REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, nueve (09) de junio del año dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido del escrito de fecha seis (06) de junio del año dos mil diecisiete (2017), suscrito por los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER MADERO MÉNDEZ y LEIDY LILIANA MADERO MÉNDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 10.905.799 y V- 15.075.160, domiciliados en la Urbanización Giandomenico Puliti, Torre 18, Apartamento 1-1, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ROLANDO ALIRIO MERCADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.317.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.884, domiciliado en la ciudad de Mérida y de transito por esta ciudad de Tovar, por medio del cual manifestaron que, (Sic) “… en nuestra condición de Litis Consortes Pasivos en la presente causa que intentara nuestra madre ANA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.685.948, en cuanto al procedimiento de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, con nuestro padre hoy día lamentablemente fallecido procedemos en este acto de manera clara y evidente a CONVENIR TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, que nuestra madre ANA MÉNDEZ y nuestro padre JESÚS ALBERTO MADERO mantuvieron vida concubinaria durante 44 años y diez meses, es decir con un comienzo en fecha 8 de junio del año 1972, hasta el día 4 de abril del 2017…”. Asimismo de la revisión exhaustiva del presente expediente específicamente del libelo de demanda, que obra agregado a los folios del 01 al 04, así como del contenido de la constancia agregada al folio 09 del presente expediente. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 363 Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO, Y DECLARA QUE EFECTIVAMENTE LOS CIUDADANOS ANA MÉNDEZ Y JESÚS ALBERTO MADERO, mantuvieron una Unión Estable de Hecho desde el 08 de junio del año 1972, hasta el día 04 de abril del 2017, dándosele el carácter de Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Una vez quede definitivamente firme, se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-
La Jueza Provisoria,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
La Secretaria Temporal,
Abg. Ilda Contreras Rosales.
CYQC/ICR/sp.