REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, catorce (14) de junio del año dos mil diecisiete (2017).-


207º y 158º
Por recibida la solicitud presentada por los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN RAMIREZ RONDON y LEONARDO ALFONSO JAIMES VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-10.901.521 y V-8.084.926, de profesión docentes, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los Abogados SILVIO JOSE PEÑA y MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.080.410 y V-10.905.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.809 y 75.222, de este mismo domicilio y hábiles. En consecuencia désele entrada, fórmese expediente Civil, numérese y hágase las demás anotaciones de Ley. Se admite la solicitud de Homologación Partición Amistosa de Bienes Concubinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. visto el contenido del referido escrito, mediante el cual hacen del conocimiento del Tribunal que en sentencia emanada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de agosto de 2010 y declarada definitivamente firme el día 07 de octubre de 2010, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de agosto de 2013, anotado bajo el N° 04, folio 10 del Tomo 10, Protocolo de transcripción del año antes citado, en la cual la ciudadana Alida del Carmen Ramírez Rondon, identificada anteriormente, quedó reconocida como concubina del ciudadano Leonardo Alfonso Jaimes Velazco, identificado anteriormente, durante el tiempo de relación concubinaria adquirieron un bien inmueble, descrito pormenorizamente en su solicitud, estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 220.362.341,89), equivalentes a 734.541,136 Unidades Tributarias y expresan que es su intención liquidar y extinguir la comunidad conyugal que han mantenido y hacer partición amistosa Judicial del citado bien inmueble, adjudicándoselos voluntariamente y a satisfacción para cada uno de ellos, el Tribunal observa:

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

Al comentar esta norma legal, el autor venezolano Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, págs. 399 y 400 manifiesta:

“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta… desde el punto de vista social y económico inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego – siguiendo a Bandry – Lacantinerie – un manantial de querellas: discordias solet parere comunio… y estas discordias son tanto mas lastimosas… cuanto que estallan entre los miembros de una familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la Ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general, y por eso permite a cada uno de los coherederos, exigir la cesación del estado de comunidad, no obstante cualquiera prohibición de testador, salvo el caso de herederos menores, previsto en el citado artículo 167 del Código Civil (Duque Sánchez José R: Procedimiento especiales contenciosos)”.

El Código Civil venezolano establece en su artículo 1070, en concordancia con el artículo 778 de Código de Procedimiento Civil, una partición amigable de Jurisdicción voluntaria con inmediación del Juez, el cual como representante del estado y con facultades legales para ello, le da su aprobación que no es otra cosa que la ratificación y validación de la voluntad libre y soberana expresada ante él, por los comuneros para concluir o finiquitar un conflicto y así obtener entre ellos la paz Jurídica que es el fin último perseguido por la Justicia.

En tal virtud, vista la manifestación expresa y precisa realizada por los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN RAMIREZ RONDON y LEONARDO ALFONSO JAIMES VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, ex cónyuges titulares de la cédula de identidad números V-10.901.521 y V-8.084.926, de profesión docente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, que obra agregada a los folios 1 y 2 del libelo de la demanda, sobre Adjudicación entre los Concubinos, un lote de terreno y casa sobre él construida distinguida con el N° 1-9, ubicada en el Barrio Brisas del Mocoties, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar Estado Mérida en fecha 29 de junio de 2005, anotada bajo el N° 472, Folios 128 al 133, Tomo 10, Trimestre 2 del año anteriormente citado. (Sic) “…a la ciudadana Alida del Carmen Ramírez Rondon, antes identificada, se le adjudica en plena propiedad el cincuenta por ciento del inmueble antes descrito (50%) al igual que el cincuenta por ciento del Pasivo, puesto que sobre el referido inmueble existe una hipoteca de primer grado a favor del Ipasme, la cual de mutuo acuerdo hemos cancelado en partes iguales y solo estamos en espera de que el organismo antes citado, emita el correspondiente documento de cancelación a los fines de su protocolización. Al ciudadano Leonardo Alfonso Jaimes Velazco, antes identificado, se le adjudica en plena propiedad el cincuenta por ciento del Inmueble antes descrito (50%) al igual que el cincuenta por ciento del Pasivo, puesto que sobre el referido inmueble existe una hipoteca de primer grado a favor del Ipasme, la cual de mutuo acuerdo hemos cancelado en partes iguales y solo estamos en espera de que el organismo antes citado, emita el correspondiente documento de cancelación a los fines de su protocolización. Aceptación de los concubinos intervinientes en este Acto de Partición Amistosa, ambos concubinos manifestamos que las adjudicaciones realizadas y las mutuas concesiones hechas entre si, y existiendo total conformidad entre nosotros, queda extinguida la sociedad concubinaria que fue debidamente establecida tal como consta en la sentencia antes citada, es de advertir que nada nos debemos el uno para con el otro, no existiendo nada más de la sociedad concubinaria que liquidar, razón por la que nos declaramos en plena propiedad, posesión y dominio del cincuenta por ciento (50%) adjudicado a cada uno de nosotros. Así mismo indicamos que de existir cualquier otro bien mueble e inmueble a nombre de cualquiera de los otorgantes, son bienes propios y no forman parte de la sociedad concubinaria…”. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA PARTICIÓN DE LOS BIENES CONCUBINARIOS habida entre ellos, según la cual se hacen recíprocas y mutua adjudicación de los bienes adquiridos durante su unión, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copias certificadas mecanografiadas de la partición de bienes realizada y del presente auto que la homologa, a los fines de su registro y entréguese a los interesados. Archívese al expediente. CÚMPLASE.

La Jueza Provisoria

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero

La Secretaria Accidental

Abg. Ilda Contreras Rosales.
CYQC/ICR/mc.

En la misma fecha se formó el presente expediente se anotó en el libro de entrada de causas bajo el N° 8877, se hicieron la demás anotaciones de Ley.

La Secretaria Accidental

Abg. Ilda Contreras Rosales.