondió por distribución a esta Superioridad, quien luego de haberle dado entrada, asignarle numeración y ordenar su sustanciación, tal apelación fue desistida, declarándose consumado el prenombrado desistimiento y ordenando agregar el citado expediente a la presente causa; con lo cual se estima que dicha parte actora apelante se conformó con lo decidido, y así se observa.
No obstante el anterior pronunciamiento, en virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, el suscrito jurisdiccional adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, es por lo que considera oportuno invocar nuevamente al contenido del artículo 107 de la especial que rige la materia arrendaticia de vivienda citado ut retro en la parte expositiva del presente fallo, haciendo énfasis de forma específica a su primer aparte, el cual preceptúa:
“[omissis]
A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio.” (sic) (Las negrillas y subrayado fueron añadidas por este Juzgador de alzada).
Por su parte el artículo 113 eiusdem, invocado por el apoderado judicial del demandado promovente de las anteriores pruebas documentales y testimoniales identificadas como Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta, Séptima y Octava de su escrito de promoción, dispone:
“Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorará en la oportunidad de ley.” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Efectuando una labor de interpretación integradora de las novísimas normas en materia arrendaticia, a través del prisma constitucional vigente, y no obstante el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil, según el cual: “(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)” (sic), los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal, teniendo que aplicar la que se mantenga dentro de los principios y reglas constitucionales, respetando su contenido esencial y por tanto, salvaguardando el principio general de unidad del ordenamiento, donde la Constitución tiene prevalencia; es por lo que se deja sentado que de la interpretación literal efectuada a las normas citadas supra, en principio individualmente y al adminicularlas entre sí, se observa que en la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, el demandado deberá acompañar toda la prueba documental de que disponga, o en caso contrario, indicar la oficina, lugar y datos referenciales de donde se encuentre, e indicar si presentará prueba testimonial que será evacuada en la audiencia de juicio; y para el caso, que pretenda promover pruebas documentales o testimoniales de forma sobrevenida a la interposición de la contestación, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, debiendo éste pronunciarse de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecer el momento de su evacuación, y así valorarlas en la oportunidad de ley, y así se considera.
Ahora bien, tal como ya dejó sentado de forma previa, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sólo consignó la prueba documental que obra inserta a los folios 157 al 177, contentiva de copia fotostática certificada de la sentencia definitiva de fecha 10 noviembre de 2009 y el auto que la declaró firme, antes valorada, sin indicar en ese momento si presentaría prueba testimonial que rendiría declaración en la audiencia de juicio, en los términos preceptuados por el legislador en el artículo 107 eiusdem; y siendo la oportunidad de la promoción de pruebas, en las promociones identificadas como Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Séptima y Octava de su escrito, promovió varias documentales que no fueron traídas en el momento procesal de dar contestación a la demanda; y en la particular sexta, promovió testimoniales, manifestando para ello que “de conformidad con el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de Los [sic] Arrendamientos de Vivienda [le] sean admitidas” (sic) tales pruebas, “pues para el momento de la contestación de la demanda, aleg[ó] como cuestión previa La [sic] cosa juzgada y por error de criterio de interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, [se] limit[ó] a atacar el fondo de la demanda alegando la referida cosa juzgada por considerar el contrato irrito y nulo de toda legalidad y consider[ó] que [su] poderdante como en efecto lo es no es arrendatario sino mediero cuidador y no vi[o] necesidad de promover ninguna otra prueba” (sic), y así se observa.
En atención de todo lo expuesto, estima quien decide que las razones invocadas por la representación judicial del demandado apelante, no son suficientes para dar por justificada la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no promovió tales pruebas en su debida oportunidad, esto es, al momento de dar contestación a la demanda, por cuanto en primer término, conforme así lo dispone el artículo 2 del Código Civil, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, y en segundo término, el artículo 107 de la norma especial es claro al indicar que en la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, el demandado no sólo deberá oponer y efectuar todas las defensas de fondo y de forma que considerare pertinentes, tales como cuestiones previas, excepciones o defensas perentorias, sino que también deberá indicar si estimare necesario la intervención de terceros que deben ser llamados a la causa, o si interpondrá pretensión de reconvención, por lo cual, el hecho que dicha representación judicial considerare que era procedente la cosa juzgada opuesta como cuestión previa, no lo relevaba de su obligación de efectuar en tal oportunidad, todas las defensas de fondo relacionadas con el mérito de la controversia, así como de promover todas las documentales de que disponía y de indicar si promovería prueba testimonial que sería evacuada en la audiencia de juicio; razones en virtud de las cuales, las pruebas señaladas como Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta, Séptima y Octava de su escrito de fecha 23 de enero de 2017 (folio 351), se tienen como inadmisibles, por no haber sido promovidas en la oportunidad procesal establecida al efecto por el primer aparte del artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se declara.
• Quinta: Estampar las posiciones juradas a la ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE y a su abogada BELKIS ROJAS.
La representante judicial de la demandante, abogada BELKIS ROJAS, en diligencia de fecha 26 de enero de 2017 (folios 425), se opuso a la admisión de tal probanza, y tal oposición fue silenciada por el a quo, por cuanto en auto del 31 del mismo mes y año (folio 426), la prueba en referencia fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, advirtiendo que la parte actora quedaba citada y que el promovente debía absolver las posiciones juradas que le formularía la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ello, sin emitir pronunciamiento respecto de la prenombrada oposición efectuada por la parte actora, providencia ésta contra la cual –tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo-- dicha representación judicial interpuso recurso de apelación “SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (f.426), por CONTRAVENIR lo establecido en el único aparte del artículo 107 [eiusdem], en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (folios 427 y 428), el cual oído en un sólo efecto (folio 473), el mismo le correspondió por distribución a esta Superioridad, quien luego de haberle dado entrada, asignarle numeración y ordenar su sustanciación, tal apelación fue desistida, declarándose consumado el prenombrado desistimiento y ordenando agregar el citado expediente a la presente causa; con lo cual se estima que dicha parte actora apelante se conformó con lo decidido, y así se observa.
Observa el Juzgador que en el acto de posiciones juradas absueltas por la demandante TOMASA ROJAS de DUGARTE se verificó que la mayoría de las posiciones que le fueron formuladas estuvieron relacionadas con hechos ajenos a la controversia, que no forman parte de la litis, evidenciándose que ésta no incurrió en confesión expresa o tácita, que desvirtúe los hechos afirmados por ella en su escrito libelar, ya que –como antes se indicó— el demandado no alegó ningún hecho que amerite demostración. Por su parte, en la confesión judicial contenida en la respuesta dada por el demandado ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN a la posición jurada SEGUNDA, el mismo confesó y admitió expresamente como cierto el hecho de que sí ha hecho mejoras o modificaciones al inmueble que le fuere arrendado, sin el consentimiento de la arrendadora. Así se declara.
CONCLUSIONES
Según el Diccionario de la Lengua, tomo II, Biblioteca Esencial de la Lengua, Espasa, Madrid-España, 2009, habitabilidad es la “[c]apacidad de ser habitado un edificio de acuerdo con ciertas condiciones: cédula de habitabilidad” (sic), siendo habitable aquello “[q]ue puede habitarse o reúne las condiciones adecuadas para ello” (sic).
Según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Observación general Nº 4. El derecho a una vivienda adecuada. 1991 (E/1992/23E/C.12/1991/4, anexo II). Párrafo 8.d)…), una vivienda adecuada debe ser habitable, en el sentido de “poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes” (sic), por consiguiente, por argumento en contrario la inhabitabilidad de un inmueble, específicamente de una vivienda es cuando ésta no reúne o carece de las condiciones necesarias para ser habitada, es decir, no es apta para ofrecer a sus ocupantes un espacio adecuado, y así protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas de salud, riesgos estructurales y vectores de enfermedades, y así se considera.
En ese sentido, el Estado, con relación a las demandas de desalojo, derivadas de contratos de arrendamientos cuyo objeto sean inmuebles urbanos o suburbanos destinados a vivienda, promulgó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 93, preceptuó:
“Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse por haberse declarado por los órganos competentes la inhabitabilidad del inmueble, la autoridad a la cual corresponda la ejecución deberá remitir de manera urgente a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la solicitud de ubicación del afectado o afectada y su familia en un refugio temporal o en una vivienda digna definitiva” (sic).
Del análisis de cognición efectuado por el Juzgador a la previsión normativa especial citada retro, la cual fue incluida por el legislador dentro del Título II DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, Capítulo VII DE LOS DESALOJOS, es definida por la misma norma como una causal de desalojo pero de carácter forzoso, que podrá alegar la parte arrendadora para la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento destinado a vivienda principal cuya inhabitabilidad hubiere sido declarada por los órganos competentes, ello --a criterio de quien decide--, independientemente de la naturaleza de la relación arrendaticia que involucre a las partes, y de las condiciones que deriven del contrato de arrendamiento; estableciendo la misma norma que a la autoridad a la cual corresponda la ejecución de dicho desalojo, deberá remitir de manera urgente a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la solicitud de ubicación del afectado o afectada y su familia en un refugio temporal o en una vivienda digna definitiva. Así se determina.
En el caso de autos, como ya se dejó establecido, la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 93 eiusdem, dada la inhabitabilidad que afecta al inmueble arrendado, correspondiéndole a la misma su demostración. Así se establece.
No obstante, el pronunciamiento relativo a que los hechos alegados por la demandante en el escrito libelar, relacionados con el mérito del asunto debatido, esto es, la inhabitabilidad del inmueble arrendado, quedaron admitidos por el demandado, al no haberlos expresamente afirmado como ciertos, negado o rechazado de forma categórica, en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrado el requisito de admisibilidad de las demandas tramitadas conforme a las disposiciones de la Ley especial supra indicada, tal y como es el caso que nos ocupa, preceptuado en el Título III de dicha Ley, intitulado “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS” (sic), específicamente en sus artículos 94 al 96, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo correspondiente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma fundamentación legal invocada en la presente demanda, en este caso, del artículo 93 eiusdem, relativa a la inhabitabilidad del inmueble arrendado, y así se declara.
Asimismo quedó demostrado que el inmueble cuyo desalojo se pretende pertenece a la demandante ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE, quien en calidad de arrendadora celebró contrato de arrendamiento con el aquí demandado, ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, en calidad de arrendatario, sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo cabeza de autos, ostentando éste en consecuencia, la legitimación pasiva para ser demandado por encontrarse ejerciendo la posesión de tal inmueble, y así se declara.
De igual forma, de la valoración probatoria efectuada en principio individualmente, y adminiculándolas entre sí, del Reporte de Inspección emitido el 4 de septiembre de 2014, por el arquitecto CARLOS R. GIL VELÁSQUEZ, Inspector de las parroquias Gonzalo Picón Febres y Arias bajo, Departamento de Permisología e Inspección adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida; del Reporte de Inspección nº 064-14/08/2014 DGRS-Estación nº 1, de fecha 18 de agosto de 2014, suscrito por el ciudadano LUIS URBANO QUINTERO FONSECA, Cabo Primero de Bomberos. Inspector de Gestión de Riesgo y Seguridad nº 025, División de Gestión de Riesgo y Seguridad, adscrita a la Gerencia de Prevención, Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, y del aval emanado en fecha 30 de marzo de 2015, del Consejo Comunal San Mateo, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, todos respecto del bien inmueble en referencia; así como al concordarlos con los indicios derivados de las fotografías cursantes en autos, de las cuales se observa el estado grave de deterioro estructural del mismo, es por lo que se concluye con meridiana claridad, que conforme así lo declararon los órganos administrativos competentes en la materia, para la fecha de interposición de la demanda cabeza de autos, el inmueble cuyo desalojo se pretende presentaba grave deterioro estructural, así como notoria debilidad y probabilidad de un colapso inminente o derrumbamiento espontáneo, por lo que ameritaba ser desalojado, ya que se trata de una vivienda que no reúne o carece de las condiciones necesarias para ser habitada, es decir, no es apta para ofrecer a sus ocupantes un espacio adecuado, y así protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas de salud, riesgos estructurales y vectores de enfermedades, siendo por ende inhabitable, y así se declara.
Se hace importante destacar que de las pruebas aportadas por la parte actora quedó de igual modo probado, que tanto el demandado ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, como la ciudadana RAMONA PEÑA CALDERÓN, son beneficiarios de un inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional Giandomenico Puliti, etapa I, sector El Arenal, edificio 5, piso 1, nº 5-1-4, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual les fue adjudicado en fecha 13 de abril de 2007, por el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM), con lo cual se tendría por garantizada al prenombrado demandado, su ubicación en una vivienda digna, y así se observa.
Por consiguiente, al haber quedado demostrado que se agotó la vía administrativa correspondiente; que la demandante es la propietaria del bien inmueble arrendado; así como la causal de desalojo forzoso relativa a la inhabitabilidad del mismo; debe este Tribunal de alzada, declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada, conforme a la causal estatuida en el artículo 93 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida. Así se declara.
Conforme a los fundamentos expuestos, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta, y se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2017, por el representante judicial del demandado ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, contra la sentencia definitiva dictada el 17 del mismo mes y año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana TOMASA ROJAS de DUGARTE contra el apelante, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda; ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos; y por último condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la prenombrada decisión.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, aplicable ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se condena en las costas del recurso al demandado apelante.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04767.
JRCQ/YCDO/mctp.
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