REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de diciembre de 2015, por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JAVIER EDUARDO ROJAS ESCALANTE, contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante, en contra de la EMPRESA ASEGURADORA “PROSEGUROS S.A.”, en la persona de su gerente comercial SUCURSAL MÉRIDA, LIC. CIRA RIVAS MÁRQUEZ, por cumplimiento de contrato de póliza de seguros, mediante el cual dicho Tribunal entre otros pronunciamientos, en lo referente a la prueba contenida en el capítulo tercero, identificada como “EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, en su particular primero, inadmitió la misma, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 12 de enero del 2016, previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 21 de enero del mismo año (folio 10), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 04534.

En auto de fecha 21 de enero de 2016 (folio 11), este Tribunal Superior, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa el recurso de apelación surgido, acordó solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio n° 0039-2016, la remisión de copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora interpuso el presente recurso, así como del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la misma, del escrito de pruebas de la parte demandada y del auto de admisión de la apelación.

Por auto, previo cómputo, de fecha 12 de abril de 2016 (folio 13), este Tribunal advirtió a las partes que, en fecha 12 de febrero de ese mismo año, venció el lapso para que las partes presentaran informes, sin que ninguna hiciera uso de ese derecho procesal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa, el cual venció el 14 de marzo del mismo año, dejándose constancia que por cuanto este Tribunal confronta exceso de trabajo, y, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, no profirió la misma en esa oportunidad.

Por auto de fecha 20 de julio de 2016 (folio 14), se dio por recibido oficio n° 0283-2016, contentivo de copias certificadas del expediente número 29001, de la numeración propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Siendo ésta la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 5 de junio de 2015 (folios 19 al 31), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER EDUARDO ROJAS ESCALANTE, a través del cual, con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, así como los artículos 40, 130 y 148 de la Ley de la Actividad Aseguradora, artículos 4, 5, 9 y 21 de la Ley del Contrato de Seguro y las razones allí expuestas, interpuso contra la empresa aseguradora “Proseguros S.A.”, formal demanda por cumplimiento de contrato de póliza de seguros.

Mediante escrito del 23 de noviembre de 2015 (folios 2 al 6), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas y, entre éstas, la de exhibición de documentos, en su particular primero, ofreció la prueba, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omisssis]

PRIMERO.- Por parte de la Financiadora de primas de Seguros “INVERSIONES SICOBAN C.A.” Sucursal Mérida, ubicadas donde opera la aseguradora “PROSEGUROS C.A.”, Sucursal Mérida, ubicadas donde opera la aseguradora “PROSEGUROS C.A.”, Sucursal Mérida, situadas en el Centro Comercial Plaza de las Américas, piso 3, local 39, Mérida, estado Mérida; la exhibición del documento, consistente del Contrato De Financiamiento N° [sic] 140100 130927 correspondiente al financiamiento de la prima de la Póliza de Seguro de Automóviles Terrestres Casco Cobertura Amplia N° [sic] 15140000007169 suscrito por el asegurado JAVIER EDUARDO ROJAS ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° [sic] 15.755.079; contrato de financiamiento emitido el siete (7) de junio de 2013 que se encuentra en poder de la sociedad mercantil “INVERSIONES SICOBAN C.A.”; la finalidad de esta prueba, es probar que la prima a cobrar por la aseguradora demandada producto de la emisión Póliza de seguro de Automóviles Terrestres Casco Cobertura Amplia N° [sic] 15140000007169 fue ciertamente financiada por la empresa mercantil financiadora de primas de seguros “INVERSIONES SICOBAN C.A.”; por tanto, pido al tribunal se le intime la exhibición del mencionado contrato de financiamiento, bajo apercibimiento, dentro del plazo perentorio que estime este tribunal [sic] [Omissis]” (sic) (folios 2 al 6).

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015 (folio 7), el Tribunal a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en el capitulo primero, identificada como documentales e instrumentales, en sus particulares primero.-segundo.-tercero.-cuarto.- quinto.-sexto.-séptimo.-y octavo; así como la prueba del capítulo segundo-informes; del mismo modo, admitió la prueba del capítulo tercero-exhibición de documentos, en su particular segundo; y, con respecto a la prueba identificada en el capítulo tercero, en su particular primero, no fue admitida, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y, en lo que concierne a la prueba descrita en el capítulo cuarto, de la estimación de la demanda, en sus particulares primero, segundo y tercero, fue desestimada por las razones allí descritas.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2015 (folio 17), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JAVIER EDUARDO ROJAS ESCALANTE, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, respecto a la admisión de la prueba referida, contenida en el capítulo tercero, de la exhibición de documento, particular primero del escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 12 de enero de 2016, dicha apelación fue oída en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no admisible la prueba de exhibición de documento contenida en el capítulo tercero, en el particular primero, del escrito de promoción de pruebas, consignadas por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JAVIER EDUARDO ROJAS ESCALANTE, en el juicio de cumplimiento de contrato de póliza de seguro a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 10 de diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa, entre otros pronunciamientos, inadmitió la mencionada probanza, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, prevén la exhibición de documento en posesión de terceros, en los términos siguientes:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el n° 0431, de fecha 25 de julio de 2001, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expresó al respecto lo siguiente:


[Omissis]
“De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera, que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en el juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción […]” (sic). [Omissis].


Conforme al contenido normativo y a la jurisprudencia transcrita, se establecen los requisitos de admisibilidad del medio de prueba en cuestión, los cuales se contraen a la exigencia de presentar copia del documento a exhibir, o en su defecto, datos que sean del conocimiento del promovente sobre el contenido del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está, o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición.

Por consiguiente, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas, formulado por la parte actora, en relación a la prueba de exhibición de documentos, que cumplió con la carga procesal exigida en el prenombrado artículo 436 de la Ley adjetiva, al suministrar datos del contenido del documento, produciendo, como bien lo expone el autor patrio Patrick J. Baudin L., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia Doctrina Jurisprudencia”, edición 2007, Editorial Justice.com, p. 919, “una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada su naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción” en consecuencia, de conformidad con el artículo 398 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, se admite dicha prueba, y así se declara.

De otra parte, el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

“Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.

En cuanto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 185 de fecha 16 de febrero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en una situación análoga a la de autos, expresó lo siguiente:

“[Omissis]
El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.
Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.
Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.
El proceso moderno está dominado por el principio de la obtención judicial coactiva de los medios de prueba, y de él no escapan los terceros que posean material probatorio.
En consecuencia, y sin necesidad que se demuestre la existencia de una unidad económica, el tercero tenía la obligación de colaborar con la justicia y proveer el material probatorio que se le señalare; bastando la orden del Tribunal en ese sentido para que no exista violación del artículo 47 constitucional. [Omissis] ” (http://www.tsj.gov.ve).

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio jurisprudencial antes expuesto sobre el mismo, se desprende que, aún siendo un tercero, éste, está obligado a exhibir el material probatorio que se encuentra en su poder, a menos que se invoque justa causa para sí no hacerlo. Así se establece

Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, por ende, se revoca la decisión recurrida, en lo que respecta a la prueba del capítulo tercero- exhibición de documentos, en su particular primero. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de diciembre de 2015, por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JAVIER EDUARDO ROJAS ESCALANTE, contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante, en contra de la empresa aseguradora “PROSEGUROS S.A.”, por cumplimiento de contrato de póliza de seguros, mediante el cual dicho Tribunal, entre otros pronunciamientos, en lo que refiere a la prueba contenida en el capítulo tercero, identificada como “EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, en su particular primero, inadmitió la misma, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, la prueba promovida por la parte actora, en su particular primero, del capítulo tercero, contenido en escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2015. En consecuencia, se ORDENA su evacuación.

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 402, único aparte, eiusdem, se ORDENA al Tribunal a quo que, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, fije por auto expreso término para la evacuación de la prueba de exhibición de documento admitida por esta Superioridad en el presente fallo y, concluido tal lapso, deberá proceder como se indica en el artículo 511 ibidem. Se le advierte al Juez de la recurrida que si para entonces la causa se encuentra paralizada, deberá cumplir previamente con lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Código, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los treinta días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa
Exp. 04534
JRCQ/YCDO/tpr