REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
Año 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 10.792-16.
PARTE DEMANDANTE: DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERRÍA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ERNESTO JAVIER NUÑEZ PIRELA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 6 de julio de 2016, por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.317.885, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, asistida judicialmente por el profesional del derecho ERNESTO JAVIER NUÑEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 15.435.047, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 99.838, mediante el cual, interpone formal demanda de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil y con base a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio del año 2015, expediente N° 12-1163., contra su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 20.280.149.
Mediante Auto de fecha 11 de julio de 2016 (f. 4) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERRIA, para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 06 y 07, boleta de notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada y practicada en fecha 29 de julio de 2016 y devuelta según Auto de fecha 2 de agosto del mismo año.
A los folios 08, 09, 10, 11, 12 y sus vueltos consta agregada boleta de citación de la parte demandada, devuelta por comisión practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia; debidamente firmada y practicada según consta de fecha 10 de agosto de 2016.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre del 2016, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa. (f.13)
En fecha 19 de octubre de 2016 (f.14), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA, asistida por el Profesional del derecho Ernesto Javier Núñez Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 99.838, se deja constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERRÍA, Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2016, la secretaria temporal se aboca al conocimiento de la presente causa. (f.15)
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016 (f. 16), a las diez de la mañana (10:00 AM), se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA, asistida por el Profesional del derecho Ernesto Javier Núñez Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 99.838, se deja constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERRÍA, Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, quedaron emplazadas las partes para dar contestación a la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste, en cualquiera de las horas de despacho.
En fecha 13 de diciembre de 2016, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 17 del presente expediente, siendo el día de despacho fijado para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadana DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA, debidamente asistida por la profesional del derecho Ernesto Javier Núñez Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 99.838. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio ordinario.
Por medio de diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA, ya identificada con el carácter de parte demandante, confiere Poder Apud Acta judicial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados ERNESTO NUÑEZ PIRELA y ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.435.047 y 12.257.053 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.838 y 77.195 en su orden.
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero del 2017, la secretaria temporal se aboca al conocimiento de la presente causa. (f.19)
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2017, se agrega al presente expediente, escrito de pruebas presentado por el abogado ERNESTO NUÑEZ PIRELA ya identificado en autos con el carácter de parte demandante, de fecha 18 de enero del 2017. (f.20)
Según escrito de prueba, de fecha 18 de enero de 2017 (fs.21 y su vuelto), presentado por la parte demandante, se admitieron según auto de fecha 06 de febrero de 2017 (f. 22).
Obra a los folios 23, actas de declaración de testigos OSCAR ALFREDO RUIZ QUINTERO titular de la cédula de identidad No. 10.102.054 y MARILI ANYA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.236.928 se declaro Desierto por incomparecencia.
Por medio de diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, presentada por el abogado ERNESTO NUÑEZ identificado en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita se sirva a fijar nuevamente fecha y hora para la evacuación de la prueba testifical acordada. (f.24)
Mediante auto de fecha dieciséis de febrero de 2017, el Tribunal fija al tercer (03) día de despacho siguiente a este, para oír a los testigos antes identificados. (f.259
En fecha 22 de febrero de 2016, se abrió acto de testigos siendo las 9:00 y 9:30 de la mañana, presentes los testigos ciudadanos OSCAR ALFREDO RUIZ QUINTERO y MARILI ANAYA FERNANDEZ, respondieron al interrogatorio formulado por el profesional del derecho Ernesto Javier Núñez Pirela. (f.26-27)
Por medio de escrito de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, presentado por el abogado ERNESTO JAVIER NUÑEZ PIRELA, ya identificado en autos con el carácter de parte demandante, consigna los informes. (f.28-30)
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2017, se aboca la secretaria temporal de este despacho en la presente causa. (f.31)
Mediante Auto de fecha 08 de mayo de 2017 (f. 31), el Tribunal acuerda computo y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Por medio de diligencia de fecha dos (02) de junio de 2017, presentada por el abogado ERNESTO J. NUÑEZ, ya identificado en autos solicita se profiera la sentencia. (f.32)
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha nueve (09) de mayo de 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERRÍA, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia en acta Nro. 55, del año 2014; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 11, con calle 10 Sector La Inmaculada, casa de habitación al lado del Abasto Universal de HORONCIO GUERRERO, punto de referencia frente a VIGINET C.A; 2) Que, “en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasado dicho tiempo comenzó a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en un primer término en situaciones violentas, para luego pasar nuestra convivencia en un completo desinterés; sin hablarnos, sin compartir ningunas de las actividades normales de cualquier pareja; situación la cual persiste hasta la presente fecha… “esta situación grave se ha prolongado, repito, hasta la presente fecha, sin que hasta la presente fecha, se produzca alguna comunicación, intercambio y/o algún compartir lo cual hace de nuestro matrimonio una situación bajo todo punto de vista insostenible”
Que por las razones de hecho expuestas, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERRÍA, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
Y de la revisión exhaustiva a las actas del presente expediente, de folios 08 al 12, consta Comisión N° 722-16 (Citación) proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido en fecha 10 de agosto del 2016, constante de 4 folios útiles, por medio de la cual se constata al folio 12; “El día de hoy, 02-08-2016, siendo las 12:30 p.m. hice entrega de Boleta de Citación en los pasillos de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERRIA, a quien le hice entrega de la Boleta de Citación, la cual firmó sin ningún problema, quedando así Citado…”, así como de las demás actuaciones por medio de la cual el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERRIA, no compareció ni por sí mismo y por medio de apoderado judicial, a ninguna actuación en el presente expediente.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano
juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadana DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERRÍA, incurrió en la causal prevista por en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, “…esta situación grave se ha prolongado, repito, hasta la presente fecha, sin que hasta la presente fecha, se produzca alguna comunicación, intercambio y/o algún compartir lo cual hace de nuestro matrimonio una situación bajo todo punto de vista insostenible”
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 3 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio emanada por la oficina de Registro Civil de la Parroquia de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia en acta Nro. 55, del año 2014.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 09 de mayo de 2014, comparecieron por ante la Prefectura Civil antes citada, los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA y JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERRÍA, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandante ciudadana DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA, estado en este acto el profesional del derecho abogado Ernesto Javier Núñez Pirela, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2017, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: Promueve la prueba documental, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acta de matrimonio. “A fin de probar el vinculo conyugal,…”
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado previamente en el presente fallo.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos OSCAR ALFREDO RUIZ QUINTERO y MARILI ANAYA FERNANDEZ.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 06 de febrero de 2017 (f. 22), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos OSCAR ALFREDO RUIZ QUINTERO y MARILI ANAYA FERNANDEZ.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 26, 27 y sus vueltos, de fecha 22 de febrero de 2017, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
OSCAR ALFREDO RUIZ QUINTERO, cedulado con el Nro. 10.102.054, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA? CONTESTO: “si la conozco desde hace tiempo”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO? CONTESTO: “si lo conozco desde hace tiempo también” TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce o si le consta que estos ciudadanos se casaron en fecha 09 de marzo de 2014? CONTESTO: “si conozco que se casaron en esa fecha”. CUARTA. ¿Diga el testigo si conoce y le consta que a partir de la fecha, 30 de junio del año 2016, sabe y le consta que los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA y el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO terminaron su convivencia conyugal y actualmente permanecen separados? CONTESTO: “si conozco de esos hechos ocurridos en esa fecha”. QUINTA. Relate brevemente el testigo si a la fecha los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA y el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO permanecen separados y conoce el domicilio de cada uno. CONTESTO: “ellos si permanecen actualmente separados, el vive en El Vigía y ella vive en Santa Barbará ella trabaja allá”. SEXTA. ¿Diga la testigo si conoce que los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA y el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO tuvieron hijos mientras permanecieron conviviendo juntos? CONTESTO: “no tuvieron hijos”. SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO, abandono el hogar en junio de 2016? CONTESTO: “si, el abandono el hogar en esa fecha”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo OSCAR ALFREDO RUIZ QUINTERO, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERRÍA. ASÍ SE ESTABLECE.-
MARILI ANAYA FERNANDEZ, cedulada con el Nro. 10.236.928, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA? CONTESTO: “si la conozco de vista y trato” SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO? CONTESTO: “si, si lo conozco de vista y trato” TERCERA. ¿Diga la testigo, si conoce o si le consta que estos ciudadanos se casaron en fecha 09 de marzo de 2014? CONTESTO: “si ellos se casaron para esa fecha en marzo del 2014” CUARTA. ¿Diga la testigo, si conoce y le consta que a partir de la fecha, 30 de junio del año 2016, sabe y le consta que los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA y el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO, terminaron su convivencia conyugal y actualmente permanecen separados? CONTESTO: “si ellos a raíz de sus problema decidieron separarse y él se fue a vivir a casa de sus padres y ella vive en santa barbará” QUINTA. Relate brevemente la testigo si a la fecha los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA y el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO, permanecen separados y conoce el domicilio de cada uno. CONTESTO “si ellos permanecen separados, ella tiene su domicilio en Santa Barbará ya que ella tiene su trabajo allá y él se encuentra viviendo en casa de sus padres acá en El Vigía” SEXTA. ¿Diga la testigo si conoce que los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA y el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO, tuvieron hijos mientras permanecieron conviviendo juntos? CONTESTO “no, no tuvieron hijos” SEPTIMA. ‘¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO, abandono el hogar en junio de 2016? CONTESTO “si, el agarro sus cosas a raíz de sus problemas y se vino a El Vigía” •Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MARILI ANAYA FERNANDEZ, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERRÍA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de la residencia conyugal, por parte del cónyuge culpable ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERRÍA, quien durante el 30 de junio del año 2016, de manera voluntaria se retiró de la vivienda que servía de hogar a los cónyuges con lo cual dejó de cumplir con su deber de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERRÍA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.317.885, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.280.149.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ SAAVEDRA y JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERRÍA, contraído en fecha en fecha 09 de mayo de 2014, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia de Santa Barbará de Zulia, según se evidencia de acta Nro. 55, año 2014.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia de Santa Barbará de Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERRÍA, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiún (21) días de mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y seis de la mañana (10:46 am).
La Secretaria Temporal
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