JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

207° y 158°

El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1° de abril del 2016, por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ AYALA, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, seguido contra la apelante, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada a cubrir los costos de reparaciones mayores que requiera el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por auto de 12 de abril de 2016 (al vuelto del folio 117), previo cómputo, el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, ya que la misma se propuso dentro del lapso legal, y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a quien le correspondiera por distribución conocer la apelación interpuesta.

En fecha 6 de junio de 2016, se recibió por distribución el presente expediente correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto del 13 del citado mes y año (folio 120), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04605.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2016 (folio 121), por cuanto en esa fecha venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes presentaran informes, este Tribunal advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Consta en auto de fecha 24 de octubre de 2016, que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente juicio, y en virtud, que ese Tribunal confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación de fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha de este auto (folio 122).

En auto del 23 de noviembre de 2016 (folio 123), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

El 7 de marzo de 2017, comparecieron por ante el local sede de este Juzgado Superior el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ AYALA, por una parte; y por la otra, la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano MANUEL MUIÑOS OCHOA, quienes consignaron y suscribieron ante la Secretaria titular del mismo la diligencia que obra agregada al folio 124, mediante la cual celebraron transacción judicial.

En fecha 10 de marzo de 2017, este Juzgado dictó sentencia, que obra a los folios 125 al 128, mediante la cual se abstuvo de dar cumplimiento a la homologación de la transacción por cuanto los apoderados carecían de capacidad de disposición de derecho y acciones, para celebrar transacción.

En fecha 24 de mayo de 2017, el recurrente, abogado PEDRO JOSÉ RAMÍREZ AYALA, quien está actúa en su propio nombre y representación, presentó diligencia ante éste Tribunal, que obra al folio 129.

En fecha 22 de junio de 2017, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior el demandado apelante, abogado PEDRO JOSÉ RAMÍREZ AYALA, actuando en su propio nombre y representación, quien consignó y suscribió ante la Secretaria titular de este Despacho Judicial, diligencia que obra agregada al folio 130 del presente expediente, mediante la cual expuso: “con el carácter anteriormente expresado desisto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal [sic] Quinto Ordinario y ejecutor [sic] de medidas [sic] de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial. Y solicito al tribunal [sic] que remita el expediente al juzgado [sic] de origen en primera instancia” (sic).

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).


Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que el mismo no aplica en el caso de autos, ya que el desistimiento de la apelación no fue hecho por intermedio de apoderado, sino personalmente por el recurrente, abogado PEDRO JOSÉ RAMÍREZ AYALA, quien está actuando en su propio nombre y representación.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa en la resolución de contrato y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto en fecha 1° de abril del 2016, por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ AYALA, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, seguido contra el apelante, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada a cubrir los costos de reparaciones mayores que requiera el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandada, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

















JRCQ/mkp