JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve de junio de dos mil diecisiete.-
207º y 158º
Del análisis de cognición efectuado por este Tribunal Superior a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2017, fue recibido por distribución oficio distinguido con el número 17-098, del 15 del citado mes y año, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remitió original del expediente identificado con el nº 048-15 de su numeración particular, contentivo del juicio que por tacha de documento fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ GIOVANNY MÁRQUEZ ARAQUE contra el ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ ,a los fines del conocimiento de la apelación propuesta el 30 de marzo de 2017, por el apoderado judicial del ciudadana YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, abogado JOSÉ GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de marzo del citado año por dicho Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por tacha de documento público interpuso la abogada YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.795, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.587, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2015, anotado con el Nº 23, tomo 26, folios 78 al 80 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, contra el ciudadano RAMON FELIPE LUZARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.106, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión del libro de entradas y salidas llevado por esta Superioridad, se evidenció que en fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió por distribución oficio nº 292 de fecha 12 de julio del mismo año, por el que el prenombrado, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida remitió de forma anexa, actuaciones en copia certificada atinentes al expediente nº 048-15 de su numeración particular, contentivo del juicio que por tacha de documento fue interpuesto por el ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ contra el ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO, para que al Juzgado Superior al que le correspondiere por efecto del sorteo reglamentario, conociera de la apelación propuesta el 7 de abril de 2016, por el ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, contra la decisión interlocutoria dictada el 16 de marzo de 2016 por dicho Juzgado de Municipio, mediante la cual mediante la cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, donde procediendo admitir las pruebas promovidas por la parte actora y negando las de la parte demandada.Esta Superioridad, mediante providencia dictada el 22 de septiembre de 2016, dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley, correspondiéndole el número 046410.
Visto lo anterior, en ejercicio del principio dispositivo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional de alzada, actuando ex officio, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 291 eiusdem, establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelación de las interlocutorias no decididas” (sic). (Lo subrayado fue añadido por esta alzada).
Al interpretar el sentido y alcance del texto legal precedentemente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia R.C. n° 1137, de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Inversiones la Rika Despensa C.A. contra SASSOLA C.A), siendo reiterada en sentencia nº 0166, de fecha 8 de marzo de 2006, dictada bajo ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero (caso: Marisabel Mayorca Bala contra Juan Felipe Lara Fernández), expresó lo siguiente:
“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva --y el artículo es taxativo-- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo (sic) Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión --tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo-- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión” (http://www.tsj.gov.ve).
Considera esta Superioridad que el supuesto de la norma contenida en el precitado artículo 291, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex artículo 22 ibídem, autoriza la acumulación de la apelación de las interlocutorias con la interpuesta en contra de la definitiva, pues, de decidirse por separado los recursos incoados, se correría el riesgo de que se dictaran sentencias contrarias o contradictorias, lo cual atentaría contra la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que tal y como se expresó precedentemente, en el expediente nº 04641 de la numeración particular de esta alzada, cursan actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto el 7 de abril de 2016, por el ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ asistido por el profesional del derecho abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, contra la decisión interlocutoria dictada el 16 del citado mes y año, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, donde procediendo admitir las pruebas promovidas por la parte actora y negando las de la parte demandada, fue interpuesto por el ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNANDEZ contra el ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO, el cual es el mismo juicio al cual se contrae el presente expediente que en original está signado con el nº 04771, en el que a este órgano jurisdiccional le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2017, por la ciudadana YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA asistida por el profesional del derecho JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, en su condición expresada, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de marzo del citado año por dicho Juzgado de Municipio.
Como puede observarse, las cuestiones que fueron objeto de cada una de las decisiones recurridas se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, por tratarse la primera de las nombradas, de una decisión interlocutoria dictada previamente a la decisión de mérito, que puso fin a la primera instancia del presente juicio, por lo que resulta evidente la estrecha relación existente entre los “thema decidendum” de los fallos a proferir por esta segunda instancia en los referidos expedientes, existiendo en consecuencia el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias. Por ello, considera el juzgador que deben acumularse a los fines de que ambos recursos de apelación se resuelvan en una sola decisión a dictar por esta Superioridad, y así se declara.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, ORDENA la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria a que se contrae el expediente identificado con el guarismo 04641, a la apelación contra la sentencia definitiva, contenida en el presente expediente n° 04771, ambos de la numeración particular de este Juzgado, a los fines que dichos recursos sean resueltos en una misma sentencia por este Tribunal Superior, y así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
|