REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 8 de agosto de 2013, por la abogada OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, actuando en su propio nombre y representación de sus intereses contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de julio de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de partición de bienes hereditarios seguido en contra de la apelante por los ciudadanos ADELINA SULBARÁN CALDERÓN DE PEÑA, GALA MARÍA SULBARÁN CALDERÓN DE RONDÓN, MARÍA EDICTA SULBARÁN CALDERÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS SULBARÁN CALDERÓN, SABINO SULBARÁN CALDERÓN, GLADYS INOCENCIA SULBARÁN CALDERÓN Y DORIS ALICIA SULBARÁN, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible las cuestiones previas alegadas por la demandada, relacionadas con los ordinales 1°, 5°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, declaró inadmisible la reconvención intentada por la accionada; igualmente, declaró sin lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada respecto a la propiedad alegada sobre un bien inmueble que consiste en una casa de habitaciones ubicada en el Barrio “El Palmo”, Calle 3, Casa N° 20, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; como consecuencia de ello declaró con lugar la demanda de partición intentada, a cuyo efecto, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que dicho fallo quedara definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 778 eiusdem. Finalmente condenó a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 eiusdem (folio 19 al 20).

Por auto del 13 de agosto de 2013 (folios 25 y 26) el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, formó expediente y dio entrada bajo el guarismo 04141 (folio 30).

En los folios 31 al 36, corre agregado escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 15 de octubre de 2013, por la demandada, abogada OTILIA SULBARAN, junto con anexos que constan en los folios 38 al 77 del presente expediente.

En diligencia con fecha 17 de octubre del mismo año, la parte demandada apelante, solicitó que se acordara y ordenara efectuar un cómputo de los días de despacho que han transcurrido en esta Alzada, desde el día 1 de octubre de 2013 hasta el martes 15 del mismo mes (folio 80).

Con el objeto de determinar el estado en que se encontraba la presente causa, esta Alzada por auto del día 21 de octubre de 2013, ordenó hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 21 de octubre del mismo año en el cual se certificó que transcurrieron trece (13) días (folio 82).

Por auto de esta Instancia dictado en fecha 21 de octubre de 2013 (folio 82) con vista del cómputo anterior este Tribunal evidenció que el día 7 de octubre del mes y año, venció el lapso establecido para que las partes presentaran las pruebas admisibles en esta instancia, en efecto, la promoción de pruebas de la parte apelante eran extemporáneas por tardía, ya que estaba vencido el lapso de promoción de las mismas, dado que en fecha 15 de octubre de 2013 precluyó el lapso previsto.

En fecha 12 de noviembre del 2013 (folios 83 al 84) la profesional del derecho OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN, actuando en su propio nombre presentó escrito donde indicó que con vista de los últimos autos que cursan en el respectivo expediente entre folios 180 y 182 vueltos, en los cuales se dejó ver "hechos y Autos [sic] violatorios a mis legítimos derechos y al principio general de los derechos consagrados en el Artículos: 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil [sic]” (sic).

Con fecha de 15 de noviembre de 2013 (folios 86 al 88) la demandada, introdujo ante esta Alzada, escrito de solicitud de auto para mejor proveer.


Por auto de 15 de noviembre de 2013 (folio 89), este Juzgado Superior Segundo, en vista de que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y como confronta exceso de trabajo, difirió la publicación del fallo.

Mediante auto con data de 18 de noviembre de 2013 (folio 90) este Juzgado declaró que era improcedente el auto de mejor proveer por parte de la apelante, además reiteró que los autos para mejor proveer son actos potestativos de los Jueces de acuerdo al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

En actuación con fecha de 25 de noviembre de 2013 (folio 92), esta Alzada, declaró que visto la revisión exhaustiva de los autos dictados, se verificó que las pruebas promovidas por la apelante son extemporáneas, no consignando al respecto escrito de informes. En relación a que “se trasdiversan los informes” esta Superioridad resaltó de que se trataba de un escrito de pruebas así como lo señala su encabezamiento y no como pretende hacerlo entender la apelante ante esta Alzada de que se trataba de un escrito de Informes. Por último, se exhortó a la parte apelante que se abstuviera en futuras condiciones de emitir conceptos peyorativos contra los funcionarios judiciales de este Tribunal Superior.

Por escrito introducido ante esta Superioridad de fecha 3 de febrero de 2014 (folio 95) por la apelante OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, impugnó y apeló el auto dictado por esta Alzada el día 25 de noviembre de 2013 por ser contrario al artículo 520 eiusdem.

Al folio 98, corre inserto auto de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual esta Superioridad evidenció que los pedimentos hechos por la apelante resultan improcedentes y que los pronunciamientos contenidos en la providencia recurrida no ponen fin a dicho juicio de partición de bienes hereditarios; en conclusión, la providencia impugnada no era recurrible en apelación, sino en la oportunidad en que se anunciara recurso extraordinario contra la sentencia definitiva conforme lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de enero de 2013 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos ADELINA SULBARÁN CALDERÓN DE PEÑA, GALA MARÍA SULBARÁN CALDERÓN DE RONDÓN, MARÍA EDICTA SULBARÁN CALDERÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS SULBARÁN CALDERÓN, SABINO SULBARÁN CALDERÓN, GLADYS INOCENCIA SULBARÁN CALDERÓN Y DORIS ALICIA SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad números 3.039.781, 4.491.179, 3.764.602, 4.486.238, 8.003.013, 8.024.060 y 8.030.152, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, representados por los abogados MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE Y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, venezolanos , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.032.416 y 3.351.175, abogados, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 10.201 y 9.270 respectivamente, mediante el cual, con fundamento en el artículo 768 del Código Civil y en el artículo 822 eiusdem. Igualmente con fundamento en el numeral 1° del artículo 156 eiusdem, interpusieron formal demanda contra la ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.488.216, abogada, domiciliada en Barinas estado Barinas y con el carácter de coheredera en la presente sucesión por partición de bienes.

En decisión de fecha 28 de enero de 2013 (folio 7 al 21), el Tribunal de la causa, en atención a lo previsto en el primer parágrafo del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que el inmueble objeto de partición, es un bien habido conjuntamente por las ciudadanas ADELINA SULBARÁN CALDERÓN DE PEÑA, GALA MARÍA SULBARÁN CALDERÓN DE RONDÓN, MARÍA EDICTA SULBARÁN CALDERÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS SULBARÁN CALDERÓN, SABINO SULBARÁN CALDERÓN, GLADYS INOCENCIA SULBARÁN CALDERÓN Y DORIS ALICIA SULBARÁN y OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN en concordancia con el artículo 778 eiusdem, emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor, que tendría lugar en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, con base a la siguiente consideración:

“[Omissis]
En tal sentido, de los autos se desprende que la oposición formulada por la ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, se refiere a que el bien inmueble situado en el Plan de la cuidad de Ejido, Barrio “El Palmo”, Calle 3, casa n° 20, municipio Matriz del Distrito Campo Elías del Estado Mérida-hoy Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida—no forma parte de la comunidad de bienes de la sucesión, por cuanto rechazó, negó y contradijo que dicho inmueble deba ser objeto de la partición de bienes. No obstante, de las actas que integran el proceso no se evidencia que la parte oponente haya producido documento protocolizado alguno que le acredite la propiedad que esta alega tener sobre el bien inmueble en cuestión que es parte de la comunidad de bienes hereditarios de la sucesión CALDERÓN DE SULBARÁN MARÍA DE LAS MERCEDES, razón por la cual se debe declara [sic] SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada, y en tal virtud, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Pronunciamiento Civil”


Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013 (folios 22), la demandada, ciudadana, OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, apeló de la decisión pronunciada por él a quo en fecha 28 de enero de 2013.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012 (folios 25), el Tribunal de la causa, previo cómputo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta de manera prematura, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 28 de enero de 2013, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece la manera como debe realizarse la contestación de la demanda en el procedimiento de partición, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.


Del texto del artículo ante trascrito, se evidencia que el demandado en el acto de la contestación, puede tener dos actitudes: i) oponerse a la partición o ii) discutir el carácter o cuota de los interesados; si el demandado no lo hiciere, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, es decir dicha norma no permite otras actitudes del demandado, como así lo permite el procedimiento ordinario.

Con respecto a la oposición de cuestiones previas en materia de partición y también con lo relacionado a la reconvención en juicio de partición, la Sala de Casación Civil, en fallo Nº 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y Otra, dictada bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ, estableció:

“[Omissis]

En el presente juicio, cursa al folio 263 de la sentencia recurrida que el juez de alzada, dejó asentado “… que el 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la ciudadana Beatriz Díaz Lavié, en la oportunidad única y preclusiva que le confiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual, en lugar de oponerse a la partición y trabar discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, opuso las cuestiones previas de litispendencia y conexión de causas, de la existencia de cuestión prejudiciales y defecto de la deforma de la demanda, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

De allí que, establece la jueza superior que la ciudadana Beatriz Díaz Lavié, se limitó a oponer cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda o en su defecto formular oposición a la partición.

Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo.

Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
[Omissis]” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Por otro lado, en sentencia más reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente con nomenclatura AA20-C-2010-0000469, sentencia Nro. RC.000200 con fecha 26 de septiembre de 2016, Magistrado ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, expuso lo siguiente:

“[Omissis]
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Del contenido de las sentencias supra citadas, establece que si el demandado no formula oposición a la partición, sino que en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o procede a reconvenir; se tiene como que no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y por tanto no hay contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada en la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que en la contestación de la demanda, la demandada, ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 5°, 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a interponer reconvención contra los demandantes, ya identificados anteriormente.

Con relación a la interposición de la cuestión previa esta Superioridad observa que con fundamento en el artículo 778 eiusdem y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de partición, el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o la cuota a la que tiene derecho después de la partición, que en el mismo juicio se encuentra vedado oponer cuestiones previas,reconvención o mutua petición en los juicios de partición. También se reitera que el juicio de partición es un juicio especial, que según la jurisprudencia, solo consta de dos fases, las cuales no admiten proposición de la cuestión previa ni tampoco reconvención, se evidencia, claramente que existe en este proceso una delimitación de la actividad de la parte demandada en la contestación a oponerse a la partición o a discutir el carácter o cuota de los interesados. Así se declara.

Por consiguiente, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará Inadmisible las cuestiones previas interpuestas; así como la reconvención intentada.

De igual manera, en lo relación con la oposición formulada por la parte demandada, respecto del bien inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en el Barrio “El Palmo”, Calle 3, casa N° 20, Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, la demandada señaló que “en el documento opción a compra del ya mencionado bien; uno de los co-actores en esta partición de bienes hereditarios aparece firmando a ruego el mismo contrato de compra venta ya que su padre no sabía firmar”(sic), estableciendo que “la negociación mencionada fue de carácter lícito” (sic), presentando en anexo “7 folios útiles una Constancia de Oficio, signado con el N° 2009-368, emitida en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que figura como parte demandantes la ciudadana MARÍA EDICTA SULBARÁN CALDERÓN por resolución de contrato de arrendamiento contra los inquilinos por incumplimiento de pago del canon, con estos instrumentos se pretende demostrar y probar los arrendamientos efectuados sobre el referido inmueble y de lo cuales tiene directamente el conocimiento la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, porque ella ha tenido que asistir a estas personas en los casos de renuncia” (sic); asimismo expuso que “ el bien inmueble ya descrito, no forma parte de la comunidad de bienes de la sucesión, sino que forma parte de la comunidad de bienes habidos por ella con el ciudadano GABRIEL ÁNGEL DÁVILA UZCÁTEGUI en matrimonio, según acta de matrimonio” (sic) y que los co-actores desconocieron sus derechos y aprovecharon de su estadía en la ciudad de Barinas por razones de trabajo y realizaron sin previa consulta actos de disposición sobre su casa de habitación familiar que constituía su domicilio conyugal, impidiéndole entrar a su casa.

Ahora bien, conforme oposición formulada, se desprende de la revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda que, la demandada si actuó conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al proceder a oponerse sobre el dominio común respecto de un bien, debiendo en consecuencia seguirse con el trámite del procedimiento ordinario, tal y como está dispuesto en el encabezamiento del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ante la oposición realizada, por la parte demandada, debió procederse a tramitarse la acción incoada de partición por vía del juicio ordinario en un cuaderno separado, concurriendo con ello a la apertura del lapso probatorio y así se declara.

Siendo esto así, producto de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia esta Superioridad declarara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificará el fallo apelado y en consecuencia, se ordenará el trámite de la oposición intentada conforme el encabezamiento del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto de 2013, por la demandada, ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN actuando en su propio nombre y representación de sus intereses, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido en contra de la apelante por los ciudadanos ADELINA SULBARÁN CALDERÓN DE PEÑA, GALA MARÍA SULBARÁN CALDERÓN DE RONDÓN, MARÍA EDICTA SULBARÁN CALDERÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS SULBARÁN CALDERÓN, SABINO SULBARÁN CALDERÓN, GLADYS INOCENCIA SULBARÁN CALDERÓN Y DORIS ALICIA SULBARÁN, por partición de bienes, mediante el cual dicho Tribunal en atención a lo previsto en el primer parágrafo del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el inmueble objeto de partición, es un bien habido conjuntamente por las ciudadanas OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN y ADELINA SULBARÁN CALDERÓN DE PEÑA, GALA MARÍA SULBARÁN CALDERÓN DE RONDÓN, MARÍA EDICTA SULBARÁN CALDERÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS SULBARÁN CALDERÓN, SABINO SULBARÁN CALDERÓN, GLADYS INOCENCIA SULBARÁN CALDERÓN Y DORIS ALICIA SULBARÁN; en concordancia con el artículo 778 eiusdem, emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor, que tendría lugar en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, establecida en los ordinales 1º, 5º, 8º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención intentada por la parte demandada, ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN en contra de los ciudadanos ADELINA SULBARÁN CALDERÓN de PEÑA, GALA MARÍA SULBARÁN CALDERÓN de RONDÓN, MARÍA EDICTA SULBARÁN CALDERÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS SULBARÁN CALDERÓN, SABINO SULBARÁN CALDERÓN, GLADYS INOCENCIA SULBARÁN CALDERÓN y DORIS ALICIA SULBARÁN.

CUARTO: Se ORDENA al Tribunal de la causa -- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA -- que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a darle trámite a la oposición interpuesta conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, .

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa






Exp. 04141
JRCQ/ycdo