JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 8813
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.282.349, casado, comerciante, domiciliado en el Sector Alberto Carnevali, calle Los Cedros, casa Nro. 0-32, Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.534, con domicilio procesal en la calle 7 Nro. 7-48, El Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: EDGAR RADAMEZ RIVAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.113.750, respectivamente, domiciliado en el sector Cuchillas de San Rafael, casa s/n, vía a San Pedro, parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: CLAUDIA MARCELA LÓPEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.321.803 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.435, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO (DAÑOS OCASIONADOS)
SÍNTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha trece (13) de Junio del año dos mil dieciséis (2016) (folio 32), se recibió el expediente, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, quien por decisión dictada en fecha 09 de Mayo del año 2016 (folios 27 y 28), se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer y decidir de la causa y declinó competencia en este Juzgado, de conformidad con la Resolución Nro. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril del mismo año, mediante la cual modificó la competencia de los Tribunales en materia Civil, Mercantil y Tránsito en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía, y de la revisión realizada en el mismo este Tribunal se declaró competente para conocer del mismo.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 26 de Abril del año 2016 (folio 25), el ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.282.349, casado, comerciante, domiciliado en el Sector Alberto Carnevali, calle Los Cedros, casa Nro. 0-32, Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido del abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.534, con domicilio procesal en la calle 7 Nro. 7-48, El Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, introdujeron la demanda por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, quien a su vez la distribuyó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, y en el referido escrito expuso lo siguiente:
El día 10 de Agosto del año dos mil quince (2015), aproximadamente a las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 post meridiem), iba conduciendo un vehículo con las siguientes características: PLACAS: AA078BN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ6088V346769, SERIAL DEL MOTOR: 88V346769, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK/SPARK 1,0 T/M C, AÑO 2008, COLOR: PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, propiedad de su cónyuge, ciudadana Yessi Alerjandra Rincón Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.908.168, casa y de su mismo domicilio, según se desprende del documento de compra venta debidamente autenticado por la Notaría Publica de San Diego, Estado Carabobo, de fecha 03 de Diciembre del año 2013, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Que en la fecha y aproximadamente la hora arriba mencionada se trasladaba e iba conduciendo por la avenida Claudio Vivas, sector El Arado, parroquia y municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en dirección o hacía el Liceo Félix Román Duque en línea recta y de repente e intempestivamente, fue sorprendido por un vehículo modelo: bronco, que se le incorporó a la vía donde él se transportaba, impactándole el vehículo que él conducía de manera brusca, impetuosa, agresiva e ilegalmente, por el parachoque del lado del piloto, concretamente entre el parachoque y el guardafangos del lado izquierdo (visto de frente), sorpresivamente el vehículo por el fuerte impacto recibido, se movió hacia el lado derecho en donde se quedó detenido, pero dadas las circunstancias, el conductor propietario para la fecha del accidente de la camioneta bronco, ciudadano EDGAR RADAMEZ RIVAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.113.750, respectivamente, domiciliado en el sector Cuchillas de San Rafael, casa s/n, vía a San Pedro, parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en forma malintencionada e ilegal, desplazó o movió su vehículo del sitio exacto del hecho, para posterior y seguidamente con ladinas estratagemas, desvirtuar y negar su irresponsable forma de conducir, incluso cerca de un corredor de alto riesgo peatonal por ser una zona escolar como lo es el grupo “Antonio Rangel” y el Liceo “Félix Román Duque”.
Asimismo, manifestó que, ha tratado hasta por medio de terceros de llegar a un arreglo extrajudicial con el ciudadano Edgar Radamez Rivas Andrade, para el arreglo del vehículo por daños materiales derivados de un accidente de tránsito, sin que haya sido posible llegar a un acuerdo legal y justo.
Fundamentó su acción en el artículo 1185, 1196 y 1193 del Código Civil; artículos 257, 258 y 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, acotó demás que a quien demanda, actuó con imprudencia y negligencia por lo que debe condenársele al pago de los daños ocasionados al vehículo propiedad de su cónyuge, ciudadana Yessi Alejandra Rincón Carvajal, y se condene a pagar por daños materiales la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00).
Promovió la siguiente prueba:
PRIMERA: Copia certificada de expediente administrativo Nro. 088-15, emanado de la oficina Técnica de Investigación de Hechos Viales del Puesto de Transporte Terrestre de Tovar.
Asimismo, solicitó se decrete medida de Embargo Preventivo, sobre el vehículo propiedad del ciudadano Edgar Radamez Rivas Andrade, el cual tiene las siguientes características: PLACAS IAA051, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1SP26079, SERIAL DEL MOTOR V 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO BRONCO XLT EFI, AÑO 1995, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO PARTICULAR o en su defecto se embargue el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, PLACA: GCY251, AÑO: 2007.
Por último demandó al ciudadano Edgar Radamez Rivas Andrade, y solicitó que se convenga en la demanda por Cobro de Bolívares por colisión entre vehículos por daños materiales y/o en su defecto sea obligado a pagar la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000,00) a la ciudadana Yessi Alejandra Rincón Carvajal, propietaria del vehículo identificado con el Nro. 2, del escrito a que se está haciendo mención involucrado en el accidente; se decrete las medidas de embargo preventivas descritas y se decrete el pago de las costas y costos procesales y los correspondientes honorarios profesionales, tentativamente calculados por un perito nombrado por el Tribunal, estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) que equivalen a CUATRO MIL QUINIENTAS DIECINUEVE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.519,77 U.T.)
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil dieciséis (2016) (folio 34), el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y por estar fundamenta en causa legal y ordenó el emplazamiento del ciudadano Edgar Radamez Rivas Andrade, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 36), obra agregado auto mediante el cual este Tribunal ordenó corregir la foliatura del Expediente por cuanto la misma se encontraba testada y enmendada. Se Cumplió y se dejó constancia por Secretaría.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (Folio 37), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Gabriel Jese Esparza, asistido por el abogado Jairo Antonio Yáñez, identificados en autos, consignó emolumentos al Alguacil a los fines de que hiciera efectiva la citación del demandado.
En fecha tres (3) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 38), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Gabriel Jese Esparza, confirió poder apud acta al abogado Jairo Antonio Yáñez, ya identificados.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (Folio 39), mediante diligencia suscrita por el Gabriel Jese Esparza, asistido por el abogado Jairo Antonio Yáñez, identificados en autos, consignó en 6 folios útiles escrito de Reforma de la demanda.
En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 46), mediante auto este Tribunal, admitió el escrito de la reforma de la demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadano Edgar Radamez Rivas Andrade, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (2016) (folio 48), mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jairo Yañez Cuellar, identificado en autos, dejó constancia que sufragó los emolumentos requeridos para que el alguacil practique la citación del demandado de autos, para lo cual solicitó se habilite todo el tiempo necesario para que se haga efectiva la misma.
En fecha cinco (5) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 49), por auto este Tribunal de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, habilitó los días feriados, noches y fines de semana para que el Alguacil practicara la citación del demandado de autos.
En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal por auto formó cuaderno separado de medidas con la certificación respectiva, y por auto separado de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) (folio 09), este Tribunal, negó la admisión de la medida de Secuestro solicitada por el actor.
En fecha siete (07) de Abril del año dos mil diecisiete (2017) (folio 27), por auto se declaró definitivamente firme la decisión de fecha 18/01/2017.
DE LA CITACIÓN
En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) (folio 50), obra agregado recibo de citación debidamente practicado por el Alguacil de este Tribunal al ciudadano Edgar Radamez Rivas Andrade, en el cual dejó constancia que dicho ciudadano recibió la compulsa de citación y se negó a firmar el mismo.
En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017) (folio 51), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Edgar Radamez Rivas Andrade, ya identificado, le confirió poder apud acta a la abogada Claudia Marcela López Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.321.803 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.435.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 52 y 53), obra agregado escrito presentado por la abogada Claudia Marcela López Duque, identificada y con el carácter que tiene en autos, mediante el cual contestó la demanda de la siguiente manera: Invocó la prescripción de la acción prevista en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto el accidente ocurrió el 10/08/2015 y la parte demandada introdujo la demanda el día 09/05/2016 en el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se declaró incompetente por la cuantía y remite a este Tribunal la misma, dándosele entrada el 16/06/2016. Que el demandante reformó la demanda y la presentó el día 18/10/2016 y admitida en fecha 20/10/2016, es decir, 14 meses posteriores a la colisión o accidente y su representado se dio por citado el día 02/02/2017, diecisiete meses y unos días después; es decir ya había ocurrido la prescripción establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que la sola introducción de la demanda no interrumpe la prescripción; asimismo, tampoco se registró la demanda en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, no constando en el expediente que haya solicitado copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado.
Negó, rechazó y contradijo, el falso argumento, de que el demandado se haya incorporado en forma imprudente a la vía, por cuanto el mismo ya había entrado a la vía cuando aparece el demandante y no detuvo su vehículo, lo atravesó en forma maliciosa; así como, que el demandante tenga derecho a reclamar daño alguno, en virtud que la imprudencia fue de su parte y debe reparar los daños que le causó el demandado, tal como lo dispone el artículo 1185 del Código Civil. También, negó, rechazó y contradijo, que su representado deba pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) a la ciudadana Yessi Alejandra Rincón Carvajal, en virtud de que no fue su cliente el que produjo la colisión a que se refiere el demandante en el libelo de la demanda y su apoderado no ha exhibido instrumento poder mediante el cual se demuestre que representa a la prenombrada ciudadana; de la misma manera, negó y rechazó todos los alegatos formulados por el demandante y éste no tiene cualidad ni interés para actuar en el juicio.
Promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: La diligencia de fecha dos (02) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDA: Copia certificada del expediente administrativo Nro. 088-15, emanado de la oficina Técnica de Investigación de Hechos Viales del Puesto de Transporte Terrestre de Tovar, que riela al folio 07 al folio 21, donde se reporta que el hecho ocurrió el 10 de Agosto de 2015.
TERCERA: Informe, solicitó se oficiara al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, para que remitiera información si entre el 26 de Abril del año dos mil dieciséis (2016) y el 10 de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) se registró una demanda, en el cual el demandante sea el ciudadano Gabriel Jese Esparza Herrera y el demandado Edgar Radamez Rivas Andrade, identificados en autos.
CUARTO: inspección Judicial, para que el Tribunal se trasladará y constituyera en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, para dejar constancia si fue o no registrado el libelo de la demanda que dio origen a la causa.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 54), se dejó constancia por Secretaría, del vencimiento del lapso de 20 días de despacho para contestar la demanda.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 55), por auto dictado este Tribunal, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:30 am, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 56), mediante acta este Tribunal declaró desierto el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hicieron presentes las partes del juicio.
DE LAS PRUEBAS
En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil diecisiete (2017) (folio 57), por auto dictado este Tribunal, ordenó abrir un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a esa fecha, para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil diecisiete (2017) (folio 58), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: La diligencia de fecha dos (02) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDA: Copia certificada del expediente administrativo Nro. 088-15, emanado de la oficina Técnica de Investigación de Hechos Viales del Puesto de Transporte Terrestre de Tovar, que riela al folio 07 al folio 21, donde se reporta que el hecho ocurrió el 10 de Agosto de 2015.
TERCERA: Informe, solicitó se oficiara al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, para que remitiera información si entre el 26 de Abril del año dos mil dieciséis (2016) y el 10 de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) se registró una demanda, en el cual el demandante sea el ciudadano Gabriel Jese Esparza Herrera y el demandado Edgar Radamez Rivas Andrade, identificados en autos.
CUARTO: inspección Judicial, para que el Tribunal se trasladará y constituyera en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, para dejar constancia si fue o no registrado el libelo de la demanda que dio origen a la causa.
En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil diecisiete (2017) (folio 59), se dejó constancia por Secretaría, del vencimiento del lapso de 05 días de despacho en cuanto a la articulación probatoria.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil diecisiete (2017) (folios 60 y vuelto), por autos separados el Tribunal admitió las pruebas de las partes cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 64), se dejó constancia por Secretaría, del vencimiento del lapso de 30 días de despacho en cuanto a la evacuación de pruebas.
En fecha nueve (09) de Junio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 65), se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fije día y hora para que se efectúe la audiencia o debate oral.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, y vista la acción de la acción por daños ocasionados por de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, debidamente asistido por el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, contra el ciudadano EDGAR RADAMES RIVAS ANDRADE, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto a los asuntos controvertidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción opuesta, con arreglo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, el cual señala:
(Sic) “…Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La prescripción requiere del cumplimiento de tres condiciones fundamentales para que opere, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, dado que la ley especial no las establece, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:
(Sic) “…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal.)
La norma ut supra transcrita, prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.
En el caso de deudores solidarios, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.Por su parte el artículo 1.228 del Código Civil establece que: “ Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros”.
En tal sentido, vista la contestación de la demanda de fecha 28 de marzo de 2.017, realizada por la Abogada CLAUDIA MARCELA LÓPEZ DUQUE, identificada en autos, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR RADAMES RIVAS ANDRADE, mediante la cual alegó, como punto previo, la prescripción de la acción tomando en cuenta que el hecho que la generó fue el accidente de tránsito ocurrido en fecha 10/08/2.015, quién aquí juzga considera que, en cuanto a lo expuesto por el demandado, referido al tiempo transcurrido entre la ocurrencia del accidente el día diez (10) de agosto de dos mil quince (2.015) y la fecha de la citación personal hecha a la parte demandada, quien recibió la copia certificada y se negó a firmar el recibo respectivo (folio 50 y su Vto.), asimismo se evidencia que la parte demandada de autos en fecha dos (02) de Febrero del año 2017, (folio 51), se dio por citado tácitamente, tomando en consideración lo contemplado en la norma adjetiva anteriormente transcrita, en efecto, se observa de autos, que desde la ocurrencia del accidente de tránsito y la citación personal del ciudadano EDGAR RADAMES RIVAS ANDRADE, plenamente identificado, transcurrió un (01) año y siete (07) meses, por lo tanto es fuerza concluir que el lapso de tiempo que media entre la ocurrencia del accidente de transito y la citación personal del demandado de autos sobrepasa el lapso establecido en el artículo 134 Ut Supra señalado, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil.
En tal sentido, es necesario señalar que, la prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal, pero para que desaparezca una acción por prescripción, se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos Jurisdiccionales, y este derecho se perfecciona con la citación del demandado para la contestación. Al respecto, la doctrina advierte que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vínculo obligacional, sea éste de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo. Ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo, formulario dirigido a hacer efectivo en sede Jurisdiccional el primero. Es importante acotar, que aunque el actor haya ejercido el acto de interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, ese acto de interrupción debe cumplir con dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de mantener ese derecho y la notificación a la parte demandada de esa voluntad. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 134 que regula dicha institución, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil; y analizado como ha quedado por esta Juzgadora las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el informe de accidente de Tránsito realizado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Tovar, expediente 008-15, agregado a los autos a los folios (07 al 22) de fecha 19/02/2.016, es decir, las actuaciones de la Policía Nacional Bolivariana organismo encargado de la valoración e investigación de hechos viales, el cual se valora como instrumento público; mediante el cual del mencionado informe se evidencia que el accidente efectivamente ocurrió en la referida fecha y fue hasta el día dos (02) de Febrero de 2.017, fecha ésta en que quedó citado el demandado de autos, se infiere indubitablemente que desde la fecha que tuvo lugar el accidente de tránsito que originó la interposición de la presente acción, y donde la parte actora tenía doce (12) meses contados a partir del día siguiente a la referida fecha para interponer la acción propuesta, superó con creses el lapso legal establecido, en el entendido que, por tratarse de un lapso de prescripción y no de caducidad “solo la citación de la parte demandada esta llamada y es idónea por mandato de la ley a producir la interrupción definitiva de la prescripción de la acción”, y dejando a salvo los otros medios de interrupción y suspensión no definitivos previstos en nuestro ordenamiento jurídico concretamente el los artículos 1.961 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.
En este orden de ideas, conforme ha quedado establecido la parte demandada, por medio de su Apoderada Judicial, opuso ciertamente la defensa perentoria de prescripción y en estricta sintonía con el principio de las formas con efectos extintivos que rigen nuestro proceso civil rémora de los principios clásicos ya citados, produciéndose de esta manera una inversión de la carga de la prueba conforme a los parámetros de desplazamiento que emergen del dispositivo contenido en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la carga de la prueba en la presente causa la tiene la parte actora en función de llevar a la convicción del Juez de mérito, la interrupción de la prescripción de la acción por fuerza de los medios sancionados en nuestra ley sustantiva civil general o la existencia en autos de algún supuesto que suponga la suspensión de aquello.
Por tano, quién juzga observa que, la parte actora no suministró ningún elemento de convicción que demostrara la interrupción de la acción, por cuanto no se observa de autos que la parte demandante haya solicitado copia certificada del libelo de la demanda y de los recaudos de citación, y así poder registrarlos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, y demostrar con ello la interrupción de la prescripción de la acción, cumpliendo así con la publicidad registral. Por tal razón, resulta forzoso concluir que, el acto de la citación no interrumpió definitivamente la prescripción, en virtud que, la misma se verificó después de haber transcurrido el lapso previsto en la Ley, vale decir, de doce (12) meses, contados a partir de haber sucedido el accidente, sin que la parte actora acreditase en autos ningún otro medio de interrupción o suspensión previstos, siendo uno de los más utilizados en el medio forense en lo que respecta al mecanismo interruptivo, tanto en materia de tránsito como en el Derecho Civil, como es que, …“la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses”. Igualmente, si no fuera posible la citación del demandado, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil venezolano, antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley”.
Observa esta Juzgadora que, en el caso concreto, la parte demandante no cumplió con ninguno de los planteamientos mencionados, y así interrumpir la prescripción, es decir, que dejo transcurrir más de un año entre la fecha del accidente y la fecha de la citación de la parte demandada y no habiendo registrado el libelo de la demanda con su orden de comparecencia, a tono con lo dispuesto en los artículos ampliamente referidos, en consecuencia, es forzoso decidir que la misma operó en su contra, haciéndose inoficioso el análisis de los daños materiales propiamente dichos, que alegó el demandante, por cuanto ese estudio no haría cesar los efectos de la extinción de la acción, la cual, con base en las anteriores consideraciones, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de las consideraciones anteriores, se evidencia de autos la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia, quién aquí decide, no le queda otra alternativa que declarar con lugar dicha defensa perentoria de prescripción, opuesta por la abogada CLAUDIA MARCELA LÓPEZ DUQUE, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR RADAMES RIVAS ANDRADE, plenamente identificado en autos razón ésta que hace innecesario pronunciamiento alguno sobre los demás planteamientos efectuados tanto en la demanda como en la contestación. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN de la acción por daños ocasionados por de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, debidamente asistido por el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, contra el ciudadano EDGAR RADAMES RIVAS ANDRADE, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP.
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