JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 8786
PARTE DEMANDANTE: BENJAMIN WILFREDO GARCÍA QUIÑÓNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.080.163, domiciliado en la parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ y ELIS ENRIQUE MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.712.450 y V-10.896.524, domiciliados en esta ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.579 y 243.365, en su orden y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: NOLBERTO JOSÉ GARCÍA QUIÑÓNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.087.084, domiciliado en la parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.383, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SÍNTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) se recibió demanda presentada por el ciudadano BENJAMIN WILFREDO GARCÍA QUIÑÓNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.080.163, domiciliado en la parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ y ELIS ENRIQUE MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.712.450 y V-10.896.524, domiciliados en esta ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.579 y 243.365, en su orden, contra el ciudadano NOLBERTO JOSÉ GARCÍA QUIÑÓNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.087.084, domiciliado en la parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, alegando que según consta de documento inicialmente autenticado ante el Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, en fecha 08-12-1989, inserto bajo el Nro. 376, folios 25 Vto al 27 Vto, Tomo Original Adicional III de los libros que por duplicado llevaba para la fecha ese Despacho, el cual a posteriori fue protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 22-01-2001, bajo el Nro. 21, folios 68 al 70, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 1º, su legítimo padre Ángel María García Teluar, con la autorización expresa de su cónyuge, su legítima madre Baudilia Quiñónes de García, quien manifestó su consentimiento en el texto del documento, les vendieron tanto a él como a su legítimo hermano, Nolberto José García Quiñónes, un inmueble que se describe en dicho documento, consistente en la compra de un lote de terreno, ubicado en la aldea La Playa, Municipio Gerónimo Maldonado, Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente, en la medida de diez metros con cincuenta centímetros (Mts. 10,50) colinda con la carretera Trasandina; por el lado Derecho, en longitud de once metros con cincuenta centímetros (Mts. 11,50), colinda con terreno que le queda, divide pared de bloques propia del inmueble que se está describiendo; por el lado Izquierdo, en igual medida de once metros con cincuenta centímetros (Mts. 11,50), colinda con terreno de su propiedad, divide pared de bloques propias del inmueble que se describe; y por el Fondo, en la medida de diez metros con cincuenta centímetros (Mts. 10,50) colinda terreno de su propiedad, divide paredes de bloques propias del inmueble descrito, declarándose las mejoras existentes que consisten en un galpón que ocupa la totalidad del terreno, construcción que se declaró y registró como propiedad de ambos compradores, y por cuanto en dicho instrumento no dice nada sobre el particular, además de que como hijos estaban en igualdad de condiciones, privilegios, afecto y estima frente a sus padres, se entiende tanto por lógica como por mandato y presunción legal, que los hermanos compradores adquirieron el inmueble en partes y proporciones iguales. Luego por documento protocolizado en la misma oficina de Registro ya citada, en la misma fecha, 22-01-2001, bajo el Nro. 22, folios 71 y 72, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 1º, el cual anexó en copia simple, él le compró a su hermano Nolberto José García Quiñónes, todos y cada uno de los derechos y acciones, que en comunidad tenían, sobre el lote de terreno ubicado en la aldea La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; igualmente se incluyeron en la venta todos los derechos y acciones reales sobre el galpón ya descrito, destinado al uso o explotación comercial, que ambos habían edificado sobre el terreno que les vendió su prenombrado padre.
Manifestó en el escrito, que se trata de un documento muy mal redactado, tanto de forma, como de fondo; no obstante, no presenta dudas sobre la negociación, es decir la existencia, alcance y contenido del contrato de compraventa a que se contrae el instrumento. Y como se citó textualmente del mismo documento por el cual adquirió, que lo que compró fue un galpón para uso comercial con el terreno sobre el cual el mismo se encuentra construido, pues el galpón tiene las mismas medidas y linderos que el terreno, dicho en otras palabras, el galpón ocupa todo el terreno.
Una vez celebrada la negociación y pactada la venta, pagó a su vendedor Nolberto José García Quiñones el precio total de la venta, que como bien lo declara y confiesa en el documento, fue por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) recibidos en moneda de curso legal en el país y a su cabal y entera satisfacción; por consiguiente su prenombrado hermano y vendedor le otorgó el respectivo documento público de venta por ante el Registro competente, el cual anexó a los autos.
Ahora bien, a pesar de haber realizado la negociación con mucho sacrificio, por cuanto necesitaba de un local propio para dedicarse a las labores de comercialización de hortalizas, que exigen necesariamente tener un depósito para almacenar los productos, pese a ello, para el momento de celebrar la negociación, el día 22-01-2001, su vendedor le pidió que le concediera un plazo para entregarle el galpón, pues aunque para ese momento era de ambos, sólo su hermano venía explotándolo comercialmente y era el quien lo ocupaba, sin que quien aquí demanda, desempeñara allí ninguna actividad, ni comercial ni de ninguna otra índole, a lo que accedió sin ningún tipo de duda o recelo, pues se trataba de su propio hermano; sin embrago tal ocupación se ha mantenido en el tiempo, a pesar de que en múltiples ocasiones se le ha solicitado entregar el galpón, a lo que se ha negado en reiterada y permanentemente, con diferentes excusas y evasivas. Lo que lo obligó a proceder por la vía judicial, es que ante la insistencia de él pedir el galpón que es suyo, , ocurre que ahora su hermano le pide que le pague para entregarle el galpón o, en su defecto, le exige que lo venda por un precio sumamente elevado y le entregue la mitad del precio de la venta. También envió a su hijo, para que le venda el galpón, pero que sólo le pagará la mitad del precio porque según dicen ellos, la otra mitad le corresponde a su padre, el aquí demandado. Toda esa manipulación y presión que ahora ejercen su hermano y sobrino contra él, llegando incluso al punto de amenazarlo de muerte, si el vende el galpón y no les da la mitad del dinero, lo cual es inaceptable e ilícito, sin entrar a analizar los delitos que se derivan de las amenazas, en primer lugar que le está cobrando por entregarle algo que es de él y en segundo lugar le está cobrando de nuevo lo que él ya pagó, que es el precio de la venta, lo cual puede configurar varios delitos, en el caso menos gravoso estaría contenido el delito de Apropiación Indebida tipificado en el artículo 466 del Código Penal, el cual se configura por cuanto su vendedor se apropió indebidamente del inmueble de su propiedad, que le confió de buena fe por unos días, mientras resolvía lo necesario para el traslado de sus mercancías, siendo este un delito calificado por el abuso de confianza y otras circunstancias concomitantes que correspondería calificar a la jurisdicción penal; pero en un caso mas grave, los hechos cometidos se enmarcan en los supuestos de hecho que configuran el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y debido a la incompetencia de este Tribunal para ventilar la materia criminal , se reservó el ejercicio de todas las acciones legales pertinentes ante los Tribunales de la jurisdicción penal.
Manifestó que ha hecho múltiples gestiones conciliatorias, tanto personalmente como a través de familiares y amigos para buscar una solución al problema, las cuales han resultado nugatorias e infructuosas, sin que exista ninguna posibilidad de un cumplimiento extrajudicial por parte de su hermano, para que le entregue el galpón y además, realizó otras actuaciones preparatorias a la presente acción, como el caso de la prueba preconstituida consistente en una Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17/12/2015, de la cual anexó original.
Fundamentó la acción en los artículos 1167, 1474, 1486, 1488, 1503, 1504 y 1527, del Código Civil.
En tal sentido, procedió a demandar como formalmente lo hizo al ciudadano Nolberto José García Quiñónes, ya identificado por cumplimiento de contrato de compra venta en la forma que ordena el artículo 1487 del Código Civil, para que convenga o en su defecto a ello se condenado por este Tribunal en cumplir con el referido contrato de compra venta que celebró con él, según el documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22/01/2001, bajo el Nro. 22, folios 71 y 72, Protocolo Primero, Tomo 1º, Trimestre 1º, para que haga la tradición legal del inmueble de su propiedad, totalmente desocupado de personas, animales y cosas; le pague el lucro cesante, por cuanto ha dejado de percibir los ingresos debido a sus labores habituales desde el día de la compra, el 22/01/2001, en que ha dejado de percibir sus ganancias o ingresos ordinarios en razón de la privación del uso de su propiedad en la explotación comercial destinada a la venta y distribución de productos agrícolas, por el lapso de quince (15) años y dos (2) meses, lo que le ha creado un margen de ganancia mínimo de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.43.680.000,00), calculados a razón de Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.880,00) cada año y, Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) cada mes, como ganancia mínima, el pago de las costas y solicitó al Tribunal se ordene la Indexación Judicial o corrección monetaria de los montos a cuyo pago sea condenado el demandado. Estimó el total de la demanda en la cantidad de Cincuenta y Un Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 51.680.000,00), equivalentes a Doscientos Noventa y Un Mil Novecientos Setenta y Siete coma Cuarenta Unidades Tributarias (291.977,40 U.T.), excluyendo de ese monto las costas procesales que han de ser calculadas prudencialmente por el Tribunal.
AUTO DE ADMISIÓN
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) (folio 31); por auto el Tribunal admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, y ordenó el emplazamiento del ciudadano Nolberto José García Quiñónes, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de la citación.
En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) (folio 34), obra diligencia suscrita por el ciudadano Benjamín Wilfredo García Quiñónes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.080.163, asistido del abogado José David Molina, titular de la cédula de identidad Nro. 8.712.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.579, mediante la cual, otorgó poder apud acta al referido abogado y al abogado Elis Enrique Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.896.524 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.65.
En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) (folio 35), obra diligencia suscrita por el abogado José David Molina, titular de la cédula de identidad Nro. 8.712.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.579, mediante la cual, solicitó de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se le nombre correo expreso y se le entreguen los respectivos recaudos de citación para consignarlos ante el comisionado.
En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) (folios 36 al 42), obra agregada comisión Nro. 406-16, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio Nro. 067-2016 de fecha 25/04/2016, mediante la cual remitió citación debidamente practicada al ciudadano Nolberto José García Quiñónes.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 43 al 63), obra agregado escrito suscrito por el ciudadano Nolberto José García Quiñónes, debidamente asistido por el abogado Fredis Alexis Contreras Belandria, identificados en autos, dando contestación a la demanda, referente a los Capítulos Primero y Segundo, quien rechazó, negó y contradijo los hechos de la parte actora, por ser inciertos, por lo cual los desestimó en su totalidad en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que este plasmó, en los siguientes términos.
Rechaza, niega y contradice por ser incierto y falso, que el ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñónes, le hubiese pagado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de venta del inmueble consistente en el 50% de un galpón y el valor del 50% del lote de terreno sobre el cual está construido; que dicho ciudadano le hubiese requerido la entrega del galpón para dedicarse a las labores de comercialización de hortalizas y que él, se haya negado con excusas e evasivas; que él se hubiese negado a entregarle el galpón y que él, le haya solicitado o pedido suma alguna de dinero al ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñónes, para hacerle entrega del galpón; que él le esté manipulando, presionando así como su hijo a dicho ciudadano, amenazándolo de muerte si él vende el galpón y se niegue a darles la mitad del dinero, pues como persona natural y jurídica estimó la tutela del Estado para garantizarse el derecho de su propiedad y que él, le esté cobrando por entregarle algo que es de Benjamin Wilfredo García Quiñónes.
Asimismo, que él haya cometido, incurrido en delitos contenidos en los artículos 466 y 462 del Código Penal Venezolano, contra el ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñónes y que éste ciudadano se haya comportado con él de manera comprensiva y condescendiente durante los últimos quince (15) años y que él lo ande engañando; que el engañe y amenace la integridad física, poniendo en peligro la vida de Benjamin Wilfredo García Quiñónes; que él se niegue a entregarle algún bien de la propiedad de Benjamin Wilfredo García Quiñónes y que éste haya agotado con él, la vía conciliatoria y extrajudicial alguna para resolver el presente conflicto de intereses.
También, rechazó, negó y contradijo, que él hubiese actuado con aptitud (sic) grosera, enardecida , ofensiva, agresiva, desagradable contra el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el año, mes, día y hora que se presentó al descrito galpón a practicar prueba pre constituida de Inspección Judicial, además porque la evacuación de ese instrumento nada consta al respecto de esos hechos; así como, que él le deba al ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñónes, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.280.000,00) al año desde el 22/01/2001 y que haya dejado de percibir en razón de la privación de uso de un supuesto bien propio, en el comercio de productos agrícolas, durante el lapso de quince años y dos meses, lo que suma una perdida de ganancia de Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 43.880.000,00) (sic), inclusive el demandante desde que dejó de trabajar con él, bajo sus condiciones y ordenes no labora en la actividad comercial para que sea creíble la afirmación de un daño emergente y un daño lucro cesante, pues dicha actividad comercial requiere de los medios de transporte y del capital disponible y necesario para la compra de los rubros, mercancías agrícolas para fines de comercio, en otras palabras cuando trabajó con él, era un obrero a jornada en la actividad que él le designaba y así como que él, le haya ocasionado daño moral, lucro cesante y emergente al ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñónes.
En este mismo orden de ideas, alegó que la transcripción del articulado, en que basa y fundamenta en el derecho la demanda incoada en su contra, no argumenta ni sostiene el marco legal del conflicto surgido, en virtud de que no hubo una verdadera venta, sino una venta aparente, con ciertos visos de legalidad, para conseguir el propósito de los acreedores de aquel entonces, según el expediente Nro. 6216, DEMANDANTE: JOSÉ NOLBERTO GARCÍA QUIÑONEZ. DEMANDADO: WILLIAN ANTONIO MÉNDEZ BRAVO, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MERCANTIL Y CIVIL, FECHA 11 DE JUNIO DEL 2001, así como el Expediente Nro. 6089, del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, EL VIGÍA, DE FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2001. MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES. DEMANDANTE LOPEZ CHIRINO PEDRO DAVID. DEMANDADO: MENDEZ BRAVO WILLIAMS ANTONIO. CUADERNO DE EMBARGO; por lo que predominó entre ellos, entre el vendedor y comprador fue el animus simulandi y no el animus de vender.
Por cuanto, se ha desempeñado en la actividad comercial de la venta de rubros de tipo perecederos del campo agropecuario, en la zona del Valle del Mocotíes, teniendo su domicilio del negocio conocido con el nombre o razón social Distribuidora de Hortalizas y Víveres Nolmar C.A., el galpón objeto de la demanda, ubicado en el sector El Dique, de la parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Cuando inició el trabajo comercial que sigue desempeñando, la persona que trabajo con él, era de su estricta confianza y es el que aparece demandándolo con la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñónes, quien le efectuaba las entregas, cobros de la actividad comercial, bajo su dirección y ordenes. A consecuencia de una negociación comercial que celebró con el ciudadano Willian Antonio Méndez Bravo, titular de la cédula de identidad Nro. 9.026.522, por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 21/07/1999, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 46 de los libros de Autenticación, consistente en una compra a su favor de un vehículo Marca FIAT, CLASE CAMIÓN, MODELO 330, 30-HT, TIPO CHUTO, ALO 1990, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA ZCFS4WMSSLV029789, SERIAL DEL MOTOR 82102225230842, PLACA 103-XDJ, el cual era propiedad del vendedor arriba identificado, por documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 20 de Julio de 1999, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 46, a través de una venta con Retracto Legal por un lapso de noventa días, por un precio de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000,00), según consta en los expedientes ya descritos, de los cuales se puede observar de manera plena y directa la intención, para ese momento de proceder a embargar bienes de su propiedad, a pesar de quien tenía razón jurídico para ese preciso momento era su persona, que era sujeto de un ardid jurídico por parte de quién le vendió el vehículo descrito, que no ejerció el derecho de Retracto Legal dentro del lapso convenido y mediante auto embargo proceder a solicitar medidas preventivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; razón esa por la cual lo llevó a colocar a nombre de su hermano Benjamin Wilfredo García Quiñónes, quién era su persona de confianza el cincuenta por ciento (50%), del lote de terreno y las mejoras del galpón de su propiedad. Asimismo, hace saber que ha tenido el dominio del galpón, a pesar de que Benjamin Wilfredo García Quiñónes, es propietario del otro 50% del bien inmueble, desde hace más de 25 años, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como suya, conforme a los artículos 771 y 772 del Código Civil; por lo tanto, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, siendo improcedente la acción de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, para la tradición de la cosa, pues realmente nunca hubo venta y nada le adeuda al ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñónes, por daño lucro cesante y emergente por privación en el uso del galpón.
En tal sentido, intentó la reconvención o mutua petición en contra del ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñónes, fundamentando la acción de simulación en el artículo 1281 del Código Vigente, por lo que lo demandó formalmente, para que convenga o a ello sea compelido por el Tribunal en la simulación de venta realizada entre ellos, en reconocerle la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia, sobre la totalidad del inmueble, compuesto por el lote de terreno y sus mejoras descritas, posesión legítima ésta a su favor, que data desde hace más de veinticinco años, anterior a la venta que les realizaron sus progenitores; estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), que equivalen a Dieciséis Mil Novecientas Cuarenta y Nueve con Quince Centésimas de Unidades Tributarias (16.949,15 U.T.). Por último, solicitó se acuerde medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble descrito.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (vto. del folio 171), se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso de los veinte (20) días en cuanto a la contestación.
AUTO DE ADMISIÓN DE RECONVENCIÓN
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 172); por auto el Tribunal admitió la reconvención interpuesta por el ciudadano Nolberto José García Quiñónes, debidamente asistido por el abogado Fredis Alexis Contreras, identificados suficientemente en autos, por venta simulada, la cual tendría lugar para el quinto día de despacho siguiente a la fecha arriba indicada, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folios 173 al 183), obra agregado escrito presentado por los Abogados José David Molina Márquez y Elis Enrique Méndez Sánchez, con el carácter indicado en autos, procedieron a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Invocó lo reglado en los artículos 68 y 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado reconviniente, negó rechazó y contradijo los hechos sobre los cuales versa la demanda originaria, que el argumento o defensa que alega consiste en la confesión de un delito cometido por éste, ya que la simulación en fraude a sus acreedores y a la Administración de Justicia, alegada por el reconviniente, es la confesión de un delito cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal, esto es que este tribunal carece de competencia por la materia para conocer tales hechos.
En cuanto a los expedientes agregados a las actas procesales como anexos del escrito de reconvención, se refieren a actos ilícitos o indebidos cometidos por el demandado Nolberto José García Quiñónes, en los que el demandante Wilfredo Benjamin García Quiñones no tuvo participación alguna pues éste no es parte y nada tiene que ver en esos juicios; por lo que tales expedientes son irrelevantes e impertinentes para el presente proceso civil, pues el demandante reconvenido, nada tenía ni tuvo que ver en esos problemas del demandado reconviniente y lo único que prueban es la irresponsabilidad del demandado frente a sus obligaciones.
Manifestaron, que su mandante nunca participó con el demandado para cometer fraude a la Ley, a sus acreedores y a la Administración de Justicia, y que sí tal fraude ocurrió, como lo confesó el demandado haberlo cometido, ello no es una defensa para este proceso y, al contrario constituye materia de otro proceso judicial para cuyo conocimiento es incompetente este Juzgado y cuyo procedimiento de tramitación, es el preceptuado por el Código Orgánico Procesal Penal, es incompatible con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por el cual se está tramitando la demanda originaria. Por lo que solicitaron al Tribunal, que conforme al artículo 366 del Código adjetivo Civil, declare la inadmisibilidad de la acción deducida por vía reconvencional, por requerir un procedimiento incompatible con el de la acción originaria y ser de la notoria competencia de la jurisdicción penal.
En cuanto al capítulo relacionado con la contestación del demandado a la demanda originaria, entre otros argumentos, insisten al Tribunal en que sí existió tal compra venta, real y efectivamente, tal como consta en el documento público respectivo y que obra agregado en el expediente, por lo que tal documento público otorgado con todas las formalidades legales y que surte efectos erga omnes, está por encima de cualquier afirmación aislada de una persona; por lo que solicitan al Tribunal, declare la existencia, la validez y subsistencia del contrato de compra venta celebrado entre el demandante y el demandado y obligue a este último a su cumplimiento.
Respecto al capitulo III del escrito a que se está haciendo referencia, manifestaron que de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, el demandado no cumple con la posesión legítima que exige la ley, porque la misma no es pacífica, tampoco es inequívoca, pues la mantiene es a la fuerza, por medio de violencias y amenazas, contra la voluntad de su propietario y el resto de su familia (todos sus hermanos), presentándose continua y permanentemente fuertes discusiones, altercados e incidentes violentos, tanto con el propietario demandante como con sus hermanos y las familias de éstos. También, negaron, rechazaron y contradijeron total y absolutamente la argumentación legal presentada por el demandado a los folios 54 y 55; así como que haya existido una venta simulada con participación de su poderdante, pues aunque haya habido una conducta fraudulenta y dolosa del vendedor, el comprador actuó de buena fe, desconociendo los supuestos motivos que el vendedor dice haber para enajenar sus bienes, o mejor dicho uno de sus bienes, pues tiene muchos más que no enajenó, como debió hacerlo si era cierto que temía una medida de embargo y, que existiera o haya existido el riesgo o peligro inminente de perder su propiedad; que los expedientes civiles números 6216 y 6089, que el demandado citó, se evidencia la intención para ese momento de proceder a embargar bienes de su propiedad y mediante un auto embargo proceder a solicitar medidas preventivas en su contra, por lo que negaron, rechazaron y contradijeron que esa razón le llevo a traspasar el inmueble en litigio a nombre de su hermano Wilfredo Benjamin García Quiñones así como, la intención al efectuar la supuesta venta simulada que haya sido para protegerse de un inminente ataque contra su derecho de propiedad mediante un eventual embargo y de la afirmación del demandado reconviniente, cuando dice que la parte actora miente al denunciar violencias y amenazas por parte del demandado, quien ha ejercido la propiedad y tenencia del galpón litigioso de forma pacífica, sin tener controversia alguna con Wilfrido Benjamin García Quiñónes.
De igual manera, negaron, rechazaron y contradijeron que el demandado tenga propiedad sobre ningún porcentaje de derecho y acciones sobre el inmueble litigioso, debido a que traspasó sus derechos mediante una venta simulada y que, realmente no hubo venta, ya que sí la hubo, como tantas veces lo han dicho, si fuere el caso que hubo fraude o simulación, fue unilateral del demandado vendedor, sin conocimiento ni consentimiento del demandante comprador y que el demandado, no reconviniente no posee las condiciones establecidas en el artículo 772 del Código Civil, ya que ocupa el inmueble en medio de una guerra constante y permanente, macadas con las agresiones y la violencia, entre él y su poderdante como dueño del inmueble litigioso, sumándose también la guerra del demandado contra todo el resto de su familia, para apropiarse de todos los bienes comunes por la fuerza, mediante la violencia y las amenazas.
Asimismo, se opusieron tajantemente a la procedencia de la acción deducida por vía reconvencional, por cuanto el reconviniente no está fundamentando su acción, pues lo que está fundamentando con el Derecho es el hecho de que su acción reconvencional está prescrita, así como que el demandado reconviniente sea propietario de derechos y acciones reales sobre el inmueble sub judice, por haberlo vendido según documento público que corre agregado a los autos.
Por último solicitaron, se declare inadmisible la acción deducida por vía Reconvencional o en su defecto la deseche o declare sin lugar, por cuanto la misma es inadmisible conforme el artículo 366 del Código Adjetivo Civil; se deseche y se tenga como no presentado y no considere o valore el capitulo Segundo del escrito de la parte demandada reconviniente, por cuanto resulta fuera del marco jurídico la presentación de ese capitulo; se declare la existencia, validez y subsistencia del Contrato de Compraventa celebrado entre el demandante y el demandado y que obligue a éste último a su cumplimiento; se declare que la posesión que ejerce el demandado reconviniente sobre el inmueble en litigio, no es legítima conforme el artículo 772 del Código Adjetivo Civil y se declare la prescripción de la acción reconvencional y finalmente se declare con lugar la acción originaria.
En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 184), obra agregada nota de secretaria, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco días de despacho en cuanto a la contestación de la reconvención.
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 185), mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó que por Secretaría se corrija foliatura del expediente y se deje constancia de lo tachado y lo enmendado.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 186), obra agregada nota de secretaria mediante la cual, dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales se agregarían en su debida oportunidad.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 186), obra agregada nota de secretaria mediante la cual, dejó constancia que la parte demandante, consignó escrito de pruebas, las cuales se agregarían en su debida oportunidad.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (vto. folio 186), obra agregada nota de secretaria, mediante la cual se dejó constancia que se agregaron a los autos escritos de pruebas consignados por las partes que actúan en el presente juicio.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
En fecha 24 de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folios 187 al 206), obra agregado escrito del ciudadano Nolberto José García Quiñónez, debidamente asistido por el abogado Fredis Contreras, identificados suficientemente en autos, mediante el cual promovió la siguientes pruebas:
PRIMERO: PRUEBAS INSTRUMENTALES:
PRIMERA: Documento de compra venta, de fecha 22 de Enero del 2001, bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo I, de la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, que riela a los folios del 13 al 15 del presente expediente.
SEGUNDA: Documento de compra venta de Nolberto García Quiñónez y Benjamin Gacrcía Quiñónez, de fecha 22 de Enero del 2001, bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre.
TERCERA: Inspección Judicial, practicada en el galpón por el Tribunal Segundo de Ejecución de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que riela a los folios 18 al 30 del presente expediente.
CUARTA: Las Facturas Mercantiles, folios 153 al 158; Constancias de Contratación Públicas folio 164; Factura de Venta folios 166 al 169; Fondo de Comercio del demandado de autos folios 128 al 142 y del 143 al 151.
QUINTA: El legajo que conforma el expediente Civil numero 6.212 que curso por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, de fecha 11 de junio del 2.001, asunto Tercería.
SEXTA: El legajo que conforma el expediente Civil numero 6.089 y el cuaderno separado de medidas (Embargo) que curso por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, de fecha 22 de febrero del 2.001,
SEPTIMA: Acta de Medida de Embargo Preventivo, de fecha 16 de Octubre del Dos Mil Uno.
OCTAVA: Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Nolberto José García Quiñones y Benjamin Wilfredo García Quiñónez, donde se prueba de manera definitiva, la condición de hermanos entre estos, anexó marcadas A y B respectivamente.
SEGUNDO: PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERA; Se oficie al Tribunal de Primera Instancia en El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe todo lo atinente y necesario que éste requiera y necesite, respecto a los Expedientes Civiles Nro. 6.212 y 6.089.
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Inmueble objeto del litigio.
CUARTO: POSICIONES JURADAS, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 205 en su tercer aparte.
QUINTO: JURAMENTO DECISORIO, de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 205 en su tercer aparte.
En el escrito a que se está haciendo referencia, solicitó se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el objeto del litigio.
DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
En fecha 26 de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folios 210 al 213), obra agregado escrito presentado por los abogados José David Molina Márquez y Elis Enrique Méndez Sánchez, apoderados judiciales del ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñónez, identificados suficientemente en autos, mediante el cual promovió la siguientes pruebas:
DE LA ACCIÓN ORIGINARIA PRINCIPAL
PRIMERA: Documental, consistente en el documento inicialmente Autenticado ante el Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, en fecha 08-12-1989, inserto bajo el Nro. 376, folios 25 vuelto al 27 vuelto, Tomo Original Adicional III de los libros que por duplicado llevaba para la fecha ese Despacho, el cual a posteriori fue protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 22-01-2001, bajo el Nro. 21, folios 68 al 70, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 1º, el cual acompañó al libelo de la demanda en copia fotostática simple, constante de tres (3) folios útiles, marcado “C”. .
SEGUNDA: Documental, consistente en el documento protocolizado en la misma oficina de Registro antes citada, en la misma fecha que el anterior instrumento promovido, el 22-01-2001, bajo el Nro. 22, folios 71 y 72, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 1º, el cual anexaron al libelo de demanda en copia fotostática simple, constante de cuatro (4) folios útiles, marcado “D”.
TERCERA: INSPECCIÓN JUDICIAL (pruebas preconstituida extra litem), promovió el valor y mérito probatorio de la prueba preconstituida consistente en Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17/12/2015, la cual anexó al libelo de la demanda, constante trece (13) folios útiles, marcada “E”.
DE LA RECONVENCIÓN , MUTUA PETICIÓN O CONTRADEMANDA
Manifestaron que por cuanto no tienen pruebas para promover al efecto, ya que lo que se prueba son los hechos, el derecho no es objeto de la prueba, ratificaron al Tribunal la solicitud de que se pronuncie respecto a la Incompetencia del Tribunal, como punto previo en la Sentencia Definitiva, declarando sin lugar la reconvención propuesta por el demandada de autos. Conforme al artículo 366 del Código Adjetivo Civil, se declare la inadmisibilidad de la acción por vía reconvencional. Asimismo, ratificó se pronuncie en la definitiva sobre los siete puntos que presentaron en el petitum del escrito de la Contestación a la Reconvención, para que la misma sea declarada sin lugar, y se deseche por parte del Tribunal. Invocaron el principio del Derecho Probatorio sobre la carga de la prueba.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 214), mediante diligencia los abogados José David Molina Márquez y Elis Enrique Méndez Sánchez, con el carácter de autos, consignaron escrito de oposición a los medios de prueba promovidos por el demandado reconviniente, el cual obra agregado a los folios 215 al 222 del presente expediente.
En fecha dos (2) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 223), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Nolberto José Quiñónez García, debidamente asistido por el abogado Fredis Contreras, identificados en autos, mediante el cual solicitó al Tribunal se desestime las generalizaciones y consideraciones del escrito presentado por la parte actora reconvenida, que obra agregado a los folios del 215 al 222 de fecha 31/10/2016 y, proceda al pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba, debidamente promovidos para su posterior evacuación.
En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 224 y 226), mediante autos fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 228) mediante diligencia suscrita por los abogados José David Molina Márquez y Elis Enrique Méndez Sánchez, con el carácter de autos, apelaron del contenido del auto de fecha 03/11/2016 (folio 224).
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 229), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Nolberto José Quiñónez García, debidamente asistido por el abogado Fredis Contreras, identificados en autos, solicitaron se librase citación para el ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñónez, para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas, la cual se podría efectuar en sus apoderados judiciales, para que pudiera correr el lapso de los siete días para materializar la misma.
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 230 y 231), el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente practicada al ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñónez.
En fecha ocho (8) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 232), obra agregada diligencia suscrita por los abogados José David Molina Márquez y Elis Enrique Méndez Sánchez, con el carácter de autos, quienes de conformidad con los artículos 197 y 400 del Código de Procedimiento Civil, procedieron formalmente a realizar la evacuación de pruebas como parte actora y reconvenida, en cuanto al primer, segundo y tercer medio probatorio de su escrito de pruebas respectivamente, los cuales los ratificaron y solicitaron sean valorados en la definitiva.
En fecha ocho (8) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 233), obra agregado auto mediante el cual el Tribunal, exhortó a la parte demandada reconviniente para que consigne los fotostatos necesarios, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha ocho (8) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 234 y 235), obra agregado auto mediante el cual, este Tribunal de conformidad con los artículos 14, 289 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 310 ejusdem, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora reconvenida.
En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 236), obra agregado auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar boleta de citación para el ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñónez, en la cual se fijó día y hora, a los fines de que rindiera declaración jurada por ante este Despacho.
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 238), por acta se declaró desierto el acto de posiciones juradas, por cuanto no se hizo presente la parte demandada reconviniente.
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 239 y 240), el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente practicada al ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñónez.
En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 241), obra agregada diligencia suscrita por los abogados José David Molina Márquez y Elis Enrique Méndez Sánchez, con el carácter de autos, mediante la cual solicitaron se le expida copia fotostática certificada del folio 238 y se sirva proferir aclaratoria de los autos dictados en fechas 03/11/2016 (folio 224) y 09/11/2016 (folio 236).
En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 242), tuvo lugar el acto de posiciones juradas, en el cual se dejó constancia que no hizo presente el ciudadano Nolberto José García Quiñónez, en tal sentido los apoderados judiciales del ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñónez, quienes procedieron a estampar las posiciones juradas.
En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 243), por auto este Tribunal acordó expedir copia fotostática certificada del folio 238 y, aclaró que el acto de la comparecencia del ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñónez, sería para el séptimo día de despacho siguiente al que constará en autos practicada la referida boleta, más un día que se le concedió como término de distancia, a las 10:00 am y no, como quedó acordado en el contenido del auto de fecha 03/11/2016 (folio 224), particular quinto, juramento decisorio, no causándole e termino de la distancia acordado, daño irreparable a ninguna de las partes.
En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 229), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Nolberto José Quiñónez García, debidamente asistido por el abogado Fredis Contreras, identificados en autos, solicitó al Tribunal se sirva fijar hora, día y fecha para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 229), obra agregada diligencia suscrita por los abogados José David Molina Márquez y Elis Enrique Méndez Sánchez, con el carácter de autos, mediante la cual solicitaron se expida copia fotostática certificada de los folios 186 al 242 y solicitaron que no se expedida la certificación solicitada al folio 241 y acordada al folio 243.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 246 al 249), obra agregada diligencia suscrita por los abogados José David Molina Márquez y Elis Enrique Méndez Sánchez, con el carácter de autos, mediante la cual se opusieron formal y tajantemente a la procedencia de la solicitud presentada por el demandado de autos en fecha 15/11/2016, mediante diligencia estampada al folio 244, en virtud de que la misma además de no estar basada en la Ley al no presentar fundamento jurídico alguno, es total y absolutamente contraria a la Ley y al derecho.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 250), obra agregado auto mediante el cual, este Tribunal negó lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a que se le fije hora, día y fecha para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 251), obra agregado auto mediante el cual, este Tribunal acordó expedir copia fotostática certificada de los folios 186 al 242 del expediente.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 252 al 253), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Nolberto José Quiñónez García, debidamente asistido por el abogado Fredis Contreras, identificados en autos, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21/11/2016 y, solicitó se le acuerde la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual ya la había solicitado varias veces.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 255), obra agregado auto mediante el cual, este Tribunal le hizo saber a la parte demandada, que por auto de fecha 08/11/2017, previamente ya se le había exhortado a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno del cuaderno respectivo a los fines de resolver sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 256 y 257), obra agregado acto de la declaración jurada del ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñónez. Se dejó constancia que se hizo presente la parte demandada debidamente representada por sus apoderados judiciales.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 258), obra agregada diligencia suscrita por el abogado José David Molina Márquez, con el carácter de autos, mediante la cual, consignó constante de 1 folio útil, jurisprudencia la cual él invocó en el acto del juramento decisorio, que tuvo lugar en esa misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 260 al 262), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Nolberto José Quiñónez García, debidamente asistido por el abogado Fredis Contreras, identificados en autos, mediante la cual le manifestó al Tribunal que en la prueba evacuada en fecha 24/11/2017, la parte actora confesó la existencia de la venta simulada y de los hechos que rodearon la necesidad de recurrir a esa venta simulada, entre otras acotaciones que dejó explanadas en el texto de la misma.
En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 263), mediante auto este Tribunal admitió apelación interpuesta por el ciudadano Nolberto José Quiñónez García, debidamente asistido por el abogado Fredis Contreras, en un solo efecto y se le exhortó a indicar y a consignar las copias que este considerara pertinentes y una vez certificadas, se remitirían en su oportunidad al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que conozca de la misma.
En fecha dos (2) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 265 al 267), obra agregada acta mediante la cual se dejó constancia que se llevó a cabo la Inspección Judicial, en el galpón objeto del juicio, ubicado en la parroquia Gerónimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, encontrándose en la misma las partes del presente juicio.
En fecha once (11) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) (Vto. del folio 267), se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso de los treinta (30) días de despacho en cuanto a la evacuación de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) (folios 268 y 269), obra agregada diligencia suscrita por los abogados José David Molina y Elis Enrique Méndez Sánchez, con el carácter de autos, mediante la cual solicitan se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) (folio 270 y 271), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Nolberto José Quiñónez García, debidamente asistido por el abogado Fredis Contreras, ya identificados, mediante la cual solicitan se abstenga de decretar medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio, en virtud de que aún el Tribunal no ha decidido en fondo de la controversia, de la reconvención admitida; consignó informe técnico, constante de catorce folios útiles, suscrito por el Topógrafo César Gutiérrez, efectuado sobre el objeto del litigio (folios 272 al 285), y por último consignó emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y el correspondiente decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha seis (6) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017) (folios 286 al 289), mediante escrito de informes presentado por el ciudadano Nolberto José Quiñónez García, debidamente asistido por el abogado Fredis Contreras, manifestó que el ciudadano Wilfredo Benjamin García Quiñónez, actor por nulidad de venta, acompañó el libelo con inspección judicial preconstituida y documento de propiedad del objeto del litigio; asimismo, indicó que, el demandado y reconvenido (sic) “…contestó la demanda al actor, por venta simulada y este Tribunal declaró con lugar la reconvención por venta simulada…”, también acompañó en dicho escrito de contestación pruebas suficientes de la venta simulada, así como, el legajo de los expedientes que cursaron por ante el Tribunal de Primera Instancia de El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; actas de nacimiento del actor y del demandado reconviniente; prueba de la actividad como comerciante proveedor al mayor de hortalizas, que además constituye prueba inédita e irrefutable de la posesión legítima de Nolberto García Quiñónez del objeto del litigio desde hace más de veinticinco años en el tiempo de manera continua, inequívoca, pública, pacífica, interrumpida y con ánimo de dueño del galpón. Promovieron y evacuaron para que les sean debidamente valoradas pruebas instrumentales, posiciones juradas, juramento decisorio e inspección judicial, de las cuales se determina de manera clara la existencia de la venta simulada, la cual se configuró dentro de los términos debidamente explanados en el escrito de contestación a la demanda y reconvención. Por último solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad de venta, ratificando la existencia de la venta simulada en la definitiva por este Tribunal.
En fecha seis (6) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017) (Vto. del folio 289), se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso de los quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 290), obra agregada diligencia suscrita por los abogados José David Molina y Elis Enrique Méndez Sánchez, con el carácter de autos, mediante la cual consignaron escrito de informes y solicitaron, realizar por Secretaría cómputo indicando expresamente los días que transcurrieron del lapso de informes en la causa. En cuanto al escrito de informes, en la conclusión del mismo, expusieron: que la parte a la cual representan, ha demostrado en el contradictorio los hechos alegados en su libelo de demanda originaria, es decir, la existencia de una convención contractual consistente n una compraventa celebrada entre el demandante Banjamin Wilfredo García Quiñones y el demandado Nolberto José García Quiñónes, mediante la cual éste último vendió al primero el 50% de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble litigioso, quedando el primero de los nombrados desde el momento de la venta como real, único, exclusivo y legítimo propietario del 100%; que la posesión por demás ilegítima, por parte del demandado, del inmueble propiedad del demandante y la negativa del demandado a cumplir el contrato de compra venta celebrado en fecha 22-01-2001, en los términos que preceptúa el artículo 1487 del Código Civil, entregando el inmueble vendido a su comprador, quien es su actual y legítimo propietario. Asimismo, manifestaron que la parte accionada y reconviniente no logró desvirtuar en el contradictorio lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda originaria, todo lo cual además de alegado resultó probado en autos; ni logró demostrar nada de los dichos que formuló en la litiscontestación, así como tampoco demostró en manera alguna la existencia de una supuesta simulación a que se contrae la acción reconvencional.
Como petitorio final, solicitó que como punto previo en la sentencia definitiva se pronuncie sobre la oposición de las pruebas de la contraparte la cual formalizaron en su debida oportunidad; que se deseche y se tenga como no incorporado ni se valore el capitulo Segundo que incorporó el demandado reconviniente a su escrito de litiscontestación, en virtud de que en los juicios lo que se discute y lo que se prueba son los hechos, el Derecho no se discute; se declare la existencia, validez y subsistencia del contrato de compraventa celebrado entre el demandante y el demandado y se obligue a este último a su cumplimiento.
Del mismo modo, que se declare que la posesión que ejerce el demandado reconviniente sobre el inmueble litigioso no es legítima conforme al artículo 772 del Código Sustantivo Civil, en virtud de que el demandado como tenedor o detentador de la cosa, como está excesivamente argumentando y fundamentado en autos, no posee las condiciones, sino que posee o detenta la cosa por medio de violencia y las amenazas. Asimismo, el Tribunal proceda en la sentencia definitiva a declarar con lugar la acción originaria por cumplimiento de contrato, se condene al demandado de autos al cumplimiento del mismo y pague al demandante el lucro cesante en los términos, por los conceptos y cuantía expuestos y conforme el artículo 1281 del Código Civil, se declare la prescripción adquisitiva de la acción reconvencional.
Por último, solicitan se declare sin lugar la reconvención, en virtud de que el reconviniente no cumplió con su obligación de acompañar los instrumentos en que fundamentó la pretensión reconvencional, se condene al demandado al pago de las costas procesales y se ordena la indexación judicial o corrección monetaria de los montos a cuyo pago sea condenado el demandado.
En fecha seis (6) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 331), mediante auto este Tribunal acordó aperturar cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto del juicio.
En fecha nueve (9) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 332), mediante auto este Tribunal exhortó a la parte actora a los fines de consignar fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno de Medida de Secuestro.
En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 333 y 334), obra agregada diligencia suscrita por los abogados José David Molina y Elis Enrique Méndez Sánchez, con el carácter de autos, mediante la cual hacen observación a los informes de la contra parte.
En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 335), mediante auto este Tribunal acordó realizar cómputo de los días en que transcurrió el lapso de informes en la presente causa; de lo cual se dejó expresa constancia por Secretaría que desde el 11/01/2017, fecha del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, exclusive hasta el 06/02/2017, fecha del vencimiento del lapso de informes, inclusive, transcurrieron un total de quince (15) días de despacho.
CUADERNO SEPARADO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 55), por auto dictado por este Tribunal, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñónes, ubicado en la parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró oficio bajo el Nro. 76 al Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se abstuviera de protocolizar cualquier documento que se refiera a la enajenación y gravamen de dicho inmueble y se le estampen en el asiento del mismo las notas marginales correspondientes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, Y VISTA LA ACCION DE Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñones, así como la Reconvención por Simulación de Venta, intentada por el ciudadano Nolberto José García Quiñones, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto a los asuntos controvertidos.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
PRIMERO: PRUEBAS INSTRUMENTALES:
PRIMERA: Documento de compra venta, de fecha 22 de Enero del 2001, bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo I, de la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, que riela a los folios del 13 al 15 del presente expediente.
SEGUNDA: Documento de compra venta de Nolberto García Quiñónez y Benjamin García Quiñónez, de fecha 22 de Enero del 2001, bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre.
En cuanto a los particulares PRIMERO y SEGUNDO los referidos medios de prueba obran agregados a los folios (13 al 17), presentado en copia simples del documento en mencion, en el cual, se desprende el inmueble que fue objeto de venta por parte del ciudadano ANGEL MARIA GARCIA TELUAR, como comprador los ciudadanos BENJAMIN WILFREDO GARCÍA QUIÑONES Y NOLBERTO JOSÉ GARCÍA QUIÑONES, indicando en el mismo los linderos y medidas del referido inmueble, asimismo, se evidencia la venta de los derechos y acciones el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 27 de Abril del 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, y de la Sala Política Administrativa, en Sentencia proferida en fecha 14 de Marzo del 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Hadel Mostafá Paolin Exp-. 94-11119, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. El referido medio de prueba fue objeto de oposición por la parte contraria, solo en cuanto a la promoción de su parte contraria pero además es el documento en el que la actora fundamenta su acción, razón por la cual tal oposición no es procedente, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril del año 2.005 Exp N° 04-0885 n° 1949 estableció: (sic) “… ante la oposición realizada por una de las partes , respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad…”.Por tanto, vista su vinculación directa con los hechos objeto de controversia en la presente litis esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
TERCERA: Inspección Judicial, practicada en el galpón por el Tribunal Segundo de Ejecución de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa esta Juzgadora, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba promovió la inspección Judicial extra litem presentada por la parte contraria la cual obra agregada a los (folios 18 al 30), del presente expediente, por tratarse de un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, siguiendo la metodología y los criterios del Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su compendio de Derecho Probatorio citando los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 514 de fecha 22 de septiembre del 2009 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza que la inspección Ocular practicada fuera del proceso según lo establecen los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1429 del Código Civil no requieren la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, por cuanto la facultad de promover la misma antes del proceso, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, y prevenir el perjuicio que pudiese sobrevenir por el retardo(negritas y subrayado del Tribunal), igualmente la Sala ratificó el reiterado criterio (expuesto, por ejemplo, en la Sentencia Nº 360 de la misma Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2007) según el cual la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por medio de sus sentidos las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones, criterio este que ya había sido expuesto en Sentencia Nº 399 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por supuesto, la inspección judicial preconstituida o extra litem, también podrá ser atacada o impugnada mediante la correspondiente prueba en contrario por cuanto el Juez perfectamente podría equivocarse en lo que hace asentar en el acta levantada… lo que no ocurrió en el caso de marras (lo resaltado es del Tribunal) “…La inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria…”; de acuerdo a lo anteriormente señalado, esta sentenciadora, considera que la mencionada inspección judicial fue practicada sin la presencia del contendor judicial, por tanto, constituye una prueba pre constituida o extra litem, la cual, tiene validez en juicio pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el Art. 1429 del Código Civil, la cual deberá ser apreciada de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica del operador de justicia. Así las cosas, observa esta juzgadora, que tal inspección extra judicial fue solicitada por el ciudadano WILFREDO GARCIA QUIÑONES, en su condición de parte DEMANDANTE, a los fines de dejar constancia del estado con el asesoramiento del práctico de la existencia, de un lote de terreno, medidas y linderos, la existencia de un galpón. Así como de los servicios públicos de los que consta el referido galpón.
Por consiguiente, considera esta juzgadora, que el acta de inspección judicial de fecha 17 de Diciembre del año 2.015, realizada por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Bailadores, del cual se desprende la existencia del lote de terreno y galpón objeto de análisis la presente litis constituye instrumento que le merece credibilidad, que fue elaborada por un funcionario público, competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el Art. 1429 del Código Civil, la cual deberá ser apreciada de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica, por tanto, esta Juzgadora la valora favorablemente. Así se decide.
CUARTA: Las Facturas Mercantiles, folios 153 al 158; Constancias de Contratación Públicas folio 164; Factura de Venta folios 166 al 169; Fondo de Comercio del demandado de autos folios 128 al 142 y del 143 al 151.
Obran agregados a los folios (153 al 158) del presente expediente los referidos medios de prueba, marcados como CUARTO en tal sentido y de su revisión exhaustiva, se observa que, los referidos medios probatorios nada aportan (elementos de tiempo modo y lugar), a los hechos objeto de análisis en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, asimismo el referido medio de prueba fue objeto de oposición por la parte contraria por escrito que obra agregado a los folios (215 al 222) en tal sentido, quien aquí decide, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no valora y desecha la referida prueba Así se decide.
QUINTA: El legajo que conforma el expediente Civil numero 6.212 que curso por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, de fecha 11 de junio del 2.001, asunto Tercería.
SEXTA: El legajo que conforma el expediente Civil numero 6.089 y el cuaderno separado de medidas (Embargo) que curso por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, de fecha 22 de febrero del 2.001,
SEPTIMA: Acta de Medida de Embargo Preventivo, de fecha 16 de Octubre del Dos Mil Uno.
En cuanto a los particulares marcados como QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO, los cuales obran agregados al los folios (68 al 127) del presente expediente, los mismos fueron presentados en copia simple, asimismo, los referidos medios de prueba fueron objeto de oposición por la parte contraria tal y como consta del escrito que obra agregado a los folios (215 al 222), del análisis exhaustivo de los mismos se evidencia elementos de tiempo modo y lugar, desplegados durante la misma de la celebración del contrato, hoy objeto de análisis en la presente litis, lo que se desprende que no fue el intento común de las partes el negocio jurídico declarado en el documento presentado, lo que demuestra que nunca fue el propósito realizar el acto jurídico, pues como en todos los casos de simulación el negocio se realiza con la finalidad de sustraer un bien de la posibilidad de que un tercero pueda hacer valer contra el un derecho. Estas actuaciones estaban en conocimiento del hoy accionante por cumplimiento de contrato ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñones, de lo cual se puede evidenciar al momento de absolver el Juramento Decisorio, en el cual fue contradictorio sus respuestas con la presente prueba y lo alegado en el libelo de la demanda, esta conducta desplegada por los ciudadanos Benjamin Wilfredo García Quiñones y Nolberto Jose Garcia Quiñones ha sido establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia proferida en fecha 29/11/2.010, por la Magistrada Isbelia Josefina Perez Velazquez, en sentencia N° 593, en la cual estableció: (Sic) “…Es evidente, pues, que al haber reconocido la Sala que el articulo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que puedan valerse los perjudicados en el Negocio Jurídico simulado, se concluyo que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existen imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.
Queda claro, entonces, que el articulo 1.281 del Código Civil debe ser interpretado de una manera amplia, es decir, en todos los casos en que se pretendan demostrar una simulación cualquiera sea la naturaleza o especie de estas debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio la promoción en el proceso de cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos…”
(Onmisisis…)
“… Por otra parte, cabe de advertir, que el juicio de simulación, como el presente, lo que se pretende demostrar que no fue el intento común de las partes en el negocio jurídico declarado en el documento presentado ante el funcionario público en otras palabras la prueba sirve, en estos casos, como un recurso que permite probar que nunca fue el propósito de realizar el negocio jurídico, pues, como en todos los casos de simulación, el negocio se realiza para sustraer un bien de la posibilidad de que un tercero pueda hacer valer contra el un derecho. Se trata de probar hechos como el precio irrisorio, permanencia en el inmueble o cualquier otro hecho que permita revelar que el contrato es simulado. Ahora bien, los referidos medios de prueba fueron objeto de oposición por la parte contraria, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril del año 2.005 Exp N° 04-0885 n° 1949 estableció: (sic) “… ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad…” por lo tanto, esta Juzgadora, vista su vinculación directa con los hechos objeto de análisis como lo son tiempo, modo y lugar les otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
OCTAVA: Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Nolberto José García Quiñones y Benjamin Wilfredo García Quiñónez, donde se prueba de manera definitiva, la condición de hermanos entre estos, anexó marcadas A y B respectivamente.
Obran agregados a los folios (207 y 208) del presente expediente los referidos medio de prueba, marcados como OCTAVO en tal sentido y de su revisión exhaustiva se observa que los referidos medios probatorios nada aportan (elementos de tiempo modo y lugar), a los hechos objeto de análisis en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, si bien, se desprende el vinculo sanguíneo, existente entre las partes accionantes en la presente litis, dichos documentos no establecen elementos de convicción, en tal sentido, quien aquí decide, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no valora y desecha la referida prueba Así se decide.
SEGUNDO: PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERA: Se oficie al Tribunal de Primera Instancia en El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe todo lo atinente y necesario que éste requiera y necesite, respecto a los Expedientes Civiles Nro. 6.212 y 6.089.
Del análisis exhaustivo realizado al presente expediente, se observa que no consta en autos las resultas en cuanto al contenido del referido medio de prueba marcados PRIMERO INFORMES y que fue solicitado por oficio emitido por este Tribunal al folio (225), en tal sentido, esta Juzgadora no valora y desecha la referida prueba por inexistente. Así se decide.
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Inmueble objeto del litigio.
Obra agregado al folio (265 al 267), inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 02 de Diciembre del año 2.016, en el inmueble objeto de análisis en la presente litis, del análisis exhaustivo del referido medio de prueba el mismo se evidencio, la existencia de un lote de terreno con un galpón comercial con sus correspondientes medidas y linderos, ubicado en el Sector el Dique galpón anexo a la casa N° 18-38, asimismo que la persona que permitió el acceso al referido galpón fuel el ciudadano Nolberto José García Quiñones, prueba que al ser adminiculada con las demás pruebas existentes así como lo alegado por la parte demandada en su escrito de reconvención, determina que, efectivamente el ciudadano Nolberto José García Quiñones, se encuentra en posesion del referido inmueble hoy objeto de análisis y que permite determinar que el contrato objeto de estudio y en el cual la parte actora fundamenta su acción no cuenta con el elemento de perfeccionamiento por cuanto la transmisión de la propiedad no se ha verificado, circunstancia esta que, establece elementos de tiempo modo y lugar en el cual las partes involucradas, por tanto esta Juzgadora vista su vinculación directa con los hechos objetos de análisis valora favorablemente.. Así se decide.
CUARTO: POSICIONES JURADAS, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 205 en su tercer aparte.
Obran agregadas al folio (238.), la cual en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), día y hora fijados por el Tribunal para la práctica del acto de posiciones juradas que le fueren estampadas por la parte demandada reconviniente al ciudadano BENJAMIN WILFREDO GARCIA QUIÑONES, se abrió el acto se encontraban presentes los Apoderados de la parte actora, se declaro desierto el acto por cuanto no se encontraba la parte demandada reconviniente.
Asimismo, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), (folio 242.), día y hora fijados por el Tribunal para la práctica del acto de posiciones juradas que le fueren estampadas por la parte demandante reconvenida al ciudadano NOLBERTO JOSE GARCIA QUIÑONEZ, quien en su posición de absolvente no se encontraba ni por ni por medio de su Apoderado Judicial, se encontraba presente los Apoderados judiciales del para Actora Abogados José David Molina y Elis Enrique Méndez Sánchez, plenamente identificado en autos. De conformidad con lo establecido en el articulo 412, se acordó la espera por sesenta minutos, sin este hacerse presente, por lo cual, la parte demandante reconvenida procedió a estampar las posiciones juradas. Por tanto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1404,1405 del Código Civil las valora favorablemente. Así se decide.
QUINTO: JURAMENTO DECISORIO, de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 205 en su tercer aparte.
Obra agregada al folio (256), la cual en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), día y hora fijados por el Tribunal para la práctica del acto de Juramento Decisorio que le fueren estampada por la parte demandada reconviniente al ciudadano BENJAMIN WILFREDO GARCIA QUIÑONES, se abrió el acto se encontraban presentes los Apoderados Judiciales de la parte actora.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
De la referida prueba se desprende que el testigo deponente de las formulas en sus dichos hizo referencias a: que no es cierto que en el Tribunal admitió una contrademanda en su contra, que durante el transcurrir de su vida nunca ha trabajado de manera independiente, que no es propietario de vehículos de carga, en la pregunta QUINTA señalo que no sabia que su hermano para el año 2.001 presento controversia judiciales, pero en la pregunta SEXTA indico que si sabia del embargo efectuado a su hermano de un vehiculo en el año 2.001, asimismo contesto que no es cierto que su hermano poseyera por mas de veinticinco años el galpón. Observando quien aquí juzga, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. (Negritas y subrayado del Tribunal) De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba. En tal sentido, considera esta Juzgadora, de las respuestas aportadas por el ciudadano BENJAMIN WILFREDO GARCIA QUIÑONES, en su condición de absolvente de posiciones juradas, fue contradictorio en su afirmaciones contradiciendo en su preguntas QUINTA Y SEXTA, DECIMA SEGUNDA, hechos que se contradicen con lo alegado por el en su escrito de libelo de la demanda en virtud de lo cual, quien aquí decide, desecha la prueba testimonial por cuanto no existe concordancia de la testimonial con las demás pruebas existentes en el procedimiento. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
DE LA ACCIÓN ORIGINARIA PRINCIPAL
PRIMERA: Documental, consistente en el documento inicialmente Autenticado ante el Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, en fecha 08-12-1989, inserto bajo el Nro. 376, folios 25 vuelto al 27 vuelto, Tomo Original Adicional III de los libros que por duplicado llevaba para la fecha ese Despacho, el cual a posteriori fue protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 22-01-2001, bajo el Nro. 21, folios 68 al 70, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 1º.
SEGUNDA: Documental, consistente en el documento protocolizado en la misma oficina de Registro antes citada, en la misma fecha que el anterior instrumento promovido, el 22-01-2001, bajo el Nro. 22, folios 71 y 72, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 1º.
Los referidos medios de prueba fueron objeto de valoración en esta misma decisión en el particular PRIMERO y SEGUNDO de la promoción de pruebas de la parte demandada Reconviniente. Así se decide.
TERCERA: INSPECCIÓN JUDICIAL (pruebas preconstituida extra litem), promovió el valor y mérito probatorio de la prueba preconstituida consistente en Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17/12/2015, la cual anexó al libelo de la demanda, constante trece (13) folios útiles, marcada “E”.
El referido medio de prueba fue objeto de valoración en esta misma decisión en el particular TERCERA de la promoción de pruebas de la parte demandada Reconviniente. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN MUTUA PETICIÓN O CONTRADEMANDA
Manifestaron que por cuanto no tienen pruebas para promover al efecto, ya que lo que se prueba son los hechos, el derecho no es objeto de la prueba, ratificaron al Tribunal la solicitud de que se pronuncie respecto a la Incompetencia del Tribunal, como punto previo en la Sentencia Definitiva, declarando sin lugar la reconvención propuesta por el demandada de autos. Conforme al artículo 366 del Código Adjetivo Civil, se declare la inadmisibilidad de la acción por vía reconvencional. Asimismo, ratificó se pronuncie en la definitiva sobre los siete puntos que presentaron en el petitum del escrito de la Contestación a la Reconvención, para que la misma sea declarada sin lugar, y se deseche por parte del Tribunal. Invocaron el principio del Derecho Probatorio sobre la carga de la prueba.
En consecuencia visto lo esgrimido por la parte en la presente evacuación, este Tribunal, se pronunciara al respecto en la parte motiva y dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA RECONVENCIÓN POR SIMULACION DE VENTA
En el lapso legal establecido la parte demandada procedió a reconvenir como efecto presento demanda reconvencional por simulación de venta la cual obra agregada a los folios (53 al 63). En la cual alegó que:
desde hace mas de veinticinco años, se desempeña en la actividad comercial de la venta de rubros, indicó que a raíz de una negociación comercial que celebró con el ciudadano Willian Antonio Méndez Bravo, consistente en la compra a su favor de un vehiculo Marca: Fiat, Clase: Camión, Modelo: 330, 30HT, Tipo Chuto, através de una venta con Retracto Legal por un lapso de noventa días, según consta en expedientes signados bajo los Nros 6216, 6089, llevados por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil y Civil, el Vigía de fechas 11/06/2001 y 22/02/2001 los cuales acompañó en copia simple agregados a los folios ( 64 al 171) del presente expediente, asimismo, señaló que, de ambos expedientes según su decir puede observarse de manera clara y directa la intención, para ese momento de proceder a embargar bienes de su propiedad, señaló que por tal razón le llevo a colocar a nombre de su hermano Wilfredo Benjamin García Quiñónez, que era su persona de confianza el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno y las mejoras del galpón de su propiedad, manifestó que, se infiere que el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde en dicho inmueble se lo traspaso mediante una venta simulada, por un precio irrito que nunca lo recibió.
En consecuencia negó, rechazo y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la referida demanda, de cumplimiento de contrato para la tradición de la cosa, pues nunca hubo venta y nada le adeuda al ciudadano Wilfredo Benjamin García Quiñónez, por consiguiente según su decir en el presente caso existen presunciones precisas, contundentes y convergentes que determinan LA SIMULACION DE LA VENTA.
En este sentido la actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención señaló:
INADMISIBLIDAD DE LA RECONVENCION
Manifestó que, las causas de inadmisibilidad de la Reconvención indicadas en el Articulo 366 “el juez, a solicitud de parte y aun de oficio declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En efecto indicó que, el demandado en su escrito al folio 49 renglones 5 y siguientes “… en este caso no hubo una verdadera venta, sino una venta aparente, conciertos visos de legalidad para conseguir el propósito de los acreedores de aquel entonces, según expediente bajo el N° 6216… así como del expediente N° 6089…”, Señaló que su mandante nunca participo con el demandado para cometer fraude a la ley, a sus acreedores y a la Administración de Justicia; solicitó que conforme al articulo 366 de nuestro Código Civil Adjetivo, declare la inadmisibilidad de la acción deducida por vía reconvencional, por requerir de un procedimiento incompatible.
Transcritos los argumentos y analizadas como han sido las pruebas de la parte actora reconviniente y la de la parte demandada reconviniente, este Tribunal procede a analizar la acción reconvencional en lo siguientes términos:
El Articulo 366 “el juez, a solicitud de parte y aun de oficio declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
De la norma transcrita establece que, se declarará aun de oficio la inadmisibilidad de la acción cunado se es incompetente por la materia; o que el procedimiento es incompatible con el ordinario es decir se deba tramitar por un procedimiento especial establecido en la Norma Civil Adjetiva, del análisis del escrito de reconvención presentado por la parte demandada el cual obra agregado a los folios (53 al 63) se desprende que la parte demandada reconviniente en su petitorio demanda por SIMULACION DE VENTA, acción que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en la norma, ahora bien, la parte actora reconvenida, alega en su escrito que la acción, ha debido ser tramitada por la vía penal quien es la competente para conocer tal procedimiento.
En tal sentido, para quien aquí juzga, se observa que la acción reconvencional invocada por la parte demandada reconviniente es la simulación de venta y no de una acción de orden penal establecida en el Código Penal Venezolano y que exclusiva y excluyentemente corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria, por tanto la solicitud de inadmisibilidad de la reconvención planteada por la parte demandante reconvenida, no es procedente en virtud de lo que alega la parte accionante de la reconvención es Simulación de Venta no se esta debatiendo ningún tipo penal y así se declara.
De la Reconvención por simulación de venta.
La simulación, constituye una discordancia entre la voluntad manifestada y la efectivamente sentida, en términos tales que la primera (esto es, la que se manifiesta haciéndose pública) simplemente encubre la verdadera voluntad negocial, siendo esta última la que se mantiene oculta y sólo al alcance de los que participan del acto simulado. Se verifica una simulación cuando al menos dos sujetos de derecho se conciertan para hacer saber a terceros una voluntad distinta de aquella que efectivamente los vincula.
La carga probatoria en esta clase de juicios reposa principalmente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad verificadora tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta.
Para demostrar la simulación del acto es permitida cualquier prueba, sin embargo se hace énfasis a la prueba indiciaria, pues generalmente las partes no dejan pruebas de su actuar simulado. Se necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad. Podemos señalar algunos casos como los siguientes: El parentesco o amistad. Para realizar este negocio generalmente se busca a una persona de confianza o bien un familiar, por las consecuencias que esto representa. Se busca generalmente parientes o amigos, esta relación por sí sola no puede probar la simulación pues son muy frecuentes.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, Expediente Nº 99-754 Asunto Simulación.
“Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse:
a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio;
b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él”.
Consecuencialmente considera importante esta Operadora de Justicia, señalar los preceptos legales que regulan los indicios y las presunciones, y como deben ser valorados por el juez, tales preceptos están contenidos en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, los cuales dispone que:
Artículo 510: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Artículo 1394: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
En por ello que, resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-754, en atención al juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, propuso la ciudadana MARIA DOLORES MATOS DE DI MARINO, contra los ciudadanos FILORETO DE MARINO SALERNO y BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO, en la cual se puntualizó lo siguiente:
(…Omissis…)
Es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
(Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que en los juicios de simulación la prueba indiciaria se erige de gran importancia, dada la naturaleza de la pretensión postulada, y así, aun cuando en un principio se exigía el contra-documento para probar la ocurrencia del negocio ficticio, actualmente se admite todo género de pruebas, incluso la de testigos, para dar por demostrada la alegada simulación, con independencia que la demanda sea interpuesta por una de las partes contratantes o por un tercero.
La pretensión de simulación de un acto jurídico tiene su fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala le quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, se está en presencia de un negocio jurídico simulado cuando la voluntad expresada en el mismo difiere de la que verdaderamente existe entre las partes, con la intención de burlar la Ley o engañar a terceros, y así, cuando el negocio simulado pretende ocultar un negocio subyacente, estamos en presencia de una simulación relativa, pero cuando no existe otro negocio subyacente, la simulación es absoluta. Asimismo, se distingue entre simulación lícita o ilícita según se tenga o no la intención de causar un perjuicio, como evadir derechos de terceros o evitar consecuencias legales. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
La simulación pertenece al grupo de las acciones conservatorias o reparatorias, al igual que las acciones oblicua y pauliana, las cuales tienen como fin la preservación del patrimonio del deudor en beneficio del acreedor, a los fines de que éste pueda satisfacer sus créditos, sin embargo, su ejercicio está permitido para todo aquel que tenga interés en que se declare la inexistencia del negocio simulado, conforme a la interpretación extensiva realizada por la jurisprudencia nacional a la norma antes citada, siendo oportuno traer a colación sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Ramón Rosas Sayago y otro contra Sergio Rosas Sayago y otros, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se expresó:
(…Omissis…)
(SIC)“…Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado…”(…).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal según sentencia Nº RNC y C 00008 de expediente Nº 01-827, de fecha 30 de Septiembre del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, esgrime lo siguiente:
(Sic) “...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...)…Omissis…”. (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 593, de expediente Nº 01-827, de fecha 29 de Noviembre del 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velazquez, estableció lo siguiente:
(Sic) “…Es evidente, pues, que al haber reconocido la Sala que el articulo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que puedan valerse los perjudicados en el Negocio Jurídico simulado, se concluyo que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existen imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.
Queda claro, entonces, que el articulo 1.281 del Código Civil debe ser interpretado de una manera amplia, es decir, en todos los casos en que se pretendan demostrar una simulación cualquiera sea la naturaleza o especie de estas debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio la promoción en el proceso de cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos…”
(Onmisisis…)
“… Por otra parte, cabe de advertir, que el juicio de simulación, como el presente, lo que se pretende demostrar que no fue el intento común de las partes en el negocio jurídico declarado en el documento presentado ante el funcionario público en otras palabras la prueba sirve, en estos casos, como un recurso que permite probar que nunca fue el propósito de realizar el negocio jurídico, pues, como en todos los casos de simulación, el negocio se realiza para sustraer un bien de la posibilidad de que un tercero pueda hacer valer contra el un derecho. Se trata de probar hechos como el precio irrisorio, permanencia en el inmueble o cualquier otro hecho que permita revelar que el contrato es simulado.
En consecuencia, la Sala retirara la posibilidad de permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han vistos perjudicados con aquel, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y realización de la justicia de conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.
En base a todos los razonamientos y normas expuestas y acogiendo el criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Juzgadora, aplicando la doctrina judicial antes expuesta al caso de autos, en que la parte demandada reconviniente de simulación de venta, y de las actas procesales se desprende que los ciudadanos Benjamin Wilfredo García Quiñones y Nolberto José García Quiñones, que no fue el intento común de las partes en el negocio jurídico la venta, pues como en todos los casos de simulación, el negocio se realiza para sustraer un bien de la posibilidad de que un tercero pueda hacer valer contra el un derecho. En consecuencia, en la simulación como en el caso de marras, se trata de probar hechos como el precio irrisorio, permanencia en el inmueble o cualquier otro hecho que permita revelar que el contrato es simulado.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, efectivamente la parte actora reconvenida, ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñones, reconoce y da por cierto uno de los elementos requeridos por la Jurisprudencia patria en la Simulación, como lo es la permanencia continua en el inmueble hecho que permite valorar que el contrato es simulado, evidenciándose de actas y lo alegado por la parte actora reconvenida quien solitita la tradición legal del inmueble, actuación esta que se desprende de lo manifestado por la parte actora reconvenida en su escrito cabeza de autos y lo cual causa suspicacia por cuanto desde el momento de la celebración del Negocio Jurídico el cual fue en fecha 22/01/2001, hasta el 31/03/2.016, fecha en que intentara la acción transcurrieron mas de 15 años, sin que la parte accionara, hecho que, además permite revelar que el contrato celebrado por las partes fue simulado, actuación esta que se evidencia en la afirmación realizada por la parte actora reconvenida, convino (Vto. del folio 217) en determinar que la posesion del inmueble no se encuentra en discusión. Asimismo, la parte demandante reconvincente durante el lapso de promoción de pruebas específicamente durante el evacuación de las posiciones juradas y el juramento decisorio, las respuestas aportadas por el ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñones, fueron contradictorias, en primer lugar al afirmar que no es cierto la posesion desempeñada por el ciudadano Nolberto José García Quiñones, sobre el inmueble, asimismo, la contradicción es sus respuestas signadas como QUINTA y SEXTA agregadas al (Vto. del folio 256). Por otra parte, cabe de advertir, que el juicio de simulación, como el presente, lo que se pretende demostrar que no fue el intento común de las partes en el negocio jurídico declarado en el documento presentado ante el funcionario público en otras palabras la contradicción en la respuestas aportadas por el deponente del Juramento que permite probar que nunca fue el propósito de realizar el negocio jurídico, así se evidencia de lo manifestado por la parte actora en el libelo de la demanda al (Vto. del folio 2) en el cual señaló (sic) “… solamente el venia ocupando con mercancías suyas, es decir que para el momento sólo él lo ocupa sin que yo desempeñara allí ninguna actividad, ni comercial ni de cualquier otra índole…”. Esta afirmación es totalmente contradictorio a lo alegado al (vto del folio 5) (sic) “… al impedirme el norma ejercicio comercial habitual por mas de 15 años…”.
La parte demandada reconviniente ciudadano Nolberto José García Quiñones, fundamenta su acción y deriva la causa y razón de sus argumentos en la simulación, en los Juicios signados bajo los Nros 6216, 6089, los cuales obran agregados a los folios (73 al 171), actuaciones que acompaño junto con su escrito de reconvención, de las cuales al ser analizadas y valoradas permite afirmar el derecho deducido por la parte demandada reconvincente, permite probar que nunca fue el propósito de realizar el negocio jurídico, así se desprende de las respuestas aportadas por el ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñones, en su Juramento Decisorio al contradecir con sus respuestas CUARTA QUINTA, SEXTA y DECIMA SEGUNDA lo afirmado por el en el libelo de la demanda. Tal contradicción se desprende de los folios Vto del folio 256 en su cuarta pegunta indico que no es cierto de tener empresa alguna, y de lo indicado en el libelo folio 07 (sic) “… para mis labores de compra y venta…”. Por cuanto el en su condición de hermano y de persona de su alta confianza tenia conocimiento de los hechos por los cuales se estaba ventilando los procedimientos 6216 y 6089.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, las circunstancias antes descritas derivadas de instrumentos insertos al expediente, constituyen indicios precisos, graves y concordantes de la simulación que se demandó, los cuales son apreciados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que emergen elementos suficientes que permiten evidenciar que en el contrato de compra venta objeto de la presente acción, existe efectivamente dicho vicio de simulación anteriormente descrito, razón por la cual la acción de simulación de venta debe prosperar Y así se decide.
Del fondo de la litis de la Acción de Cumplimiento de contrato.
El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita. El contrato de venta posee ciertas características las cuales son: Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas, Es un contrato oneroso, Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes, Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luís. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)
En este sentido, el reconocido filósofo griego, Aristóteles, definía el contrato como: “…Ley particular que liga a las partes…”, que reforzado en la edad media con motivo de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad y el principio rector, en materia de cumplimiento de las obligaciones, que señala: “…Las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas…” (Artículo 1264 del Código Civil).
Que en virtud de que el contrato de autos constituye un contrato de venta, conviene determinar, si nos encontramos ante un simple contrato de compra venta como lo entiende nuestro Código Civil y el resto de la legislación patria, ahora bien, la venta tiene dos características esenciales a saber: a) la bilateralidad de las partes, entendida como que ambas partes se obligan recíprocamente la una con la otra, tal como lo establece el artículo 1134 del Código Civil que señala: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga y bilateral, cuando se obligan recíprocamente” y, b) la transmisión de la propiedad.
Efectivamente, no estando discutida la existencia del contrato, de acuerdo a lo contemplado por nuestras normas sustantivas contenidas en el Código Civil, el mismo emerge como una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, siendo éste ley entre las partes y debiendo regirse estas, de buena fe, por lo convencionalmente pactado, en el caso de autos, al revisar y analizar las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, la parte actora reconvenida, fundamenta su acción de Cumplimiento de contrato, la cual se encuentra regulada en el artículo 1.167 ejusdem, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, así lo argumenta la parte actora reconvenida, al establecer (vto. del folio 05) (sic) “…mi vendedor NOLBERTO JOSE GARCIA QUIÑONES me ha desconocido como propietario y NO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACION DE HACERME LA TRADICION, ENTREGARME Y PONERME EN POSESION DE LA COSA VENDIDA…” (Omisisis…) (Folio 06) “… esa tradición y entrega material de la cosa debía hacérmela mi vendedor en el momento mismo del otorgamiento del documento de venta ante la oficina de Registro Público, el día 22-01-2001, cosa que hasta ahora no ha querido hacer y hoy luego de transcurridos mas de quince (15) años aun se niega hacerlo…”. (Subrayado de este Tribunal).
Por tanto, esta Juzgadora luego de un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, así como del contrato objeto del litigio, se puede determinar que si bien lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”. No lo es menos que de la norma Civil Sustantiva, en su articulo 1.161 establece “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”. Asimismo el articulo 1487 eiusden establece “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesion del comprador”.
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que en los contratos de venta la tradición (entrega material) de la cosa vendida es un elemento para el perfeccionamiento del contrato, lo cual en el caso de marras, se desprende nunca se efectúo desde el año 2.001, año en el cual las partes celebraron el contrato, así se verifica manifestado por la parte actora quien en su acción de Cumplimiento de Contrato señaló (folio 06) (sic) “… esa tradición y entrega material…” “…hasta ahora no ha querido hacer y hoy luego de transcurridos mas de quince (15) años aun se niega a hacerlo…”, de igual forma la parte actora en su escrito que obra agregado al (Vto. del folio 217), (sic) “… la posesión del inmueble litigioso por parte del demandado es un hecho afirmado por el Actor en la demanda y que nunca se ha contradicho…”.
En este sentido, la parte demandada reconvincente en la presente litis afirmó en su escrito de contestación (folio 44) rechazó negó y contradijo que es falso que el ciudadano Benjamin Wilfredo Quiñones le hubiera pagado la cantidad de dinero alguno por concepto de la venta, siendo este el otro de los elementos esenciales en el perfeccionamiento del contrato el pago, ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente así como de los elementos de pruebas aportados por la actora accionante por Cumplimiento de Contrato, no se evidenció durante el iter procesal que la parte actora haya probado fehacientemente el pago del inmueble objeto de análisis, ni mucho menos logro desvirtuar la afirmación realizada por la parte demandante de que nunca recibió el pago, ahora bien, resulta suspicaz el porque, luego de quince (15) años, la parte actora pretenda el cumplimiento del contrato, si el mismo afirma que desde el momento de la firma su vendedor siempre permaneció ocupando el inmueble, actuación esta desplegada y asumida por ambas partes intervinientes del negocio jurídico, que conlleva que el referido contrato no se encuentre perfeccionado, asimismo, no se logro evidenciar de autos que la parte que demanda el cumplimiento haya dado muestras de cumplir con su obligación como lo era el pago, solo se limitó a determinar que de la letra del contrato el vendedor recibió el pago, de igual forma al realizar un análisis y valoración de los medios de prueba agregados a los autos se evidencia que el ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñones, en el Juramento Decisorio (folios 256 y 257), fue contradictorio al afirmar en sus respuestas no tener conocimiento de la acción de simulación intentada en su contra, pero se desprende de autos que, los apoderados judiciales del ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñones, dan contestación a la reconvención, de igual forma, contesto que si pago el monto por la celebración del contrato pero no se evidencio prueba alguna que pudiera concluir que efectivamente realizo el pago, en la pregunta signada como DECIMA PRIMERA contesto que no entendió la pregunta la cual al ser reformulada contesto que no es cierto, siendo tal respuesta contradictoria con lo alegado por él en el Libelo de demanda y durante el iter procesal, (vto del folio 217) (sic) “… de tal manera que la posesion del inmueble litigioso por parte del Demandado es un hecho afirmado por el actor en la Demanda y que nunca ha sido contradicho y no esta en discusión…”, por lo tanto, quedo demostrado que la posesion que ha ejercido el ciudadano Nolberto José García Quiñones, en este sentido, es necesario la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los Jueces de Instancia y por lo tanto tendrán por norte de sus actos la vedad, fundando las decisiones en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos dentro de las máximas de experiencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede interpretar los contratos, siempre y cuando presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia. Pero en el caso que nos ocupa, tal contrato, a juicio de esta sentenciadora, adolece de las falencias descritas en la parte final del artículo 12 en referencia. Asimismo, el escrito presentado por la parte actora agregado a los folios (290 al 330) referentes a los informes en la presente litis los mismos fueron presentados de forma extemporánea, en tal sentido esta Juzgadora, nada tiene que valorar y revisar en los referidos escritos por extemporáneos. En consecuencia, para quien aquí decide, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de plena prueba de los hechos reseñados por la parte actora reconvenida en estipular la forma de pago que pudiese determinar que el ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñones cumplió con los elementos necesarios esenciales en todo negocio jurídico como lo es el pago, asimismo, haber realizado la acción de cumplimiento para la tradición legal del inmueble la cual quince años después intenta lo cual genera de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.161 los contratos en los cuales tengan por objeto la transmisión de la propiedad estos quedan en peligro del adquiriente si no se han verificado la tradición, de igual forma al adminicular las pruebas aportadas en la presente litis, no aportaron expresa convicción los hechos afirmados por el actor, por tal motivo resulto FORZOZO para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñones, en contra del ciudadano Nolberto José García Quiñones, plenamente identificado en autos. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCION POR SIMULACION DE VENTA intentada por el ciudadano Nolberto José García Quiñones, en contra del ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñones, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se anula el documento de compraventa, entre los ciudadanos Benjamin Wilfredo García Quiñones y Nolberto José García Quiñones, plenamente identificado en autos, de fecha 22 de Enero de 2001, quedando registrado bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo 1, correspondiente al Primer Trimestre del año 2.001, llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Oficiase al ciudadano Registrador Publico del Municipio Tovar y remítase con copia certificada de la presente decisión una vez que haya quedado firme la sentencia. Y así se decide:
CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP.
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