REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en decisión de fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria pronunciada el 15 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFINA ELINA, AMALIA, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ, JOSÉ LEOBAL RONDÓN, contra el ciudadano JOSÉ CODEDAT RONDÓN RODRÍGUEZ, por nulidad de contrato de compra venta, se declaró a su vez funcionalmente incompetente para conocer y decidir dicha causa y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto negativo de competencia.
El 24 de febrero de 2016, luego de la respectiva distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y, por cuanto el Juez Temporal del mencionado Tribunal, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, mediante acta de fecha 15 de marzo de este mismo año, procedió a inhibirse en la presente causa, por las razones allí indicadas, en consecuencia, este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04580, declarando con lugar la inhibición arriba mencionada, según consta de decisión de fecha 11 de abril del mismo año (folios 40 al 43).
Ahora bien, encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado el 9 de diciembre de 2011 (folios 2 al 4), ante el Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani. Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los profesionales del derecho BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES y JOSÉ LUÍS TORRES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSEFINA ELINA RODRÍGUEZ, AMALIA RODRÍGUEZ MARÍA LUISA RODRÍGUEZ y JOSÉ LEOBAL RONDÓN RANGEL, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.147, 1.148, 1.154, 1.157, 1.161 y 1.977 del Código Civil Venezolano, y artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano JOSÉ CODEDAT RONDÓN RODRÍGUEZ, formal demanda por nulidad de contrato de compra venta, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que, los ciudadanos JOSEFINA ELINA RODRÍGUEZ, AMALIA RODRÍGUEZ MARÍA LUISA RODRÍGUEZ y JOSÉ LEOBAL RONDÓN RANGEL, ya identificados son propietarios conjuntamente con los ciudadanos JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ y JOSÉ CODEDAT RONDÓN RODRÍGUEZ, de un inmueble ubicado en el sector La Inmaculada, de la ciudad de El Vigía, parroquia presidente Páez, avenida 11, n° 8-45, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con un área cuatrocientos cuarenta y dos con ochenta metros (442,80 m.), el cual era de la madre de sus representados, MARÍA ANACLETA RANGEL RODRÍGUEZ, quien falleció ab-intestato el 23 de marzo de 1983, compuesto por una casa para habitación, en terrenos municipales, cuyas características, linderos y demás, se encuentran descritas en anexo marcado con la letra “A”,
Que, uno de sus representados, el ciudadano JOSÉ LEOBAL RONDÓN RANGEL, ya identificado, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Tipo B, según consta en denuncia K-11-0230-00037, la cual se encuentra anexa en original y marcada con la letra “B”, a denunciar a dos de sus hermanos, pues éstos, lo sacaron a golpes de su residencia materna, la cual es la misma que fue declarada como propiedad de la sucesión, y en ese acto, uno de ellos, el ciudadano JOSÉ CODEDAT RONDÓN RODRÍGUEZ, le manifestó a su representado JOSÉ LEOBAL RONDÓN RANGEL, que debía irse del inmueble, por cuanto en fecha 26 de septiembre del año 2006, el co propietario JOSÉ CODEDAT RONDÓN RODRÍGUEZ, había adquirido para sí, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, la “PROPIEDAD DEL TERRENO” (sic) donde se encuentra ubicado el inmueble, además de acreditarse las mejoras en dicho documento como si solo él, las hubiese construido.
Que el mencionado terreno debía ser adquirido por toda la sucesión y no a nombre solamente de JOSÉ CODEDAT RONDÓN RODRÍGUEZ, ya que éste es solo un propietario más.
Que por cuanto, a partir de la fecha en que nuestro representado formuló la denuncia ante el C.I.C.P.C, se enteraron tanto él como sus hermanas de la existencia del documento descrito, donde JOSÉ CODEDAT RONDÓN RODRÍGUEZ se acreditó la propiedad de las mejoras y adquiere el terreno.
Que todos los hermanos a excepción de JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ, se han reunido en varias oportunidades para que de manera pacífica y en forma amistosa anule el mencionado documento, les venda a todos los co propietarios las indicadas mejoras y la propiedad del terreno, pero el ciudadano JOSÉ CODEDAT RONDÓN RODRÍGUEZ se ha negado a tal petitorio.
Que, por las razones antes expuestas es por lo que formalmente demandan al ciudadano JOSÉ CODEDAT RONDÓN RODRÍGUEZ, por “NULIDAD ABSOLUTA de el Documento [sic] Registrado [sic], por ante la oficina [sic] de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida” (sic), bajo el n° 32, Protocolo Primero Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre, de fecha 26 de septiembre del año 2006, y marcado con la letra “C”, además para que convenga a ello, el mencionado ciudadano, o sea condenado al pago de las costas y costos del presente procedimiento.
Que, estima el valor de la presente demanda por la cantidad de “TREINTA MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 30.000.000,oo) equivalentes a DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000 U.T.). Que es el valor que tiene el inmueble de acuerdo a la inflación. Más los honorarios calculados prudencialmente por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5° (Quinto) ” (sic). (omissis).
Solicitaron al Tribunal, decrete el secuestro del inmueble para lo cual pidieron oficiar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, a objeto de que practique la medida y se acuerde el depósito en la persona del co propietario JOSÉ LEOBAL RONDÓN RANGEL, o en su defecto en las personas de JOSEFINA ELINA RODRÍGUEZ, AMALIA RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ.
Finalmente, fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.147, 1.148, 1.154, 1.157, 1.161 y 1.977 del Código Civil Venezolano, y artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (folio 25 ), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de dicha demanda, le dio entrada a la presente causa, manifestando en el mismo su incompetencia por la cuantía para conocer de la demanda por nulidad de contrato de compra venta, y, en tal virtud, declinó la competencia al “Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, con sede en [esa] ciudad de El Vigía” (sic), con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
Por cuanto se observa del contenido de los hechos narrados en el escrito libelar y del instrumento fundamental que acompaña la demanda a los folios 9,10 y 11, que se trata de una demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, sobre un inmueble, ubicado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Teniendo en cuenta el que el valor del inmueble descrito en el instrumento fundamental de la demanda (folios 9, 10 y 11), asciende a un valor de Bs. 600.000,00; Teniendo [sic] como origen la ventilación de un juicio civil ordinario, siendo competente este tribunal [sic] por la materia para conocer de este juicio e incompetente por la cuantía, por cuanto los Tribunales de Municipio conocen de los juicios cuyo monto no debe exceder de las 3.000 unidades tributarias, siendo el valor actual de la unidad tributaria Bs. 150. La cantidad de 3.000 unidades tributarias por Bs. 150 cada una, suman la cantidad de Bs. 450.000,00. Siendo que el conocimiento de la presente causa es competencia por la materia y la cuantía del Juzgado de Primera Instancia en lo civil [sic] y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en [esa] ciudad de El Vigía. [Omissis]”.
En virtud que la referida decisión no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, por auto del 12 de enero de 2016 (folio 26), el Tribunal declinante ordenó remitir el correspondiente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, lo que hizo mediante oficio número 5.100-4205.
Mediante sentencia interlocutoria del 28 de enero del citado año, el cual obra agregada a los folios 28 al 30, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida, declarándose a su vez funcionalmente incompetente para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de la misma, con base en los argumentos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
Este juzgador no comparte la argumentación explanada por el Juzgado declinante para considerarse incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa, toda vez que, tal incompetencia, a juicio de este jurisdicente [sic], no tiene su fundamento en el criterio del monto estimando en la demanda, sino en el precio de venta del terreno que aparece en el documento cuya nulidad se pretende, el cual es por cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 442,80) por considerar que el monto de la demanda se encuentra en el documento de compra-venta y no es estimable por el demandante (artículo 38 del Código de Procedimiento Civil).
Por su parte, según el artículo 30 eiusdem, ‘El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...’
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda...’
De la interpretación en contrario de la norma antes transcrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:
‘...Observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representación de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: ... Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (...). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;...’ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXXVII (187).Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp 436 al 438)’.
Según el artículo 1 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la manera siguiente:
a) los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, el máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. Del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 25 de febrero de 2015, distinguida con el alfanumérico SNAT/2015/0019, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.608, de la misma fecha, reajustó la Unidad Tributaria a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).
En el caso de la presente demanda, la misma versa sobre la nulidad de un documento de compra-venta, cuya cuantía debe determinarse de la manera como indica la norma contenida en el artículo 38 eiusdem, antes transcrito.
Como se observa, el valor de la demanda a los fines de la competencia es menor al límite inferior que determina la competencia por el valor de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, toda vez que el mismo --como se dijo-- alcanza la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 442, 80) equivalentes a DOS CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2,95 U.T.).
Así las cosas, en virtud que la presente demanda se trata de una acción mero declarativa de nulidad absoluta por haber adquirido uno de los coherederos de manera unipersonal la propiedad del terreno sobre las cuales se encuentran construidas unas mejoras propiedad de la comunidad proveniente de la sucesión de su madre, María Anacleta Rangel Rodríguez y no afecta el monto de estimación de la demanda por la cuantía por encontrarse el monto del valor de la demanda en el documento de venta del terreno cuya nulidad se pretende, debiendo un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el presente juicio. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
II
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo y el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos Juzgados de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, el primero de los nombrados, en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada demanda por entrega material, propuesta el 9 de diciembre de 2015, ante el prenombrado Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.
La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:
De los términos en que quedó planteado el conflicto negativo de competencia, observa esta Superioridad que, tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, en el caso de especie, el Tribunal declinante, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual le correspondió por efecto de la distribución reglamentaria el conocimiento en primer grado la demanda interpuesta por los ciudadanos: JOSEFINA ELINA, AMALIA, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ, JOSÉ LEOBAL RONDÓN, debidamente asistida por los abogados BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES y JOSÉ LUÍS TORRES, contra CODEDAT RONDÓN RODRIGUEZ, por nulidad de contrato de compra venta, en su fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2015 (folio 25 y vuelto), declinó la competencia en razón de la cuantía, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede de la ciudad de El Vigía, de conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observó que “el valor del bien inmueble descrito en el instrumento fundamental de la demanda (…), asciende a un valor de Bs. 600.000,00; Teniendo como origen la ventilación de un juicio ordinario, siendo competente [ese] tribunal [sic] por la materia para conocer de [ese] juicio e incompetente por la cuantía, por cuanto los Tribunales de Municipio conocen de los juicios cuyo monto no debe exceder de las 3.000 unidades tributarias, siendo el valor actual de la unidad tributaria en Bs. 150. La cantidad de 3.000 unidades tributarias por Bs 150, cada una, suman Bs 450.000,00. Siendo que el conocimiento de la presente causa es competencia por la materia y la cuantía del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en El Vigía, por lo que est [ese] Tribunal se declar[ó] incompetente para el conocimiento de la misma” (sic).
Por su parte, el Tribunal requerido, sostiene que si bien es cierto que “en virtud que la presente demanda se trata de una acción mero declarativa de nulidad absoluta por haber adquirido uno de los coherederos de manera unipersonal la propiedad del terreno sobre las cuales se encuentran construidas unas mejoras propiedad de la comunidad proveniente de la sucesión de su madre, la causante María Anacleta Rangel Rodríguez y no afecta el monto de estimación de la demanda, este Juzgado de Primera Instancia Civil, carece de competencia por la cuantía por encontrarse el monto del valor de la demanda en el documento de venta del terreno cuya nulidad se pretende, debiendo un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el presente juicio” (sic), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y planteó el conflicto negativo de competencia.
En efecto, de la lectura del escrito contentivo de dicha demanda y su petitum, cuyas pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, se desprende que los prenombrados actores, interponen formal demanda, contra el ciudadano JOSÉ CODEDAT RONDÓN RODRÍGUEZ, por “NULIDAD ABSOLUTA de el Documento [sic] Registrado [sic], por ante la oficina [sic] de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida, según Documento [sic] Registrado [sic] bajo el N°[sic] 32, Protocolo Primero, Tomo Decimo [sic] Cuarto, Tercer Trimestre, de fecha 26 de Septiembre [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Seis [sic] (2006)”(sic), que consiste en la compra-venta del terreno propio, ubicado en el sector La Inmaculada, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, avenida 11, n° 8-45, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, el cual, la parte demandada, ampliamente identificada, se acredita las mejoras como suyas propias, en la que se encuentra una casa para habitación, en terrenos municipales, con las características, medidas y linderos indicados en el documento que en anexo se encuentra a los folios. 20 y 21 del presente expediente.
Sentado lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
La norma rectora de la competencia por la cuantía se halla en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial".
El valor de la causa, a los efectos de la competencia, según lo pautado en el artículo 30 eiusdem, se determina en base a la demanda.
La competencia por la cuantía es de orden público. Por ello, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
El autor patrio Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, p.p 193, comenta la competencia en referencia así:
“La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor se ubicará el juez que debe conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya signado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida por el literal f) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; de manera que la remisión que hace el Código a la Ley Orgánica del Poder Judicial no se corresponde con la legislación superveniente de 1988, que asigna la distribución de la competencia al Consejo de la Judicatura. Esta competencia es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Comisión Judicial, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual es un órgano que no goza de la plena independencia en el gobierno judicial que tenía el Consejo de la Judicatura, previsto por la Constitución Nacional de 1961” (sic). (Negrillas de este Tribunal).
Para la determinación del valor de la demanda, el legislador distingue entre aquellas cuyo valor consta expresamente y las que su valor no consta, pero sean apreciables en dinero. Respecto a las primeras, su cuantía resulta de la aplicación de las diversas reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil a tal efecto (artículos 31 al 37). Y en los que hace a las segundas, el artículo 38 eiusdem, impone al demandante la carga de estimar su valor.
El prenombrado indicado autor en la obra citada, Tomo 1, págs. 213-215, comenta la competencia en referencia así:
“Cuando no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas (Art. [sic] 39) Si [sic] el actor no estima en absoluto el valor de la demanda, el demandado no puede oponer la 6ª cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346, ya que el ordinal 4° del artículo 340 no manda determinar [sic] el valor de la demanda (cfr comentario Art. [sic] 340,2). La consecuencia de tal omisión puede ser la inadmisibilidad del recurso de casación (cfr jurisprudencia citada Art. 312). Si el demandante no estima el valor de la demanda, precluye su oportunidad; pero el juez de primera instancia puede denunciar de oficio su propia incompetencia por valor, de acuerdo a la segunda regla del artículo 60 (cfr CSJ, Sent.28-289, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit., Núm. 2, p.85), y el tribunal de alzada negar el recurso extraordinario –sea del actor o del reo— por no constar en el libelo el valor de la demanda propuesta (cfr comentario Art. [sic] 312).
<> (cfr Tratado…, 1, p. 279).
Si el demandante estima el valor de la demanda, el demandado puede aceptarla tácitamente no objetándola, o bien puede rechazarla por insuficiente o por exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda. Caso de que el demandado guarde silencio en su contestación sobre el valor asignado al objeto de la pretensión deducida, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad ulterior (cfr CSJ. Sent. 27-6-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit., Núm. 6, P. 397 y CSJ, Sent. 30-03-89, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit., Núm. 3, p. 74), con lo cual queda firme la estimación y el juez nada tiene que resolver sobre tal asunto.
La oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la demanda, es en el acto de la contestación de la demanda, conforme a este artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –según ha precisado la Sala Constitucional—si el demandado no rechaza en forma expresa en dicha oportunidad la estimación planteada por el demandante, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de la misma (TSJ-SC, Sent. 18-11-2008, Núm. 1759).
Si el demandado ha rechazado la estimación del actor, el juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en los autos, y en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación.” (sic). (Negrillas y cursivas del texto copiado) (Subrayado de esta Alzada).
Así pues, se evidencia que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la carga procesal de estimar el valor de la demanda en el libelo, otorgándole a su vez al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo de la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente, a los fines de evitarle perjuicios para que la causa no sea conocida por el Juez a quien no le compete, y además para que no le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos, así pues una estimación expresa en el libelo, no contradicha ni rechazada puede quedar firme al respecto.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la misma es por nulidad de contrato de compra venta, tal y como, consta a los folios 2 al 4, y la cuantía fue expresamente estimada en la cantidad de “TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00)” (sic), equivalente dicha cantidad a doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.), a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) cada Unidad Tributaria.
A tal efecto, procede esta Alzada a verificar en relación a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, el tribunal que le corresponde conocer en primera instancia de dicha causa, en base a la resolución número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“Omissis
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto... [Omissis]” (sic). (Subrayado y negrillas añadido por esta Superioridad.
De la Resolución supra transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron de la siguiente manera: a los Juzgados de Primera Instancia le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se observa que, como se mencionó anteriormente, la parte accionante estimó la demanda por la cantidad de “TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 30.000.000,oo) equivalente a DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000 U.T.). Que es el equivalente al valor que tiene el inmueble de acuerdo a la inflación” (sic); y por cuanto la acción interpuesta es por “NULIDAD ABSOLUTA de el Documento [sic] Registrado [sic], por ante la oficina [sic] de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida, según Documento [sic] Registrado bajo el N° [sic] 32, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre, de fecha 26 de Septiembre [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Seis [sic], el cual anexa[ron] marcado ‘C’, que consiste en la compra-venta de terreno propio, ubicado en el Sector [sic] La Inmaculada, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Avenida [sic] 11, N° [sic] 8-45, Municipio Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida, ... omissis” (sic), encontrándose el valor de la demanda en el mencionado documento de venta del terreno cuya nulidad se pretende, el cual corre inserto a los folios 20 y 21, establecida en CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 442,80), equivalentes a DOS CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2,95 U.T.), siendo el valor de la unidad tributaria para la fecha de 150 bolívares.
En tal sentido, según lo plantea el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, según el nuevo código de 1987”, volumen I, p.p 313:
“Omissis
Por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante.
Planteado lo anterior, considera quien aquí sentencia, que encuentra en el documento de compra-venta del terreno, cuya nulidad se pretende, el valor de la demanda, como así lo manifestó el Juez del Tribunal requerido, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ya que al no exceder el valor de la demanda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000.000 U.T.), de conformidad con la Resolución 2009-0006, no restando más que concluir, que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la incidencia surgida en el caso sub examine, en primer grado es al que le correspondió, en principio su conocimiento, Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía y no al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente por razón de la cuantía al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para conocer, sustanciar y decidir, en primera instancia, de la causa a que se contrae el presente expediente, incoada por los ciudadanos JOSEFINA ELINA, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ Y JOSÉ LEOBAL RONDÓN contra el ciudadano JOSÉ CODEDAT RONDÓN RODRÍGUEZ, por nulidad de contrato de compra venta.
Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la cuantía en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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