JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis de junio de dos mil diecisiete.
207° y 158°
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de enero de 2016, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY asistido de abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre del año dos mil 2015, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA con sede en El Vigía, en el juicio incoado contra la mencionado ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, por divorcio ordinario, mediante la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada, como consecuencia de lo anterior, se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE AMESTY y ÁNGELA EVA MONTIEL VERA, contraído en fecha 25 de octubre de 1975, por ante la Prefectura Civil José Trinidad Colmenares del entonces Distrito Panamericano del estado Táchira, tal como se evidencia de acta distinguida con el Nro. 11 e inserta con el Nro. 71.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2016 (folio 192), previo cómputo, el Juzgado de la causa admitió libremente dicha apela¬ción y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, por auto de fecha 10 de febrero de 2016 (folio 194), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el nº 06352.
Consta acta de fecha 29 de marzo de 2016 (folio 196), el abogado Julio César Newman Gutiérrez, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 1º de abril del 2016 (folio 197), dictado por ese Juzgado Superior, ordenó la remisión del presente expediente a esta Superioridad, el cual por auto del 11 de abril de 2016, se dispuso darle entrada con su numeración particular n°04584.
En fecha 14 de abril de 2016 (folios 200 al 203), este Juzgado declaró con lugar Inhibición planteada por el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, el presente expediente entró en lapso para dictar sentencia, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; sin que ninguna de las partes consignara escrito de informes.-
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016 (folio 210), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia.
Consta en auto del 8 de agosto de 2016 (folio 214), que este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente.
Mediante auto del 10 de octubre de 2016 (folio 215), este Tribunal dejó expresa constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica.
En diligencia de fecha 22 de mayo de 2017 (folio 221), el abogado RAMIRO ALCIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a solicitar a este Tribunal Superior, que se sirviera remitir este expediente al juzgado de la causa, en virtud del fallecimiento de la parte demandada, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]
En horas de despacho del día de hoy, 22-05- del 2017: lunes del mes de mayo, siendo las 8:40 am presente en este Tribunal, el abogado Ramiro Alcides Valero Dugarte, inpreabogado Nº5705, expuso: Debidamente acreditado (sic) en de este juicio de divorcio y con el carácter de Apoderado Judicial especial de la ciudadana Angela Montiel de Anesty, ya identificada en este expediente Nº04584, por efectos de la apelación fallida, con su cédula de identidad Nº- 5.731.428, en los autos de este proceso de divorcio, consigno en este acto, en dos folios útiles para que sea agregado al expediente y surta su efecto legal, el acta original de defunción del señor José Enrique Amesty, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de Lagunillas, estado Mérida y suscrita por la abogada Neiza Calderón Registradora Civil del citado municipio Lagunillas.
En consecuencia, evidenciado como queda el fallecimiento del señor José Enrique Amesty, cónyuge demandado en este juicio de divorcio, ha de entenderse que, jurídica y procesalmente el matrimonio valido celebrado por mi poderante y el hoy fallecido conyuge queda disuelto, tal como lo dispone el artículo 184 del Código Civil que textualmente dice: “Art 184, todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los conyuges y por divorcio” Disuelta, entonces, la unión conyugal, solo queda la liquidación sucesoral que es de la competencia del Juez de la causa. Por consiguiente y siempre con el mismo respeto, solicito de este Tribunal Superior se sirva remitir este expediente al juzgado de la causa, sito (sic) en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, en el cual se inicio este juicio de divorcio, por tanto con el fin de darle celeridad a la remisión descrita solicito, siempre respetuosamente, se sirva habilitar el tiempo que sea necesario y se nombre correo expreso, cuyo costo será sufragado previamente al remitir el expediente. No expuso mas.
[Omissis]”
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la solicitud en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 184 del Código Civil dispone que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio” (sic).
La autora patria ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, página 279, estableció:
“[Omissis]
Disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges. La muerte puede definirse como la cesación o término de la vida. Cuando una persona muere se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones. Las relaciones jurídicas pueden ser personales o patrimoniales. Las relaciones patrimoniales de la persona fallecida pueden, en principio, transmitirse a otras personas, sus herederos o causa habientes, en virtud de la sucesión mortis causa. Sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas del matrimonio, en cambio, no pueden transmitirse y, por eso, terminan, se extinguen.
[Omissis]”
Considera esta Superioridad que el supuesto de la norma contenida en el precitado artículo 184, establece que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.
Sentadas las anteriores premisas, este Juzgador observa que el presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 29 de septiembre de 2014 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por el abogado RAMIRO ALCIDES VALERO DUGARTE, procediendo como apoderado judicial del ciudadana ÁNGELA EVA MONTIEL DE AMESTY, mediante el cual interpusieron contra la ciudadano, JOSÉ ENRIQUE AMESTY, formal demanda por divorcio fundamentada en la causal de "adulterio, abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injuria graves", consagradas en el ordinal 1°, 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil; siendo declarada dicha acción con lugar por el mencionado Juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2015, quedando disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE AMESTY y ÁNGELA EVA MONTIEL VERA, contraído en fecha 25 de octubre de 1975, por ante la Prefectura Civil José Trinidad Colmenares del entonces Distrito Panamericano del Estado Táchira, tal como se evidencia de acta distinguida con el Nro. 11 e inserta con el Nro. 71. Contra dicha decisión, la parte demandada oportunamente, procedió apelar de la misma.
Ahora bien, este sentenciador evidencia que en acta de defunción nº 30, de fecha 8 de marzo de 2017, que corre inserta a los folios 222 al 224 del presente expediente, corresponde al causante JOSÉ ENRIQUE AMESTY, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que la invaliden, para dar por comprobado el fallecimiento de la parte demandada en esta causa; en virtud de ello, el vinculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE AMESTY y ÁNGELA EVA MONTIEL VERA, se extingue conforme lo estipula el precitado artículo 184 del Código Civil, por cuanto la misma es de carácter personalísimo y no está dable la sucesión procesal, tal como lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, este sentenciador ya no tiene objeto decidir el recurso de apelación interpuesto y declarara el decaimiento de la acción por pérdida del objeto de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del objeto de la misma, intentada el 29 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por el abogado RAMIRO ALCIDES VALERO DUGARTE, procediendo como apoderado judicial del ciudadana ÁNGELA EVA MONTIEL DE AMESTY, mediante el cual interpusieron contra la ciudadano, JOSÉ ENRIQUE AMESTY, por divorcio fundamentada en la causal de "adulterio, abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injuria graves", consagradas en el ordinal 1°, 2º y 3° del ar¬tículo 185 del Código Civil, y así se declara.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/ycdo
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