REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
Año 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 10.706-2016
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL FLORES ROJAS
PARTE DEMANDADA: MARIA ESPERANZA VIELMA DE FLORES
ABOG. DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA
ABOG. DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. DOMÉNICA SCIORTINO FINOL
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO 2DA CAUSAL (ABANDONO VOLUNTARIO)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DEL PROCESO

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2015, por el ciudadano MIGUEL FLORES ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. V-675.801, domiciliado en la Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, cedulado con el Nro. 5.654.501, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 65.814, mediante el cual, interpone formal demanda de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil y con base a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio del año 2015, expediente N° 12-1163, contra su cónyuge ciudadana MARIA ESPERANZA VIELMA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, empleada jubilada, cedulada con el Nro. 2.447.046.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015 (Folio 06) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 07 y 08, boleta de notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada y practicada en fecha 20 de noviembre de 2015 y devuelta según Auto de fecha 25 de noviembre de 2015.
A los folios 09 y 10, consta agregada boleta de citación de la parte demandada, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 15 de diciembre de 2015, la cual me fue imposible localizar en su domicilio a la parte demandada (folio 13).
En fecha 02 de febrero del 2016, (Folio 14) el ciudadano MIGUEL FLORES ROJAS, identificado anteriormente en la presente causa, declaro: Que otorgo PODER APUD-ACTA., amplio y suficientemente al ciudadano HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, identificado anteriormente, como mi apoderado judicial aquí constituido podrá ejercer en mi nombre y representación.
En fecha 24 de febrero del 2016, vista la consignación de la compulsa con la orden de comparecencia y la diligencia donde se declara que le fue imposible al Alguacil lograr la citación personal de la demandada y a su vez solicitarle al juez la citación por CARTELES, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2016, se promueve se cite por carteles a la demandada MARIA ESPERANZA VIELMA DE FLORES, anteriormente identificada, en vista de que no se logro la citación personal, A su vez en fecha día 26 de mayo de 2017, se consignan ejemplares de los Diarios Los Andes y Frontera, donde aparecen publicados los Carteles de Citación ordenados por este Tribunal. En consecuencia se agregan dichos ejemplares y se archiva el resto del periódico para mayor manejo del expediente.
En fecha 11 de julio de 2016, el profesional del derecho HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, mediante diligencia solicita se le nombre defensor judicial a la ciudadana MARIA ESPERANZA VIELMA DE FLORES, identificada anteriormente, en virtud de que ha transcurrido el lapso de comparecencia indicado en el cartel de citación sin que lo haya hecho. En fecha 25 de julio 2016, se devuelve boleta de notificación donde la defensor judicial DOMENICA SCIORTINO, firma en conformidad y se agrega al expediente. Juramentándose en fecha 26 de julio de 2016. Y procedió a tomar el juramento de ley.

En fecha 18 de octubre de 2016, por cuanto el Juez titular Abogado Julio Cesar Newman Gutiérrez, fue designado como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero, en vista designan al ciudadano Francisco Barbara Romano, como juez temporal de este Juzgado.
En fecha 18 de octubre de 2016, el profesional del derecho HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, mediante diligencia consigna los emolumentos para los fotostatos del libelo de la demanda, a fines de que se liberen los recaudos de citación a la defensor ad-litem, nombrada y juramentada en la presente causa. En esta misma fecha se le hace entrega de boleta de citación, para que tenga lugar de habérsele practicado.

En fecha 13 de diciembre de 2016 (Folio 32), a las once de la mañana (11:00 a.m.) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano MIGUEL FLORES ROJAS, asistido por el Profesional del derecho HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana MARIA ESPERANZA VIELMA DE FLORES, así mismo se deja constancia que se encuentra presente su defensor judicial, nombrada y juramentada la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro. 24.195, El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE. El Tribunal expuso a los cónyuges asistentes al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del presente proceso.
En fecha 15 de febrero de 2017 ( Folio 33), a las diez de la mañana (10:00 am), se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano MIGUEL FLORES ROJAS, asistido por el Profesional del derecho HUGO ANTONIIO OCARIZ DÁVILA, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana MARIA ESPERANZA VIELMA DE FLORES. Se encuentra presente su defensor judicial, nombrada y juramentada la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro. 24.195, El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE. El Tribunal expuso a los cónyuges asistentes al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, quedaron emplazadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.
En fecha 23 de febrero de 2017, según se evidencia de acta que consta agregada al (Folio 34) del presente expediente, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día de despacho para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, compareció la parte demandante ciudadano MIGUEL FLORES ROJAS, debidamente asistido por el profesional del derecho HUGO ANTONIO OCAIZ DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 65.814. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio.
Según escritos de fechas 23 de febrero de 2017 (fs.35), la parte demandada presento contestación de la demanda.
Según auto, de fecha 21 de marzo de 2017 (fs.36 al 38) se agregaron escrito de pruebas presentado por la parte demandada y demandante en su orden, se admitieron según auto de fecha 24 de marzo de 2017 (f. 39)
En fecha 29 de marzo de 2017, se abrió acto de testigos siendo las 10:00 de la mañana, presente el testigo ciudadano GERARDO ANTONIO FEBRES DAVILA, quien respondió al interrogatorio formulado por el profesional del derecho HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA. Seguidamente, siendo las 10:00 am, se declaro desierto acto de testigos por la incomparecencia de ciudadano EDEN GONZALEZ VIVAS RAMIREZ.
Mediante Auto de fecha 08 de junio de 2017 (f. vlto 42), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 10 de diciembre de 1976, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ESPERANZA VIELMA DE FLORES, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de año 1.976 acta Nro. 83, folio 3 al vto 6; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Bella Vista, calle cuatro, casa s/n de la población de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, “… que nuestra relación hubo armonía y socorro mutuo no obstante al pasar de los años se fue distanciando… tomo sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar común… haciendo cada uno nuestra vida independiente sin tomar en cuenta al otro…”
Que por las razones de hecho expuestas, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana MARIA ESPERANZA VIELMA DE FLORES, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nro. 12-1163.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”. Y con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nro. 12-1163.

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano MIGUEL FLORES ROJAS, pretende el divorcio en la causal prevista por el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en el fallo dictado de fecha 02 de junio del año 2015, Expediente 12-1163, de esta Sala Constitucional. “… que nuestra relación hubo armonía y socorro mutuo no obstante al pasar de los años se fue distanciando… tomo sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar común… haciendo cada uno nuestra vida independiente sin tomar en cuenta al otro …”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendida por ser inciertos los hechos alegados por el cónyuge demandante.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 02, copia certificada del acta de matrimonio emanada por Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 83, folio 03 al vto 6, año 1976.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 10 de diciembre de 1976, comparecieron por ante el Registro Civil antes citado, los ciudadanos MIGUEL FLORES ROJAS Y MARIA ESPERANZA VIELMA, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte actora abogado HUGOA NTONIO OCARIZ DÁVILA, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 38 y vto), promovió los medios de prueba de la siguiente manera:
PRIMERA: Promueve la prueba documental, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello, acta Nro. 83, Folio 3 al vto 6, año 1976, la cual riela a los folios 2 y su vto.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado previamente le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos GERARDO ANTONIO FEBRES DÁVILA y EDWEN GONZALO VIVAS RAMIREZ.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 24 de marzo de 2017 (f. 39), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos GERARDO ANTONIO FEBRES DÁVILA y EDWEN GONZALO VIVAS RAMIREZ.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 40 y vto, de fecha 29 de marzo de 2017, compareció por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración el testigo siguiente:
GERARDO ANTONIO FEBRES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de estado civil soltero, cedulado con el Nro. 12.346.746, domiciliado en calle 4 de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. Diga el testigo ¿Si Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL FLORES ROJAS? CONTESTO: “si“. SEGUNDA. Diga el testigo ¿Si Conoce donde vive actualmente el ciudadano MIGUEL FLORES ROJAS? CONTESTO: “Calle 4 parte alta sector bella vista” TERCERA: Diga el testigo ¿Dónde vive actualmente la señora Esperanza Vielma? CONTESTO: “no se ella se fue desde hace tiempo y no se sabe donde esta “. CUARTA. Diga el testigo ¿si tiene el conocimiento de la causa o motivo de la ruptura de los ciudadanos MIGUEL FLORES Y ESPERANZA VIELMA? CONTESTO: “ellos tenían problemas hace tiempo y ella se fue del hogar hace tiempo y no se sabe donde esta“.” Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo GERARDO ANTONIO FEBRES DAVILA. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el acto de declaración de testigos, en la promoción de pruebas de la parte demandante. Se abrió el acto. Se encuentra presente el profesional del derecho HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 65.814, en su carácter de apoderado de la parte demandante. No se encuentra presente el testigo EDEN GONZALEZ VIVAS RAMIREZ, por lo cual se declara desierto dicho acto, el abogado solicito el derecho de palabra: “solicito nueva oportunidad para la declaración del testigo EDEN GONZALEZ VIVAS RAMIREZ.” El Tribunal fijo al cuarto día de despacho siguiente al del día de hoy para la declaración de dicho ciudadano, a las diez de la mañana. Es todo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandada abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2017 (Folio. 37), promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito de las actas que favorezcan a su defendida
SEGUNDO: Valor y merito favorable contenida en el acta de matrimonio, la cual prueba el vínculo matrimonial, entre mi defendida y la parte demandante, que está inserta en las actas del expediente N° 10706.
TERCERO: Ratifico el contenido del escrito de contestación a la demanda, que corre inserta en las actas del presente juicio.
Con este particular el defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de la residencia conyugal, por parte de la cónyuge ciudadana MARIA ESPERANZA VIELMA DE FLORES, “…Tomo sus cosas personales y se fue voluntariamente e injustificada y con toda la intención sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro del hogar común, abandonando…”
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano MIGUEL FLORES ROJAS, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano MIGUEL FLORES ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, cedulado con el Nro. 675.801, domiciliado en la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana MARIA ESPERANZA VIELMA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, empleada jubilada, cedulada con el Nro. 2.447.046.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL FLORES ROJAS y MARIA ESPERANZA VIELMA DE FLORES, contraído en fecha en fecha 10 de diciembre de 1976, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta Nro. 83, folio 3 al vto 06, año 1976.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Y a la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana MARIA ESPERANZA VIELMA DE FLORES, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
Notifíquese a las partes
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veinte días de mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL

ABG. FRANCISCO BARARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DIÁZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:17 de la tarde.


La Secretaria Temporal,